STS 5/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2023
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha19 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar

Sentencia núm. 5/2023

Fecha de sentencia: 19/01/2023 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL Número del procedimiento: 45/2022 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Procedencia: Tribunal Militar Territorial Quinto Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes Transcrito por: NCM Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 45/2022 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Militar

Sentencia núm. 5/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente D. Fernando Pignatelli Meca D.ª Clara Martínez de Careaga y García D. José Alberto Fernández Rodera D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 19 de enero de 2023. Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/45/2022 de los que ante ella penden, interpuesto la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación del Teniente de Infantería de Marina don Ildefonso, bajo la dirección letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en las Diligencias Preparatorias número 52/01/2020, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 de Las Palmas de Gran Canaria, instruidas por un delito de abandono de residencia, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor del indicado delito de abandono de residencia por el que vino acusado en el acto de la vista, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos sentenciados y sin la exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que comparece en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos -que no declara expresamente probados-:

El Teniente de Infantería D. Ildefonso con el USCAN, y domicilio en el Arsenal de Las Palmas, C/ DIRECCION000 nº NUM000 (35007-Las Palmas de Gran Canaria), causo baja para el servicio por contingencia común el 21 de noviembre de 2019.

Al día siguiente, previo informe de la Sanidad Militar, el Teniente Coronel, Comandante de la USCAN, declara la baja para el servicio señalando el domicilio indicado como lugar de residencia durante la convalecencia, notificándose esta resolución al inculpado el día 5 de diciembre de 2019.

Con fecha 5 de diciembre de 2019, se da continuidad a la baja médica durante otros quince días, previo informe médico de la Sanidad Militar. El día 20 de diciembre el inculpado ni se presenta en los servicios médicos de la Unidad, ni presenta parte alguno de continuación de baja, por lo que con fecha 26 de diciembre de 2019 se dicta el alta para el servicio del Teniente Ildefonso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 apartado 9 c) de la Instrucción 1/2013 de la Subsecretaría de Defensa de control y seguimiento de bajas para el servicio.

Entre el 5 y el 10 de diciembre se traslada a la localidad de San Fernando (Cádiz) sin que exista autorización expresa conforme a la normativa vigente para el cambio de lugar de residencia durante la convalecencia de la baja temporal para el servicio. En dicha localidad permanecerá hasta el día 5 de febrero de 2020 fecha en la que se incorpora a su unidad

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SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ildefonso, como autor responsable de un delito de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin la exigencia de responsabilidades civiles

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TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Teniente de Infantería de Marina don Ildefonso presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Quinto el día 26 de julio de 2022, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida sentencia por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 24 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva; al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; por infracción de precepto constitucional, al cobijo procesal de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia; y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar.

En virtud de auto de 29 de julio de 2022, el Tribunal Militar Territorial Quinto acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenando la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, la representación procesal del Teniente de Infantería de Marina don Ildefonso presenta, con fecha 25 de octubre de 2022, escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, habida cuenta de la orfandad probatoria de cargo en cuanto que no se acreditan los hechos por los que el hoy recurrente es acusado y, a su vez, no se ha desvirtuado lo manifestado por este y el testigo Sr. Ildefonso -padre del recurrente-, no obrando prueba que anule la versión de estos de que el Teniente Coronel Jefe de la USCAN no le hubiera concedido autorización o permiso al recurrente para desplazarse al domicilio familiar en San Fernando -Cádiz-, pudiendo haber permitido a la Sala de instancia el llamamiento al citado Teniente Coronel, en calidad de testigo esencial de los hechos, conocer las condiciones en que se encontraba el recurrente con anterioridad al supuesto abandono y hasta que fue destinado a la Agrupación de Infantería de Marina en Madrid -en que, según afirma, «permaneció de baja médica por Psiquiatría, hasta que le fue rescindido el compromiso por sanción disciplinaria de falta muy grave, la cual está en fase de recurso»-, habiéndose invocado el principio in dubio pro reo, no existiendo elemento de convicción que pueda llevar a la Sala a la sentencia condenatoria.

Segundo.- Al cobijo procesal de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley Penal Adjetiva, por infracción de precepto constitucional, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, motivo que la representación procesal del recurrente afirma que queda perfectamente desarrollado en el precedente, si bien, a mayor abundamiento, trae a colación la sentencia de esta Sala núm. 26/2022, de 22 de marzo de 2022.

Tercero.- Por el cauce que habilita el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar, pues los hechos no son constitutivos del delito calificado dado que no se ha acreditado que la Jefatura de la Unidad no le hubiere concedido el permiso verbal para desplazarse durante la baja laboral, dada la severa patología que le afectaba, entendiendo o pudiendo entender el recurrente que en el momento en que el Jefe de la Unidad le confiere la autorización verbal todo está consolidado con el Servicio de Sanidad, no pudiendo jugar en contra del recurrente la ausencia de una prueba tan esencial y relevante como la de no llamar a testificar al Teniente Coronel Jefe de la Unidad.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación de los motivos casacionales y de la totalidad del recurso de casación interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada por resultar plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2022 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente respecto al mismo, habiendo aquella parte evacuado dicho trámite en tiempo y forma, por escrito de 14 de noviembre siguiente.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2022 se señaló el día 17 de enero de 2023, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 18 de enero de 2023 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional procede examinar conjuntamente los dos primeros motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, la representación procesal del recurrente articula su impugnación, en los que denuncia haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción de precepto constitucional, en el primero de tales motivos, y al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, habida cuenta de la orfandad probatoria de cargo en cuanto que no se acreditan los hechos por los que el hoy recurrente es acusado y, a su vez, no se ha desvirtuado lo manifestado por este y el testigo Sr. Ildefonso -padre del recurrente-, no obrando prueba que anule la versión de estos de que el Teniente Coronel Jefe de la USCAN no le hubiera concedido autorización o permiso al recurrente para desplazarse al domicilio familiar en San Fernando -Cádiz-, pudiendo haber permitido a la Sala de instancia el llamamiento al citado Teniente Coronel, en calidad de testigo esencial de los hechos, conocer las condiciones en que se encontraba el recurrente con anterioridad al supuesto abandono y hasta que fue destinado a la Agrupación de Infantería de Marina en Madrid -en que, según afirma la recurrente, «permaneció de baja médica por Psiquiatría, hasta que le fue rescindido el compromiso por sanción disciplinaria de falta muy grave, la cual está en fase de recurso»-, habiéndose invocado el principio in dubio pro reo, no existiendo elemento de convicción que pueda llevar a la Sala a la sentencia condenatoria, y en el segundo motivo casacional, al cobijo procesal de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley Penal Adjetiva, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, motivo que la propia representación procesal del recurrente afirma que queda perfectamente desarrollado en el precedente, si bien, a mayor abundamiento, trae a colación la sentencia de esta Sala núm. 26/2022, de 22 de marzo de 2022, y ello por cuanto que aunque en el primer motivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y en el segundo la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, la exposición argumental del primero se reduce, prácticamente, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin desarrollar, siquiera mínimamente, lo atinente a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que dice haberse vulnerado, remitiéndose en el segundo motivo a lo expuesto en el primero.

Dado que la parte que recurre no ha entendido que la falta de declaración expresa de hechos probados de que adolece la muy deficiente sentencia de instancia no afecta a su derecho esencial a la presunción de inocencia ni a ningún otro derecho fundamental de los que simplemente cita, y teniendo en cuenta que tal defecto viene a ser posteriormente subsanado por la Sala de instancia en el primer párrafo de fundamento de convicción -al hacer mención de que «el Tribunal, tras valorar y ponderar en conciencia la prueba practicada en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Procesal Militar y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha formado su convicción en la fijación de los precedentes hechos probados de la siguiente manera ...»-, no hemos de tener en cuenta tal vicio formal.

Invocada por la representación procesal de la recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más, y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, que «tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede[a] calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado».

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 20 de marzo, 1 y 14 de julio, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, « la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril, afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010 \30], FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"».

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013, 17 y 27 de enero, 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, que «en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007, 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012)».

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004, 04.03, 08 y 11.04, 25.05, 03.06 y 02.12.2005, 10.03.2006, 26.02 y 20.03.2007, 03.03 y 03.12.2008, 16, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14 y 18.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07, 27.10 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020, 62/2021, de 12.07 y 89/2021, de 07.10.2021 y 5/2022, de 19.01 y 39/2022, de 11.05.2022, entre otras muchas, en los siguientes aspectos: «a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia».

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año, 18 de marzo, 19 de abril y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 y 20 de enero, 2 y 17 de febrero, 30 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente «obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada», si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009, siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03, 19.04 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018, 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, 4/2020, de 27.01, 47/2020, de 29.06 y 85/2020, de 15.12.2020, 62/2021, de 12.07 y 89/2021, de 07.10.2021 y 5/2022, de 19.01 y 39/2022, de 11.05.2022- que «la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"».

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010, 25 de enero, 22 de marzo, 21 de junio, 5 de julio y 17 de noviembre de 2011, 9 de febrero, 18 de junio y 4 de diciembre de 2012, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, entre otras, señalan que «la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia».

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba de que ha dispuesto -en este caso, la documental y la testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

SEGUNDO

Lo que realmente intenta la representación procesal de la parte recurrente es acreditar, no la inexistencia de prueba de cargo suficiente, y por ende, apta, para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía a la hoy demandante, pues del extenso fundamento de convicción de la sentencia que se combate resulta evidente que el Tribunal a quo ha dispuesto de una abundante, firme y contundente prueba testifical y no menos contundente y clara documental, sino la errónea valoración de la misma.

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, respecto a la documental, viene esta integrada, esencialmente, como elemento principal o nuclear, por el burofax remitido el 27 de diciembre de 2019 a la CALLE000 NUM001, de San Fernando -Cádiz- al objeto de notificar al recurrente el alta para el servicio, cuya entrega no tuvo resultado satisfactorio y que no fue retirado de las oficinas de Correos hasta el 30 de enero de 2020, siendo finalmente notificada la resolución de alta al recurrente el 5 de febrero siguiente en la Unidad de su destino, así como los partes de baja de 19 de diciembre de 2019 y 19 y 31 de enero de 2020, suscritos por la doctora doña Manuela y el informe psicológico de 11 de diciembre de 2019, suscrito por don Ignacio.

Y, por lo que atañe a la testifical, del fundamento de convicción de la sentencia impugnada resulta que, en el acto de la vista, además de las manifestaciones del ahora recurrente -que, en síntesis, tras reconocer haberse trasladado al domicilio familiar en San Fernando, afirma que sobre el 6 o 7 de diciembre y debido a su situación psiquiátrica, su jefe le autoriza verbalmente, no por escrito, a residir en San Fernando, diciéndole que para colgarse aquí lo hiciera en Cádiz, que su padre habló con el Teniente Coronel y con él y que mandó los partes de baja a la Unidad y llamó para verificar que habían llegado y que conocía el procedimiento de tramitación de bajas médicas, que nunca fue consciente de su situación irregular, que el 20 de diciembre de 2019 sabía que tenía que incorporarse y no lo hizo por falta de medios, que su padre le quitó el móvil para evitar contacto con su entorno laboral como le dijeron los médicos, que de su Capitán no recibió llamada y que cuando recibe el burofax va en el primer vuelo que puede-, se practicaron las deposiciones del Capitán don Leovigildo -quien, tras ratificarse en el parte de 7 de enero de 2020, asevera, entre otros extremos, que el recurrente se comunicaba con la Unidad cuando quería, que era conocedor del alta y que debía incorporarse, que los intentos de comunicación con el Teniente Ildefonso fue llamar dos veces y que le colgó y que hubo dos mensajes por WhatsApp que fueron recibidos pero no leídos por el doble click, que habló con el recurrente porque le llamó él y le informó de su situación y que «hasta donde él sabe el Teniente Coronel no le autorizó a pasar en su domicilio la baja. Que le dijo que tenía que estar de baja en Canarias no en Cádiz, de lo que deduce que no le había autorizado»-, de la Teniente del Cuerpo Militar de Sanidad doña Trinidad -que declara que es la Sanidad Militar la que controla las bajas, que no recuerda a qué correo remitió el alta, que habló con el recurrente antes de mandar el correo pero no recuerda la conversación y que para la autorización de pasar la baja en domicilio no oficial interviene la Sanidad Militar-, del Teniente Coronel del Cuerpo Militar de Sanidad don Raimundo -quien manifiesta, entre otras cosas, que los papeles que mandó en enero de 2020 no valían ya que fue dado de alta para el servicio por incomparecencia el 20 de diciembre de 2019, que tenía que ir a Las Palmas para ser evaluado y no lo hizo en el mes de enero, que le dijo a la Teniente Médico que le dijese al recurrente que tenía que asistir a revisión al botiquín, que para tener permiso para pasar la baja en un domicilio diferente es preciso que intervenga la Sanidad Militar y esto no tuvo lugar ya que no hubo ese informe y que «el Teniente Coronel Vicente no le autorizó a cambiar al Teniente Ildefonso su lugar de residencia»- y de don Ildefonso, padre del recurrente -que, entre otros extremos, afirma que llamó al Teniente Coronel Jefe porque pensaba que iba a pasar algo, que el Teniente Coronel le dijo que hiciera un papel de lo que necesitaba su hijo y le extrañó que no le pidiera ningún papel médico, que le dijo el Teniente Coronel que iba a darle un permiso, que el permiso se lo dio de palabra, que el doctor Juan Pablo vio mal a su hijo y le recomendó que le quitara el móvil y que los informes recomendaban que su hijo estuviera en casa-.

En consecuencia, el extenso material probatorio analizado no hace sino corroborar lo declarado en la sentencia recurrida, en el sentido de que el Teniente de Infantería Ildefonso, con destino en la USCAN y domicilio en el Arsenal de Las Palmas de Gran Canaria, calle DIRECCION000 núm. NUM000, causo baja para el servicio por contingencia común el 21 de noviembre de 2019, dictando, al día siguiente, previo informe de la Sanidad Militar, el Teniente Coronel Comandante de la USCAN, la baja para el servicio, señalando el domicilio indicado como lugar de residencia durante la convalecencia, notificándose esta resolución al ahora recurrente el día 5 de diciembre siguiente, dando, con dicha fecha de 5 de diciembre de 2019, continuidad a la baja médica durante otros quince días, previo informe médico de la Sanidad Militar, si bien el día 20 de diciembre siguiente el recurrente ni se presentó en los servicios médicos de la Unidad ni presentó parte alguno de continuación de baja, por lo que con fecha 26 de diciembre de 2019 se dictó el alta para el servicio del Teniente Ildefonso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 apartado 9 c) de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de la bajas temporales para el servicio del Personal Militar, habiéndose trasladado el ahora demandante, entre el 5 y el 10 de diciembre de 2019, a la localidad de San Fernando -Cádiz- sin autorización expresa para ello conforme a la normativa vigente para el cambio de lugar de residencia durante la convalecencia de la baja temporal para el servicio, permaneciendo en dicha localidad hasta el día 5 de febrero de 2020, fecha en la que se incorporó a su Unidad.

Resulta, pues -frente a la «orfandad probatoria» de cargo que la parte recurrente atribuye a la sentencia que impugna-, inequívoco que la Sala de instancia ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho nuclear de que entre el 5 y el 10 de diciembre de 2019 el ahora recurrente se trasladó desde Las Palmas de Gran Canaria a la localidad de San Fernando -Cádiz- sin autorización expresa para ello conforme a la normativa vigente para el cambio de lugar de residencia durante la convalecencia de la baja temporal para el servicio, permaneciendo en esta última localidad hasta el día 5 de febrero de 2020, fecha en la que se incorpora a la USCAN de su destino.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy recurrente en ellos, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la orfandad probatoria que aduce la representación procesal del demandante o a la ilógica o irracional valoración de dicho caudal probatorio. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, tal y como se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora impugnada.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real de los hechos integrantes del delito de abandono de residencia, de los previstos y penados en el artículo 56.1 del Código Penal Militar y la culpabilidad de la hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en los hechos-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole documental y testifical practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito antedicho, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

TERCERO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, entre otras, afirma que la presunción de inocencia «opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE.

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, que «es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal».

Por su parte, y como indican las sentencias de esta Sala Quinta núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, siguiendo las de 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 y 16 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017, « la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008- y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008- y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008-, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal"».

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, «afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional"».

CUARTO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007, entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito».

En el caso que nos ocupa, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos, la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también «razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria» - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, seguida por las de 12 de noviembre de 2009, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022-.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas de índole documental y testifical, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato histórico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de este cuadro o caudal probatorio y que el mismo se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quo racionales, lógicas y conformes a las reglas de la experiencia y del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria o incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado la Sala sentenciadora.

En este sentido, pretende nuevamente la parte recurrente, esta vez por la vía de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cuestionar el proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia del acervo probatorio del que dispuso para fundar su convicción, considerando que debió tener en cuenta la aseveración del ahora recurrente en el acto del juicio oral de que había recibido autorización verbal del Sr. Teniente Coronel Comandante de la USCAN de su destino para ausentarse de Las Palmas de Gran Canaria, localidad de su residencia, y fijar esta en San Fernando -Cádiz-.

A este respecto, nuestras recientes sentencias núms. 115/2021, de 20 de diciembre de 2021 y 33/2022, de 7 de abril y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, afirman que «es doctrina consolidada de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables -por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala núms. 9/2019, de 7 de febrero; 79/2019, de 19 de junio; 44/2020, de 11 de junio; 47/2020, de 29 de junio; 48/2020, de 6 de julio; 71/2020, de 27 de octubre; 4/2021, de 8 de febrero; 44/2021, de 7 de mayo; 97/2021, de 4 de noviembre; 100/2021, de 17 de noviembre; 115/2021, de 20 de diciembre y 21/2022, de 3 de marzo; así como de la Sala Segunda núms. 549/2019, de 12 noviembre; 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio; 373/2020, de 3 de julio, y 800/2021, de 20 de octubre-. Pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia, a la vista de la valoración que el mismo efectúa de la totalidad de la prueba practicada. Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica», a lo que añaden que «al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva».

QUINTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 5 de julio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, «a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)».

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por los jueces a quibus en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante la Sala de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar «según su conciencia», en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009, seguida por las de 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, «que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente».

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en la vista oral tanto por el hoy recurrente como por los testigos de lo acaecido y con el contenido de la documental, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el Teniente de Infantería de Marina Ildefonso, hoy recurrente, llevó a cabo los hechos que se tienen por acreditados, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, incluso en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero, 47/2020, de 29 de junio y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, que solo el Tribunal de instancia «está legitimado para extraer una valoración de conjunto», añadiendo que «el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador».

