STS, 10 de Abril de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:1904
Número de Recurso5968/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5.968/02, interpuesto por el Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra), representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de 30 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo nº 7.310/2001, promovido por D. Luis Carlos, actuando como Presidente de la Federación de Comerciantes e Industriales de Morrazo, FECIMO, contra la Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de basuras aprobada por el Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra) en 28 de Diciembre de 2000.

Ha comparecido, como parte recurrida, D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, con fecha 30 de Noviembre de 2001, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Luis Carlos que actúa a su vez como Presidente de la Federación de Comerciantes e Industriales de Morrazo, FECIMO, contra Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de basura aprobada en el Pleno del Concello de Bueu el día 28-12-2000 y publicada en el B.O.P. de Pontevedra nº 248 el 29-12-2000, dictado por Concello de Bueu (Pontevedra); en consecuencia, se acuerda declarar su nulidad, así como su actuación rectificadora. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento de Bueu preparó recurso de casación, siendo luego formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos alegados, case y anule la recurrida y se declare conforme a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bueu de 28 de Diciembre de 2000 que aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de basuras, quedando la misma aprobada definitivamente.

TERCERO

La representación de D. Luis Carlos se opuso al recurso, solicitando sentencia que acuerde confirmar la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2001, declarando la nulidad de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por servicio de recogida de basura aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Bueu en fecha 28-12-00 y todo ello con imposición de las costas a la contraparte.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de Abril de 2008, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Presidente de la Federación de Comerciantes e Industriales de Morrazo, FECIMO, contra la Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de basura, aprobada por el Ayuntamiento de Bueu el 28 de Diciembre de 2000, que anula, así como la corrección de errores publicada en el BOP de fecha 24 de Enero de 2001, al considerar que constituye un vicio de procedimiento que las alegaciones formuladas en el periodo de información pública por la entidad recurrente no fueran tenidas en cuenta por el Pleno, al aprobar definitivamente la Ordenanza, bien para aceptarlas bien para rechazarlas, habiendo procedido, además, la Alcaldía, mediante una supuesta corrección de errores, a modificar la Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, al margen del procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO

La Corporación recurrente, en el único motivo de casación, articulado al amparo del art. 88.1 d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, mantiene, por un lado, que las alegaciones presentadas en el trámite de información pública fueron tenidas en cuenta por el Pleno, produciéndose un gran debate para ser luego desestimadas, como puede confirmarse de la certificación literal del acuerdo plenario que aprobó la Ordenanza definitivamente, que se acompañó al escrito de preparación del recurso de casación.

Por otra parte, sostiene que tampoco concurre el otro motivo de la sentencia que determinó la estimación del recurso, ya que la rectificación realizada por la Alcaldía en algunas de las tarifas de la Ordenanza no era una modificación de la misma, pues sólo pretendía adecuar lo publicado con lo realmente aprobado por el Pleno, como se deduce claramente del informe del Secretario General del Ayuntamiento, de fecha 28 de Enero de 2002, previo al acuerdo de interposición del recurso.

En el motivo se consideran infringidos los siguientes preceptos legales: 1º) Los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de Octubre de 1985, que fue ratificada por el Estado Español y publicada en el BOE de 24 de Febrero de 1989; 2º) Los artículos 120.3, 140 y 142 de la Constitución; 3º) Los art. 4.1.b), 105.2 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 4º) El artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 49 de la Ley 7/85 ; 5º) El artículo 50 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, del Texto Refundido de Régimen Local; 6º) Los artículos 93, 94, 97.5, 98 y 109 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, que aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; 7º) Los artículos 105 de la Ley 30/92 y 156 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de Diciembre, y 8º) Los artículos 21.1.s) de la Ley 7/85, de 2 de Abril y 41.27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

TERCERO

No obstante haber rechazado el Auto de la Sección Primera de 26 de Febrero de 2004, la inadmisibilidad formulada por la entidad recurrida, por la falta de concurrencia de los requisitos y presupuestos establecidos en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción para la interposición del recurso, insiste dicha parte, en el escrito de oposición, sobre esta causa de inadmisión, lo que ya no es posible, una vez que fue admitido a trámite.

