STS 413/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2020
Fecha09 Junio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 753/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 413/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1753/2018, formulado frente a la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada en autos 952/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Almería, seguidos a instancia de Dª Penélope, contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado Doña Penélope la cual, en el momento de dejar de formar parte de la Asesoría Jurídica del sindicato CSIF, comunicó la renuncia a la dirección del presente procedimiento, y se designó como nuevo representante D. Luis Izquierdo Giménez, en representación de Dª Penélope.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social Almería nº 2, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D*. Penélope frente a la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato que unía a las partes, con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 11.804,59 euros, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora dicha indemnización".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1.- La parte actora, D*. Penélope, mayor de edad, con DNÍ núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo Centro de la Mujer de Almería, desde el 18/04/2011, con la categoría profesional de Titulado Superior Grupo I desarrollando las funciones de Asesora Jurídica y percibiendo un salario mensual de 2.872,45 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (contrato de trabajo y hoja de acreditación de datos, documental de la demandada). 2.- El contrato suscrito por las partes litigantes en fecha era un contrato temporal para vacante de la RPT al amparo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre (clausulas primera), y se concretaba en la cláusula sexta relativa a la duración que ésta sería "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado". En cuanto a la descripción del puesto, se indicaba que el puesto era el de Titulado Superior (Grupo I) en el Centro de la Mujer de Almería, siendo Centro Directivo el Instituto Andaluz de la Mujer dependiente de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social.3.- La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 12/07/2016 por la que se convocaba Concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA 22/07/2016) para la cobertura de vacantes (y no vacantes al ser también a resultas) correspondientes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía. En Anexo de dicha resolución relativa de las plazas vacantes que se sacaban a concurso de traslados se encontraba la plaza de Titulado Superior en el Instituto Andaluz de la Mujer (Código NUM001) (documental de la demandada que se da por reproducida y no controvertido). 4.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 02/05/2017 BOJA (8/05/2017) se resolvió el concurso de traslados previamente convocado, siendo adjudicada la plaza que venía ocupando la actora a otra trabajadora, Dª. Virginia (no controvertido y documental de la demandada por reproducida, folio 50 de autos). 5.- En fecha 30/06/2017 cesó la relación laboral existente entre las partes constando como motivo "finalización del contrato" de conformidad con la cláusula sexta de la resolución de 2/05/2017, en la que se establecía "La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017. El cese de estos trabajadores en los códigos de puestos de trabajo que tengan más de una plaza se producirá conforme a las Instrucciones 2/2013 y 3/2013 sobre la resolución de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo, promoción o traslados convocados por esta Consejería". 6.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Penélope y la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE IGUALDAD SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Almería, en fecha 7 de febrero de 2.018, en Autos núm. 952/2017, seguidos a instancia de Dª Penélope, en reclamación sobre DESPIDO, contra la mencionada recurrente y estimando como estimamos en su petición subsidiaria el interpuesto por la parte demandante, con revocación de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de dicha recurrente condenando a la Administración demandada a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente, la readmita con abono de los salarios dejados de percibir o la indemnice en la cantidad de VEINTEMIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 20.421,94 €), con imposición de 300 € en costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación procesal de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 1-3-18 (R. 1884/17). El motivo de casación alegaba la infracción del art 15.1 c ET en relación con el art 4.2 b) RD 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art 15 ET en relación también con el art 70.1 L. 7/2007 de 12 de abril reguladora del EBEP y con el art 103 de la Constitución.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2020, en el que tuvo lugar. De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa planteada por la Junta de Andalucía consistiría en dilucidar si la parte actora ha adquirido la condición de trabajadora indefinida no fija por mor de la contratación -en fecha 18.04.2011 y hasta el 30.07.2017, con la categoría profesional de titulada superior grupo I-, en la que se especificaba que el contrato duraría hasta la cobertura del puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre y, en todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada.