Pues bien, aplicando la expresada doctrina jurisprudencial a la pretensión casacional que nos ocupa, debe ponerse de manifiesto que los elementos de prueba de naturaleza incriminatoria con los que ha contado el Tribunal de instancia aparecen explicitados y detalladamente analizados a lo largo del fundamento de convicción y del Segundo de los Fundamentos de Derecho que se contienen en la sentencia impugnada. A este respecto, la Sala sentenciadora lleva a cabo en el fundamento de convicción una detallada, prolija y completa exposición de las circunstancias que le llevan a otorgar credibilidad a la versión ofrecida por los testigos que ante ella depusieron frente a lo manifestado por el ahora recurrente -la testifical del padre de este no viene a aseverar que el Sr. Comandante de la USCAN le dijera que le había dado autorización a su hijo para fijar su residencia fuera de La Palmas de Gran Canaria y que pudiera, en consecuencia, ausentarse-, concluyendo, de acuerdo con esa razonada valoración, que carece de verosimilitud la afirmación de que se le hubiera concedido autorización o permiso verbal para ausentarse del lugar de su residencia por parte del Sr. Teniente Coronel Comandante de la USCAN, lo que no está acreditado en forma alguna.

Tal y como se indica en los propios fundamentos de la sentencia impugnada, existen, además, testimonios que confirman la falta de acreditación de la realidad de la autorización verbal del Jefe de la Unidad de destino del recurrente para residir en San Fernando -Cádiz- que la representación procesal de este aduce como justificación de su actuación, corroborando periféricamente dicha ausencia de autorización las testificales en el acto del juicio oral del Capitán don Leovigildo, que, entre otras cosas, afirma que habló con el recurrente porque le llamó él y le informó de su situación y que «hasta donde él sabe el Teniente Coronel no le autorizó a pasar en su domicilio la baja. Que le dijo que tenía que estar de baja en Canarias no en Cádiz, de lo que deduce que no le había autorizado» y del Teniente Coronel del Cuerpo Militar de Sanidad don Raimundo, que, entre otros extremos, asevera que para tener permiso para pasar la baja en un domicilio diferente es preciso que intervenga la Sanidad Militar y esto no tuvo lugar ya que no hubo ese informe y que «el Teniente Coronel Vicente no le autorizó a cambiar al Teniente Ildefonso su lugar de residencia» y la documental relativa a las sanciones disciplinarias que, a causa de su ausencia, le fueron impuestas al ahora recurrente precisamente por el Sr. Comandante de la USCAN -folios 130 a 140 de los autos-, a las que posteriormente haremos detallada referencia.

De otra parte, y en referencia a la posible omisión del Tribunal sentenciador de una adecuada ponderación de los testimonios de descargo, se hace en la sentencia referencia expresa a las manifestaciones tanto del ahora recurrente como de su padre, Sr. Ildefonso, de las que no se deduce que contara con aquella sedicente autorización de su superior, siendo así que corresponde a la parte que la alega la acreditación de la prueba de descargo -y no, como se pretende, a la acusación acreditar la inexistencia de la que se alega por la defensa sin acreditarla-, pues corresponde al militar ausente probar que su ausencia no incumplió la normativa en vigor, aportando los elementos de prueba precisos para que la Sala sentenciadora alcance tal convicción, pues, como pone de relieve nuestra sentencia núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022, «ciñéndonos ya al ámbito de los delitos contra el deber de presencia en el que nos hallamos, nuestra jurisprudencia es clara y contundente respecto a la obligación de justificación de la ausencia por parte de los inculpados por cualquiera de tales delitos, pues, como indica nuestra sentencia de 23 de marzo de 2012, la Sala "también considera oportuno recordar que, como tiene declarado con reiteración, para que la ausencia sea punible, el legislador exige que sea injustificada, y que no corresponde a la acusación probar que no concurre ninguna razón justificadora de la ausencia, sino al militar ausente probar que se ausentó justificadamente, pues solo el conoce las razones y puede aportarlas"», añadiendo que «en esta línea argumental, la sentencia de esta Sala núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020, asevera que "la posible justificación de la ausencia, tanto por lo que se refiere al elemento negativo del tipo, como a la causa de justificación, ha de alegarla y probarla aquél a quien corresponde el deber de presencia ... Y es lo cierto que la imposibilidad de cumplir las obligaciones de presencia y de sometimiento a la disponibilidad y control de sus superiores, que le vienen exigidas por su pertenencia a las Fuerzas Armadas, corresponde demostrarla al hoy recurrente, lo que este no ha hecho, pues nada que pudiera servir a tal propósito se ha aportado por este"», como ha sido el caso, ya que la representación procesal del recurrente se ha abstenido en todo momento de interesar la declaración en el acto de la vista del Sr. Teniente Coronel Jefe de la USCAN de quien el recurrente afirma haber recibido la autorización verbal para trasladar su residencia desde el Arsenal Militar de Las Palmas de Gran Canaria al domicilio familiar en la localidad de San Fernando -Cádiz-, deposición que, de producirse en el sentido que la declaración del ahora recurrente ofrece, hubiera justificado su actuación.

SEXTO

La representación procesal del recurrente mantiene, en el primero de los motivos en que estructura su queja, que el Teniente de Infantería de Marina Ildefonso se trasladó desde Las Palmas de Gran Canaria al domicilio familiar en San Fernando -Cádiz- con autorización verbal del Sr. Teniente Coronel Jefe de la USCAN de su destino, el cual no ha depuesto como testigo, siendo responsabilidad, a juicio de dicha representación procesal, del Juzgado Togado instructor y del Ministerio Fiscal el no haber solicitado dicha prueba, afirmando, en concreto, en el segundo de los aludidos motivos casacionales, que «se reitera a todos los efectos lo expuesto en el motivo precedente, en cuanto a que no han quedado suficientemente acreditados los hechos, y por tanto, modestamente y con respeto a la decisión de la Sala, no se ha llegado a probar lo manifestado por el recurrente y el testigo en cuanto al permiso del Jefe de la Unidad para abandonar la residencia y dirigirse al domicilio familiar en San Fernando, Cádiz. El Juzgado Togado que instruyó la causa, tuvo la oportunidad y debió recabar la testifical de ese testigo esencial. La Fiscalía Militar tampoco llevó a efecto la solicitud de esa prueba tan esencial y determinante de la causa. Una manifestación del Jefe de Unidad en sentido negativo de esa autorización, pudiera resultar suficiente para desvirtuar lo manifestado por el recurrente y el testigo, a la sazón, su padre, el Sr. Ildefonso, el cual sostuvo varias conversaciones con el que en su día era Jefe de la USCAN. La ausencia o el olvido en la proposición y práctica de esa prueba testifical por parte de la Acusación, no puede ahora ir en contra de la presunción de inocencia, ni tampoco del principio in dubio pro reo, esgrimido por la Defensa en el acto de la vista».

Como bien pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, para la correcta comprensión del supuesto de autos es preciso hacer una breve referencia a los antecedentes procesales del mismo, toda vez que la cuestión sobre la carga de la prueba que se plantea en el recurso objeto de análisis ya fue abordada por esta Sala en su sentencia núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022.

A tal efecto, en el Sexto de los Fundamentos de Derecho de nuestra citada sentencia núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022, recaída en relación con el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia por la que se absolvía al ahora recurrente, y en relación con la cuestión concerniente a la carga de la prueba que se plantea en el presente recurso por la representación procesal del Teniente de Infantería de Marina Ildefonso, ya fue abordada la cuestión, si bien en un sentido completamente distinto al que la parte que ahora recurre pretende.

En efecto, en el citado Fundamento de Derecho, tras ponerse de relieve que «como señala el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala, la cuestión objeto de recurso se centra en determinar si el Tribunal sentenciador ha aportado en el proceso de valoración de la prueba algún razonamiento explicativo y si ese razonamiento, caso de existir, responde a las elementales reglas de la lógica, la racionalidad, la experiencia y la sana crítica, superando así unos mínimos estándares de suficiencia y corrección, señalando, a tal efecto, que, a su juicio, "la sentencia no cumple con la exigencia de esa debida motivación por cuanto no explica de manera lógica, sino de forma contradictoria, confusa e incurriendo en patente error, su decisión: a) de eximir al acusado de su obligación de probar su alegato de descargo frente a la tesis objetiva de culpabilidad derivada de la prueba de cargo aportada por la acusación, y b) de exigir a la acusación la probanza de la incerteza de la tesis alternativa opuesta por el acusado, que afirma, sin probarlo, la existencia de un hecho (la autorización para ausentarse del lugar de residencia) impeditivo o extintivo de la imputación penal", añadiendo que "la controversia que aquí se plantea entronca con la cuestión sobre la determinación de la carga de la prueba en el proceso penal. Sobre este tema, la jurisprudencia recuerda que 'la doctrina sobre la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de la responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas' ( SSTS-2ª, de 15 de febrero de 1995 y 5 de diciembre de 2005)"», así como que «a tal efecto, y a juicio de la Fiscalía Togada, la sentencia que por esta se recurre contraviene la jurisprudencia sobre la carga de la prueba antes citada por cuanto la Sala sentenciadora considera que la versión del inculpado -quien afirmó en la vista que obtuvo del Teniente Coronel Jefe de su Unidad de destino autorización para ausentarse del lugar fijado como de su residencia- no precisa más acreditación que la mera alegación del mismo, al que no se le exige prueba de su pretexto de descargo, reprochando, por el contrario al Ministerio Fiscal que no haya desmontado aquella alegación con su arsenal probatorio, añadiendo el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala que "la existencia de una autorización verbal del Teniente Coronel Jefe de la Unidad, esgrimida como justificación de su ausencia por el acusado, fue alegada en el procedimiento penal de forma 'sorpresiva' en la vista oral, pues ninguna manifestación sobre una hipotética autorización hizo en[l] inculpado en la declaración prestada ante el Juez Togado durante la instrucción de las Diligencias Preparatorias, ni su defensor en el escrito de conclusiones provisionales. De esta forma el Fiscal no pudo, ya en la vista oral, combatir aquella alegación sobrevenida contraponiendo una nueva prueba sobre su incerteza"», se asevera que «el error patente en que incurre el Tribunal de instancia resulta de los asertos de la sentencia contenidos en el apartado UNO del fundamento de convicción, en que se significa que "el elemento central de esta valoración se encuentra en la falta de prueba sobre el hecho de que el Teniente no estuviera autorizado a abandonar la isla de Gran Canaria durante la convalecencia para pasarla en su domicilio paterno en Cádiz. La Sala llega a esta conclusión teniendo en cuenta, especialmente, la ausencia de llamamiento al Teniente Coronel Jefe de la USCAN, en calidad de testigo, para exponer a la Sala las condiciones en las que estuviera, o no estuviera, autorizado el Teniente para ausentarse de su lugar de residencia durante la convalecencia. El inculpado mantuvo ante la Sala que el Teniente Coronel Jefe de la Unidad, verbalmente, antes de abandonar la isla el 7 u 8 de diciembre de 2019 le autorizó a desplazarse a Cádiz durante su convalecencia, que es donde se encuentra su domicilio paterno y donde ha pasado la baja médica de la que trae causa este procedimiento. Ocurre que esta versión de los hechos de la que no puede desconfiar la Sala sin motivo alguno, solo [la] podría haber contradicho el Teniente Coronel Jefe de la Unidad. Pero ocurre que no se le ha llamado a declarar, en definitiva, ocurre que la acusación no ha aportado prueba de un elemento fundamental en este delito, cual es la falta de autorización para ausentarse"», tras lo que esta Sala de Casación afirma que «como resulta de la lectura de los párrafos que se acaban de transcribir, la sentencia da un vuelco a la doctrina sobre la carga de la prueba al reprochar al Ministerio Fiscal la falta de prueba de un hecho negativo -inexistencia de autorización-, cuando lo exigible por la jurisprudencia es la prueba del hecho positivo alegado, esto es, la existencia de autorización para ausentarse del lugar de residencia aducida por el ahora recurrente en el acto del juicio oral, autorización expresa que solo en caso de haberse acreditado por quien afirmaba haberla recibido tendría verdadera virtualidad para justificar su ausencia del lugar de su residencia. No corresponde, en definitiva, probar la supuesta autorización del Jefe de la Unidad a la parte acusadora que, por su parte, sí ha acreditado mediante prueba de cargo la falta de autorización expresa, no solo a través de la resolución de baja temporal de fecha 22 de noviembre de 2019, en la que se expresa que el lugar de residencia autorizada para pasar la baja médica se situaba en Las Palmas de Gran Canaria, sino también mediante la resolución de fecha 3 de junio de 2020 donde se desestima en su totalidad el recurso de alzada interpuesto por el inculpado, y que confirma y mantiene en su integridad la resolución de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por el Teniente Coronel Comandante de la USCAN, por la que se sanciona al ahora recurrido precisamente por residir en un domicilio no autorizado. A ello se une la documental consistente en el informe de 30 de diciembre de 2019, obrante al folio 1 de los autos, en que GEPROAR da parte informando al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 de "ausencia injustificada a destino del Tte.CIM. (EOF-HO) Ildefonso, plazo superior a 72 horas. Por si pudiese constituir delito según artículo 56 apartado 1 de la Ley Orgánica 'Ref'", así como el escrito de 1 de enero de 2020, que figura al folio 9 de las actuaciones, suscrito por el Teniente Coronel de Infantería de Marina Comandante de la Unidad de Seguridad de Canarias de destino del ahora recurrido don Vicente -cuya autorización para abandonar su lugar de residencia invocó el Teniente don Ildefonso-, en el que, entre otros extremos, se indica que por el Capitán don Germán, destinado en dicha Unidad, se "remitió un burofax tanto al domicilio oficial como al domicilio en que se tiene constancia que se encuentra el antedicho Teniente ... ordenándole su presentación en la Unidad de Seguridad de Canarias al día siguiente", lo que prueba que el ahora recurrido no tenía autorización para hallarse fuera de su domicilio oficial de quien, precisamente, suscribe el meritado escrito, a lo que se ha de añadir que en el mismo el aludido Teniente Coronel Vicente afirma que "he de reseñar que con anterioridad a la fecha desde la que es falto el referido teniente se ha intentado la comunicación a través de llamadas telefónicas y mediante comunicación por burofax y/o correo certificado con acuse de recibo, resultando todas ellas negativas ...", lo que confirma que el citado Teniente Coronel no autorizó expresa -ni implícitamente- una ausencia de quien, a través de llamadas telefónicas y burofax, intenta que se reincorpore a su lugar de residencia, pues lo contrario resultaría absolutamente incoherente e ilógico; más aún, en el escrito de fecha 7 de enero de 2020 del Capitán de Infantería de Marina con destino en la Unidad de Seguridad de Canarias don Landelino, obrante al folio 16 de las Diligencias Preparatorias -ratificado a presencia judicial según consta a los folios 31 y 32 de las actuaciones-, este, entre otros extremos, afirma que el 2 de enero de 2020 "siguiendo instrucciones del teniente coronel Comandante de la Unidad de Seguridad de Canarias, le escribo un mensaje de 'Whassap' [al ahora recurrido] informándole de su situación de alta médica y falto superior a 72 horas no siendo recibido por él, al haberme bloqueado ..." -añadiendo en su declaración judicial que "tenía la orden de mi Teniente Coronel de contactar con él, para decirle que estaba falto ..."-, lo que abunda en la incoherencia que supone estimar que el Teniente Coronel que autorizó expresamente al hoy recurrido el cambio de residencia interesara de un subordinado comunicara a aquel que se encontraba falto o ausente por más de tres días. Y, finalmente, el Teniente Coronel del Cuerpo Militar de Sanidad don Raimundo, en su declaración testifical obrante a los folios 150 a 152 de los autos, asevera, entre otras cosas, que "la convalecencia fuera de plaza requiere tres documentos, la solicitud por escrito del interesado, la solicitud de informe a la Jefatura de la Unidad por la Sanidad Militar, y el informe favorable de la Sanidad Militar, sin que esos documentos existan", lo que definitivamente, convierte no ya en improbable sino en administrativamente imposible que el Teniente Coronel Jefe de la Unidad de destino del hoy recurrido autorizara expresamente a este para ausentarse del lugar en que se le había fijado su residencia durante su convalecencia, lo que exige que, caso de que así hubiere sido, su representación procesal hubiere interesado la comparecencia de dicho Teniente Coronel en sede judicial o en el acto del juicio oral para confirmar que concedió tal autorización expresa -verbal- al ahora recurrido, lo que no ha sido el caso. A lo anterior se une que en tanto en el QUINTO de los hechos probados como en los apartados DOS, TRES y CUATRO del fundamento de convicción la sentencia impugnada reconoce tanto que el recurrido había sido sancionado por los mismos hechos que son objeto del procedimiento penal, entre ellos el haberse ausentado sin autorización de su lugar de residencia, y que el mando sancionador fue, precisamente, el Teniente Coronel Jefe de la USCAN que, según el recurrido, le había dado autorización expresa para ausentarse, lo que incide en la falta de una mínima coherencia de lo que se afirma por este, pues ello comporta, por simple lógica, descartar la hipótesis planteada en el juicio oral por el hoy recurrido de que contaba con autorización del Teniente Coronel Jefe de la USCAN, pues tal aseveración incurre en palmaria contradicción con el hecho, constatado en la propia sentencia, de que el citado Teniente Coronel le sancionó administrativamente precisamente por lo contrario, esto es, por no contar con su autorización como Jefe de Unidad para ausentarse del lugar de su residencia, por lo que no podemos sino convenir con el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala en que resulta por ello sorprendente que la sentencia, después de reconocer el reproche disciplinario que hace el Teniente Coronel al Teniente hoy recurrido, a quien sanciona por ausentarse sin autorización de su lugar de residencia, exprese -en el apartado DOS del fundamento de convicción- que ese dato o "ese apoyo probatorio que emplea la Fiscalía no le sirve a la Sala", ni siquiera para cuestionar la existencia de la invocada autorización, y lo hace bajo el argumento, inaplicable al caso, de la prevalencia de la prueba en el orden penal -inexistente en lo que a la autorización se refiere, pues el ahora recurrido no la ha aportado- sobre la practicada en asunto administrativo -que no viene al caso, porque lo aportado a las Diligencias Preparatorias no es la prueba practicada en el expediente administrativo sino la resolución sancionadora firme del Teniente Coronel Jefe de la USCAN-. A mayor abundamiento, en el Quinto de los hechos probados de la sentencia que es objeto de recurso se tiene por acreditado que "con fecha 05 de junio de 2020, el Excmo. Sr. General de Infantería de Marina, Comandante de la Fuerza de protección desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy inculpado contra la sanciones que por los mi[s]mos hechos le fueron impuestas por el Teniente Coronel Jefe de la USCAN en fecha 11 de febrero de 2020 como autor de las faltas leves previstas en los números 6.21 y 6.17 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las FAS, en méritos de las cuales se le [im]pusieron sendas sanciones económicas de siete días cada una", para, a continuación, y en el apartado TRES del fundamento de convicción de la sentencia de mérito, recoger, en su literalidad, una parte de la resolución desestimatoria del recurso de alzada disciplinario antedicho, en que, tras poner de relieve, con razón, que "lo que se diga en esa resolución del recurso de alzada, sin perjuicio del respeto que le merece a la Sala en el ámbito en el que haya recaído y con los efectos que haya podido ganar por su firmeza, no nos sirve para imputarle una responsabilidad penal al acusado" por los motivos que, a continuación desgrana, en relación a los cuales se afirma que "se dice en esa resolución que el sancionado abandonó la isla sin permiso por lo siguiente, y citamos textualmente: 'Alega el interesado que fue debidamente autorizado por el Jefe de la USCAN para abandonar su residencia habitual, sin embargo no ha aportado ningún elemento probatorio de tal extremo, constando, por el contrario, la resolución de baja inicial, así como el informe de revisión en los cuales se establece claramente como lugar de residencia el alojamiento de oficiales ARPAL'", a lo que añade que "pues bien, a pesar de que el Teniente parece que ya en el expediente disciplinario mantuvo estar autorizado por su Teniente Coronel para abandonar la isla, tal y como se insistió en el acto del juicio, no se ha tenido la precaución de llamar al Teniente Coronel Jefe de la Unidad para que, en el acto de la Vista, desmintiera lo que mantiene el Teniente en su descargo"», así como que «afirma el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala en su escrito de oposición que resulta llamativo que, tras desestimarse el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrido frente a la sanción disciplinaria impuesta por abandonar su lugar de residencia sin autorización, al no encontrar acogida, por falta de toda prueba, su alegación de que contaba con autorización del Teniente Coronel Jefe de su Unidad, por su representación procesal no haya realizado el más mínimo esfuerzo, ya en el procedimiento penal, para intentar acreditar la realidad de esa autorización, incurriendo así en la misma pasividad procesal que la mostrada en el procedimiento disciplinario, pese a las graves consecuencias que de ello podrían derivársele, lo cual solo resulta explicable por el carácter meramente formulario -en realidad, carente de todo fundamento o realidad- de la alegación y su consecuente carencia de respaldo probatorio», recalca que «... es lo cierto que, si bien examinado el escrito de conclusiones provisionales de la representación procesal del recurrido de 22 de marzo de 2021 obrante al folio 201 de las Diligencias Preparatorias, se observa que no se interesa, entre la testifical propuesta para el acto del juicio oral, la declaración del citado Teniente Coronel Jefe de la USCAN, tal y como además resulta del auto del Tribunal Militar territorial Quinto de 25 de marzo siguiente -folios 203 y 204 de las actuaciones-, al folio 212 de las Diligencias Preparatorias obra un nuevo escrito de conclusiones provisionales formulado por la representación procesal del hoy recurrido, datado el 19 de abril de 2021, en el que uno de los medios de prueba que en el mismo se propone para el acto de la vista es la testifical del Teniente Coronel Jefe de la USCAN don Vicente, interesándose su citación por el Tribunal por conducto oficial, sin que consten en las actuaciones ni la decisión que sobre tal solicitud hubiere adoptado el Tribunal Militar Territorial Quinto ni, desde luego, las razones por las que el aludido Teniente Coronel Jefe de la USCAN no fue citado ni compareció en el acto del juicio oral. Es más, dado que el Teniente Coronel Jefe de la Unidad de destino del ahora recurrido no prestó declaración en sede de las Diligencias Preparatorias y pudiendo ser esta de descargo para el recurrido, extraña sobremanera que el Tribunal Militar Territorial Quinto no se haya llegado a pronunciar -siquiera para declararlo extemporáneo- sobre tan esencial medio de prueba -que, por otro lado, fue interesado de manera ciertamente disconforme con el procedimiento, dada su extemporaneidad-».

