STS 266/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1003
Número de Recurso1591/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución266/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1591/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 266/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Confederación Sindical ELA representada y asistida por la letrada Dª. Estibaliz Cantero Martínez, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1881/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 301/2015, seguidos a instancias de ELA contra Etxekide, S.L. y CC.OO. sobre impugnación convenio colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda interpuesta por ELA frente a ETXEKIDE SL, CCOO y en al que fuera parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

Primero.- Por sentencia de este juzgado de 17-12-2014 se resolvió la aplicación al personal de ETXEKIDE SL del "VI Convenio Colectivo marco Estatal de servicios de atención a las personas Dependientes y desarrollo de la promoción de Autonomía personal" (CEAD). El Fallo añadía que tal Convenio perdería vigencia en materias destacadas en el art. 84.2 ET , una vez se publicara y entrara en vigor el Convenio Colectivo de empresas firmado el 5 de diciembre de 2014 (BOB de 13-3-2015, CC ETX). Esta sentencia se confirma por la referencial el 2-6-2015.

Segundo.- El CC ETX contiene previsiones relativas al Periodo de Prueba (art. 12 ), Cese voluntario (art. 13), Ropa de trabajo (art. 17), Jornada (art. 19), Estructura retributiva (art. 21), Compensación IT (art. 24), Licencias retributivas (art. 26), Derecho de representación (art. 29), Régimen disciplinario (art. 33), Sanciones (art. 34) y Clasificación profesional (art. 7).

Tercero.- El citado Convenio fue registrado tras una solicitud de subsanación trasladada desde la Oficina Pública el 16-2-2015 cuyo tenor se da por reproducido.

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Confederación Sindical ELA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:«Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la Confederación Sindical ELA frente a la Sentencia de 10 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 301/2015 seguidos frente a ETXEKIDE, SL, CCOO y Ministerio Fiscal, declarando la prioridad aplicativa de los preceptos del Convenio colectivo de la empresa Etxekide, SL en las materias contempladas en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores , y declarando que son inaplicables los preceptos del Convenio de empresa relativos a: período de prueba (artículo 12), cese voluntario (artículo 13), ropa de trabajo (artículo 17), jornada (artículo 19), estructura retributiva (artículo 21), licencias retribuidas (artículo 26), derecho de representación (artículo 29), régimen disciplinario (artículo 33) y sanciones (artículo 34), materias sobre las que declara la prioridad aplicativa del Convenio estatal en los términos expuestos en la presente resolución, sin imposición de costas.».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de la Confederación Sindical ELA interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2015, recurso de casación nº 18/2014 .

QUINTO

Con fecha 10 de noviembre de 2016 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda en la que el sindicato demandante, hoy recurrente suplicó: «se declare con carácter principal la NULIDAD del Convenio Colectivo de ETXEKIDE S.L. publicado en el BOB de fecha 13.03.15 por vulneración del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o, subsidiariamente se declare la nulidad del mismo por ilegalidad de los artículos del convenio colectivo recogidos en el ordinal décimo de la demanda».

En el hecho décimo de la demanda se cuestionó la legalidad de los artículos 7 , 12 , 13 , 17 , 19 , 21 , 24 , 26 , 33 y 34 del Convenio Colectivo de la demandada.

La demanda fue desestimada en la instancia por sentencia que fue recurrida en suplicación, donde recayó la sentencia objeto del presente que la revocó en parte «declarando que son inaplicables los preceptos del Convenio de empresa relativos a: período de prueba (artículo 12), cese voluntario (artículo 13), ropa de trabajo (artículo 17), jornada (artículo 19), estructura retributiva (artículo 21), licencias retribuidas (artículo 26), derecho de representación (artículo 29), régimen disciplinario (artículo 33) y sanciones (artículo 34), materias sobre las que declara la prioridad aplicativa del Convenio estatal en los términos expuestos en la presente resolución, sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que pide que la aplicación de las cuantías salariales que establece el Convenio colectivo no pueda producirse con efectos retroactivos y deba coincidir con la vigencia del propio convenio.

El recurso no se puede admitir por las siguientes razones, como ha informado el Ministerio Fiscal.

