STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1998:1068
Número de Recurso812/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación nº 31/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 557-590/96, seguidos a instancia de don Jose Ignacio, don Juan Manuel, don Benedicto, don Germán, don Pablo, doña Elvira, don Carlos Daniel, don Adolfo, doña Pilar, doña Bárbara, don Franco, don Narciso, don Carlos Manuel, don Victor Manuel, don Eduardo, doña Marta, doña María Purificación, doña Filomena, doña Soledad, doña Catalina, doña Mariana, doña Ana María, doña Gema, doña Verónica, don Sebastián, doña Elena, doña Rita, doña Clara, doña Natalia, doña Ariadna, doña Maribel, doña Antonia, don Ángel y doña Melisa contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de derecho y de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Febrero de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 557-590/96, seguidos a instancia de don Jose Ignacio, don Juan Manuel, don Benedicto, don Germán, don Pablo, doña Elvira, don Carlos Daniel, don Adolfo, doña Pilar, doña Bárbara, don Franco, don Narciso, don Carlos Manuel, don Victor Manuel, don Eduardo, doña Marta, doña María Purificación, doña Filomena, doña Soledad, doña Catalina, doña Mariana, doña Ana María, doña Gema, doña Verónica, don Sebastián, doña Elena, doña Rita, doña Clara, doña Natalia, doña Ariadna, doña Maribel, doña Antonia, don Ángel y doña Melisa contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la resolución del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 24 de septiembre de 1996, en autos seguidos a instancia de don Jose Ignacio, don Juan Manuel, don Benedicto, don Germán, don Pablo, doña Elvira, don Carlos Daniel, don Adolfo, doña Pilar, doña Bárbara, don Franco, don Narciso, don Carlos Manuel, don Victor Manuel, don Eduardo, doña Marta, doña María Purificación, doña Filomena, doña Soledad, doña Catalina, doña Mariana, doña Ana María, doña Gema, doña Verónica, don Sebastián, doña Elena, doña Rita, doña Clara, doña Natalia, doña Ariadna, doña Maribel, doña Antonia, don Ángel y doña Melisa, contra el indicado Organismo recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores don Jose Ignacio, don Juan Manuel, don Benedicto, don Germán, don Pablo, doña Elvira, don Carlos Daniel, don Adolfo, doña Pilar, doña Bárbara, don Franco, don Narciso, don Carlos Manuel, don Victor Manuel, don Eduardo, doña Marta, doña María Purificación, doña Filomena, doña Soledad, doña Catalina, doña Mariana, doña Ana María, doña Gema, doña Verónica, don Sebastián, doña Elena, doña Rita, doña Clara, doña Natalia, doña Ariadna, doña Maribel, doña Antonia, don Ángel y doña Melisa prestan servicios para el Instituto Nacional de la Salud en los centros y con las categorías profesionales, antigüedades y salarios que se dicen en los respectivos escritos de demanda. 2º) Los actores, durante el año 1995, han realizado una jornada de 1.645 horas anuales, prestando servicios en turnos de mañana y tarde en semanas alternas, sin hacer ninguna noche de trabajo efectivo a lo largo del año. 3º) Los actores han agotado la vía previa reclamando que le sean computadas y abonadas como horas extraordinarias 115 horas, por entender que su jornada anual no debe superar las 1.530 horas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de las demandas planteadas, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a pagar ciento treinta y cinco mil trescientas cincuenta y cinco pesetas a don Jose Ignacio; ciento treinta y nueve mil trescientas ochenta pesetas a don Juan Manuel; ciento treinta y ocho mil seiscientas noventa pesetas a don Benedicto; ciento treinta y ocho mil seiscientas noventa pesetas a don Germán; ciento veintidós mil ochocientas veinte pesetas a don Pablo; ciento veintidós mil ochocientas veinte pesetas a doña Elvira, ciento veintisiete mil setenta y cinco pesetas a don Carlos Daniel; ciento veintidós mil ochocientas veinte pesetas a don Adolfo; ciento treinta y dos mil ochocientas veinticinco pesetas a doña Pilar; ciento treinta y una mil cien pesetas a doña Bárbara; ciento veintidós mil ochocientas veinte pesetas a don Franco; ciento treinta y cuatro mil seiscientas sesenta y cinco pesetas a don Narciso; ciento treinta y cinco mil trescientas cincuenta y cinco pesetas a don Carlos Manuel; ciento veintiséis mil cuarenta pesetas a don Victor Manuel; ciento treinta y una mil cien pesetas a don Eduardo; ciento veintiséis mil ochocientas cuarenta y cinco pesetas a doña Marta; ciento cincuenta y cuatro mil trescientas treinta pesetas a doña María Purificación; ciento cuarenta y nueve mil setecientas treinta pesetas a doña Filomena; ciento cincuenta y nueve mil doscientas setenta y cinco pesetas a doña Soledad; ciento cuarenta y nueve mil setecientas treinta pesetas a doña Catalina; ciento cincuenta mil trescientas cinco pesetas a doña Mariana; ciento cuarenta y cinco mil setecientas cinco pesetas a doña Ana María; ciento cincuenta mil trescientas cinco pesetas a doña Gema; ciento cuarenta y cuatro mil seiscientas setenta pesetas a doña Verónica; ciento sesenta mil ochenta pesetas a don Sebastián; ciento cincuenta y ocho mil ochocientas quince pesetas a doña Elena y ciento treinta y tres mil ciento setenta pesetas a doña Rita."