En cuanto al fondo, la entidad recurrida, tras reafirmarse en el íntegro contenido de su demanda, niega que exista vulneración de los preceptos invocados, por cuanto la sentencia recaída no priva en modo alguno al Ayuntamiento de Bueu de sus potestades tributaria y financiera, conminando simplemente al Ayuntamiento a ejercer las mismas de conformidad con la legalidad vigente y con respeto a las normas de procedimiento, por lo que insiste en la procedencia de la nulidad de la Ordenanza impugnada, al haberse acreditado una vulneración del procedimiento seguido para su aprobación por los motivos que la propia sentencia señala.

Por otra parte, impugna, a efectos del presente recurso, la documental aportada por la recurrente junto con el escrito de preparación del recurso de casación, por no proceder en ese momento, causándole un grave perjuicio que le supone efectiva indefensión, por lo que solicita expresamente la inadmisión de todos y cada uno de los documentos aportados en dicho trámite.

CUARTO

Dado que en el recurso de casación se suscitan dos cuestiones muy concretas no tiene sentido que en el motivo invocado se alegue la infracción de diversas normas que nada tienen que ver con los temas planteados. En efecto, la sentencia no pone en entredicho la autonomía local, ni la potestad tributaria de los Ayuntamientos, ni el incumplimiento de las normas sobre el desarrollo de las sesiones sino sólo la corrección de la tramitación de la Ordenanza impugnada y la posterior corrección por lo que sólo resulta oportuna la invocación de los preceptos que regulan el procedimiento de aprobación de las Ordenanzas Fiscales o que se refieran a la facultad de rectificación de errores.

Por otra parte, aunque la recurrente aportó diversa documentación con el escrito de preparación del recurso de casación, todos los antecedentes a que se refiere obraban ya en el expediente remitido, pudiendo resolverse el recurso sólo con los datos que allí figuraban.

QUINTO

Comenzando por el primer vicio que la sentencia imputa a la Ordenanza aprobada, la falta de toma en consideración de las alegaciones formuladas por FECIMO en el trámite de información pública previa a la aprobación definitiva de la Ordenanza, debe tenerse en cuenta que en el propio expediente administrativo, además del informe del Interventor acerca de las alegaciones referidas (folios 51 y 52), y de la propuesta de la Presidencia de someter a debate y votación las alegaciones de FECIMO para su desestimación, (folios 53 y 54), consta (folio 55) que el Ayuntamiento de Bueu, en sesión celebrada el 28 de Diciembre de 2000, acordó desestimar las alegaciones presentadas por la entidad FECIMO al acuerdo de aprobación inicial de modificación de la Ordenanza impugnada, procediendo a la aprobación definitiva de la misma con determinadas modificaciones.

Es cierto que en el expediente no figura una certificación literal de todo el acuerdo, sino sólo de su parte dispositiva, pero con los antecedentes existentes eran más que suficientes para deducir de que no hubo vicio de procedimiento en la tramitación de las alegaciones presentadas, en contra de lo que dice la sentencia impugnada, por lo que cabe concluir que el Ayuntamiento ahora recurrente observó estrictamente el procedimiento establecido por el artículo 17 de la Ley 39/1988 establecido, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, en cuanto el Alcalde sometió al Pleno, por razones de urgencia, la proposición de incluir en el debate y votación, tanto rechazar las alegaciones de FECIMO, de conformidad con el informe del Interventor, como aprobar definitivamente la Ordenanza con determinadas modificaciones, produciéndose la votación de desestimación de las alegaciones presentadas y la aprobación definitiva con tres modificaciones que afectaban al epígrafe 12, Locales, (concepto 1203, Salas de Fiestas, Discotecas, Whiskerias, Bingos y similares, para bajar la cuota de 126.000 ptas. a 80.000 ptas.), y al concepto 1209, sobre entidades bancarias y Cajas de Ahorro, Gasolineras y estaciones de servicio, 95.000 ptas. para su aclaración, distinguiendo entre 120901, entidades bancarias y Cajas de Ahorro; 95.000 ptas. y 120902, Gasolineras y estaciones de servicio: 20.000 ptas. por surtidor hasta un máximo de 75.000 ptas., modificaciones que fueron aceptadas como válidas por la sentencia recurrida.