Sentado lo anterior, la meritada sentencia de esta Sala núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022, viene a concluir, en el Sexto de sus Fundamentos de Derecho, que «como bien dice la parte que recurre, la sentencia que combate no repara en el hecho de que frente a la tesis de culpabilidad probada por la acusación -ausencia del lugar de residencia autorizado sin justificación- lo que no ha quedado acreditado es la hipótesis alternativa de descargo opuesta por el hoy recurrido, procediendo el Tribunal a quo, en una pirueta argumentativa -en la que se concreta la falta de lógica y racionalidad de que, a nuestro juicio, adolece el silogismo judicial-, a concluir, en el apartado CINCO del fundamento de convicción, que "ha quedado improbada la ausencia de aquella autorización" y "que no ha quedado acreditado que el inculpado abandonara la isla de Gran Canaria para convalecer en Cádiz en su domicilio paternal, sin la autorización de su Jefe de Unidad" en el Cuarto de los hechos probados, todo ello en abierta oposición a la expresada doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba por cuanto la conclusión del Tribunal sentenciador no hace referencia a la orfandad probatoria de un hecho de la acusación -que daría lugar a la conclusión adoptada-, sino a la duda sobre un hecho alegado por el acusado ahora recurrido -como sedicente prueba de descargo- carente de un mínimo apoyo probatorio que permita no ya afirmar su certeza, sino, cuanto menos, convertir en objetiva y razonable esa duda sobre su existencia, a lo que ha de añadirse que la representación procesal del recurrido no interesó -al menos, como a continuación veremos, dentro de plazo y en el trámite de conclusiones provisionales- la comparecencia como testigo en el acto del juicio del Teniente Coronel Jefe de la USCAN don Vicente, cuya pretendida autorización para residir fuera del lugar fijado como de domicilio habitual alegó el hoy recurrido en dicho acto de la vista haber recibido».

SÉPTIMO

Pivota, pues, la alegación de vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con la aducida «orfandad probatoria» de cargo que la representación procesal del recurrente atribuye a la sentencia que impugna en el argumento de que no se acreditan los hechos por los que el hoy recurrente es acusado y, a su vez, no se ha desvirtuado lo manifestado por este y el testigo Sr. Ildefonso -padre del demandante-, no obrando prueba que anule la versión de estos de que el Teniente Coronel Jefe de la USCAN no le hubiera concedido al Teniente de Infantería de Marina Ildefonso autorización o permiso para desplazarse al domicilio familiar en San Fernando -Cádiz-.

Ignora la parte que recurre, en relación a esta alegación -respecto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que en el primero de los motivos de casación se entienden vulnerados, no es posible a esta Sala formular consideración alguna, habida cuenta que la exposición argumental de la parte se limita a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, sin llevar a cabo el más mínimo razonamiento o alegación en relación a aquellos derechos, que se limita a citar como infringidos- que ya en el Octavo de los Fundamentos de Derecho de nuestra tan citada sentencia núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022, pusimos de manifiesto que «en particular, y por lo que respecta a la prueba de los hechos extintivos o impeditivos alegados por el acusado en su defensa, asevera la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su ya lejana sentencia núm. 470/1998, de 1 de abril de 1998 -R. 969/1997- que "como ha señalado la sentencia 136/1996, de 19 de febrero, desconoce el recurrente la carga de la prueba de los hechos impeditivos, como ya recogió la sentencia de esta Sala 836/94, de 8 de abril (Recurso 1.514/90). Lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes y así, la acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/1981, 107/1983, 17/1984 y 303/1993- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un hecho impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión", añadiendo la sentencia de la citada Sala de lo Penal de este Alto Tribunal núm. 744/2013, de 14 de octubre de 2013 -R. 41/2013-, que "no se invierte la carga de la prueba cuando se recuerda que a la acusación incumbe la prueba de los hechos -objetivos y subjetivos- sobre los que se construye el juicio de tipicidad. Al Fiscal no incumbe la contraprueba de la falta de veracidad de los hechos extintivos o impeditivos alegados por la defensa. Es la parte pasiva quien asume el desafío probatorio de acreditar la realidad de una tesis alternativa que, de concurrir, neutralizaría la realidad de los elementos fácticos que dan vida al juicio histórico". Y, por su parte, ciñéndonos ya al ámbito de los delitos contra el deber de presencia en el que nos hallamos, nuestra jurisprudencia es clara y contundente respecto a la obligación de justificación de la ausencia por parte de los inculpados por cualquiera de tales delitos, pues, como indica nuestra sentencia de 23 de marzo de 2012, la Sala "también considera oportuno recordar que, como tiene declarado con reiteración, para que la ausencia sea punible, el legislador exige que sea injustificada, y que no corresponde a la acusación probar que no concurre ninguna razón justificadora de la ausencia, sino al militar ausente probar que se ausentó justificadamente, pues solo el conoce las razones y puede aportarlas". En esta línea argumental, la sentencia de esta Sala núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020, asevera que "la posible justificación de la ausencia, tanto por lo que se refiere al elemento negativo del tipo, como a la causa de justificación, ha de alegarla y probarla aquél a quien corresponde el deber de presencia ... Y es lo cierto que la imposibilidad de cumplir las obligaciones de presencia y de sometimiento a la disponibilidad y control de sus superiores, que le vienen exigidas por su pertenencia a las Fuerzas Armadas, corresponde demostrarla al hoy recurrente, lo que este no ha hecho, pues nada que pudiera servir a tal propósito se ha aportado por este". Y, asimismo, y con carácter general, es preciso reseñar que, como ponen de relieve nuestras sentencias núms. 75/2018, de 20 de julio de 2018, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022 respecto al delito de abandono de destino, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al de abandono de residencia, "con la finalidad de unificar los criterios de interpretación del tipo penal de abandono de destino, y su aplicación a los casos de ausencia injustificada, o prolongación injustificada de una ausencia inicialmente justificada, la Sala, en el Pleno no jurisdiccional celebrado con fecha 13 de Octubre de 2010, adoptó determinados Acuerdos para resolver, con carácter general y sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias específicas del caso, este tipo de situaciones. Estos Acuerdos se han ido plasmando en Sentencias posteriores, pudiendo sintetizarse nuestra doctrina ya consolidada, conforme a lo expresado en la citada Sentencia de 17 de marzo de 2015, en la que, a su vez, se cita la de 14 de marzo de 2011, en los siguientes términos: a) La ausencia justificada a efectos penales es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010). b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( SS. 3 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 y 1 de Diciembre de 2010). c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario ha estado representado hasta fecha reciente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y actualmente por la Instrucción 1/2.013, de 14 de enero de la misma Subsecretaría ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2011). d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010). e) Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( SS. 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 21 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011). f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( SS. 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011); y g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y, en particular, en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( SS. 22 de febrero de 2011 y 7 de marzo de 2011)"», así como que «... en orden a estimar el motivo de casación que analizamos, hemos de señalar, en primer lugar, que, como hemos puesto de manifiesto, nuestras sentencias núms. 75/2018, de 20 de julio de 2018, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022 respecto al delito de abandono de destino, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al de abandono de residencia, indican, entre otros extremos, siguiendo los acuerdos adoptados en el Pleno no jurisdiccional de fecha 13 de octubre de 2010, que "la prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo[a] alegue ( SS. 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011)" y, más en concreto - sentencias de 23 de marzo de 2012 y núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020- que "no corresponde a la acusación probar que no concurre ninguna razón justificadora de la ausencia, sino al militar ausente probar que se ausentó justificadamente, pues solo el conoce las razones y puede aportarlas" y que "la posible justificación de la ausencia, tanto por lo que se refiere al elemento negativo del tipo, como a la causa de justificación, ha de alegarla y probarla aquél a quien corresponde el deber de presencia", lo que es obvio que el Tribunal de instancia ha olvidado, haciendo recaer sobre la acusación la carga de la prueba del hecho impeditivo o extintivo alegado por el hoy recurrido en el juicio oral. Pero es que, en segundo término, y a mayor abundamiento, hemos de significar, con referencia a la autorización para residir en lugar distinto del domicilio habitual, en primer lugar, que el último párrafo del apartado Segundo.1 e) de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, ha venido a ser modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa, en vigor ya al momento de ocurrencia de los hechos sentenciados, por lo que tal párrafo reza, al momento de llevarse a cabo la conducta enjuiciada y ahora, que "durante el periodo de baja se podrá residir en lugar distinto al de destino o a aquel que se tenga debidamente autorizado, siempre dentro del territorio nacional, previa autorización expresa del Jefe de la UCO, y previo informe médico justificativo de la Sanidad Militar", exigencia, esta última, del previo informe médico justificativo de la Sanidad Militar, añadida por la aludida Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, con carácter acumulativo a la también exigible previa autorización expresa del Jefe de la UCO, y que, en el caso que nos ocupa, no concurre en modo alguno, habida cuenta de lo que, según hemos visto con anterioridad, ha afirmado el Teniente Coronel del Cuerpo Militar de Sanidad don Raimundo, en el sentido de que "la convalecencia fuera de plaza requiere tres documentos, la solicitud por escrito del interesado, la solicitud de informe a la Jefatura de la Unidad por la Sanidad Militar, y el informe favorable de la Sanidad Militar, sin que esos documentos existan". Y, en segundo término, hemos de poner de relieve que el adjetivo "expresa" utilizado por el último párrafo del apartado Segundo 1 e) de la aludida Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa, al referirse a la previa autorización del Jefe de la UCO para poder residir durante el periodo de baja en lugar distinto al de destino o a aquel que se tenga debidamente autorizado, siempre dentro del territorio nacional, significa, en su primera acepción, según el DRAE, "claro, patente, especificado" y de la mera alegación del ahora recurrido -afirma la sentencia impugnada que "alega el interesado que fue debidamente autorizado por el Jefe de la USCAN para abandonar su residencia habitual, sin embargo no ha aportado ningún elemento probatorio de tal extremo, constando, por el contrario, la resolución de baja inicial, así como el informe de revisión en los cuales se establece claramente como lugar de residencia el alojamiento de oficiales ARPAL"- no parece que pueda inferirse, de manera racional, lógica y no arbitraria, que contara aquel, de manera clara -en su octava y novena acepciones "inteligible, fácil de comprender" y "evidente, que no deja lugar a duda o incertidumbre", según el DRAE-, patente -"manifiesta, visible, clara o perceptible", a tenor del DRAE- o especificada -significando el verbo transitivo especificar "explicar, declarar con indivìdualidad algo" y "fijar o determinar de modo preciso", según el DRAE-, por razón de su mera alegación, con la meritada autorización -lo que justifica la incertidumbre acerca de su existencia que la propia Sala de instancia manifiesta que le embarga- de quien, por cierto, además de dar al Capitán de Infantería de Marina Landelino, con destino en la Unidad de Seguridad de Canarias de su mando, instrucciones para que informara al Teniente ahora recurrido "de su situación de alta médica y falto superior a 72 horas no siendo recibido por él, al haberme bloqueado ..." -añadiendo el citado Capitán Landelino en su declaración judicial que "tenía la orden de mi Teniente Coronel de contactar con él, para decirle que estaba falto ..."-, procedió, como consta en la propia sentencia que se recurre, a sancionarlo disciplinariamente el 11 de febrero de 2020 por haber abandonado sin autorización su lugar de residencia, todo lo cual conduce, conforme a criterios de lógica, racionalidad, experiencia y de la sana crítica, a entender que, de ser cierta la alegación del ahora recurrido sobre la existencia de una autorización verbal del Teniente Coronel Jefe de la USCAN para abandonar el lugar de su residencia habitual, su representación procesal pudo y debió probarlo, aportando como prueba testifical la declaración del tan nombrado Teniente Coronel Jefe de la USCAN, aunque es lo cierto que no intentó siquiera presentar dicha testifical en defensa de su alegación, al menos en tiempo y forma, en su escrito de conclusiones provisionales de 22 de marzo de 2021 -folio 201 de los autos-, pues el escrito de fecha 19 de abril siguiente -en el que, una vez notificado a la representación procesal del ahora recurrido el auto de admisión de prueba, vuelven a formularse intempestivamente por aquella conclusiones provisionales, en las que, ahora sí, se interesa la testifical del Teniente Coronel Jefe de la USCAN don Vicente- es claramente extemporáneo, y se remite al Tribunal una vez que este ya había dictado, el 25 de marzo de 2021, auto -folio 204 de las Diligencias Preparatorias- admitiendo la totalidad de la prueba propuesta para el acto de la vista oral -entre cuya testifical no estaba, lógicamente, la no solicitada deposición del Teniente Coronel Vicente, Jefe de la USCAN-, auto notificado a la representación procesal del recurrido el 6 de abril siguiente -folios 205 a 208-, acusando recibo dicha representación procesal en la misma fecha -folio 209 de las actuaciones-; a lo anterior se une que el mensaje de fecha 30 de diciembre de 2019, que figura al folio 1 de los autos, por el que el Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza de Protección de la Armada significa al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 que "1. Conforme mensaje 'Ref. B', informo ausencia injustificada destino del Tte. CIM. (EOF-MO) Ildefonso ( NUM002) plazo superior a 72 horas. Por si pudiese constituir delito según artículo 56 apartado 1 de la Ley Organica 'Ref. A'. 2. Feha//hora inicio ausencia: 27 dic. 19//07:30 horas. Fin del mensaje" trae causa, como en el mismo se indica, del mensaje COMUSCAN -Comunicaciones de la USCAN, es decir de la Unidad a cuyo mando se hallaba el Teniente Coronel Vicente, que pretendidamente había autorizado la ausencia que dicha Unidad- 00901 301054Z DIC. 19, por el que se comunica al Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza de Protección de la Armada -y este, a su vez, traslada al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52- ser "injustificada" la ausencia del ahora recurrido, lo que da pie, en una interpretación lógica, coherente y conforme a los principio[s] de la experiencia y la sana crítica, no ya a poner en duda sino a rechazar la alegación del recurrido de contar con aquella autorización», para concluir que «como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal de la Sala, al no hacer la representación de la parte acusada aquello que procesalmente le incumbía -es decir, haber propuesto para el acto de la vista, como testigo de descargo, al Teniente Coronel Vicente, Jefe de la USCAN-, no se puede, sin más, otorgar a su favor el beneficio de la duda -más aún dada la falta del previo informe médico justificativo de la Sanidad Militar en base al cual ha de expedirse por el Jefe de la UCO su autorización expresa para poder residir durante el periodo de baja en lugar distinto al de destino o a aquel que se tenga debidamente autorizado, siempre dentro del territorio nacional-, extendiéndolo a todo el complejo delictivo con los efectos previstos por aplicación del principio in dubio pro reo, pues esa consecuencia solo opera cuando la duda gravita sobre los elementos constitutivos de la infracción penal, lo que no es el caso, y no cuando recae sobre una mera alegación de causa justificante o impeditiva de la ausencia, como aquí ocurre, sobre la que no se ha ofrecido un mínimo soporte probatorio por parte de quien hizo la alegación, y siendo el caso que de la prueba obrante en las actuaciones, tanto individualmente considerada como, más aún, interrelacionada, se desprende todo lo contrario ...».