Primera. Porque la irretroactividad de las cuantías salariales que fija el convenio no se pidió en ningún momento, ni en la demanda, ni en el recurso de suplicación. La sentencia recurrida declara inaplicable la estructura salarial del art. 21 del Convenio Colectivo y resuelve que la cuantía del salario base y de ciertos complementos será la del convenio colectivo de empresa pero no analiza, ni resuelve, la cuestión relativa a la fecha de efectos económicos de esas disposiciones.

Como la sentencia recurrida no hace mención alguna a las infracciones que ahora se denuncian en el recurso y la razón es que no fueron planteadas ante el Tribunal sentenciador, resulta estamos ante una cuestión nueva, que debe ser rechazada de plano sin más argumentaciones.

Esta solución ya la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) y de 25 de abril de 2017 (Rec. 2570/2015 ), fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )".".

Segunda. Porque lo señalado anteriormente nos muestra que el recurso debió inadmitirse en el trámite previsto en el artículo 225 de la LJS porque plantea cuestiones nuevas, Y porque ese planteamiento hace que no haya contradicción, al no haber sido analizados y resueltos esos temas por la sentencia recurrida, pues, sobre la entrada en vigor del Convenio Colectivo en la fecha que dice su artículo 4 (1 de enero de 2015) no hubo debate alguno que estudiara y resolviera la sentencia recurrida que no contiene un pronunciamiento sobre el particular, ni dice que los efectos salariales se retrotraigan a fecha anterior al 1 de enero de 2015 en que entró en vigor el Convenio.

Como dijo esta Sala en sus sentencias de 5-2-2010 (Rcud. 531/09 ), 30-3-2010 (Rcud. 1936/09 ) y 20-1-2011 (Rcud. 1724/10 ) entre otras "El artículo 1710 de la LEC del año 1881 establecía que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Y la misma conclusión se obtiene al poner en relación el art. 481 de la Ley actualmente vigente, que exige la fundamentación en forma suficientemente extensa del recurso (por consiguiente también de la infracción legal) con el art. 483.2 nº 2º de la misma, que obliga a inadmitir este recurso cuando el escrito de interposición no cumpla los requisitos legalmente establecidos ", así como que " el término de referencia en el juicio de contradicción Žes una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrenteŽ y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ) ". En análogos términos, la citada STS/IV 30-marzo-2010 destaca que " constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6-2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13-5-2008, R. 1087/06 ; y 26-10- 2009, R. 2945, entre otras muchas) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto Žel término de referencia en el juicio de contradicciónŽ es Žuna sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación (TS 31-1-2004 , R. 243/03) Ž", doctrina que sigue vigente y es de aplicación con relación al artículo 219 de la LJS, como viene señalando esta Sala.

Tercera. Porque; aparte que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el art, 219 de la LJS, pues la recurrida no abordó el debate que ahora suscita el recurso que, seguramente por esa circunstancia no hace el estudio comparado de la contradicción que requiere el art. 224-1-a) de la LJS, resulta que el recurso carece de otro defecto formal insubsanable: no contiene un apartado dedicado al análisis de la fundamentación de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida cual requiere el art. 224-2 de la LJS y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido conviene recordar, como se dice en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ) la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, «ha reiterado la doctrina que mantenía con anterioridad. Esa doctrina se resumen señalando: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).»

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".

.

TERCERO

A la vista de lo hasta aquí razonado, se llega a la conclusión, cual ha informado el Ministerio Fiscal, de que se ha suscitado en casación una cuestión nueva que no había sido objeto de planteamiento anteriormente, con lo cual la parte recurrente ha desconocido lo dispuesto en los citados arts. 481 y 483.2 nº 2º de la vigente LEC . Esto trae también como consecuencia, que no exista la necesaria contradicción (art. 219 LJS) entre la resolución aquí combatida y la de contraste, porque el recurso combate la sentencia recurrida con base en argumentos que no fueron alegados en el recurso de suplicación, ni tratados por las dos sentencias comparadas. Estos defectos, unidos al de falta de cita y fundamentación legal obligan a desestimar un recurso que no debió ser admitido a trámite por defectos que en este momento fundan su desestimación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Confederación Sindical ELA representada y asistida por la letrada Dª. Estibaliz Cantero Martínez, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1881/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 301/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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