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Teresa Margallo Rivera, mediante escrito de fecha 4 de Marzo de 1997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada en 18 de Marzo de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Sobre la contradicción legal denunciada. Infracción, por aplicación indebida del apartado IV del Anexo al Acuerdo de 22 de febrero de 1992, suscrito entre las Centrales Sindicales más representativas del Sector Sanitario y la Administración Tributaria y, por inaplicación, los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Marzo de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de Febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sala ha señalado con reiteración que la comparación de sentencias a efectos de la contradicción que como presupuesto de este recurso exige el artículo 217 de la LPL tiene que hacerse teniendo en cuenta la forma en que la controversia ha sido planteada en suplicación, porque se trata de sentencias que, al decidir un recurso extraordinario donde no rige el principio "iura novit curia", están limitadas por los motivos propuestos por el recurrente que limitan también las facultades de conocimiento del Tribunal (sentencia de 16 de enero de1996 y las que en ella se citan). Esta exigencia determina que en el presente caso no pueda apreciarse la contradicción que se alega por la parte recurrente. Es cierto que en las dos sentencias se trata de controversias que afectan a la retribución de la actividad prestada por el personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias que realiza su jornada en régimen de mañana y tarde y que afirma que existe un exceso de tiempo de trabajo retribuible como horas extraordinarias o como horas ordinarias adicionales. Pero esta controversia presenta dos dimensiones: la existencia del exceso de trabajo y la forma en que debe retribuirse tal exceso en el caso de que éste exista. Pues bien, lo único que planteaba el recurso de suplicación en el que se dictó la sentencia recurrida a través de la denuncia de la infracción del punto IV del Anexo del Acuerdo de 22.2.1992 entre la Administración Sanitaria y las organizaciones sindicales (BOE de 3 de julio) era el problema de la existencia o no de un exceso en el tiempo de trabajo prestado, porque mientras que para la sentencia de instancia la jornada aplicable a los actores es la correspondiente al turno rotatorio (1530 horas), para el organismo recurrente la jornada debe ser la del turno fijo diurno (1645 horas). Y este problema no se aborda en la sentencia de contraste que se pronuncia sobre la otra dimensión de la controversia, es decir, sobre el problema de si, partiendo de un exceso de jornada, es posible la retribución de esas horas de exceso al valor de la hora ordinaria. No es aplicable aquí el criterio que, para establecer la contradicción, tuvo en cuenta la sentencia de 18.11.1997, pues en ese caso era la actora y no el INSALUD la que había recurrido y la sentencia de suplicación estimó el recurso. En el presente caso, por el contrario, si se estimara el recurso de casación se haría entrando a conocer de un motivo que no fue alegado en suplicación, lo que determinaría además el planteamiento de una cuestión nueva en el punto al que se refiere la contradicción, pues el organismo recurrente alega ahora no sólo la infracción del apartado IV del Anexo del Acuerdo de 22.2.1992, sino también la de los artículos 1 y 2 del Real Decreto --Ley 3/1997, que no fueron invocados en suplicación y, como se ha dicho, afectan a una cuestión que, aunque fue debatida en la sentencia de contraste, no lo fue ni pudo serlo en la recurrida.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación nº 31/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 557-590/96, seguidos a instancia de don Jose Ignacio, don Juan Manuel, don Benedicto, don Germán, don Pablo, doña Elvira, don Carlos Daniel, don Adolfo, doña Pilar, doña Bárbara, don Franco, don Narciso, don Carlos Manuel, don Victor Manuel, don Eduardo, doña Marta, doña María Purificación, doña Filomena, doña Soledad, doña Catalina, doña Mariana, doña Ana María, doña Gema, doña Verónica, don Sebastián, doña Elena, doña Rita, doña Clara, doña Natalia, doña Ariadna, doña Maribel, doña Antonia, don Ángel y doña Melisa contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de derecho y de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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