En definitiva, frente a la alegación de la representación procesal del recurrente de que el «el Juzgado Togado y el Ministerio Fiscal tuvieron el momento y la oportunidad de citar y tomar declaración al testigo clave en los hechos y no lo hicieron», así como que, añade, «no se ha llegado a probar lo manifestado por el recurrente y el testigo en cuanto al permiso del Jefe de la Unidad para abandonar la residencia y dirigirse al domicilio familiar en San Fernando, Cádiz. El Juzgado Togado que instruyó la causa, tuvo la oportunidad y debió recabar la testifical de ese testigo esencial. La Fiscalía Militar tampoco llevó a efecto la solicitud de esa prueba tan esencial y determinante de la causa. Una manifestación del Jefe de Unidad en sentido negativo de esa autorización, pudiera resultar suficiente para desvirtuar lo manifestado por el recurrente y el testigo, a la sazón, su padre, el Sr. Ildefonso, el cual sostuvo varias conversaciones con el que en su día era Jefe de la USCAN. La ausencia o el olvido en la proposición y práctica de esa prueba testifical por parte de la Acusación, no puede ahora ir en contra de la presunción de inocencia, ni tampoco del principio in dubio pro reo, esgrimido por la Defensa en el acto de la vista», ha de significarse que, como ya adelantamos en nuestra tan nombrada sentencia núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022, «al no hacer la representación de la parte acusada aquello que procesalmente le incumbía -es decir, haber propuesto para el acto de la vista, como testigo de descargo, al Teniente Coronel Vicente, Jefe de la USCAN-, no se puede, sin más, otorgar a su favor el beneficio de la duda ... extendiéndolo a todo el complejo delictivo con los efectos previstos por aplicación del principio in dubio pro reo, pues esa consecuencia solo opera cuando la duda gravita sobre los elementos constitutivos de la infracción penal, lo que no es el caso, y no cuando recae sobre una mera alegación de causa justificante o impeditiva de la ausencia, como aquí ocurre, sobre la que no se ha ofrecido un mínimo soporte probatorio por parte de quien hizo la alegación, y siendo el caso que de la prueba obrante en las actuaciones, tanto individualmente considerada como, más aún, interrelacionada, se desprende todo lo contrario ...», siendo así que, como reitera ahora el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la defensa del hoy recurrente pudo haber interesado del Iltmo. Sr. Juez Togado Militar Territorial núm. 52, al amparo de lo dispuesto en el artículo 391 de la Ley Procesal Militar, la práctica de cuantas diligencias de prueba hubiere considerado oportunas, entre ellas la declaración del Sr. Teniente Coronel Comandante de la USCAN, lo que no hizo, sin que, por otra parte, ni el ahora recurrente formulara, en la declaración prestada ante el Iltmo. Sr. Juez Togado Militar Territorial durante la instrucción de las Diligencias Preparatorias, manifestación alguna sobre una hipotética autorización recibida del Comandante de la USCAN para ausentarse ni su defensor hiciera alusión alguna a tal extremo en su escrito de conclusiones provisionales, sino que se alegó la existencia de dicha pretendida autorización en el acto de la vista oral de forma sorpresiva, por lo que si tan importante era para los intereses del hoy recurrente la prueba testifical invocada, correspondía precisamente a su representación procesal, dada la naturaleza del hecho por ella alegado, haber solicitado su práctica en el acto de la vista, cosa que tampoco ha hecho, pues era a dicha representación procesal a quien correspondía probar un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad criminal derivada de lo imputado y probado, como es el caso de la eventual autorización justificativa del abandono de residencia.

En el presente caso llama la atención que, una vez anulada por la sentencia de esta Sala núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022, la del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 27 de mayo de 2021 por la que se absolvió al Teniente de Infantería de Marina Ildefonso del delito de abandono de residencia por el que vino acusado en el acto de la vista y consiguientemente se declaró la nulidad de dicha sentencia, con devolución al Tribunal de instancia de las actuaciones que en su día se elevaron a esta Sala, para que por este, con composición distinta del que dictó la sentencia anulada y libertad de criterio, se procediera a la celebración de un nuevo juicio oral, dictando nueva sentencia, estimando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, la representación procesal del ahora recurrente no haya realizado el más mínimo esfuerzo para intentar acreditar la realidad de esa autorización por parte del Sr. Teniente Coronel Jefe de la USCAN, persistiendo en su patente pasividad procesal al respecto, pese a las graves consecuencias que de ello derivan para el aludido oficial.

A tal efecto, la sentencia recurrida pone de relieve, en el apartado 2º b) del Segundo de sus Fundamentos de Derecho, que «... resulta que el entonces Teniente Soriano, estaba destinado al ocurrir los hechos en la USCAN, con sede en Las Palmas de Gran Canaria y, por tanto, su lugar residencia habitual, como militar que era, no era otro que dicha ciudad. Además en fecha 22 de noviembre de 2019, su Jefe de Unidad señalaba expresamente [señalado, por] como lugar de residencia para pasar la continuidad de la baja el Arsenal de Las Palmas sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 (35007-Las Palmas de Gran Canaria), no resultando acreditada autorización alguna para que pudiera el procesado residir en San Fernando otorgada por el Teniente Coronel Jefe de la USCAN D. Vicente, previo informe médico justificativo de la Sanidad Militar, como establece la Instrucción 1/2013, de 14 de enero en su apartado 2, punto 1 letra e)».

En definitiva, en modo alguno puede merecer favorable acogida la pretendida «orfandad probatoria» de cargo que la representación procesal del demandante atribuye a la sentencia que impugna, dada la diversa y numerosa prueba, documental y testifical, en que la Sala de instancia ha fundamentado su convicción acerca de la realidad de los hechos y del modo en que acontecieron, así como de la participación en los mismos del hoy recurrente.

OCTAVO

A la vista de lo expuesto, debe concluirse que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, suficiente o bastante para enervar la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al ahora demandante. En este orden de cosas, el hecho de que la representación procesal de la parte recurrente no comparta el razonamiento expuesto a tal efecto por el Tribunal sentenciador y valore de forma diversa el resultado de la prueba practicada no resulta suficiente para fundamentar, a tenor de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la viabilidad de la pretensión casacional basada en la vulneración de la presunción de inocencia.

Por lo tanto, de acuerdo con el fundamento de convicción expresado en la sentencia impugnada y de las consideraciones efectuadas por el Tribunal a quo sobre la valoración de los medios de prueba de que dispuso, hemos de concluir que no existe vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente y haber quedado perfectamente razonado y claramente expuesto el modo en que la Sala sentenciadora ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que aparecen relatados en la declaración de hechos probados, sin que en modo alguno los razonamientos contenidos en el fundamento de convicción de la sentencia de mérito puedan tildarse de ilógicos, absurdos, irracionales o inverosímiles.

La improsperabilidad de la pretensión que formula la representación procesal del hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional la prueba de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, y, más en concreto, la testifical -en especial, la del ahora demandante-, cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia, es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero de 2009, 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, que afirman que «existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia».

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, ha dicho esta Sala que «el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción».

NOVENO

Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, entre otras, siguiendo la de 30 de abril de 2007, dicen que «cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia"».

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, seguida, entre otras, por las de 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba «late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad», considera posible «entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)».

Por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, entre otras, afirman que «esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada».

En definitiva, en el desarrollo argumental de este motivo se advierte que la queja que en el mismo se lleva a cabo es tan solo un pretexto para cuestionar de principio a fin la valoración de la prueba documental y testifical practicada ante el Tribunal sentenciador -sobre todo, la testifical-, ofreciendo la representación procesal de la parte que recurre su propia versión de cómo debió ser valorada dicha prueba -en razón de la circunstancias que, como viene a señalar, afectaba, a la pretendida justificación de su voluntaria ausencia del lugar en que tenía fijada su residencia-, con lo que, como dijimos, se adentra aquella en un terreno que le está vedado, porque la valoración razonada, razonable y motivada de la prueba está reservada al Tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, con mayor motivo cuando se trata de la prueba personal de carácter testifical, ya que, como ponen de relieve nuestras sentencias núms. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, «con reiterada virtualidad venimos diciendo que la credibilidad del testimonio depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda».

Y es que, como dicen las sentencias de esta Sala núms. 84/2019, de 10 de julio de 2019 - omitiendo hacer cita de la antealudida núm. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, a pesar de que, como resulta patente, transcribe ad pedem litterae parte de su texto-, 62/2021, de 12 de julio y 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, «en el planteamiento de este motivo realmente se trata de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, ofreciendo el recurrente sus propios argumentos y negando la realidad de lo esencial de los hechos desde su criterio subjetivo de parte interesada, sin comprometer realmente la racionalidad de la argumentación y valoración del tribunal de los hechos. Recordemos que en este sentido hemos significado con reiteración, que respecto de la prueba testifical -en la que se sustenta aquí lo esencial del relato fáctico- la credibilidad de los testimonios depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda».

En el caso de autos el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el supuesto que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar -en base a la mera aseveración del demandante en el acto de la vista de que le fue concedida por su superior jerárquico autorización verbal para fijar su residencia en San Fernando- a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que la prueba existente ha sido valorada erróneamente, pues el Tribunal a quo no incurrió en error alguno al valorar la documental y la testifical practicadas en el juicio oral, pruebas debidamente practicadas en dicho acto que fueron expresamente acogidas, como fundamentos de convicción, en la sentencia que se impugna, por lo que no resulta posible acoger la pretensión de la parte que recurre.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la documental y testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

DÉCIMO

Respecto a la queja de conculcación del principio in dubio pro reo que, en forma subsidiaria a la de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia formulada en los dos motivos casacionales que se analizan, se lleva a cabo en el primero de ellos por la representación procesal del recurrente, resulta también inacogible.

En lo que atañe a la aplicación del principio in dubio pro reo que la representación procesal de la parte que recurre viene a reclamar, en su loable afán defensivo, en razón de «las dudas que se suscitan como consecuencia de la ausencia al acto de la vista del testigo esencial, que la autorización le pudiera conferir o no para desplazarse a su domicilio en Cádiz, no pueden resolverse en contra del acusado», la sentencia impugnada, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, tras expresar que «reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado», indica que «la STS 666/2010 de 14 de julio de 2010, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6)», viniendo a concluir que «en el caso que se enjuicia, y a la vista de la prueba practicada, no le cabe dudas a la Sala, que la presunción de inocencia del procesado ha quedado desvirtuada por la existencia de suficiente prueba de cargo, por lo que no cabe aplicar el principio alegado, ya que tales pruebas no han dejado duda en la sala para inclinare a favor de la tesis que beneficia al acusado, como es la existencia de una autorización para residir fuera del lugar de residencia autorizado, aunque la misma no se hubiera prestado de conformidad con la Instrucción 1/2013, de 14 de enero».

Tanto el Juez de la Constitución como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y esta propia Sala se han pronunciado reiterada y pacíficamente sobre la virtualidad del principio in dubio pro reo en el ámbito penal.

Así, como pone de relieve nuestra sentencia núm. 60/2019, de 30 de abril de 2019, seguida por las núms. 84/2020 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, «la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su sentencia 116/2006, de 24 de abril, sienta que "en relación con el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso de casación, se recuerda que el citado principio sólo puede resultar vulnerado cuando se condena al procesado no obstante las dudas de los jueces acerca de la culpabilidad del acusado, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude. Y en el presente caso, se destaca que la Audiencia Provincial de Toledo no expresó haber tenido duda alguna sino que, por el contrario, 'dejó clara su convicción sobre la autoría y la culpabilidad del acusado'"»; en esta línea, las citadas sentencias de esta Sala núms. 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, dicen que «la sentencia 147/2009, de 15 de junio, de la Sala Segunda del intérprete de la Constitución, afirma que "debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, 'en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial', ni está dotado de la protección del recurso de amparo, 'ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' ( SSTC 63/1993 , de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995 , de 3 de julio, FJ 4; 16/2000 , de 16 de enero, FJ 4; 209/2003 , de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005 , de 14 de marzo, FJ 4; y 137/2005 , de 23 de mayo, FJ 3).

Y, finalmente, en sus sentencias 84/2020 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo la STC 125/2017, de 13 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, se pone de relieve por esta Sala que la regla in dubio pro reo está «destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador».

Por su parte, la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 308/2015, de 7 de mayo de 2015 -R. 10579/2014 P-, seguida por las de esta Sala Quinta núms. 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, tras afirmar, en relación con el principio de mérito, que «sabido es que desde la perspectiva procesal, tal principio o regla de juicio tiene por finalidad dirigir al juzgador el mensaje de que en caso de duda sobre la intervención de la persona concernida en los hechos enjuiciados, debe optar por la absolución o por la tesis más favorable. De alguna manera tal principio es una consecuencia del estándar exigible para todo pronunciamiento condenatorio que debe de alcanzar la certeza "....más allá de toda duda razonable....", por lo tanto la existencia de dudas por parte del Tribunal debe resolverse necesariamente con la opción más favorable al reo» y que «en el presente caso, el Tribunal de instancia no tuvo dudas acerca de la responsabilidad de la recurrente en los hechos enjuiciados, por lo tanto, no condenó con dudas, sino desde la certeza a la que le llevó la valoración de todas las pruebas», sienta que «ahora bien, cuando se alega la violación de tal principio en esta sede casacional, por parte del Tribunal de instancia, el examen a efectuar es doble: a) Verificar si el Tribunal sentenciador condenó con dudas. b) Verificar si a pesar de no exteriorizar dudas, se verifica en este control casacional si debió dudar a la vista de la escasa fiabilidad de las informaciones obtenidas de las pruebas analizadas. Dicho más claro, debemos verificar no tanto si dudó, sino si debió dudar. SSTS 855/2010; 1317/2009; 855/2010; 591/2011; 691/2012 ó 1018/2013, entre otras», concluyendo que «pues bien, el Tribunal sentenciador no dudó de la intervención de la recurrente en los hechos de los que resulta acusada, e igualmente comprobamos que el Tribunal de instancia hizo bien en no dudar porque dada la calidad de las informaciones obtenidas, aparece con claridad que el juicio de certeza alcanzado tiene la consistencia axiomática de "certeza más allá de toda duda razonable"».

La sentencia núm. 296/2017, de 26 de abril de 2017 -R. 1025/2016-, de la aludida Sala de lo Penal, a la que siguen las de esta Sala de lo Militar núms. 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, tras poner de relieve que «en lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo», sienta que «pues bien el Tribunal de instancia no dudó y verificamos en esta sede casacional que hizo bien en no dudar a la vista de la calidad de las informaciones de cargo facilitadas por los elementos incriminatorios valorados - SSTS 855/2010; 591/2011; 410/2012; 277/2013; 705/2014 y 9/17[-]».

Finalmente, en su sentencia núm. 477/2019, de 14 de octubre de 2019 -R. 10161/2019 P-, seguida por las de esta Sala núms. 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, la tan nombrada Sala Segunda indica que «al plantearse la aplicación del principio "in dubio pro reo" es preciso recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4, tras lo que afirma, con respecto a la posibilidad de alegación del meritado principio en casación, que «aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación », aunque precisa al respecto que «ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7, y concreta, en orden a la apreciación de su eventual conculcación, que «es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo», para, planteándose la cuestión relativa a « ¿Cuándo cabe invocar el principio in dubio pro reo?», concluir que «1.- El principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. 2.- Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda[e], ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)», señalando que «por otro lado, como ya dijimos en la STS 413/2015 de 30 Jun. 2015, Rec. 10829/2014 "el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión íntegra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4). ¿Y qué es lo que debe comprobar el Tribunal Supremo en estos casos?[.] 1.- Que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia , lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. 2.- Se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal , con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo" ( STS. 209/2004 de 4.3)», para finalizar desestimando la pretensión por cuanto que «en este caso no puede apelarse a que el Tribunal ha dudado, sino que la prueba practicada y valorada por el mismo ha sido suficiente y ha sido explicada y motivada en la sentencia. Se ha expuesto en el FD nº 2 de esta resolución la convicción del Tribunal que le llega por la declaración de la víctima y la documental y pericial practicada, así como la valoración del Tribunal y la motivación expuesta en la sentencia, que ya ha sido referenciado en este FD nº 2. El recurrente pretende alterar ese proceso de convicción descendiendo a la inexistencia de intencionalidad, o a aspectos de la declaración de la víctima sobre los que pretende modular la valoración alterando la del Tribunal privilegiado por su inmediación. Apela a que todo ocurre de forma fortuita pero ya se ha explicado que no es esta la convicción a la que llega el Tribunal».

DECIMOPRIMERO

A su vez, esta Sala, en sus sentencias núms. 34/2019, de 14 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, sienta, respecto a la alegación de infracción del principio in dubio pro reo tras de la de conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que «con un planteamiento de esta clase se vuelve a reclamar [la] vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que hemos rechazado en los precedentes Fundamento[s] por las razones que en su momento expusimos. La invocación ahora del in dubio contradice la anterior pretensión basada en ausencia de prueba de cargo, porque el in dubio en cuanto que regla de valoración del acervo probatorio presupone la existencia de prueba valorable».

Hemos dicho en nuestras sentencias de 29 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012, 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, que «en cuanto al mencionado "in dubio", tampoco puede acogerse como una parte del mismo motivo porque se trata de una regla procesal de valoración de la prueba existente, según la cual la situación de incertidumbre creada con la práctica de la prueba de cargo y de descargo, ha de conducir a la absolución sin que el Tribunal sentenciador pueda colmar la duda así producida a base de conjeturas, hipótesis o suposiciones en contra del acusado. Con reiteración tiene declarado esta Sala que el principio "in dubio pro reo" solo opera en este Recurso extraordinario en el caso ya expuesto, de que el Tribunal en situación de dubitativo e incierto convencimiento se hubiera decantado no obstante por la condena del acusado ( Sentencia 05.06.2006; y más recientemente las de fecha 19.06.2009; 09.12.2009; 30.09.2010 y 30.09.2011)».

En las sentencias de esta Sala de lo Militar núms. 88/2016, de 5 de julio de 2016, 25/2019 y 27/2019, de 4 y 6 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 69/2019, de 28 de mayo y 90/2019, de 17 de julio de 2019, 55/2020, de 24 de septiembre y 84/2020 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 7/2021, de 16 de febrero, 59/2021, de 22 de junio y 62/2021, de 12 de julio de 2021, se indica que «el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado. Así pues, conviene recordar, en primer lugar, que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82, que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. En lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque, conforme a su propio y particular criterio, había motivos para ello», a lo que añaden nuestras sentencias núms. 24/2020, de 5 de marzo y 84/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 35/2021, de 13 de abril, 59/2021, de 22 de junio y 62/2021, de 12 de julio de 2021, siguiendo la de 1 de abril de 2014, que «es al Tribunal sentenciador, como ya hemos dicho, y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo" ( Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 2012, entre otras muchas)».

Según se ha señalado por nuestra sentencia de 2 de febrero de 2001, seguida por las de 15 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, «es reiterada la doctrina de que el principio [de] in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala. Así se afirmaba en las sentencias de 28 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 1997, criterio ratificado en la de 15 de diciembre de 1998, en la que se afirmaba que el principio [de] in dubio pro reo únicamente opera en la instancia, siendo destruido por el estado anímico de certeza que obtenga el Tribunal, sin que sea por lo tanto posible trasladar al Tribunal de casación una situación de duda ya resuelta, al no poderse valorar en idénticas condiciones de inmediación la prueba en su día realizada».

