STC 152/2001, 2 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2001
Número de resolución152/2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3403/97, promovido por don Rafael L.S., representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Eduardo Amaro Luis-Ravelo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 1997, en procedimiento penal abreviado núm. 408/96 por delito contra la seguridad del tráfico. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 29 de julio de 1997, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael L.S., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 1997, a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que a continuación se extracta:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, de fecha 4 de marzo de 1997, en el procedimiento penal abreviado núm. 408/96, por la que condenó al ahora demandante de amparo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico.

    2. El demandante de amparo había sido sancionado anteriormente en vía administrativa, con multa de cincuenta mil pesetas y privación del permiso de conducir por plazo de tres meses, por los mismos hechos por los que fue condenado en la vía penal. Circunstancia de la que informó en su día al Juzgado de Instrucción, al presentar el correspondiente escrito de defensa, interesando entonces la aplicación del principio non bis in idem para evitar la doble sanción.

    3. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997.

      La Sala admite en la Sentencia que se ha producido una doble sanción de igual naturaleza por los mismos hechos, si bien, al estimar la prevalencia erga omnes de la jurisdicción penal, mantiene la condena penal, a pesar de la constancia de la sanción administrativa anterior, atemperando la pena a imponer. En efecto, entiende que se ha producido una vulneración del principio non bis in idem y, en consecuencia, del art. 25.1 CE, pero tal vulneración la resuelve simplemente teniéndola en cuenta a la hora de imponer la pena, rebajando la impuesta en la primera instancia, con lo que, en definitiva, se hacen cumplir al demandante de amparo dos sanciones de igual naturaleza por los mismos hechos.

    4. Una mera consideración cronológica sobre las relaciones entre el procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal, con la consecuente libertad del primero en tanto no se haya incoado el segundo, haría depender la eficacia del principio non bis in idem de algo casi anecdótico y no de la relación sustancial de los valores en conflicto, que si bien exige la primacía del enjuiciamiento penal, esté o no en curso el correspondiente proceso mientras se tramita el procedimiento administrativo sancionador, implica, sobre todo, que no cabe que la autoridad administrativa continúe tramitando el procedimiento sancionador. Circunstancia que no aconteció en el presente supuesto, pues no sólo se continuó con el procedimiento administrativo sancionador, sino que se finalizó, siendo sancionado en dicha vía el demandante de amparo. Era exigible a la autoridad administrativa, en cumplimiento del deber que le impone el art. 262 LECrim, que comunicase el hecho de la posible significación penal a la autoridad judicial, provocando así la iniciación del proceso penal y paralizando la actuación administrativa en espera de que los hechos fueren juzgados por la autoridad judicial. Lo contrario supone permitir a la autoridad administrativa la manipulación de los efectos del principio non bis in idem, pues le ha bastado con demorar el paso del tanto de culpa a la autoridad judicial competente y con acelerar el trámite del procedimiento administrativo sancionador hasta su conclusión para eliminar la posibilidad de que los efectos obstativos del proceso penal, aún no iniciado, pudieran entorpecer el ejercicio de su propia potestad sancionadora.

    5. El demandante de amparo se ha visto compelido a cumplir una sanción en vía administrativa y, cuando suponía que ya los hechos habían quedado archivados al haber cumplido la sanción impuesta, se enfrenta a una nueva solicitud de sanción penal que formula el Ministerio Fiscal en su contra y que ha concluido con la Sentencia condenatoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del art. 25 CE, que determina que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

    Como el Tribunal Constitucional tiene declarado "si bien el principio ¿non bis in idem¿ no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa, sin embargo, esta omisión textual, no impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, porque el principio en cuestión, como ha señalado este Tribunal en reiteradas Sentencias desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero, está íntimamente unido al de legalidad y tipicidad de las infracciones que se recogen en el artículo 25 de nuestra Norma Fundamental" (STC 159/1985).

    El art. 262 LECrim establece la obligación de denunciar inmediatamente a la autoridad competente el conocimiento de cualquier clase de delito público, cuando se tiene conocimiento de éste por razón del cargo, profesión u oficio. En este caso, el funcionario policial que entendía que los hechos por los que fue sancionado el demandante de amparo podían ser constitutivos de delito o falta tenía la obligación de llevar a cabo tal comunicación, absteniéndose, posteriormente, la autoridad administrativa correspondiente, a la vista de la incoación del proceso penal, de continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

