SAP Guadalajara 501/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2021
Fecha20 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2019 0001896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2021 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000303 /2019

Recurrente: Rosaura

Procurador: MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: RICARDO REDONDO BRIONES

Recurrido: Adrian

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: DEBORA CAÑERO LOPEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 501/21

En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 303/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 309/21, en los que aparece como parte apelante D/Dª Rosaura, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Carmen López Muñoz, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ricardo Redondo Briones, y como parte apelada D/Dª Adrian, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Francisca

Román Gómez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Débora Cañero López, sobre reparación daños y condena hacer (aguas pluviales), y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de septiembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Francisca García Román, en nombre y representación de Adrian, frente a Rosaura, y CONDENO a ésta a realizar las obras necesarias para que las aguas pluviales de su cubierta no desagüen en la f‌inca del actor; así como a reparar los daños ocasionados en el muro y en la bodega propiedad del demandante, en la forma indicada en el informe pericial de Edemiro .

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Rosaura, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia núm. 5 de Guadalajara en los autos de juicio verbal núm. 303/19 que acoge la pretensión deducida instando a la demandada a reponer el canalón que discurría por la fachada posterior de su propiedad así como la reparación de los daños causados en el muro medianero y en la bodega de la demandante, argumentando la recurrente que debió demandarse a un tercero que va a ser afectado en su caso por el vertido de las aguas derivado de la instalación de nuevo del canalón, que la acción esta prescrita al tratarse de daños duraderos o permanentes y no continuados denunciándose la infracción del artículo 1902 en cuanto a los daños en el muro por cuanto se trata de un muro centenario de adobe que se ha ido derrumbando con los años y, en lo que respecta a la bodega se af‌irma la falta de prueba de la titularidad por la demandante y fundamentalmente de su ubicación lo que a su vez impide considerar que los de las aguas por la demandada pudiendo inf‌luir que las aguas del patio del mismo no están canalizadas así como por la posible existencia de aguas subterráneas.

SEGUNDO

Apuntados los motivos del recurso y comenzando por la excepción opuesta cuyo acogimiento haría innecesario el examen del resto de cuestiones.

El art. 1969 del Código Civil dispone que el plazo prescriptivo de las acciones comienza a contarse desde que pudieron ejercitarse, a falta de disposición especial que otra cosa determine, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que cuando se trata de reclamar daños personales o materiales y proceso causal se produce no instantáneamente sino de forma continuada, el dies a quo ha de contarse desde el daño termina de consumarse y por tanto se tiene conocimiento del mismo en su plenitud.

En primer lugar, hemos de hacer referencia al distinto dies a quo según se calif‌iquen los daños como permanentes o continuados. Así las STS 30 de noviembre de 2011 dice: " A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del def‌initivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)."

La STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. nº 1692/2011) señala que "es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del def‌initivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)".

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha destacado igualmente el acuciante casuismo que rige en esta materia, ya que para determinar el momento en que el daño se encuentra suf‌icientemente establecido a los efectos de permitir el ejercicio de la acción, es necesario analizar "las circunstancias del caso" ( STS nº 261/2007, de 14 de marzo; rec. nº 262/2000). Y aun así, es posible que no sea posible conocer con exactitud el momento en que el daño se ha consolidado def‌initivamente y que exista una situación de indeterminación. En este tipo de supuestos la respuesta adecuada pasa por la aplicación restrictiva de la prescripción, tal y como expresamente señala la STS nº 534/2003, de 5 de junio (rec. nº 2970/1997): "la aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio".

En el mismo sentido la SAP Madrid, Sección 21, de 24 de octubre de 2017, expresa:

"Los daños materiales ocasionados en el edif‌ico pueden ser "permanentes" o "continuados" (de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del def‌initivo resultado).

Daño "permanente" es aquel que permanece en el tiempo sin mutación en sí mismo, de tal manera que este daño con el paso del tiempo continúa siendo el mismo sin modif‌icación relevante que lo haya alterado signif‌icativamente. En este caso, el día inicial del cómputo del plazo de dos años de prescripción sería aquel en el que, quien pudiera ejercitar la acción, hubiera tenido conocimiento de la primera e inicial manifestación del daño material en el edif‌icio.

Daño "continuado" es aquel que permanece en el tiempo pero con mutación en sí mismo de...

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