Como ha puesto esta Sala de relieve en sus sentencias de 1 de febrero de 2013, 27 de enero de 2014, 30 de abril de 2015, núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 25/2019, de 4 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, «la alusión al principio "in dubio pro reo" carece de relevancia para fundar el Recurso de Casación, primero porque como regla de valoración de la prueba existente resulta difícilmente compatible con la presunción de inocencia, que se basa precisamente en ausencia de prueba de cargo valorable; en segundo lugar porque en el presente trance casacional no se práctica prueba alguna que deba apreciarse, y, en fin, porque según reiterada jurisprudencia el aludido principio solo opera en los casos en que surgida la duda en el Tribunal sentenciador, éste hubiera despejado la situación de incertidumbre en sentido condenatorio, lo que no es el caso (vid. Sentencias recientes 30.09.2010; 30.09.2011; 29.11.2011; 19.01.2012 y 26.12.2012)».

En definitiva, en nuestras antealudidas sentencias núms. 34/2019, de 14 de marzo y 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 62/2021, de 12 de julio de 2021, se ha sentado respecto al principio in dubio pro reo que «es reiterada nuestra jurisprudencia en el sentido que tal principio sólo opera en el trance casacional cuando el Tribunal sentenciador admitiera dudas sobre la convicción y no obstante se hubiera decantado por la condena ( STC 116/2006, de 24 de abril; 147/2009, de 15 de junio y, 125/2017, de 13 de noviembre y de esta Sala 27 de enero de 2014; 88/2016, de 5 de julio y, 44/2018, de 3 de mayo)».

El principio in dubio pro reo, que no constituye un precepto constitucional, actúa, en definitiva, cuando, practicada la prueba, esta no haya logrado desvirtuar, en el marco del ejercicio por el juzgador de instancia de sus facultades valorativas del caudal probatorio de que haya dispuesto, la presunción de inocencia que asiste al acusado, resultando admisible su excepcional invocación casacional tan solo cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal de instancia ha condenado en caso de duda, es decir, cuando se llegue a la certeza de que, a la vista de la propia sentencia impugnada, dicho órgano judicial admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación del acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo o de que, a la vista del resultado de la prueba practicada, debió dudar, lo que no es el caso.

Como se ha adelantado, considera la representación procesal del recurrente que se ha infringido el principio in dubio pro reo al desprenderse, a su juicio, del acervo probatorio de que la Sala sentenciadora ha dispuesto dudas racionales sobre la prueba de la autoría del acusado y sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal tratado, entendiendo que el Tribunal a quo debía haber aplicado el principio in dubio pro reo en razón de la duda que en él debió anidar a consecuencia de la alegación del recurrente según la cual le había sido otorgada por el Sr. Teniente Coronel Comandante de la USCAN autorización verbal para fijar su residencia en San Fernando -Cádiz-, es decir, que, a su entender, a la vista de la meritada alegación, el Tribunal sentenciador debería haber dudado.

En la resolución ahora recurrida el Tribunal de los hechos no ha manifestado, ni siquiera traslucido o insinuado, duda alguna, dubio en definitiva, sobre la realidad de los hechos que ha estimado legalmente constitutivos del delito de abandono de residencia previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar de 2015, por el que el recurrente venía acusado, sin que podamos otorgar viabilidad alguna a la pretensión que ante nosotros se aduce, ya que, por más que, en su loable y lógico propósito defensivo, la representación procesal del ahora recurrente intente hacer notar que el Tribunal sentenciador debió expresar o, al menos, albergar, dudas respecto a la existencia de aquella autorización verbal y, en consecuencia, sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal por el que, en definitiva, resultó condenado el hoy demandante en la instancia, es lo cierto que en el caso que ahora nos ocupa del examen de la sentencia impugnada resulta que el Tribunal a quo no ha mostrado asomo de duda sobre tales extremos en pasaje alguno de dicha resolución, antes al contrario, la Sala de instancia ha mostrado explícitamente su pleno convencimiento sobre la realidad de cuantos hechos se han declarado probados en la sentencia, sin que del contenido de dicho caudal probatorio se desprenda razón alguna para aquella duda, lo que hace inviable la estimación de la infracción alegada en este motivo y la consecuente pretensión absolutoria que la estimación de la queja deducida por la representación procesal del recurrente comportaría. En definitiva, comprobamos que el Tribunal de instancia no dudó, e hizo bien en no dudar porque dada la calidad de las informaciones obtenidas o extraídas de los medios de prueba de que dispuso y que valoró, aparece con claridad que el juicio de certeza alcanzado tiene la consistencia axiomática de «certeza más allá de toda duda razonable».

En suma, en el caso de autos el Tribunal de instancia no solo no ha expresado en la sentencia impugnada haber tenido duda alguna sobre la culpabilidad del ahora recurrente, hallarse en situación de dubitativo e incierto convencimiento en la que se hubiera decantado, no obstante, por la condena de este, sino que, muy al contrario de lo que, de manera tan llamativamente ayuna de argumento sustancial y atendible alguno, pretende la representación procesal del recurrente, ha dejado clara en dicha resolución jurisdiccional su convicción sobre su autoría y su culpabilidad.

En conclusión, en este caso el Tribunal de instancia no albergó duda alguna sobre su convicción -es decir, no dudó, y ahora verificamos en esta sede casacional que, a la vista de la calidad de las informaciones de cargo facilitadas por los elementos incriminatorios por él valorados, hizo bien en no dudar-, por lo que no existe, en definitiva, derecho alguno a que el órgano judicial la tenga sobre el resultado de la prueba.

Por consecuencia de todo lo expuesto, entendemos que no ha existido infracción del principio in dubio pro reo .

DECIMOSEGUNDO

Por último, por la representación procesal del recurrente se invoca, ex novo y per saltum, la vulneración del principio non bis in idem, al haber sido aquel sancionado -con sendas sanciones económicas de siete días- por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la USCAN -el mismo que, según dicha representación procesal, le dio autorización verbal para fijar su residencia en San Fernando-, en fecha 11 de febrero de 2020, por los mismos hechos que posteriormente fueron sentenciados, como autor de las faltas leves previstas en los apartados 21 y 17 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resolución confirmada, en vía de alzada, por la del Excmo. Sr. General de Infantería de Marina Comandante de la Fuerza de Protección de fecha 5 de junio siguiente.

Resultan ser, efectivamente, tales faltas disciplinarias leves consistentes, la primera, en «la inobservancia de las normas relativas al deber de residencia de los miembros de las Fuerzas Armadas» y en «la inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre baja temporal para el servicio en las Fuerzas Armadas», la segunda.

Como bien pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, se plantea por la parte recurrente una cuestión nueva no alegada ni en el juicio oral ni a lo largo del desarrollo del procedimiento, siendo así que, en palabras de nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, «como principio general, no es admisible plantear por vía de recurso lo que no se suscitó en la instancia», pues «es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que se puedan formular en este recurso extraordinario ex novo y per saltum alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes en la instancia, pues en tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por vez primera, es decir como si actuase en la instancia y no en vía de este recurso extraordinario, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas».

A este respecto, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en sus sentencias núms. 1256/2002, de 4 de julio de 2002, 545/2003, de 15 de abril de 2003, 344/2005, de 18 de marzo de 2005, 157/2012, de 7 de marzo de 2012 y 861/2014, de 2 de diciembre de 2014 discute la admisibilidad en casación de estas cuestiones nuevas y, más en concreto, en su reciente sentencia núm. 84/2018, de 15 de febrero de 2018 -R. 10577/2017P-, seguida por la núm. 290/2019, de 31 de mayo de 2019 -R. 2198/2018- y por la de esta Sala núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, asevera que «la queja del Letrado recurrente encierra un obstáculo inicial para su admisibilidad. Se trata de una cuestión nueva, no alegada en el recurso de apelación promovido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Decíamos en la STS 54/2008, 8 de abril, que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril). Pese a todo, nos obliga al análisis de la queja formulada por la defensa del recurrente la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero.

A su vez, esta Sala Quinta, en sus sentencias núms. 99/2018, de 20 de noviembre de 2018 y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, asevera que «ni el ministerio fiscal, ni el defensor del guardia civil ... han planteado ante el tribunal de instancia que los hechos debían tipificarse como constitutivos de un delito de deslealtad del art. 117 del Código Penal Militar de 1985. Esta es una pretensión, por tanto, que aflora en este recurso extraordinario ex novo y, por ende, per saltum; vulnerando así las reglas básicas del recurso de casación al introducir una cuestión nueva que no fue contemplada por la sala sentenciadora y que, por consiguiente, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad del alegato. Esta sala viene afirmando con reiteración, que el planteamiento de cuestiones nuevas debe dar lugar, con carácter general, a la inadmisión del motivo casacional en que se plantea y, en este trance casacional en que nos encontramos, debe dar lugar a la desestimación del mismo, dado que la actuación de la parte recurrente infringe los principios de contradicción, bilateralidad y buena fe procesal (por todas sentencia de esta sala, dictada en el recurso n.º 101-33/2010 de 27 de octubre de 2010)»; y en nuestras recientes sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, tras señalarse que «hemos de sentar, en primer lugar, que la inacogibilidad de la alegación dimana de la absoluta falta de técnica casacional de que adolece la misma, que se plantea ahora ex novo y per saltum, pues se deduce ante nosotros como cuestión nueva, sin haberse suscitado previamente en la instancia -no figura referencia alguna a la cuestión ni en el escueto escrito de conclusiones provisionales obrante a los folios 1.718 y 1.719 de las actuaciones, ni se hizo mención siquiera de la misma en las conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, en que el defensor del ahora recurrente dio lectura a su informe, invocando el principio de mínima intervención penal-, con lo que no formó parte del debate propio del enjuiciamiento de la causa ni el Tribunal a quo pudo, en consecuencia, pronunciarse al respecto. La falta de rigor casacional de estos planteamientos argumentales per saltum conduce a la inadmisión y ya en este trance casacional en el que nos hallamos a la desestimación, según consolidada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 17.05.2005, 11.05 y 20.11.2006, 22.09.2008, 06.02.2009, 30.04.2010 y 27.01.2014, entre otras-», se afirma que «en suma, respecto a la cuestión que se plantea ahora ante nosotros ex novo y per saltum -pues, repetimos, no consta que fuera aducida, y en consecuencia no fue objeto de debate, en la instancia, por lo que la argumentación al efecto de la parte se plantea novedosamente ante nosotros, sin que el Tribunal de instancia haya podido pronunciarse sobre la misma-, hemos de sentar, en consecuencia, que dicha alegación adolece de la más absoluta falta de técnica casacional, habida cuenta de que se deduce ante esta Sala como cuestión nueva, con lo que no formó parte del debate propio del enjuiciamiento de la causa ni, en consecuencia, el Tribunal a quo pudo pronunciarse al respecto sobre la misma, por lo que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 17 de mayo de 2005, 11 de mayo y 20 de noviembre de 2006, 22 de septiembre de 2008, 6 de febrero de 2009, 30 de abril de 2010, 27 de enero y 17 y 30 de noviembre de 2011, 27 de enero de 2014 y 28 de enero de 2016, entre otras-, está condenada a la inadmisión, y en este trance en que nos hallamos a la desestimación. En el mismo sentido, nuestra sentencia de 21 de febrero de 2011, seguida por las de 20 de junio y 17 y 30 de noviembre de 2011, 18 de junio de 2012, 11 de febrero de 2014 y 28 de enero de 2016, sienta que "resulta consustancial en el recurso de casación, dada su naturaleza devolutiva, que éste se constriña a las cuestiones que en la instancia plantearon las partes, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones sobre cuestiones jurídicas que no se debatieron por las partes con la debida contradicción y no pudieron ser razonadas y resueltas en la sentencia que se impugna. Como hemos reiterado en Sentencia de 29 de junio de 2009 y recuerda la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 30 de diciembre de 2010, sólo cabe admitir dos excepciones a tal criterio, como son, que nos encontremos ante la invocación de infracciones constitucionales que puedan haber producido indefensión material o se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo y puedan ser apreciadas sin dificultad porque la presencia de los requisitos exigibles para su estimación consta claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa"».

La sentencia de esta Sala núm. 115/2019, de 3 de octubre de 2019, señala al respecto que «la sala 2.ª de este Tribunal supremo viene reiterando (por todas SSTS, sala .2ª, 545/2003, de 15 de abril; 1256/2002, de 4 de julio; 344/2005, de 18 de marzo; 157/2012, de 7 de marzo; 861/2014, de 2 de diciembre; 174/2019, de 2 de abril y 295/2019, de 4 de junio y las que en ellas se citan), que: "Decíamos en la STS 54/2008, de 8 de abril, que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219(2004, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril). Aún así, es posible arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero),[.] Tal posibilidad no se aprecia en el caso presente". Como afirma el Ministerio Fiscal, es cierto que este axioma general admite excepciones, como la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión, pero tal vinculación de la cuestión nueva con un derecho fundamental debe ser directa; no sólo indirecta (como es el caso), pues una interpretación más laxa acabaría con la doctrina de la cuestión nueva, dado que difícilmente habrá una alegación en casación que no guarde relación con alguno de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española (en este sentido, STS Sala 2.ª, de 18 de octubre de 2017.

En la misma línea argumental, las aludidas sentencias de esta Sala núms. 99/2018, de 20 de noviembre de 2018 y 138/2019, de 10 de diciembre de 2019, afirman que «esta es una pretensión, por tanto, que aflora en este recurso extraordinario ex novo y, por ende, per saltum; vulnerando así las reglas básicas del recurso de casación al introducir una cuestión nueva que no fue contemplada por la sala sentenciadora y que, por consiguiente, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad del alegato. Esta sala viene afirmando con reiteración, que el planteamiento de cuestiones nuevas debe dar lugar, con carácter general, a la inadmisión del motivo casacional en que se plantea y, en este trance casacional en que nos encontramos, debe dar lugar a la desestimación del mismo, dado que la actuación de la parte recurrente infringe los principios de contradicción, bilateralidad y buena fe procesal (por todas sentencia de esta sala, dictada en el recurso n.º 101-33/2010 de 27 de octubre de 2010)».

