STSJ Castilla-La Mancha 151/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2022
Fecha10 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00151/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 327/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 151

En Albacete, a diez de Junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 327/19 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Federico , representado por el Procurador Sr. Antonio Navarro Lozano, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Letrado del Estado, y en calidad de codemandado, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por los servicios jurídicos de la junta de comunidades. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: TRIBUTOS. IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES. Bonificación. Igualdad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Federico se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 13 de marzo de 2019, en el procedimiento NUM000 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Federico contra liquidación provisional expedida por la Oficina Liquidadora de Illescas el 29 de enero de 2016, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el expediente de verificación de datos nº 2015/320, correspondiente a la escritura de donación de un inmueble otorgada en 29 de octubre de 2013, con motivo de no proceder la bonificación autonómica del 95 % de la cuota aplicada en la autoliquidación presentada el 20/04/2015, por el incumplimiento del requisito de presentación de la misma en el plazo de un mes desde la fecha del devengo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Precedente de esta misma Sala y Sección, sentencia nº 130/2021, de 24 de mayo de 2021 . Desestimación del recurso contencioso administrativo.

La cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta en la sentencia de esta misma Sala y Sección, número 130/2021, de 24 de mayo de 2021 ( Recurso 328/2019 ), seguido en aquel caso a instancia de la hermana del ahora recurrente, Dª Brigida, que también impugnaba una resolución del TEAR, de la misma fecha, aunque en otro procedimiento, igualmente dirigido contra liquidación provisional expedida por la Oficina Liquidadora de Illescas el 29 de enero de 2016, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), por un total a ingresar de 17.083,64 euros, en relación con el expediente de verificación de datos nº 2015/322, correspondiente a la misma escritura de donación de un inmueble otorgada en 29 de octubre de 2013, y con motivo de no proceder a la bonificación autonómica del 95% de la cuota aplicada en autoliquidación presentada el 20 de abril de 2015 por incumplimiento del requisito de presentación en el plazo de un mes ( art. 18 de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha ) desde la fecha del devengo.

Dicha sentencia ha devenido firme, según decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 16 de julio de 2021.

Por ello, y ser idénticos los motivos de impugnación y pretensiones de las partes en ambos procedimientos, hacen que en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho proceda reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de la misma para llegar a idéntico resultado desestimatorio, concretamente cuando decíamos :

" SEGUNDO.- Vulneración de los arts. 14 y 31 de la Constitución española .

Siguiendo el mismo orden establecido por la parte actora en su escrito de demanda, entiende dicha parte, en relación con su primer motivo de impugnación, que se han vulnerado los preceptos señalados por cuanto D. Leon, padre de los recurrentes, realizó el día 29 de octubre de 2013, cuatro donaciones en favor de sus hijos (Dª Brigida, D. Federico, Dª Micaela y Dª Sacramento ). Todas las escrituras fueron formalizadas ante el mismo Notario y todas ellas tenían el mismo valor: 124.170,18 euros, y los cuatro hermanos pagaron el correspondiente impuesto de donaciones el 28 de noviembre de 2013 y todos ellos presentaron la autoliquidación en la Oficina Liquidadora de Illescas el 20 de abril de 2015, es decir, varios meses después de pagar el correspondiente impuesto, si bien la Oficina Liquidadora, e su actuación de inspección y comprobación, solamente envió propuesta de liquidación provisional a Dª Brigida y D. Federico, sin que sus otras dos hermanas hayan recibido nunca propuesta de liquidación por parte de dicha Oficina ni de ningún otro organismo perteneciente a la Hacienda autonómica; entendiendo la parte actora que esa desigualdad no está ni justificada ni corresponde a finalidad legítima, y tampoco respeta el principio de proporcionalidad, criterios todos ellos sostenidos por el Tribunal Constitucional para justificar una desigualdad en la aplicación de la norma ( STC de 18 de marzo de 2015 , entre otras).

En definitiva, según la parte recurrente existe una desigualdad flagrante ante la Ley que debe ser contemplada por este Tribunal para dejar sin efecto la supresión de la bonificación.

Frente a ello, tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Junta alegan que es pacífico en nuestro ordenamiento jurídico que la igualdad se predica en la legalidad, no ante la ilegalidad, tal y como pretende la demandante.

Al respecto hemos de señalar, como ya lo hemos hecho en ocasiones anteriores (entre otras en la sentencia de 12 de junio de 2020, recurso 381/2019, Sección Segunda ) que el Tribunal Supremo, en uniforme doctrina (por todas, la sentencia de 5 de diciembre de 1988 ), ha dicho que " el principio de la igualdad sólo opera dentro de la legalidad de suerte que el hecho de que en una -o varias ocasiones- se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas: pertenece a la esencia del Derecho la posibilidad de ser vulnerado pues regula la conducta de personas libres, pero una infracción no puede derogar y dejar inaplicable para lo sucesivo la normativa aplicable". Y, más recientemente ( sentencia de 18 de julio de 2002 ), ha señalado que " el precedente administrativo nunca puede ser alegado para amparar situaciones contrarias a la legalidad".

En el mismo sentido, las SSTC 21/1992, de 14 de febrero , y 22/1981, de 2 de julio , citadas por las demandadas."

En idéntico sentido y en respuesta, nuevamente, al intento del recurrente en el presente Litigio al invocar la vulneración del principio de igualdad como apoyo de su pretensión revocatoria, procede la cita de la STC, Constitucional sección 1, del 19 de mayo de 2003 ( ROJ: STC 88/2003) :

" En lo que a la primera vertiente del derecho a la igualdad se refiere, la queja tampoco puede prosperar, pues los recurrentes...

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