La sentencia recurrida (Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada) de 20 de diciembre de 2018, RS 1753/2018, revoca la de instancia y declara la improcedencia del cese operado el 30 de junio de 30 de junio de 2017, al no haber cumplido la Administración demandada la obligación de reubicación contemplada en el art. 20 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta, partiendo en su argumentación de la condición de indefinida no fija que la sentencia del juzgado de lo social entiende alcanzada por la trabajadora en aplicación del art. 70 EBEP.

  1. Por el Ministerio Fiscal se ha informado la estimación del recurso, sosteniendo que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia contrastada y citando al efecto, entre otras, la STS IV Pleno de 24.04.2019, rcud 1001/2017, por cuanto, atendida la duración del contrato de interinidad contemplado, no aparece que la misma sea excesiva o desmesurada (inusualmente larga, en la dicción de la primera sentencia que cita) en la medida en que tampoco permite entender la existencia de un fraude que pueda servir de fundamento a la consideración de la relación laboral como indefinida no fija, cuando existieron ciertos impedimentos de carácter legal y presupuestario a los que la propia sentencia recurrida alude para rechazarlos como justificadores del incumplimiento.

La parte actora impugna el recurso subrayando en primer término que "no se cuestionó en el recurso de suplicación, por parte de la Administración, en el motivo primero del mismo, sorprende como ahora en el Recurso de Casación solo versa sobre la declaración de la condición de indefinido no fijo, y la interpretación del artículo 70 del EBEP, cuando este extremo que no se planteó en el citado recurso de suplicación, centrándose exclusivamente en el despido y la indemnización correspondiente". Y pasando después a explicitar las razones que sustentan a su juicio la adecuación a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

1. Con relación a la exigencia de contradicción, el legislador en el art. 219 LRJS y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 16.01.2020, rcud 2913/2017 o 12.02.2020, rcud 2736/2017.

  1. La sentencia de contraste -la más moderna de las relacionadas en el escrito de recurso, ante la falta de selección en el trámite otorgado al efecto-, es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede Málaga el 1 de marzo de 2018, recurso 1884/2017. El supuesto litigioso era el de un trabajador contratado el 16.11.2009 como técnico de mantenimiento hasta la cobertura de la vacante a la que se le destinó en Estepona, aunque posteriormente ocupó plaza en otros centros de trabajo de la Consejería de la Junta de Andalucía que lo contrató. El 1 de diciembre de 2016 solicitó ser reconocido como trabajador indefinido, pretensión que fue estimada en la instancia, pero que luego desestimó la sentencia de contraste, al entender que no había existido fraude de ley, que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido y que para su conversión en indefinido no fijo no resultaba de aplicación el art. 70 del EBEP.

    Con invocación de la misma sentencia de contraste, y otros en los que fueron otras las referenciales, se han examinado por la Sala en SSTS IV 18 de julio de 2019, rcud. 1010/2018, 20.11.2019, rcud 2732/2018, 5.12.2019, rcud 1986/2018, 5.02.2020, rcud 2246/2018 o 6.02.2020, rcud 2726/2018. Pero, a diferencia de lo allí acaecido, en el actual supuesto no podemos llegar a la aplicación del criterio que acuñan al enervarlo la falta de ese elemento de contradicción que pasamos a desglosar.

  2. Así, en el plano atinente al requisito de contradicción, se evidencia la semejanza consistente en el exceso en la duración de los contratos temporales suscritos, y la divergencia en cuanto a la consecuencia de la aplicación del art. 70 del EBEP, pues llevó a la sentencia del juzgado de lo social en nuestro caso, y fue mencionado en suplicación, a la consideración de la naturaleza indefinida no fija de la relación suscrita entre las partes, mientras que la sentencia referencial rechazó esa novación por entender que no cabía aplicar el citado artículo del EBEP. En ambos procedimientos se acude a las previsiones de la misma norma del EBEP y finalmente se obtienen conclusiones contrarias: en el presente supuesto se mantuvo la calificación del contrato de indefinido no fijo por haber durado más de tres años, mientras que el de contraste se negó ese carácter.