DECIMOTERCERO

Por su parte, y como de modo harto ilustrativo se señala en la sentencia del Pleno de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 345/2020, de 25 de junio de 2020 -R. 1366/2019-, seguida por la de esta Sala núm. 20/2022, de 3 de marzo de 2022, «no se puede anular una sentencia de la Audiencia que ha resuelto de forma impecable todo lo que le presentó para resolver; y que, también haciendo lo que debía hacer, no se ha pronunciado sobre otras cuestiones», tras lo que. abordando en forma muy detallada la interdicción de las cuestiones planteadas ex novo y per saltum, indica que «hagamos un somerísimo repaso de cada orden. Se recogen solo algunas citas sin criterio selectivo especial: en los repertorios de jurisprudencia se cuentan por centenares, las resoluciones que, de una u otra forma, en uno u otro contexto, remachan esa idea: la parte que suscita en el recurso de casación una cuestión que no planteó antes en el recurso previo o, en su caso, en la instancia, no puede ser atendida. La respuesta a esa pretensión novedosa ha de ser la inadmisión o, en su caso, la pura y simple desestimación sin analizar el fondo, en cuanto sobre éste no hay pronunciamiento de la sentencia cuya corrección ha de examinarse (naturaleza revisora de la casación), ni podía haberlo porque no era objeto de impugnación: a) En el ámbito civil, y por solo citar algunos de los innumerables precedentes en ese sentido, podemos rememorar la STS Sala 1ª 1183/2000, de 18 de diciembre ("El motivo no puede ser acogido, ni siquiera analizado, porque somete a la verificación de la casación cuestiones consentidas dado que no fueron suscitadas en la apelación, con lo que pretende una especie de impugnación 'per saltum' contraria a la naturaleza y función de este recurso extraordinario. Como es de ver por el resumen que se hizo en el fundamento anterior de la motivación de la apelación, nada se dijo en la misma sobre la aplicación por la resolución de primera instancia de la doctrina de la responsabilidad por riesgo"); la STS 850/2008, de 19 de septiembre ("Es decir, el problema de la limitación del aval no cabe plantearlo en casación porque es firme en primera instancia y no puede tratarse casacionalmente 'per saltum'"); la STS 350/2017, de 1 de junio ("Como hemos dicho, por ejemplo en la sentencia 132/2017, de 27 de febrero, cuando la excepción no se ha formulado en el momento procesal adecuado no puede servir de excusa que su examen viene exigido por el orden público procesal, ya que éste vincula para resolver las cuestiones planteadas en el momento procesal que corresponde y no de forma extemporánea. Aparte de que la extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales ( art. 24.1 CE). La jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum, que son aquellas que pudiendo haber sido planteada, no lo fueron, en la primera instancia y/o en la apelación ( sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; y 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). De manera que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, 'pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación' ( sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015["]). STS 640/2015, de 25 de noviembre ("Se trata en este caso del planteamiento en casación de una cuestión nueva no suscitada en la segunda instancia y sobre la que la Audiencia no se ha pronunciado ya que, formulada dicha condena al pago de los referidos intereses por la sentencia de primera instancia, la aseguradora no recurrió en apelación este extremo aceptando por tanto dicho pronunciamiento, sin que resulte relevante que lo hiciera en contemplación a una condena económica mucho menor a la ahora impuesta. Baste recordar al respecto la reciente sentencia núm. 381/2015, de 18 junio, según la cual 'la doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones <>, que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ....'"[).] STS 381/2015, de 18 de junio ("La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones 'per saltum', que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."). b) Con sus singularidades ese mismo dogma impera en la jurisprudencia contencioso-administrativa en la que es tópico diferenciar entre nuevos argumentos (admisibles) y cuestiones nuevas no planteadas (inadmisibles). "En efecto, como recordábamos, entre otras, en las Sentencias de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004), FD Noveno, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 6453/2002), FD Cuarto, con cita de pronunciamientos anteriores (Sentencias de 5 de julio de 1996, de 3 de febrero de 1998 y de 23 de diciembre de 2004), "queda vedado un motivo casacional que suponga 'el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal <> normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa ( SSTS de 16 y 18 de enero, 11 y 15 de marzo de 1995, por todas las que rechazan el planteamiento en casación de cuestiones nuevas)' [FD Cuarto; en el mismo sentido, entre las últimas, Sentencias de esta sala de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 5579/2005), FD Tercero; de 30 de septiembre de 2008 (rec. cas. 571/2005), FD Segundo; y de 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5430/2004), FD Segundo]" [en idénticos términos STS Sala 3ª de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8656/2004), FD Tercero]. ( STS Sala 3ª de 23 de mayo de 2013 -recurso 1940/2010[-]). También STS 744/2019, de 3 de junio: ("Por lo tanto la parte recurrente no alegó en primera instancia la nulidad de la cláusula de intereses moratorios prevista en el pliego contractual y, en consecuencia, la solicitud contenida en el recurso de apelación de que en segunda instancia se declare esa nulidad es una cuestión nueva no admisible de conformidad["]) o STS 1694/2018, de 25 de octubre ("El recurrente es consciente de que su alegación de prescripción no se hizo valer en primera instancia ni en apelación. Así, para contrarrestar la objeción de que se trata de una cuestión nueva que no puede ser traída al recurso de casación, despliega un doble argumento. Por un lado, con apoyo en algunas citas de la doctrina académica -no de la jurisprudencia- sostiene que la prescripción en el Derecho Administrativo, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Privado, debe apreciarse de oficio y que ello vale incluso en sede casacional. Por otro lado, invocando una sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2015, dice que las actuaciones investigadoras de la Administración que no hayan sido notificadas al interesado no surten el efecto de interrumpir la prescripción de la responsabilidad de éste último. Y aún en este orden de consideraciones, reconoce que la referida sentencia de 21 de enero de 2015 es anterior a la interposición del recurso de apelación, que tuvo lugar el 20 de marzo de ese mismo año; pero dice que no pudo alegarla entonces porque no había sido aún recogida en los principales repertorios de jurisprudencia. Pues bien, este motivo no puede ser acogido, porque es de todo punto evidente que se trata de una cuestión nueva, que nunca fue ni siquiera indirectamente sugerida en primera instancia ni en apelación, ni hay rastro alguno de la misma en la sentencia impugnada. El recurso de casación, según criterio jurisprudencial claro y constante, tiene como finalidad examinar posibles vicios de la sentencia impugnada; y no proceder a un nuevo juicio sobre la cuestión litigiosa["]). c) En la Sala de lo Social, los pronunciamientos siguen los mismos parámetros: STS de 25 de septiembre de 1992 ("la cuestión planteada en el segundo de ellos que afecta al fondo legitimo debatido en la instancia, no se planteó en suplicación en donde la demandada en este punto acató lo resuelto en la instancia limitando su impugnación de dicha sentencia a la alegación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, en la que ahora también se insiste, y a la falta de legitimación pasiva quedando firme lo resuelto en la sentencia de instancia, razón por la cual la sentencia de suplicación, no tenía por qué pronunciarse sobre dicho punto al ser cuestión pacífica; en consecuencia, interponiéndose como esta Sala declaró en Auto de 18 de abril de 1.991 y Sta,. de 26 de junio de 1.992 entre otras, el recurso que aquí se examina contra sentencias de suplicación, no contra la de instancia no procede como se pretende por el recurrente su replanteamiento en este momento procesal, lo contrario sería tanto como admitir un recurso de casación per saltum; igualmente de la propia redacción del art. 225-2 L.P.Laboral vigente en donde se dice que la sentencia que acoja favorablemente el recurso para la unificación de doctrina 'resolverá el debate planteado en suplicación' se llega a la misma conclusión, esto es imposibilidad de que ahora se examine la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de instancia, por las razones antes expuestas["]), STS 413/2020, de 9 de junio ("Aquellas consideraciones determinan que el planteamiento de la Junta en sede casacional haya de considerarse como una cuestión nueva, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala, según la cual el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido deducida en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que el requisito preceptuado en el art. 219 LRJS no pueda ser apreciado, tal como señalan las SSTS 8.02.2018, rcud 3496/16 y 8.03.2018, rcud 1591/16, que recordábamos, entre otros en ATS 5.09.2019, rcud 3455/2018); ATS de 20 de abril de 2007 (con ese planteamiento está desviando los términos del debate en suplicación y planteando una cuestión nueva no suscitada en ese recurso, pues el abono de las cuotas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2002 no lo discutió nunca en suplicación. En definitiva, la no impugnación del pronunciamiento relativo a la condena de las cuotas posteriores a la transferencia impide que la parte pueda articular una cuestión nueva accediendo a este recurso per saltum); ATS de 20 de diciembre de 2005 recaído en el recurso 35/2005 ("pero no recurrida en suplicación frente a dicha sentencia, así es que tácitamente lo consintió, de suerte que no puede interponer ahora, 'per saltum' un recurso de casación para la unificación de doctrina para combatir el fallo consentido, que no es precisamente el que figura en la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, única que podría ser motivo de casación unificadora, y no la del Juzgado de lo Social; en la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1997 (recurso 2331/1996), negó legitimación para recurrir a quien hubiese consentido un pronunciamiento desfavorable en la instancia, sin que ese aquietamiento pueda abandonarse para recurrir luego la sentencia de suplicación; esa misma doctrina había sido proclamada por esta Sala en los autos de 18 de abril de 1993[,] 16 de enero de 1997 y en la sentencia de 22 de julio de 1993["]); ATS de 7 de marzo de 2007; o SSTS de 16 de diciembre y de 10 de marzo de 2005 ("pero al razonar así plantea una cuestión nueva, que no puede ser suscitada en sede de este recurso de casación, toda vez que no hizo en su escrito de demanda referencia alguna a tal cuestión; ni la Sala de instancia se refiere a ella en la sentencia objeto de este recurso. Incluso si se entendiera que no estamos ante una cuestión nueva["]); de 17 de diciembre de 2010 ("una cuestión nueva no planteada en la instancia alterando los términos del debate procesal, que, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que 'niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de Mayo de 1999 y 30 de enero de 2001). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lle[dice] que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal <> normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo, pronunciamiento de la Sentencia [']"); de 11 de marzo de 2002 ("Recordemos, ante todo, que una jurisprudencia reiterada de esta Sala niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas ss. de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689 de 1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal 'a quo' normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular 'mutatio libelli' afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa["]); 223/2020, de 18 de febrero; 1694/2018, de 25 de octubre ("Pues bien, este motivo no puede ser acogido, porque es de todo punto evidente que se trata de una cuestión nueva, que nunca fue ni siquiera indirectamente sugerida en primera instancia ni en apelación, ni hay rastro alguno de la misma en la sentencia impugnada. El recurso de casación, según criterio jurisprudencial claro y constante, tiene como finalidad examinar posibles vicios de la sentencia impugnada; y no proceder a un nuevo juicio sobre la cuestión litigiosa["]) y 1003/2018, de 8 de marzo. Procede por ello la desestimación sin necesidad de abordar el problema de fondo planteado en virtud de la doctrina a tenor de la cual esa es la respuesta procedente en fase de decisión cuando se constata entonces un óbice de admisibilidad».

Tan clara doctrina legal obtiene reflejo en reiteradas resoluciones de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, y así, en sentencia de dicha Sala núm. 934/2021, de 1 de diciembre de 2021 -R. 10348/2021 P-, seguida por nuestra sentencia núm. 20/2022, de 3 de marzo de 2022, concretamente en su Fundamento de Derecho Segundo, se asevera que «se trata, sin embargo, de una queja que no fue articulada en el previo recurso de apelación, impidiendo con ello al Tribunal provincial que efectuara cualquier pronunciamiento respecto de un extremo no combatido, y que ahora pretende someterse per saltum a nuestra consideración. Al respecto, en las ya referidas sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio, también tuvimos oportunidad de observar que en esta modalidad de casación no pueden: formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros (motivos) que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación. [...] En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril).

En suma, la Sala es de criterio que la alegación -una vez orillada, en su momento, una precedente inadmisión a trámite en aras al más amplio y generoso otorgamiento de la tutela judicial efectiva- resulta palmariamente inviable, sin que, por las consideraciones expuestas, sea dable plantear y debatir cuestiones que resultaron arrumbadas o excluidas de controversia en el trance procesal desarrollado ante el órgano judicial a quo.

DECIMOCUARTO

No obstante lo expuesto, y en aras de una tan amplia interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva como la que tradicionalmente venimos realizando, nos detendremos, siquiera someramente, en el análisis de la argumentación de la parte que recurre.

Y a tal efecto, no podemos sino rechazar la acogibilidad de lo que se alega, pues cual señala, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2011, «como hemos dicho en nuestra Sentencia de 18 de enero de 2010, "en lo que atañe a la denunciada infracción del principio 'non bis in idem' ... comparte la Sala el contenido de la Sentencia recurrida por ajustarse a la doctrina constitucional (vid. STC. 2/1981, de 30 de enero; 2/2003, de 16 de enero - del Pleno- 48/2003, de 12 de marzo y 188/2005, de 7 de julio), y nuestra jurisprudencia contenida, entre otras, en Sentencias 20.12.2004; 20.05.2005; 23.09.2005; 05.06.2006; 15.10.2007; 03.02.2009 y últimamente en la de fecha 29.12.2009; según la cual el reiterado principio reconocido en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España en 1977, que forma parte de nuestro derecho interno según arts. 96.1 y 10.2 CE. y que se considera parte del derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE., se infringe cuando la dualidad de sanciones recae sobre el mismo sujeto, por los mismos hechos y desde la misma perspectiva jurídica, esto es, cuando el bien jurídico es coincidente en ambos casos pero no en los supuestos de diversidad de intereses protegidos en que una sola de las sanciones no abarca la total antijuridicidad de la conducta. En lo referente a la doble respuesta disciplinaria y penal, hemos afirmado su compatibilidad en función del fin que cumple aquella reacción sancionadora para restablecer cuanto antes la disciplina como valor esencial a preservar dentro de la organización castrense, con abono a efectos de cumplimiento de la condena penal del tiempo correspondiente al arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 CPM y 85 LPM. En este sentido, afirma esta Sala en su reciente Sentencia de 22 de diciembre de 2010, siguiendo lo que afirma la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2009[, que] "en referencia al artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1991, con razonamiento aplicable, 'mutatis mutandis', al artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007 -dada la redacción sustancialmente idéntica de ambos preceptos-", que "desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero, el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo que el principio 'non bis in idem', íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución, veda la imposición de la dualidad de sanciones 'en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento'. Reitera recientemente la Sentencia 91/2008, de 21 de julio, que dicho principio se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 de la Constitución, con una doble dimensión material y procesal, pues como señalaba la Sentencia 2/2003 de 19 de febrero, la garantía de no ser sometido a bis in idem 'en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2)', precisando a continuación que la garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre, FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), 'en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente'. De igual manera -recordaba la referida Sentencia 2/2003- también se ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal del principio 'non bis in idem', que se concreta, de conformidad con la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal. Así, significaba esta última Sentencia que el indicado principio 'determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado', añadiendo que 'consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 CE y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto'. Tal planteamiento se encuentra recogido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que después de proclamar en el ámbito administrativo sancionador la virtualidad del principio 'non bis in idem' en su vertiente material, al señalar en el artículo 133 que 'no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento', reconoce la prioridad y prevalencia de la Autoridad judicial sobre la administrativa, al establecer en el artículo 137.2 que 'los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien', precisándose después en el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que 'si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial (Art. 7.2)' y que 'en todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien (Art. 7.3)'" ... A mayor abundamiento, y como dice nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2007 respecto a la vulneración del derecho a no ser sancionado dos veces por la misma causa, comprendido en el principio jurídico "non bis in idem", "para que la sedicente infracción fuera reconocida en el sentido y a los efectos señalados deberíamos admitir que la sanción disciplinaria fue impuesta 'por los mismos hechos' y, en tal caso, ello tampoco traería como consecuencia necesariamente la no perseguibilidad del delito si tales hechos se encuentran tipificados en el Código Penal Militar (cfr. nuestras Ss. de 27.02.2004, 20.06.2004). En este orden, tanto el art. 27 CPM como el art. 85.5 LPM prevén para tales supuestos el abono para el cumplimiento de la pena del tiempo de arresto disciplinario que se hubiese sufrido 'por los mismos hechos', encontrándose jurisprudencialmente prevista la concurrencia de sanción penal y disciplinaria de conformidad con los principios de sujeción especial del militar respecto a ésta última responsabilidad (cfr. STC 2/2003 y SS. de esta Sala de 10.10.2003, 27.02, 20.06, 22.06 y 20.12.2004, 20.05.2005 y 25.12.2005)"».

En esta misma línea argumental, la sentencia de esta Sala Quinta de 2 de julio de 2012, en sus Fundamentos de Derecho Decimosegundo y Decimotercero, tras poner de relieve que «aun cuando nada se dice en el factum de la Sentencia impugnada respecto al dato de la previa sanción disciplinaria, del examen de los autos resulta que en su declaración en sede judicial de 13 de septiembre de 2010 -folios 264 y 265- el hoy recurrente afirma que el dinero lo entregó el Sargento Primero ... "que era el que se quedaba al cargo de la oficina porque el declarante fue arrestado por el art. 7.1 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las FAS ...", figurando, a los folios 347 a 351 de la Causa, copia de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa de 1 de octubre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la FLT 1 de 27 de julio anterior por la que se acuerda imponer al Subteniente del Ejército de Tierra Don ... la sanción de un mes de arresto a cumplir en su domicilio como autor de una falta leve disciplinaria del apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "[la] negligencia en [el] cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto", ello en razón de una serie de hechos acontecidos en el acuartelamiento de la Batería de destino de dicho Suboficial que en tal resolución se tienen por probados, y entre los cuales se hace mención a que "por otro lado, hasta el momento no se ha ingresado en cuenta las cantidades percibidas por alimentación por una comisión de servicio efectuada por personal de la ULOG 23, en los días 19 a 23 de abril", lo que, desde luego, no se refiere a los mismos hechos que han sido sentenciados -que no se contraen, como hemos visto, a apoderamiento de suma dineraria alguna- ni, por otra parte, cubre la totalidad de los hechos que se declaran probados por la Sala de instancia, que también ha declarado acreditada la falta de consignación documental de las plazas de comidas servidas correspondientes a las comisiones de servicio habidas los días 3 a 6 de mayo de 2010, en el Destacamento de "El Vacar" de Córdoba» y que «como hemos dicho en nuestras Sentencias de 18 de enero de 2010 y 27 de enero de 2011, "en lo que atañe a la denunciada infracción del principio 'non bis in idem', lo primero que hay que resaltar es que esta alegación resulta reiterativa respecto de lo aducido en la instancia, habiendo ya obtenido quien recurre debida y atinada respuesta en la Sentencia que se impugna. Comparte la Sala el contenido de la Sentencia recurrida por ajustarse a la doctrina constitucional (vid. STC. 2/1981, de 30 de enero; 2/2003, de 16 de enero - del Pleno- 48/2003, de 12 de marzo y 188/2005, de 7 de julio), y nuestra jurisprudencia contenida, entre otras, en Sentencias 20.12.2004; 20.05.2005; 23.09.2005; 05.06.2006; 15.10.2007; 03.02.2009 y últimamente en la de fecha 29.12.2009; según la cual el reiterado principio reconocido en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España en 1977, que forma parte de nuestro derecho interno según arts. 96.1 y 10.2 CE. y que se considera parte del derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE., se infringe cuando la dualidad de sanciones recae sobre el mismo sujeto, por los mismos hechos y desde la misma perspectiva jurídica, esto es, cuando el bien jurídico es coincidente en ambos casos pero no en los supuestos de diversidad de intereses protegidos en que una sola de las sanciones no abarca la total antijuridicidad de la conducta. En lo referente a la doble respuesta disciplinaria y penal, hemos afirmado su compatibilidad en función del fin que cumple aquella reacción sancionadora para restablecer cuanto antes la disciplina como valor esencial a preservar dentro de la organización castrense, con abono a efectos de cumplimiento de la condena penal del tiempo correspondiente al arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 CPM y 85 LPM"», sienta que «como dicen nuestras Sentencias de 26 de febrero de 2007 y 27 de enero de 2011 respecto a la vulneración del derecho a no ser sancionado dos veces por la misma causa, comprendido en el principio jurídico "non bis in idem", "para que la sedicente infracción fuera reconocida en el sentido y a los efectos señalados deberíamos admitir que la sanción disciplinaria fue impuesta 'por los mismos hechos' y, en tal caso, ello tampoco traería como consecuencia necesariamente la no perseguibilidad del delito si tales hechos se encuentran tipificados en el Código Penal Militar (cfr. nuestras Ss. de 27.02.2004, 20.06.2004). En este orden, tanto el art. 27 CPM como el art. 85.5 LPM prevén para tales supuestos el abono para el cumplimiento de la pena del tiempo de arresto disciplinario que se hubiese sufrido 'por los mismos hechos', encontrándose jurisprudencialmente prevista la concurrencia de sanción penal y disciplinaria de conformidad con los principios de sujeción especial del militar respecto a ésta última responsabilidad (cfr. STC 2/2003 y SS. de esta Sala de 10.10.2003, 27.02, 20.06, 22.06 y 20.12.2004, 20.05.2005 y 25.12.2005)". En esta línea, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2011, tras poner de relieve que a raíz de la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 19 de febrero, "se cambió la anterior mantenida en SSTC 177/1999, de 11 de octubre, y 152/2001, de 2 de julio", concluye que "la prohibición de la doble o ulterior sanción cuando concurre la triple identidad de hechos, sujeto y fundamento o perspectiva jurídica, como atentatoria a la legalidad penal prevista en el art. 25.1 CE en la medida en que materialmente representa una reacción punitiva desproporcionada, que hace quebrar por exceso la garantía del ciudadano en cuanto a la previsibilidad de las sanciones, no impide que a la sanción disciplinaria le siga la condena penal por los mismos hechos en la protección del mismo bien jurídico infringido, cuando con la primera reacción correctora se satisface la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina consustancial a la organización castrense, sin que pueda sostenerse que aquella primera reacción sancionadora impida la posterior actuación jurisdiccional cuando los hechos tengan relevancia punible. En tales casos, tanto el art. 27 del Código Penal Militar como el art. 85 de la Ley Procesal Militar, prevén el abono para el cumplimiento de la condena penal no solo del tiempo transcurrido en prisión preventiva, sino el de duración del arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos; con lo que tampoco puede mantenerse, como ahora sucede, que materialmente se haya llegado a imponer dos sanciones por los mismos hechos". En el caso de autos, en el fallo de la resolución judicial recurrida se hace mención "in fine" a que resultará de abono "el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto", es decir, la totalidad del tiempo de detención, prisión preventiva o arresto disciplinario militar que hubiera sufrido el hoy recurrente por los mismos hechos, habitual cláusula de estilo que viene a deferir a la liquidación de condena en la fase de ejecución de Sentencia el cómputo del tiempo de arresto disciplinario que, eventualmente y por razón de los hechos posteriormente sentenciados, hubiera podido aquel sufrir efectivamente. Por todo ello, entendemos que no ha existido en el supuesto que nos ocupa infracción alguna del principio "non bis in idem"».