SEXTO

En cuanto al segundo vicio apreciado por la sentencia, la corrección de errores de la Alcaldía, según el informe del Secretario de 26 de Marzo de 2001, que obra en los folios 109, 110 y 111 del expediente, el acuerdo plenario adoptado de 28 de Diciembre de 2000 resolvió aprobar definitivamente la Ordenanza con las exclusivas modificaciones que se contemplan en el mismo, conservándose en su redacción original el resto de la ordenanza aprobada provisionalmente.

Pues bien, basta comparar la ordenanza provisionalmente aprobada por el Pleno el 9 de Noviembre de 2000, que figura también en el expediente administrativo, con la que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 29 de Diciembre de 2000, para advertir que el texto de la Ordenanza remitido para su publicación no fue el efectivamente aprobado por el Pleno en la sesión de 28 de Diciembre de 2000, al existir las siguientes variaciones, que se detallan en el informe del Secretario (folio 110).

- Se publicó en el concepto 120201.00, 20.000 ptas., cuando debería decir 18.000 ó 15.000 según fuera en zona urbana o el resto.

- Se publicaron en el concepto 1207 una serie de tarifas muy por encima de las definitivamente aprobadas.

- Se publicaron los conceptos 120801.00 y 120800,01 por debajo de los que le corresponderían y los 120802,00 y 01 por encima.

- Se publicó el concepto 1212 por encima de lo realmente aprobado.

- Se publicó el concepto 1214 por encima de lo realmente aprobado.

Ante esta realidad, no cabe entender que existió una modificación de la Ordenanza después de la aprobación definitiva, al margen del procedimiento establecido, como apreció la sentencia, sino una publicación de un texto de Ordenanza que no se correspondía con el realmente aprobado, por lo que la corrección de errores se imponía, en base a lo que establece el art. 105 de la Ley 30/92, máxime cuando, salvo en dos conceptos, se publicaron cuantías por encima de las definitivamente aprobadas, sin que sea preciso seguir un determinado procedimiento para proceder a la corrección de los errores advertidos en la publicación de una Ordenanza.

A esta conclusión se llega, insistimos, sin necesidad de acudir a la documentación aportada con el escrito de preparación del recurso, aparte de que la misma se presenta no para alterar el expediente inicialmente remitido a la Sala de instancia, sino para justificar el cumplimiento de los requisitos precisos para recurrir en casación, y aclarar los hechos y datos que constaban en el expediente, por lo que ha de rechazarse la situación de indefensión que alega la entidad recurrida, en cuanto nada aportan a la hora de la decisión.

Por otra parte, no procede un nuevo exámen de la demanda, pues la Sala sólo apreció dos vicios, consintiendo la sentencia la ahora recurrida.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada, para posteriormente y, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y que, en virtud de los razonamientos realizados, debe serlo en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

No procede la imposición de costas y, respecto de las de instancia, la Sala dispone que cada parte abone las suyas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bueu (Pontevedra), contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo 7310/2001, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 7310/2001, interpuesto por la representación procesal de la Federación de Comerciantes e Industriales de Morrazo (FECIMO), contra el Acuerdo, de 28 de diciembre de 2000, de aprobación definitiva, por el Pleno del Ayuntamiento de Bueu, de la Ordenanza Fiscal de Recogida de basuras, declarando la procedencia de la corrección de errores publicada con fecha 24 de Enero de 2001.

TERCERO

Que declaramos no procede la imposición de las costas en este recurso de casación y que, en cuanto a la instancia, disponemos que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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