STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4026
Número de Recurso2585/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por mercantil CASA AZCÓN, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Oña Lanos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de noviembre de 2012 , sobre la Orden de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, de fecha 29 de julio de 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural, de fecha 30 de septiembre de 2008, que aprobó la concentración parcelaria de Sangarrén (Huesca).

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Ruíz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 440/2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 27 de noviembre de 2012, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Que debemos desestimar el recurso Contencioso-Administrativo número 440/09-D, promovido por la entidad mercantil CASA AZCON, S.A. contra la Resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia por ser la misma ajustada a derecho. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil CASA AZCON, S.A., mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dictando otra Sentencia por la que declarando el presente Recurso de Casación,

  1. ) Case en Unificación de doctrina y anule la Sentencia recurrida, dejando sin valor ni efecto, por ser contrario al ordenamiento jurídico dictándose otra ajustada a Derecho, Y por ende, en sustitución de la sentencia anulada, se estime el recurso casando la sentencia con las invocadas, se dicte SENTENCIA estimatoria del presente Recurso Casación en los términos interesados en nuestro escrito de Demanda, y del tenor literal siguiente:

  2. - Se declare NULA, ANULE O REVOQUE la ORDEN dictada por el EXCMO. SR. CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE ARAGÓN de 29 de Julio de 2009, notificada el 4 de Agosto de 2009 por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por CASA AZCÓN, S.A. contra la Resolución del Director General de Desarrollo Rural de fecha 30 de Septiembre de 2008, así como la dimanante, es decir, el Acuerdo de 30 de Septiembre de 2008 de la Dirección General de Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, han aprobado el Acuerdo de concentración parcelaria de Sangarrén (Huesca), Acuerdo de la concentración parcelaria mediante publicación en el Boletín Oficial de Aragón (B. O. A. N° 178) de 29 de Octubre de 2008, en lo que afecta al propietario número NUM000 " CASA000 ", y en lo que afecte a los propietarios con fincas colindantes.

  3. - Como situación jurídica individualizada, una vez declarada la anulación de la misma del Proyecto Modificado, en la afección al propietario número 44, se solicitó subsidiariamente, se adopte otro Acuerdo modificando el actual, retrotrayendo la actuación al momento procesal oportuno, es decir, reconociendo la FICHA DE ATRIBUCIÓN de la propiedad al propietario Número NUM000 que constaba en el Acuerdo de fecha 16 de abril de 2007, como se relaciona en el cuadro que consta en el Hecho Tercero de esta Demanda y en el Folio 48 y 49 deI Expte. Admvo, y por ende, se mantengan la adjudicación de la Masa 5 con la misma ubicación, superficie, límites y características que constaban en la meritada FICHA, con carácter previo al proyecto Modificado.

  4. ) Imponiendo por último las costas de ambas instancias a la Administración demandada".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando que "... se dicte auto que acuerde inadmitir el Recurso, o, subsidiariamente, en su día, sentencia por la que lo desestime en su integridad, declarando no haber lugar al recurso".

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 440/2009 .

SEGUNDO

Resulta obligado advertir que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, en los términos que seguidamente exponemos.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la Orden del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, de fecha 29 de julio de 2009, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Director General de Desarrollo Rural, de fecha 30 de septiembre de 2008, que aprobó la concentración parcelaria de Sangarrén (Huesca). Y según resulta de las actuaciones de instancia, en el tercer otrosí digo del escrito de demanda formulado por la entidad recurrente, se consignó que la cuantía del presente procedimiento era indeterminada. Determinación de cuantía a la que prestaron su conformidad, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , cuanto contestaron a la demanda y, en consecuencia, por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de junio de 2011 , la cuantía del presente recurso quedo establecida como indeterminada.

Amén de ello, la parte recurrente en su recurso de casación para unificación de doctrina nada razona sobre que haya de entenderse desacertada aquella determinación de la cuantía como indeterminada.

Y si ello es así, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LRJCA , y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina, sólo viable cuando la sentencia recurrida haya recaído en recursos cuya cuantía quedó determinada y fijada en una cifra superior a 30.000 euros ( art. 96.3 LJCA) y que no exceda de 600.000 euros [ art. 86.2.b) de la misma Ley ].

En consecuencia, siendo susceptible de recurso de casación ordinario, ese es el que debió interponer la entidad recurrente y al no haberlo hecho, el artículo 96.3 de la LRJCA y la interpretación del mismo establecida por la Sala (entre otras muchas, en la sentencias de 18 y 20 de diciembre de 2013 , dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina número 2720/2012 y 4045/2012 , con amplia cita, en la segunda de ellas, de otras anteriores) nos obligan a considerar inadmisible el que ahora nos ocupa.

TERCERO

Procede, pues, declarar inadmisible este recurso de casación. Y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas; si bien, como autoriza el artículo 139.3 de la LRJCA , en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, a la de 2000 euros, dadas las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de CASA AZCON, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 440/2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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