Por último, nuestra sentencia de 15 de abril de 2014, en el Quinto de sus Fundamentos de Derecho, afirma que «esta Sala ha examinado en reiteradísimas ocasiones la incidencia del principio penal del " non bis in idem", cuando se produce la imposición de una sanción en vía disciplinaria y posteriormente una condena penal por los mismos hechos ( Sentencia de 19 de Diciembre de 2.005 que, a su vez, cita las 9 y 16 de Abril de 2.001, 27 de Febrero de 2.004, 20 de Diciembre de 2.004 y 25 de Abril de 2.005) y en ellas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya desde la Sentencia 2/1981 y reiterada en las números 77/1983, 15 y 159/1987, 204/1996 y 177/1999, se ha declarado que en el ámbito militar la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina exige la preventiva acción del Mando en la vía que le es propia, mediante la inmediata corrección que impone a todo militar la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en relación con las infracciones que observe sin perjuicio, en su caso, de la posterior iniciación del procedimiento penal, si los hechos revistieron caracteres de delito, porque no es admisible en este ámbito pretender que esa acción correctora impida la posterior actuación jurisdiccional, máxime cuando, como recuerda nuestra Sentencia de 27 de Enero de 2.011, tanto el artículo 27 del Código Penal Militar como en el artículo 85 de la Ley Procesal Militar prevén para tales supuestos el abono para el cumplimiento de la condena penal no sólo el tiempo de prisión preventiva, sino también el arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos, encontrándose jurisprudencialmente prevista la concurrencia de sanción penal y disciplinaria de conformidad con los principios de sujeción especial del militar respecto a ésta última responsabilidad ( STC 2/2003 y SS. de esta Sala de 10.10.2003, 27.02, 20.06, 22.06 y 20.12.2004, 20.05.2005 y 25.12.2005). En nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2.004 ya precisábamos: "A) Que el Tribunal Constitucional sólo ha reconocido de manera expresa autonomía al derecho a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador, cuando se trata de un doble proceso penal ( STC nº 159/87) de modo que la mera coexistencia de procedimientos sancionadores penal y administrativo que no ocasiona una doble sanción no ha adquirido relevancia constitucional. B) Que el Tribunal Constitucional ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal del principio " non bis in idem" que de conformidad con la STC nº 77/83 se concreta en la regla de preferencia de la Jurisdicción penal sobre la Administración en aquellos casos en que los hechos a sancionar pueden ser no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también [de] delito. C) Que aún en el supuesto de admitirse la identidad de persona, hechos y fundamentos en el supuesto planteado, ello no conduce automáticamente a la estimación del motivo casacional, porque en este caso, no se ha producido de hecho, y recalcamos lo "de hecho", la reiteración punitiva constitucionalmente prohibida y no ha sido así porque el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración las sanciones impuestas en vía disciplinaria al descontarlas de la pena impuesta"».

La sentencia objeto de recurso dispone en su fallo que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al ahora recurrente «le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto», ello de conformidad con lo que estipulan tanto el artículo 14 del vigente Código Penal Militar -a cuyo tenor «para el cumplimiento de la condena será de abono el tiempo de privación de libertad o de derechos acordados cautelar o preventivamente, en los términos previstos en el Código Penal. Se hará extensivo el abono al tiempo de detención y de arresto disciplinario, así como al permanecido en la situación de suspensión de funciones, si se hubiesen sufrido por los mismos hechos y se tratare del mismo bien jurídico protegido»- como la regla 5ª del artículo 85 de la Ley Procesal Militar -conforme a la cual «las sentencias serán siempre escritas, y en ellas se decidirán definitivamente todas las cuestiones que hayan sido objeto del proceso. Se hará constar expresamente en la sentencia el Juzgado o el Tribunal que la dicte, el empleo, nombre y apellidos del Juez Togado o del Auditor Presidente y Vocales que componen el Tribunal y que se pronuncia en nombre del Rey redactándose conforme a las siguientes reglas: ... 5.ª Por último, se dictará el fallo, que contendrá la condena o absolución respecto del delito principal, de los conexos y de las faltas penales, sean o no incidentales, imputables a los procesados y que hubieran sido objeto de investigación y acusación; las penas principales y accesorias que se impongan; la parte de condena que haya de cumplirse en caso de concurrencia de penas, el abono de prisión preventiva que se hubiera sufrido a resultas del procedimiento y, en su caso, de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados; la condena a las responsabilidades civiles exigibles, identificando las personas y concretando las cuantías que correspondan o, en su caso, fijará las bases para su determinación en fase de ejecución y el destino que deba darse a los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción de conformidad con las Leyes »-, por lo que, en definitiva, a tenor de la interpretación del principio non bis in idem realizada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2003, y más en particular 334/2005, de 20 de diciembre, así como por la sentencias de esta Sala de que se ha hecho cita precedentemente, dictadas a propósito de supuestos de concurrencia de sanción penal y disciplinaria militar por el mismo hecho, consideramos que ha de descartarse la vulneración aducida tanto desde la perspectiva material como procesal del aludido principio, por lo que no cabe sino desestimar la alegación y los motivos.

DECIMOQUINTO

En el tercero, y último, según el orden de interposición de los mismos, de los motivos en que la representación procesal del recurrente estructura su impugnación, y por el cauce que habilita el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja aquella de haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar, pues considera que los hechos no son constitutivos del delito de abandono de residencia calificado dado que no se ha acreditado que la Jefatura de la Unidad no le hubiere concedido al ahora demandante el permiso o autorización verbal para desplazarse durante la baja laboral, dada la severa patología que le afectaba, entendiendo o pudiendo este entender que en el momento en que el Jefe de la Unidad le confiere la autorización verbal todo está consolidado con el Servicio de Sanidad, no pudiendo jugar en contra del recurrente la ausencia de una prueba tan esencial y relevante como la de no llamar a testificar al Teniente Coronel Jefe de la Unidad.

Hemos de señalar, desde ahora, que el motivo resulta improsperable.

Insiste la representación procesal del recurrente en la existencia de una autorización verbal del Sr. Teniente Coronel Comandante de la USCAN para que trasladara su residencia desde el Arsenal Militar de Las Palmas de Gran Canaria a San Fernando -Cádiz-.

A este respecto, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que, formulado el motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida, ya intangibles e inatacables al haber sido desestimado el motivo -en realidad, el primero y el segundo a tenor del orden de interposición de los mismos- que pretendía que se estimara conculcada la presunción de inocencia de aquel, pues, reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo, 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio y 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 39/2022, de 11 de mayo de 2022-, «como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, "este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida».

En este sentido, la sentencia núm. 344/2019, de 4 de julio de 2019 -R. 396/2019-, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, precisa, en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, que «el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado, buscando un control de la juricidad de la decisión judicial. Los recurrentes no pueden pretender a través de un motivo de infracción de ley, un juicio de calificación jurídica alterando la realidad fáctica de soporte, para ello están los motivos sobre infracción de precepto constitucional o error de hecho, que han sido anteriormente analizados y rechazados, en concreto el de infracción del principio de presunción de inocencia», añadiendo en el Quinto de tales Fundamentos jurídicos que «es constante jurisprudencia de esta Sala que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)», que «el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre y que «el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

Como sintéticamente sienta la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 523/2019, de 30 de octubre de 2019 -R. 10305/2019 P-, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, «el art. 849.1º repudia debates probatorios».

Y la sentencia de la aludida Sala Segunda núm. 369/2020, de 3 de julio de 2020 -R. 10661/2019 P-, seguida por las de esta Sala núms. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020, 62/2021 y 70/2021, de 12 y 14 de julio de 2021 y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, tras exponer que «se plantea este primer motivo por la vía del art. 849.1 LECRIM, y a este respecto lo que el recurrente cuestiona no es el hecho probado, sino la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, lo que es más propio de la presunción de inocencia», indica que «esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene[n] o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida», concluyendo que «por ello, al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce».

Finalmente, nuestras recientes sentencias núms. 26/2022 y 28/2022, de 22 y 30 de marzo y 39/2022, de 11 de mayo de 2022, tras indicar que «ha de partirse de que, al formularse por el recurrente el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal ... es preciso recordar que, tal y como reiteradamente se viene sosteniendo tanto por esta Sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado», aseveran que «en relación con la alegación del presente motivo al amparo del artículo 849 número 1º de la LECrim, por esta Sala, tal y como se recoge en la sentencia de 27 de enero de 2020, en la número 78/2017 de 14 de julio de 2017, seguida por la número 114 de 21 de noviembre [del] de 2017 se afirma que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la jurídicas [lo jurídico] [la juridicidad]. Es decir, a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita". En este sentido, así mismo en la reciente sentencia de esta sala de 13 de abril de 2021 se señala que: "Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo y 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio de 2020-, 'como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles'. En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida"», concluyendo que «por tanto, la formulación del motivo de impugnación al amparo del citado precepto, exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, ( sentencias 114/2017, de 21 de noviembre y 25 /2019, de 4 de marzo de 2019), y tal y como manifiesta el fiscal "De forma incongruente con el citado requisito jurisprudencial, la representación procesal del recurrente viene a cuestionar tanto la propia realidad de la narración fáctica de la sentencia de instancia, como la calificación jurídica verificada, tratando de imponer su personal e interesada versión", por lo que procedería, sin más, desestimar el motivo alegado».

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, siguiendo la núm. 72/2017, de 4 de julio de 2017 y seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 33/2018, de 5 de abril de 2018, 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, afirma, en su Fundamento de Derecho Octavo, que «versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la juricidad. Es decir a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita».

Siguiendo esta línea argumental, hemos dicho en el Octavo de los Fundamentos de Derecho de nuestra aludida sentencia núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre del mismo año, 25/2019, de 4 de marzo de 2019 y 4/2020, de 27 de enero de 2020, que «esta Sala en su Sentencia de 31 de octubre de 2013, en relación con un motivo de casación interpuesto contra una Sentencia absolutoria al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras señalar que "lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la vía casacional elegida como fundamento de la pretensión que ahora se deduce presupone el absoluto respeto de la narración probatoria establecida en el "factum" sentencial, y así lo reconoce el Excmo. Sr. Fiscal Togado recurrente, que en el desarrollo del motivo centra su queja en la discrepancia jurídica en cuanto a la subsumibilidad penal de los hechos declarados probados, solicitando la modificación de la inferencia jurídica derivada de la resultancia fáctica, pero, como es obvio, "partiendo de los hechos que se declaran probados", afirma que, "hechas las anteriores precisiones, en lo que atañe ya a la decisión del presente Recurso, lo primero que debemos decir es que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se atiene en su planteamiento y desarrollo al contenido del relato de hechos probados, como resulta inexcusable dada la vía casacional elegida», añadiendo, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que «partiendo de que cuando, como es el caso, el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en el mismo, ya que, como señaló en su día el Tribunal Constitucional - STC 123/86, de 22 de octubre-, la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia».

La sentencia de esta Sala núm. 66/2020, de 20 de octubre de 2020, tras indicar que «la resolución de este motivo, traído por la vía de infracción de ley ordinaria, requiere, según constante jurisprudencia de esta Sala y de la Sala II del Tribunal Supremo el escrupuloso respeto de los hechos probados, ya inamovibles y vinculantes tras la desestimación de los motivos basados en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el error facti atribuidos tribunal sentenciador -por todas, citamos, entre las más recientes de esta Sala, las sentencias 27/2019, de 6 de marzo; 4/2020, de 27 de enero; 23/2020, de 3 de marzo; 33/2020, de 21 de mayo y 44/2020, de 11 de junio-», concluye que «expresa al respecto la referida sentencia 27/2019, de 6 de marzo, de esta Sala, que "cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM., como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta sala de 29 de septiembre de 2009), pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123-86, de 22 de octubre), la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia"».

Y, finalmente, nuestra reciente sentencia núm. 88/2022, de 5 de octubre de 2022, después de aseverar que «ha de recordarse que, tal y como reiteradamente se viene sosteniendo tanto por esta sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al plantearse el presente motivo de casación al amparo del art 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal Militar, se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado, no siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción del Tribunal de instancia, más cuando ésta se ha alcanzado desde la percepción y apreciación directa de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. En este sentido, en la reciente sentencia de esta sala de 13 de abril de 2021 se señala que: "Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo y 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio de 2020-, 'como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, «este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles»', sienta que «en consecuencia, tal y como se señala en la precitada sentencia, la formulación de la presente impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado, al disponer expresamente dicho artículo que "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal"».

Desde tales premisas es de observar que la representación procesal del recurrente, en este motivo, obviando el relato de hechos probados, postula una revisión probatoria que choca precisamente con aquel relato factual que, por demás, la Sala sentenciadora aquilata detalladamente, en todos sus elementos de prueba, en pos de fundamentar su convicción que le lleva a establecer las conclusiones fácticas que se contienen en el factum sentencial que, repetimos, resulta ya inatacable e inmodificable. En consecuencia, no procede entrar a analizar las alegaciones que se introducen en el desarrollo del motivo y que giran, nuevamente, en derredor de una eventual conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia basada en la sedicente existencia de una autorización verbal otorgada al recurrente por el Sr. Teniente Coronel Comandante de la USCAN para trasladar su lugar de residencia a San Fernando -Cádiz-.

DECIMOSEXTO

Entrando, no obstante, en el ejercicio del amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que tradicionalmente venimos haciendo gala, en el examen de la cuestión nuclear de la existencia de autorización en torno a la cual viene a plantearse el motivo de casación de que se trata, y en cuanto a la indebida inaplicación del artículo 56 del Código Penal Militar que se denuncia, en razón de entender que tal autorización de traslado de residencia se expidió, siquiera verbalmente, hemos de significar que en los Antecedentes de Hecho -que, aunque la Sala de instancia no expresa textualmente que se trata de los «hechos probados», sin duda por error material mecanográfico o lapsus calami , tal y como la propia representación procesal del recurrente así considera, pues en ningún momento hace alusión a su ausencia, error material que viene a ser subsanado en el primer párrafo del fundamento de la convicción de la sentencia impugnada al hacer mención de que «el Tribunal, tras valorar y ponderar en conciencia la prueba practicada en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Procesal Militar y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha formado su convicción en la fijación de los precedentes hechos probados de la siguiente manera ...»- consta expresamente que el ahora recurrente «entre el 5 y el 10 de diciembre se traslada a la localidad de San Fernando (Cádiz) sin que exista autorización expresa conforme a la normativa vigente para el cambio de lugar de residencia durante la convalecencia de la baja temporal para el servicio. En dicha localidad permanecerá hasta el día 5 de febrero de 2020 fecha en la que se incorpora a su unidad».

En contra de lo dispuesto el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende la representación procesal del demandante alterar el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia, tratando así de imponer su propia versión de parte, y, por ello, interesada, de los hechos.

Como ya ha quedado suficiente y razonadamente expuesto al analizar los motivos anteriores, no se discute la situación de baja por enfermedad, sino la falta de la preceptiva y expresa autorización del Jefe de la USCAN de destino del recurrente para desplazarse a un lugar distinto al de su residencia habitual. En este sentido, el último párrafo del apartado Segundo.1.e) de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, modificado por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa, en vigor ya al momento de ocurrencia de los hechos sentenciados, afirma que «durante el periodo de baja se podrá residir en lugar distinto al de destino o a aquel que se tenga debidamente autorizado, siempre dentro del territorio nacional, previa autorización expresa del Jefe de la UCO, y previo informe médico justificativo de la Sanidad Militar», exigencias que, a tenor del contenido del relato probatorio, no concurren en el caso de autos.

Atinadamente señala a este efecto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición que resulta indubitado que el Teniente de Infantería de Marina Ildefonso, con dilatada experiencia y bagaje militar -trece años de servicio-, empleo de oficial y conocedor de la normativa sobre tramitación de bajas médicas, se ausentó, sin contar con autorización expresa, conforme a la normativa vigente, para dicho cambio de residencia, por un periodo superior a tres días, de su lugar de residencia radicado en Las Palmas de Gran Canaria, donde debía pasar la baja, a partir de la primera prórroga, que comenzó el 5 de diciembre de 2019, trasladándose a su domicilio familiar sito en la localidad de San Fernando - Cádiz-, en donde permaneció hasta el día 5 de febrero de 2020, en que se reintegró a su Unidad de destino.

Con carácter previo al examen del presente motivo de casación, conviene comenzar por recordar, siguiendo nuestras sentencias núms. 75/2018, de 20 de julio de 2018, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al delito de abandono de residencia que se configura en el artículo 56 del vigente Código Penal Militar y por el que el ahora recurrente ha sido condenado en la instancia, que «el bien jurídico que se protege mediante el delito de abandono de destino, del artículo 56 del Código Penal Militar, se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas ( Sentencia de 17 de Marzo de 2015, entre otras muchas). En esta misma Sentencia precisábamos que la autorización de baja por enfermedad, no suspende la relación jurídica que vincula al militar con las Fuerzas Armadas, ni le dispensa del cumplimiento de los deberes de disponibilidad y localización, con sometimiento al control de los Mandos, pues como se ha señalado en las Sentencias de 24 de julio de 2009 y 1 de Diciembre de 2010, " no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones". En consecuencia, no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente que su licencia deba ser prorrogada, y prolongue su ausencia sin disponer de dicha prórroga y sin efectuar comprobación alguna acerca de si la misma le ha sido concedida», como se pretende por la representación procesal del hoy recurrente, al estimar, sin acreditarlo en forma alguna, que recibió autorización verbal del Sr. Teniente Coronel Comandante de la USCAN para abandonar la residencia que tenía asignada en el Arsenal Militar de Las Palmas de Gran Canaria y trasladarse a residir en San Fernando -Cádiz-.

Asimismo, y también con carácter general -y con aplicación, mutatis mutandis, al delito de abandono de residencia-, es preciso reseñar que, como pone de relieve esta Sala en sus aludidas sentencias núms. 75/2018, de 20 de julio de 2018, 4/2020, de 27 de enero de 2020, 89/2021, de 7 de octubre de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, «con la finalidad de unificar los criterios de interpretación del tipo penal de abandono de destino, y su aplicación a los casos de ausencia injustificada, o prolongación injustificada de una ausencia inicialmente justificada, la Sala, en el Pleno no jurisdiccional celebrado con fecha 13 de Octubre de 2010, adoptó determinados Acuerdos para resolver, con carácter general y sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias específicas del caso, este tipo de situaciones. Estos Acuerdos se han ido plasmando en Sentencias posteriores, pudiendo sintetizarse nuestra doctrina ya consolidada, conforme a lo expresado en la citada Sentencia de 17 de marzo de 2015, en la que, a su vez, se cita la de 14 de marzo de 2011, en los siguientes términos: a) La ausencia justificada a efectos penales es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010). b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( SS. 3 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 y 1 de Diciembre de 2010). c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario ha estado representado hasta fecha reciente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y actualmente por la Instrucción 1/2.013, de 14 de enero de la misma Subsecretaría ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2011). d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010). e) Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( SS. 3 de noviembre de 2010 , 11 de noviembre de 2010 , 21 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011). f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( SS. 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011); y g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y, en particular, en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( SS. 22 de febrero de 2011 y 7 de marzo de 2011)».

DECIMOSÉPTIMO

Pues bien, aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, se impone la desestimación del motivo, ya que en los hechos declarados probados, ya infrangibles o inamovibles, concurren cuantos elementos típicos resultan precisos para integrar el delito de abandono de residencia, pues el recurrente, incumpliendo la normativa vigente, se ausentó de su lugar de residencia sin contar para ello con autorización de sus superiores, y permaneció ilocalizable para estos y fuera de su disponibilidad y control durante más de tres días.

