ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7227/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JRG/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 7227/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 345/2021, de 29 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 404/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 16/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2021 se tuvo por personado ante esta sala al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A. como parte recurrente; y a la procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la sociedad Aust 2019 Customer Service, S.A. -antes Adequa Water Solutions, S.A.-, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. No ha hecho alegaciones la parte recurrente -diligencia de ordenación de 19 de junio de 2023-.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un ordinario interpuesto por el cauce del art. 477.2 2.º LEC.

La ahora recurrente formuló demanda de reclamación de cantidad por los daños que padeciera en razón de los defectos de las tuberías suministradas para su instalación en una Comunidad de regantes por la sociedad ahora recurrida (que ha sucedido a la suministradora original). La sentencia de primera instancia, 274/2020, de 22 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid, estimó íntegramente la demanda. Esta sentencia fue recurrida en apelación por la ahora recurrida y la sentencia 345/2021, de 29 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 404/2021, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda al apreciar que la acción ejercitada había prescrito en el momento de su interposición. Al efecto expone cuándo debe empezar a computarse el dies a quo en un daño que califica como continuado en el fundamento de derecho 2.º:

A la vista de la documentación citada, cabe concluir que nos encontramos ante daños continuados, dado que se han producido roturas de tubería de manera sucesiva, hasta que finalmente ha sido sustituida la práctica totalidad de la misma. Ahora bien, hemos de concretar el "dies a quo", al efecto de comprobar si ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años, establecido en el art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, partiendo de que la entrega de la obra se llevó a cabo el 20 de agosto de 2008, iniciándose las averías en julio de 2009, produciéndose sucesivamente entre los años 2011 y 2016, concretamente, la última se ocasionó en octubre de 2016, hecho que ha sido admitido por la parte actora al oponerse al recurso de apelación, en los siguientes términos: "nos encontramos ante daños latentes y susceptibles de agravación cuyo resultado definitivo no se subsanó hasta la reposición integral finalizada en abril del año 2017 (la última rotura se produjo en octubre de 2016 y la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2018)".

La última comunicación de Siasa con Uralita (ahora Adequa), sobre las averías, se llevó a cabo en fecha 27 de junio de 2014 y con Isolux el 16 de octubre de 2016 (documento nº 6 aportado con la demanda), tras la realización de la obra de sustitución de tuberías que se encomendó a Tragsa, que arrojó el importe de 28.750,53 €, como evidencia la comunicación obrante al documento nº 16 adjunto a la demanda. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que no hubo roturas durante las campañas de riego de 2017 y 2018, no existiendo constancia de que se llevase a cabo reparación alguna a partir de octubre de 2016, fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de prescripción de dos años; por tanto, esta Sala entiende que el 11 de diciembre de 2018, fecha de interposición de la demanda, se encontraba prescrita la acción ejercitada.

Sobre dicha cuestión, la sentencia apelada señala que "la actora no ha conocido el alcance y valoración de los daños hasta la elaboración de los informes periciales que se han aportado junto a la demanda, siendo que el suscrito por Doña Lorena y Don Benjamín, tiene fecha de 17 de enero de 2018. Al haber sido presentada la demanda once meses después, esto es, en fecha 11 de diciembre de 2018 es evidente que a acción no se encuentra prescrita". Sin embargo, el plazo para el ejercicio de la acción no se encuentra condicionado por el momento en que la parte que experimenta el daño decida realizar un informe pericial, sino que "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" ( art. 1969 C.Civil), que es cuando el perjudicado tenga conocimiento del daño producido".

SEGUNDO

La representación procesal de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A. interpuso recurso de casación, por el cauce del art. 477.2 2.º LEC, con un motivo único: la infracción del art. 18 de la Ley 3/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, en relación con los arts. 15 y 17 de la misma norma y el art. 1969 CC, así como la jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva de la prescripción.

En el desarrollo del motivo esgrime dos razones que justificarían la posposición del dies a quo al momento en que se procedió a la sustitución de la última de las tuberías averiadas: por una parte, que solo en ese momento se consolidan los daños padecidos y puede, por ende, conocerse con exactitud el alcance de aquellos (o, en otros términos, que concluye el daño continuado). Por otra parte, afirma que la interpretación que sostiene es favorable a la subsistencia de la pretensión de daños y que en caso de duda debe optarse por aquella que permita esa pervivencia y no por la que habilite o alcance la extinción (o alegación de la extinción) de aquella.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al apartarse de la realidad fáctica de la sentencia recurrida y revertir su valoración. La cuestión controvertida es el dies a quo de cómputo en unos daños continuados. La doctrina que distingue entre daños continuados y daños permanentes se sustancia, entre otras, en la sentencia 589/2015, de 14 de diciembre -y después las sentencias 454/2016, de 4 de julio y 114/2019, de 20 de febrero-:

"Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015), declara: "[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011). El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968. 2.° CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de lacosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009; 14 de junio 2001)". En esta línea, conviene destacar que, en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción."

El recurrente parte de una realidad distinta a la tenida en cuenta por la doctrina respecto al momento en que se supo -o pudo diligentemente saber- cuál era el alcance del daño, esto es, cuándo, en un daño continuado, este se consolida. Y eso sucede cuando cesa la avería -que, por otro lado, se ha producido en distintas ocasiones sucesivas y es la última la que se considera en la sentencia- y no cuando a su voluntad y en un tiempo posterior (de determinación y ejecución incierta) el propio dañado decide poner remedio al defecto que ocasiona el daño. Esto es, la fuente del daño es el carácter defectuoso de la tubería y cuando el defecto se manifiesta es ya conocible el daño como lo es el pronóstico que sobre él pueda hacerse.

No hay, entonces, una controversia sobre los términos en que la doctrina de la sala se pronuncia sobre los daños continuados, sino que el recurrente ha decido recalificar o reinterpretar la doctrina en particular a través de la noción de consolidación del daño a su propia actividad de reparación.

Por lo demás, la alegación de la doctrina sobre el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la institución de la prescripción (recogida, entre otras muchas, en las sentencias 134/2012, de 29 de febrero; 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 142/2020, de 2 de marzo o la 255/2022, de 29 de marzo) debe partir justamente de una "duda" (haya dos o más posibilidades legales de asignar un concreto significado a una regla) que aquí no se produce, puesto que la doctrina es clara. Y añadir a la duda que la interpretación o explicación de la regla no sea conforme ni satisfaga la finalidad de la propia regla o norma interpretada.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A. contra la sentencia 345/2021, de 29 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 404/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 16/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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