ATS, 7 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2179/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2179/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015, en el procedimiento nº 1057/14 seguido a instancia de Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Comité de Empresa de United Europhil SA, Federación de Servicios Financieros y Administrativos CCOO y United Europhil SA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Pérez Juste en nombre y representación de United Europhil SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el acuerdo impugnado por UGT en proceso de conflicto colectivo constituye un "descuelgue salarial" realizado fuera del procedimiento legalmente establecido y si el sindicato tenía acción para impugnarlo a la vista de la petición de desistimiento realizada por los trabajadores.

El 10/04/2014 la empresa llegó a un acuerdo con 6 miembros del comité de empresa pertenecientes a CCOO, por el que se compensaban todos los posibles atrasos correspondientes a las subidas del convenio colectivo de aplicación (Convenio colectivo de oficinas y despachos de Madrid) hasta el 31/12/2013, mediante el abono a cada trabajador de la suma de 100 €, más el tipo medio de IRPF del 4,96 %, al tiempo que se establecía la posible regularización de los atrasos de 2014 en función de los resultados que ese año obtuviera la empresa. Constando que en junio de 2015 la empresa volvió a celebrar otro acuerdo con el comité para paliar el impacto negativo de los resultados económicos obtenidos y que las partes acordaron solicitar a los promotores de la demanda colectiva que desistieran de ella.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el sindicato demandante no tenía acción debido a la falta de interés general y del elemento de homogeneidad necesarios para el planteamiento de conflicto colectivo; y por entender igualmente que el acuerdo de 2014 no constituía una forma ilegal de descuelgue, sino un acuerdo de suspensión temporal o aplazamiento de los incrementos salariales previstos en convenio.

Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2017 (R. 38/2017), declara nulo y sin efecto el acuerdo de 2014 respecto de los atrasos correspondientes a 2013 y 2014, y condena a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto los atrasos del convenio referidos a esos ejercicios, por entender que el acuerdo de 2014 constituye efectivamente un "descuelgue salarial" que, al tener efectos retroactivos, resulta ilegal por cuanto dicha medida sólo produce efectos hacia futuro, con arreglo a la doctrina que cita, descartando que por el hecho de que un grupo de trabajadores se mostrara en desacuerdo con el planteamiento del conflicto quepa concluir que este carece de interés general.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la empresa plantea los dos motivos indicados, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

  1. En lo tocante a la falta de acción, indica de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de La Rioja, de 8 de noviembre de 1995 (R. 220/1995), que desestima el recurso de suplicación del sindicato demandante y confirma la sentencia de instancia con la matización que señala, por falta de acción, al considerar que el conflicto colectivo planteado por el sindicato demandante no era actual ni real, ya que se planteó para denunciar las irregularidades supuestamente producidas en el censo electoral de las elecciones "sindicales" llevadas a cabo en abril de 1995, en las que el sindicato demandante no obtuvo representación alguna, y con posterioridad la totalidad de los trabajadores integrantes de la plantilla, enterados de la presentación de la referida demanda de conflicto colectivo, acordaron oponerse a ella mediante acuerdo adoptado en asamblea, suscribiendo con sus firmas tal decisión.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque la petición de desistimiento se realiza por los trabajadores en contexto distinto. Así, en la recurrida se lleva a cabo en el marco de un acuerdo "para paliar el impacto negativo de los resultados económicos", que es adoptado por la empresa con el comité, mientras que en el caso de la sentencia de contraste el desistimiento de la demanda colectiva se pide, no por acuerdo de la empresa con el órgano de representación unitaria de los trabajadores, sino por la totalidad de estos reunidos en asamblea y con el aval de todas sus firmas. Además, en la recurrida el objeto del procedimiento colectivo es un acuerdo de empresa para la regularización de los atrasos de convenio, mientras que en la de contraste lo que se impugna son las pretendidas irregularidades en el censo electoral para las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa.

  2. En segundo lugar, la empresa recurrente defiende la posibilidad de que el descuelgue salarial tenga efectos retroactivos, seleccionando de contraste a requerimiento de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de febrero de 2014 (R. 3364/2014), que desestima el recurso de suplicación del sindicato demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, planteada frente a la decisión de la empresa de inaplicar el convenio colectivo vigente del año 2012 en procedimiento de descuelgue salarial del art. 82.3 ET, respecto de la actualización de salarios establecida en el mismo con efectos retroactivos que alcanzan al año 2009. La sentencia señala que eso es posible porque la inaplicación afecta a incrementos salariales no devengados, en tanto que no estaban pactados al tiempo de la prestación de servicios.

    Tampoco concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste los debatidos efectos salariales a los que afectó el descuelgue fueron establecidos por el convenio colectivo de aplicación publicado en mayo de 2012, que fijaba una retroacción para los derechos económicos con alcance hasta el año 2009, tratándose por ello de subidas salariales no devengadas por cuanto no estaban vigentes en el momento en que los servicios se prestaron efectivamente, mientras que en la sentencia recurrida los efectos del descuelgue van referidos a los atrasos del convenio producidos durante los años 2012 y 2013, y no consta probado si las cantidades afectadas se deben a las deudas contraídas por la empresa durante esos años por las sucesivas actualizaciones salariales del convenio o, si por el contrario se debieron a los incrementos salariales fijados con carácter retroactivo por convenio posterior, como sucede en la de contraste.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Pérez Juste, en nombre y representación de United Europhil SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 38/17, interpuesto por Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2015, en el procedimiento nº 1057/14 seguido a instancia de Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Comité de Empresa de United Europhil SA, Federación de Servicios Financieros y Administrativos CCOO y United Europhil SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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