Como pone de manifiesto nuestra sentencia núm. 4/2020, de 27 de enero de 2020, seguida por las 89/2021, de 7 de octubre de 2021, con razonamiento aplicable al delito de abandono de residencia, «en la oración descriptiva del tipo penal de abandono de destino que se configura, en su modalidad básica, en el artículo 56.1 del Código Penal Militar de 2015 se incluye un elemento normativo de carácter negativo -"incumpliendo la normativa vigente"- que viene a sustituir al adverbio modal "injustificadamente" que incorporaba el artículo 119 del hoy derogado Código punitivo castrense de 1985, que nuestra jurisprudencia identificó tempranamente como elemento normativo del tipo, al interpretar, como afirma nuestra sentencia de 27 de junio de 2013, entre otras, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a la frase "incumpliendo la normativa vigente", que dicho adverbio "que figura integrado en el supuesto de hecho conminado por la norma contenida en el artículo 119 del Código Penal Militar como un elemento objetivo normativo del tipo -normativo, como dice la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2006, 'en cuanto no expresa una realidad sensible y sí una realidad determinable jurídicamente'-, no hace referencia a la no concurrencia de causas de justificación de la conducta -si bien, como se puntualiza en la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, aunque el legislador, al integrar en el tipo el carácter injustificado de la ausencia, no haya querido referirse a las propias causas de justificación, ello no quiere decir que, si concurre una de ellas, la ausencia no sea 'justificada'-, de manera que, como indica nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2007, siguiendo, entre otras, la de 19 de noviembre de 2004, 'como resulta de esta descripción, el término «injustificadamente» forma parte de la conducta prohibida. No es suficiente cualquier ausencia del lugar de residencia. Además de su duración, superior a tres días, la ausencia ha de ser injustificada. Aunque se considerara innecesaria la inclusión del adverbio «injustificadamente» en el tipo, porque sería improcedente perseguir una ausencia amparada en razones convincentes, lo cierto es que el legislador penal ha dispuesto de forma expresa que la conducta prohibida, merecedora de la respuesta penal, ha de ser injustificada, lo que significa, a fin de poder concluir que actuó con dolo, que el autor de la acción habrá de tener conciencia de la significación antijurídica de su acción'. En definitiva, el adverbio 'injustificadamente' viene referido, como afirma reiteradamente esta Sala -Sentencias de 03.10.2000; 26.03 y 25.10.2004; 14.09 y 18.11.2005; 03.07.2006; 14.12.2007; 28.07 y 11.12.2008; 20.04, 18.06 y 12.11.2009; 29.01, 04 y 12.02 y 30.04.2010 y 21.01.2011, entre otras-, a que la ausencia del destino, para que revista caracteres de delito, debe estar en desacuerdo con el marco normativo -legal y reglamentario- que regula el deber de presencia de los militares en su Unidad de destino, y que dicho adverbio modal, al igual que la frase 'pudiendo hacerlo', incorpora un elemento negativo del tipo, lo que supone que el comportamiento no deja de ser antijurídico por encontrarse justificado, sino que deja de ser típico, doctrina que, como afirma la citada Sentencia de 03.10.2000, 'es absolutamente congruente con la consignación de dicho adverbio en la descripción típica, configurándolo como un elemento que afecta a la tipicidad, pues sabido es que las causas de justificación legalmente establecidas han de ser consideradas sólo como excluyentes de la antijuridicidad, de la que la tipicidad es sólo indicio, según la teoría general del delito comúnmente aceptada'"».

A este respecto, y en orden a examinar el motivo de casación que analizamos, hemos de señalar, en primer lugar, que, como hemos puesto de manifiesto, nuestra sentencia núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022, respecto al delito de abandono de residencia, siguiendo los acuerdos adoptados en el Pleno no jurisdiccional de fecha 13 de octubre de 2010, indica que «la prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo[a] alegue ( SS. 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011)» y, más en concreto -sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 2012 y núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 22/2022, de 10 de marzo de 2022- que «no corresponde a la acusación probar que no concurre ninguna razón justificadora de la ausencia, sino al militar ausente probar que se ausentó justificadamente, pues solo el conoce las razones y puede aportarlas» y que «la posible justificación de la ausencia, tanto por lo que se refiere al elemento negativo del tipo, como a la causa de justificación, ha de alegarla y probarla aquél a quien corresponde el deber de presencia», lo que es obvio que no es el caso, puesto que la representación procesal del recurrente pretende hacer recaer sobre la acusación la carga de la prueba del hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad criminal alegado por aquella en el juicio oral, si bien en la sentencia impugnada consta expresamente que el ahora recurrente «entre el 5 y el 10 de diciembre se traslada a la localidad de San Fernando (Cádiz) sin que exista autorización expresa conforme a la normativa vigente para el cambio de lugar de residencia durante la convalecencia de la baja temporal para el servicio. En dicha localidad permanecerá hasta el día 5 de febrero de 2020 fecha en la que se incorpora a su unidad».

Pero es que, en segundo término, y a mayor abundamiento, hemos de significar, con referencia a la autorización para residir en lugar distinto del domicilio habitual o del fijado o autorizado, en primer lugar, que, como dijimos, el último párrafo del apartado Segundo.1 e) de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, ha venido a ser modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa, en vigor ya al momento de ocurrencia de los hechos sentenciados, por lo que tal párrafo reza, al momento de llevarse a cabo la conducta enjuiciada y ahora, que «durante el periodo de baja se podrá residir en lugar distinto al de destino o a aquel que se tenga debidamente autorizado, siempre dentro del territorio nacional, previa autorización expresa del Jefe de la UCO, y previo informe médico justificativo de la Sanidad Militar», exigencia, esta última, del previo informe médico justificativo de la Sanidad Militar, añadida por la aludida Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, con carácter acumulativo a la también exigible previa autorización expresa del Jefe de la UCO, y que, en el caso que nos ocupa, no concurre en modo alguno, habida cuenta de lo que, según hemos visto con anterioridad, ha afirmado en el juicio oral el Teniente Coronel del Cuerpo Militar de Sanidad don Raimundo, en el sentido de que para tener permiso para pasar la baja en un domicilio diferente es preciso que intervenga la Sanidad Militar y esto no tuvo lugar ya que no hubo ese informe y que «el Teniente Coronel Vicente no le autorizó a cambiar al Teniente Ildefonso su lugar de residencia».

Y, en tercer lugar, hemos de poner de relieve que el adjetivo «expresa» utilizado por el último párrafo del apartado Segundo 1 e) de la tan aludida Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, modificada por la Instrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa, al referirse a la previa autorización del Jefe de la UCO para poder residir durante el periodo de baja en lugar distinto al de destino o a aquel que se tenga debidamente autorizado, siempre dentro del territorio nacional, significa, como dijimos en nuestra aludida sentencia 22/2022, de 10 de marzo de 2022, «en su primera acepción, según el DRAE, "claro, patente, especificado"» y de la mera alegación del ahora recurrente no parece que pueda inferirse, de manera racional, lógica y no arbitraria, que contara aquel, de manera clara - en su octava y novena acepciones «inteligible, fácil de comprender» y «evidente, que no deja lugar a duda o incertidumbre», según el DRAE-, patente -«manifiesta, visible, clara o perceptible», a tenor del DRAE- o especificada -significando el verbo transitivo especificar «explicar, declarar con indivìdualidad algo» y «fijar o determinar de modo preciso», según el DRAE-, por razón de su mera alegación, con la meritada autorización del Sr. Comandante de la USCAN, pues como afirmó el Capitán don Leovigildo en su deposición en el acto de la vista, «hasta donde él sabe el Teniente Coronel no le autorizó a pasar en su domicilio la baja. Que le dijo que tenía que estar de baja en Canarias no en Cádiz, de lo que deduce que no le había autorizado», habiendo, además, procedido el Sr. Comandante de la USCAN, como viene a admitir la propia representación procesal del recurrente en el primero de los motivos de casación y consta a los folios 130 a 140 de las actuaciones, a sancionarlo disciplinariamente el 11 de febrero de 2020 por haber abandonado sin autorización su lugar de residencia, todo lo cual, como se dijo en la tan citada sentencia núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022, «conduce, conforme a criterios de lógica, racionalidad, experiencia y de la sana crítica, a entender que, de ser cierta la alegación del ahora recurrido sobre la existencia de una autorización verbal del Teniente Coronel Jefe de la USCAN para abandonar el lugar de su residencia habitual, su representación procesal pudo y debió probarlo, aportando como prueba testifical la declaración del tan nombrado Teniente Coronel Jefe de la USCAN, aunque es lo cierto que no intentó siquiera presentar dicha testifical en defensa de su alegación, al menos en tiempo y forma, en su escrito de conclusiones provisionales de 22 de marzo de 2021 -folio 201 de los autos-, pues el escrito de fecha 19 de abril siguiente -en el que, una vez notificado a la representación procesal del ahora recurrido el auto de admisión de prueba, vuelven a formularse intempestivamente por aquella conclusiones provisionales, en las que, ahora sí, se interesa la testifical del Teniente Coronel Jefe de la USCAN don Vicente- es claramente extemporáneo, y se remite al Tribunal una vez que este ya había dictado, el 25 de marzo de 2021, auto -folio 204 de las Diligencias Preparatorias- admitiendo la totalidad de la prueba propuesta para el acto de la vista oral -entre cuya testifical no estaba, lógicamente, la no solicitada deposición del Teniente Coronel Vicente, Jefe de la USCAN-, auto notificado a la representación procesal del recurrido el 6 de abril siguiente -folios 205 a 208-, acusando recibo dicha representación procesal en la misma fecha -folio 209 de las actuaciones-; a lo anterior se une que el mensaje de fecha 30 de diciembre de 2019, que figura al folio 1 de los autos, por el que el Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza de Protección de la Armada significa al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 que "1. Conforme mensaje 'Ref. B', informo ausencia injustificada destino del Tte. CIM. (EOF-MO) Ildefonso ( NUM002) plazo superior a 72 horas. Por si pudiese constituir delito según artículo 56 apartado 1 de la Ley Organica 'Ref. A'. 2. Feha//hora inicio ausencia: 27 dic. 19//07:30 horas. Fin del mensaje" trae causa, como en el mismo se indica, del mensaje COMUSCAN -Comunicaciones de la USCAN, es decir de la Unidad a cuyo mando se hallaba el Teniente Coronel Vicente, que pretendidamente había autorizado la ausencia que dicha Unidad- 00901 301054Z DIC. 19, por el que se comunica al Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza de Protección de la Armada -y este, a su vez, traslada al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52- ser "injustificada" la ausencia del ahora recurrido, lo que da pie, en una interpretación lógica, coherente y conforme a los principio de la experiencia y la sana crítica, no ya a poner en duda sino a rechazar la alegación del recurrido de contar con aquella autorización».

En suma, la obligación de permanente disponibilidad y sometimiento a control de sus superiores del militar de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil se mantiene en todo momento, incluso en situación de baja médica, tal y como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias núms. 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, a cuyo tenor «entre los elementos objetivos del injusto, cuya concurrencia no discute la parte, aparecen, en primer lugar, el incumplimiento de la normativa vigente -que viene a sustituir al adverbio modal "injustificadamente" que utilizaba la oración típica del artículo 119 del derogado Código Penal Militar de 1985-, que comporta no tanto la remisión de la norma penal a la normativa reglamentaria -extrapenal, pues- que regule el deber de presencia y disponibilidad permanente del militar, pues la contravención de la normativa administrativa no constituye de por sí un hecho penalmente típico, sino el no sometimiento al control y disponibilidad de los mandos militares, ya que lo que colma la conducta de desvalor jurídico-penal es la sustracción a dicho control y permanente disponibilidad, el desentenderse de la obligación de permanecer, en todo momento, incluso en situación de baja por enfermedad, bajo dicho control y, por ende, disponible, y, en segundo término, el plazo, superior a tres días, de la ausencia».

DECIMOCTAVO

Y, por último, concurre el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad de sustraerse al cumplimiento de los deberes militares de disponibilidad, localización y control de sus superiores jerárquicos.

En efecto, del relato ya inalterable de hechos probados se desprende la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad del recurrente de sustraerse a los deberes militares de presencia, disponibilidad, localización y control de sus superiores jerárquicos, pues, aun cuando, según afirma la parte que recurre, había recibido autorización verbal de su superior jerárquico para trasladar su residencia a San Fernando -Cádiz-, ya hemos sentado que esta no ha acreditado tal extremo, por lo que resulta incontrovertible la concurrencia del tipo subjetivo, es decir, del dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad de sustraerse a los antealudidos deberes militares.

En esta línea, el dolo directo, natural, genérico o neutro preciso para integrar el tipo penal apreciado se deduce inequívocamente, en todos los casos, del factum sentencial, pues, como afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en, entre otras, sus sentencias de 16.10.2000, 16.10.2001 y 10.06.2003, seguidas por las de esta Sala núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 62/2021, de 12 de julio de 2021 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, y las que en ellas se citan, «el elemento subjetivo del delito "no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia"», ya que el recurrente tenía pleno conocimiento de lo que hacía y obró por la libre voluntad de llevar a cabo hechos objetivamente constitutivos del delito calificado, encontrándonos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo, natural, genérico o neutro que basta para integrar el indicado ilícito penal, sin que, como de forma reiterada se ha analizado en supuestos similares en la jurisprudencia de esta Sala, tengan que concurrir específicos elementos subjetivos del injusto en este tipo penal, por lo que hemos de concluir que su conducta reúne también el requisito o elemento culpabilístico necesario para, junto con los elementos objetivos antes examinados, configurar el ilícito criminal de abandono de residencia incardinado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar.

Partiendo de tal doctrina, en el caso de autos el dolo directo, natural, genérico o neutro preciso para colmar la figura penal apreciada se deduce inequívocamente del factum sentencial, del que fluye o aflora naturalmente la concurrencia del tipo subjetivo, pues el recurrente tenía pleno conocimiento de lo que hacía -es decir, sabía lo que hacía- y actuó por la libre voluntad de llevar a cabo hechos constitutivos de un abandono de residencia del artículo 56.1 del Código punitivo marcial vigente -es decir, actuó conforme a aquel conocimiento-, encontrándonos, en consecuencia, con un supuesto de dolo directo, natural, genérico o neutro que integra el tipo subjetivo del delito antedicho, sin que, como de forma reiterada se ha señalado, tengan que concurrir específicos elementos subjetivos del injusto en este tipo penal, por lo que hemos de concluir que su conducta, según resulta del infrangible relato de hechos probados, reúne también el requisito subjetivo o culpabilístico necesario para, junto con los elementos objetivos antes examinados, configurar el ilícito criminal incardinado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar de 2015, siendo tal conducta incompatible con una pretendida ausencia de dolo.

Esta Sala, en su sentencia núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, seguida por las núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, pone de relieve que «el injusto penal que se incrimina en el artículo 56 del Código Penal Militar vigente solamente puede cometerse, ex artículos 10 y 12 del Código Penal, a título doloso, no estando prevista su comisión imprudente. Para que se perfeccione el tipo subjetivo del delito de abandono de destino o residencia basta el dolo natural, genérico o neutro, siendo suficiente que el actor tenga conocimiento de los elementos objetivos del tipo, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo a modo de intencionalidad o motivación específica, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad permanente que corresponde a los militares», por lo que es preciso concluir que en concreto, en el tipo penal de abandono de residencia el tipo subjetivo requiere la actuación dolosa, siendo suficiente el dolo genérico de conocer aquellos elementos objetivos y obrar en función de dicho conocimiento -componentes intelectual y volitivo del dolo-, sin necesidad de adicionales elementos subjetivos que la figura penal no requiere.

En el caso de autos, la conducta descrita en el factum sentencial, ya inamovible, se subsume o incardina perfectamente en el tipo delictivo básico configurado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar vigente, en la modalidad comisiva de abandono de residencia -que, con carácter mixto alternativo o disyuntivo a la de abandono de destino, se incrimina en el aludido precepto-, por cuanto que concurren en ella todos cuantos elementos resultan precisos para integrarlo, como ha quedado acreditado, en particular, el elemento subjetivo o intencional, por cuanto que, como afirma nuestra citada sentencia núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, seguida por las núms. 4/2020, de 27 de enero de 2020 y 5/2022, de 19 de enero de 2022, «cumplido el tipo objetivo, radicado en la ausencia incumplidora de la normativa vigente por periodo superior a tres días, concurre la actuación dolosa que el tipo subjetivo requiere».

Del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa aflora nítidamente la intención por parte del hoy recurrente de incumplir los deberes de presencia y disponibilidad permanente propios de todo militar, que le obligaban a someterse al necesario control de sus mandos, sustrayéndose a su deber de permanecer localizado, disponible y bajo el control de sus superiores jerárquicos, y, en concreto, permaneciendo en el lugar de su residencia, siendo conocedor de sus incumplimientos, sin que, por otra parte, la condición de militar profesional de las Fuerzas Armadas del hoy recurrente no permita otra cosa sino llegar a la razonable conclusión de que era este consciente, al permanecer por largo tiempo desvinculado de su Unidad y absolutamente desentendido de sus deberes y obligaciones, sin haber obtenido de sus superiores autorización para ello en ningún caso, de los elementos descriptivos y normativos del tipo y de las consecuencias antijurídicas -y, en definitiva, del desvalor, lesividad o antijuridicidad material y consecuente reprochabilidad- de su comportamiento, lo que forzosamente aboca a la confirmación, en este trance casacional en que nos hallamos, de la inferencia de la Sala de instancia acerca de la concurrencia en su conducta del dolo directo, natural, genérico o neutro exigible para colmar el ilícito criminal de abandono de residencia configurado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar.

En definitiva, se aprecia en la actuación del recurrente el dolo directo, natural, genérico o neutro que se requiere en este tipo penal del abandono de residencia, «integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad que corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas» y de la Guardia Civil - nuestras sentencias, entre otras, de 18 y 27.02, 20.04, 05 y 18.06, 21.07, 29.09, 01.10 y 05 y 12.11.2009, 29.01, 04.02 y 27.10.2010, 21, 27 y 31.01, 21.02, 22 y 23.03, 07.04, 02 y 28.06, 05.07 y 25.10.2.011, 02 y 09.02, 14.05, 18.06, 26.10, 06 y 27.11 y 14 y 26.12.2012, 21.05 y 27.06.2013, 27.01.2014 y núms. 57/2017, de 11.05.2017, 4/2020, de 27.01.2020 y 5/2022, de 19.01.2022-.

El motivo, y, por consecuencia, el recurso, deben, pues, ser desestimados.

DECIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/45/2022 de los que ante nosotros penden, interpuesto la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación del Teniente de Infantería de Marina don Ildefonso, bajo la dirección letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en las Diligencias Preparatorias número 52/01/2020, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52 de Las Palmas de Gran Canaria, instruidas por un delito de abandono de residencia, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor del indicado delito de abandono de residencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos sentenciados y sin la exigencia de responsabilidades civiles, sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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