ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10008A
Número de Recurso3455/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3455/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3455/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 721/17 seguido a instancia de D.ª Noemi , D.ª Olga y D.ª Paloma contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María José Pardo Rodríguez en nombre y representación de D.ª Paloma , D.ª Noemi y D.ª Olga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si las trabajadoras demandantes tiene derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado, de acuerdo con la doctrina de Diego Porras I ( STJUE de 14 de septiembre de 2016 ).

Las actoras trabajaban como interinas por vacante al servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Por resolución de 12/07/2016 se convocó concurso de traslados entre el personal fijo y fijo discontinuo incluido en el CCU personal laboral de la citada Junta de Andalucía, tras lo cual los puestos que ocupaban las actoras fueron adjudicados a sus titulares, siendo extinguidos sus contratos con el finiquito correspondiente.

Las trabajadoras impugnaron por despido, solicitando la declaración del carácter indefinido de la relación por fraude de ley y por transcurso del plazo de 3 años del art. 70 EBEP , y subsidiariamente, el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado. La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria y condenó a la administración demandada a abonar a las trabajadoras la indemnización reclamada.

Frente a dicha resolución recurrió en suplicación únicamente la Consejería demandada, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de junio de 2018 (R. 543/2018 ), estimatoria del recurso al considerar que la doctrina Porras se ha dejado sin efecto por la STUJE de 05/05/2018 (asuntos Montero Ateos y Grupo Norte Facility), según la cual no es contrario a la igualdad de trato que los contratos de interinidad y los de relevo no den derecho a indemnización alguna tras la extinción válida del contrato.

SEGUNDO

Recurren las actoras en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su derecho de indemnización de 20 días por año trabajado sobre la base del carácter indefinido de la relación por transcurso del plazo de los 3 años del art. 70 EBEP , y citando de contraste la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2014 (R. 711/2013 ).

La sentencia reconoce a los actores - médicos y auxiliares de enfermería que prestaron servicios en virtud de sucesivos contratos temporales - la condición de indefinidos no fijos por haber superado el último de ellos, celebrado con arreglo a la modalidad de interinidad por vacante, los 3 años de duración establecidos en el art. 70.1 LEBEP, estimando su recurso frente a lo resuelto en las sentencias dictadas en los grados anteriores. Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, las pretensiones ejercitadas son distintas porque en al recurrida se impugna la extinción de un contrato de interinidad por vacante y se solicita la indemnización de 20 días por año de servicio con arreglo a la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras ), mientras que en la de contraste se pedía por los trabajadores el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo por haber superado con contrato de interinidad por vacante los 3 años del art. 70.1 LEBEP, sin solicitud de indemnización alguna.

TERCERO

Por otra parte, la pretensión carece de contenido casacional, ya que las trabajadoras no recurrieron en suplicación la denegación de su condición de indefinidas no fijas solicitada en la demanda, con lo que su planteamiento en casación constituye una cuestión nueva de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala según la cual el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que dicho requisito no pueda ser apreciado, tal como señalan las SSTS 8-2-18 Rec 3496/16 y 8-3-18 Rec 1591/16 .

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Pardo Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Paloma , D.ª Noemi y D.ª Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 543/18 , interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 721/17 seguido a instancia de D.ª Noemi , D.ª Olga y D.ª Paloma contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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