STS, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.798/2.010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL VISO DEL ALCOR, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 5 de febrero de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 341/2.007 , sobre desestimación de solicitud de ampliación de término municipal.

Son partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Sra. Letrada de la misma, y el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor contra el Decreto 33/2007, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se desestima la solicitud del Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla) de ampliación de su término municipal, mediante la agregación de una parte del término de Carmona (Sevilla).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de fecha 5 de marzo de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de El Viso del Alcor ha comparecido en forma en fecha 20 de abril de 2.010, mediante escrito interponiendo su recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 28.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local;

- 2º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por infracción del artículo 140 de la Constitución ;

- 3º, que se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 67.1 del mismo texto legal ;

- 4º, que se formula con carácter subsidiario respecto del anterior y amparado en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución ;

- 5º, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y

- 6º, que se ampara en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y el decreto del Consejo de Gobierno 33/2007, de 6 de febrero, y declare el derecho del Ayuntamiento de El Viso del Alcor a que se segregue del término municipal de Carmona y que se agregue al término municipal de El Viso del Alcor la superficie de 5.154 hectáreas que forman los polígonos catastrales de rústica 73, 74, 75, 76, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 121, 122, 123 y 124, condenando a la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Carmona a ejecutar dicha segregación y agregación, o, subsidiariamente, que se declare nulo o anule el Decreto recurrido y ordene retrotraer el expediente al momento en que informe la Diputación de Sevilla sobre el fondo del asunto.

El recurso de casación ha sido admitido en cuanto a sus motivos primero, segundo y quinto por auto de la Sala de 11 de noviembre de 2.010 , que inadmite los restantes.

CUARTO

Personada la Letrada de la Junta de Andalucía, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, con costas para la recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el también comparecido Ayuntamiento de Carmona, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que, con desestimación del mismo, se confirme la sentencia impugnada por sus propios y sólidos fundamentos, con condenas en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Ayuntamiento de El Viso del Alcor interpone recurso de casación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera ). La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo contra el Decreto 33/2007, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se rechazó la solicitud del Ayuntamiento recurrente de ampliación de su término municipal por segregación de una parte del término de Carmona (Sevilla).

El recurso se articula mediante seis motivos, que se han reseñado en los antecedentes. De ellos, el tercero, cuarto y sexto fueron declarados inadmisibles por Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2.010 . Los tres restantes motivos a los que queda contraído el recurso se amparan en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . El motivo primero se funda en la infracción del artículo 28.1.b) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), al haberse omitido el informe del Pleno de la Diputación Provincial en la tramitación del Decreto impugnado. El segundo motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 140 de la Constitución , por vulneración de la autonomía municipal constitucionalmente garantizada. Finalmente, en el quinto motivo se alega la infracción del artículo 84.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley 30/1002, de 26 de noviembre), por omisión del trámite de audiencia.

SEGUNDO

Sobre el preceptivo informe del Pleno de la Diputación Provincial.

Sostiene el Ayuntamiento recurrente que se ha infringido el artículo 28.1.b) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, puesto que el Pleno de la Diputación Provincial no ha emitido el preceptivo informe sobre la petición de ampliación de su término municipal. Así, el informe se emitió por la Asesoría jurídica, no por el Pleno, como exige el citado precepto.

La Sentencia de instancia se había pronunciado sobre esta cuestión en los términos siguientes:

" SEGUNDO .- La cuestión relativa a la omisión o insuficiencia de determinados informes en el curso del procedimiento contemplado en los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1993 ya ha sido analizada por esta misma Sección, en su sentencia de fecha de 15 de octubre de 2001, relativa al recurso contencioso-administrativo número 324/1998 seguido frente al Decreto 271/1997, de 2 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima la solicitud de segregación de parte del término municipal de Lebrija (Sevilla), para su posterior agregación al de Las Cabezas de San Juan (Sevilla).

Pues bien, en dicho supuesto se contemplaba la problemática relativa a la infracción del procedimiento establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1993 , ante la incorporación por la Consejería de informe de la Dirección General de la Administración Local antes de conceder audiencia a uno de los Ayuntamientos implicados o incluso la propia falta de reclamación de dicho informe desde la perspectiva que ofrece el apartado segundo del artículo 63 de la Ley 30/1992 ; esto es, la inexistencia de indefensión, dadas las plenas posibilidades de los interesados de alegar y probar cuanto consideraron oportuno en el marco del expediente administrativo, así como la propia falta de eficacia vinculante del informe, lo que llevaba a descartar una eficacia invalidante en la concurrencia de las anteriores deficiencias formales.