    Pero concurre un elemento primario que rompe la identidad esencial exigida. Y tiene que ver con el momento en el que acaece esa calificación y la necesidad de impugnación en forma por la parte a la que perjudique esta declaración.

    Así, en fase de suplicación, respecto del actual asunto, y tal y como denuncia la parte impugnante en la casacional, la Junta de Andalucía no combatió en su recurso aquella naturaleza, condición o carácter declarado ya en la instancia. Ese recurso y la impugnación del de la actora, se ciñen al plano indemnizatorio y al extintivo, partiendo eso sí de que la relación era temporal. Literalmente expresa la Junta lo que sigue: "Dicha censura jurídica existe (la del art. 49 ET) al haberse reconocido en la Sentencia de instancia, el derecho a una indemnización por extinción de un contrato temporal de interinidad válidamente celebrado, y respecto del que no se habría declarado judicialmente el carácter indefinido no fijo, cuando la normativa invocada como vulnerada- y en atención a la causa de este tipo de contratos- no asocia tal efecto al fin del contrato en su momento formalizado en el procedimiento...".

    La controversia, en consecuencia, que dicha parte recurrente sometía a consideración de la Sala de suplicación no giraba en torno a la aplicación del art. 70 EBEP, y aunque efectivamente la Sala argumenta acerca del mismo, lo hace en la trascripción de otros pronunciamientos precedentes y tomando como base o presupuesto la condición reconocida en la resolución de instancia, no combatida frontalmente por la demandada. De esta forma, ese pronunciamiento obtenía firmeza y resultaba intangible en suplicación: la sentencia ahora recurrida necesariamente tenía que partir de aquella naturaleza indefinida de la relación no impugnada por la afectada, y circunscribir su respuesta a las consecuencias indemnizatorias ya referidas respecto del recurso de la Junta, y de la concurrencia o no de despido improcedente suscitada por la parte actora, con sustento en dos ejes: la no cobertura reglamentaria de la plaza y la falta de reubicación tras el cese, por aplicación del artículo 20 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, debate este último ausente en la referencial.

    Es en casación cuando la demandada recurrente retoma el debate de la naturaleza jurídica que cristalizó en la fase de instancia, sumando un desenfoque en sus presupuestos que evidencia en la propia premisa del fundamento primero del escrito de recurso, en el que dice "La sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por esta parte, confirmando el carácter indefinido de la relación temporal mediante contrato de interinidad por haber superado su duración el límite temporal de tres años y, como consecuencia de ello, califica el cese por cobertura de la plaza como despido improcedente", cuando, por el contrario, la calificación de improcedencia efectuada en la resolución se anuda a la pretensión subsidiaria articulada por la actora recurrente (la carencia de reubicación diseñada en la norma convencional), llegando a descartar, sin embargo y expresamente, que derive de la extinción del contrato por la cobertura de la plaza, pues afirma la Sala que lo fue de forma reglamentaria mediante concurso de traslado.

    Aquellas consideraciones determinan que el planteamiento de la Junta en sede casacional haya de considerarse como una cuestión nueva, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala, según la cual el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido deducida en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que el requisito preceptuado en el art. 219 LRJS no pueda ser apreciado, tal como señalan las SSTS 8.02.2018, rcud 3496/16 y 8.03.2018, rcud 1591/16, que recordábamos, entre otros en ATS 5.09.2019, rcud 3455/2018.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso, pues aquella causa de inadmisión se ha transformado en causa de desestimación. Correlativamente se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Procederá la condena en costas de la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Confirmar sentencia de 20 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1753/2018, formulado frente a la sentencia de 7 de febrero de 2018, dictada en autos 952/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Almería declarando su firmeza.

Condenar en costas en cuantía de 1500 euros a la recurrente Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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