Pues bien, al igual que en aquel supuesto -y, aún al margen de la normativa aplicable-, tampoco ahora cabe apreciar dicha fuerza en los defectos formales que se denuncian; no sólo porque ni siguiera es objeto de controversia la propia incorporación expresa al expediente administrativo de los informes remitidos por el Consejo Andaluz de Municipios -que parece asumir el elaborado por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias de 14 de marzo de 2005-, de la Diputación Provincial (folios 1097-1115 del expediente administrativo, conforme al artículo 35 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto ) o del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía, el expreso requerimiento formulado ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía para la remisión del informe pertinente (folios 1139 y 1139 bis del expediente administrativo) o, en el mismo sentido, ante la Diputación Provincial (folios 1116 y 1117 del expediente administrativo) o la indicada ausencia de eficacia vinculante de los mismos, sino porque, en cualquier caso, la recurrente ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuviere por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de la decisión cuestionada de las razones consideradas por la Administración para denegar su petición de alteración de términos municipales: por ello y de la misma forma que el argumento igualmente formal relativo a la infracción del trámite de audiencia, la trascendencia material de estos iniciales razonamientos de la demanda debe ser descartada." (fundamento de derecho segundo)

Tiene razón el Ayuntamiento recurrente y es preciso estimar el motivo. En efecto, el precepto legal invocado, el artículo 28.1.b) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local estipula entre las competencias del pleno de las Diputaciones Provinciales la de "informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio". En el caso de autos, la solicitud formulada por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor era de agregación de parte de otro término municipal y como tal expediente de agregación y segregación requería que se hubiese emitido un informe por parte del Pleno de la Diputación Provincial de Sevilla.

Sin embargo, el informe de la Diputación que obra en el expediente (págs. 1.098-1.011) esta emitido por el Presidente de la institución, que hace suyo de forma expresa el emitido por la Asesoría Jurídica. Ahora bien, la previsión legal es la de que el informe sea emitido por el Pleno de la Diputación, lo que supone que el legislador ha previsto que sea el máximo órgano representativo de la provincia, en el que están presentes todos los grupos políticos municipales, el que pueda expresar su opinión sobre la alteración de los términos municipales. Y, aunque es cierto que el artículo 34.1.o) de la Ley de Bases de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 7/1985, de 2 de abril) contiene una cláusula competencial residual que atribuye al Presidente "el ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos", en este caso, como hemos visto, la facultad para emitir el referido informe está expresamente atribuida al Pleno de la institución. Y, para mayor claridad, el artículo 28.2 del citado texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local excluye expresamente de las atribuciones del Pleno susceptibles de delegación la competencia para emitir el referido dictamen.

Así las cosas, es preciso concluir que no habiéndose emitido un informe preceptivo por parte del Pleno de la Diputación debe estimarse el motivo y casar y anular la Sentencia recurrida. Por los mismos fundamentos, hemos de estimar la pretensión subsidiaria formulada por el Municipio de El Viso del Alcor recurrente en el recurso contencioso administrativo contra el Decreto 33/2007, de 6 de febrero del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de forma que se retrotraiga el expediente de agregación de una parte del término municipal de Carmona, instruido a instancias del citado Ayuntamiento al momento anterior a la emisión del citado dictamen de la Diputación provincial, para que se siga el expediente de conformidad con las prescripciones legales aplicables. No podríamos, en cambio, habiendo sido instruido el expediente con la referida irregularidad, estimar la pretensión principal de que declaremos el derecho del Ayuntamiento recurrente a la aregación de superficie solicitada.

La estimación del primer motivo y la retroacción de actuaciones acordada hace innecesario el examen de los restantes motivos.

TERCERO

Conclusión y costas.

A tenor de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede casar y anular la Sentencia recurrida y estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor contra el Decreto 33/2007, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y retrotraer el procedimiento administrativo al momento anterior a la emisión del preceptivo informe del Pleno de la Diputación Provincial.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley dela Jurisdicción no se imponen las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor contra la sentencia de 5 de febrero de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 341/2.007 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS EN PARTE el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor contra el Decreto 33/2007, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se desestimaba la solicitud del mismo Ayuntamiento de que se ampliara su términos municipal, mediante la agregación de una parte del término de Carmona, y ordenamos la retroacción de la actuaciones administrativas al momento anterior a la emisión del preceptivo informe por el Pleno de la Diputación Provincial, con desestimación del resto de pretensiones.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de la del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Rafael Fernandez Montalvo.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Mª Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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