    En este sentido, el art. 7 de la Orden de 29 de julio de 1981 sobre investigación de la alcoholemia dispone que "en el caso de que el resultado sea positivo, siempre que haya ocurrido un accidente o el hecho pudiera constituir delito, se dará cuenta a la autoridad judicial, con expresión de las circunstancias concurrentes, para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 276 del Código de la Circulación. De no proceder la aplicación del precepto últimamente citado, se formulará la correspondiente denuncia para su sustanciación en la vía administrativa". Por su parte, el art. 276 del Código de la Circulación establece el procedimiento administrativo a seguir, salvo que el hecho fuera constitutivo de delito o falta, ya que, en dicho caso, sólo podrá ser sancionado por la autoridad gubernativa, si el proceso penal terminase por Sentencia firme absolutoria u otra resolución que le pusiera fin sin declaración de responsabilidad penal, e impone a la autoridad administrativa que reciba una denuncia por hechos de tráfico que pudieran ser constitutivos de delito la obligación de dar conocimiento a la autoridad judicial, debiendo abstenerse de todo procedimiento. A la luz de los mencionados preceptos parece evidente que el órgano administrativo no podía sancionar por los hechos por los que fue sancionado el demandante de amparo, pero lo que en realidad aconteció fue que así lo hizo, con lo que aquél cumplió la sanción impuesta con mucha anterioridad a la calificación penal de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, no pudiendo achacarse al demandante de amparo el deficiente funcionamiento de la Administración, ni hacérselo pagar con la imposición de una doble sanción por los mismos hechos.

    El art. 25 CE, que sirve de sustento al principio non bis in idem, presupone que un particular no ha de sufrir una doble sanción por su conducta y que, si bien la jurisdicción penal es prevalente, ello no puede amparar una aplicación de dicha prevalencia frente a todos y ante todo, de modo que, constatada la sanción previa en la vía administrativa, los mismos hechos no pueden ser objeto de sanción penal, sin incurrir necesariamente en una vulneración del referido principio non bis in idem.

    Concluye el escrito de demanda solicitando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, y del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 1997. Mediante otrosí, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la primera de las resoluciones judiciales.

  4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de enero de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 177/97 y al procedimiento penal abreviado núm. 408/96, debiendo previamente emplazar el Juzgado de lo Penal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.

  5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de enero de 1998, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda, por ATC 55/1998, de 2 de marzo, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, tan sólo respecto a la pena privativa de libertad subsidiaria al pago de la multa, así como a la privación del permiso de conducir, no accediendo a suspender la ejecución del pago de la multa ni de las costas impuestas al recurrente.

  6. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por nuevo proveído de 23 de marzo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el tramite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 15 de abril de 1998, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando el recurso de amparo.

    Tras referirse a los antecedentes fácticos y a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, manifiesta que el principio non bis in idem tuvo ya un temprano análisis por parte del Tribunal Constitucional, al señalar en la STC 2/1981, de 30 de enero, doctrina posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTC 159/1985, 23/1986, 94/1986, 107/1989 y 204/1996, que, aun cuando el mismo no está recogido expresamente en los arts. 14 a 30 CE, "va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25 de la CE", exigiendo, igualmente, "que no tenga lugar una duplicidad de sanciones cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento", vedando, por consiguiente, la imposición de dualidad de sanciones, administrativa y penal, por los mismos hechos.

    Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha destacado, asimismo, la primacía de la jurisdicción penal sobre las resoluciones administrativas sancionadoras, al declarar que, cuando el Ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. En este sentido, establece con toda rotundidad que la actuación sancionadora de la Administración ha de subordinarse siempre a la de los Tribunales de Justicia, no pudiendo aquélla actuar "mientras no lo hayan hecho los segundos" y debiendo respetar en todo caso el planteamiento fáctico que los órganos judiciales hubieren realizado, pues en otro caso se produciría una vulneración del principio de legalidad contenido en el art. 25 CE (STC 77/1983).

    Examinado el supuesto que nos ocupa a la luz de la doctrina constitucional expuesta, es posible apreciar que la autoridad administrativa correspondiente no acordó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador abierto, tal como requieren el art. 74 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y el art. 2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que lo desarrolla, e impuso una sanción administrativa antes de que se pusiera término al procedimiento penal seguido por los mismos hechos, que era, en todo caso, preferente al anterior.

    Pese a ello, el Ministerio Fiscal entiende que no es posible el otorgamiento del amparo solicitado, en la medida en que, en todo caso, la vulneración del derecho fundamental invocado acaeció no con ocasión de haberse dictado las resoluciones judiciales condenatorias por delito, sino en el precitado procedimiento administrativo sancionador, de tal manera que el demandante de amparo debería de haber impugnado la imposición de dichas sanciones administrativas en lugar de haberse aquietado a ellas. Consideración esta que aparece refrendada por la propia doctrina del Tribunal Constitucional que, en un supuesto de hecho semejante al ahora considerado, declaró que "sería la sanción administrativa y no la sentencia dictada por los órganos competentes de la jurisdicción penal", la que habría de anularse en virtud de la fuerza atractiva de la responsabilidad penal, dado que, en todo caso y como destacan los órganos jurisdiccionales en sus correspondientes resoluciones, la condena por delito penal no puede quedar supeditada a la decisión que haya podido adoptar previamente una autoridad administrativa a la que la propia norma legal le está imponiendo el deber de suspender la tramitación del expediente sancionador abierto hasta que sea resuelto el procedimiento judicial, que tiene carácter prioritario sobre el anterior (ATC 1079/1987).

  8. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 24 de abril de 1998, en el que da por reproducida y reitera la argumentación expuesta en la demanda de amparo.

  9. Por providencia de 28 de junio de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de junio de 1997, que, revocando parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad de 4 de marzo de 1997, condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 340 bis a) 1 del Código Penal de 1973, a las penas de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y privación del permiso de conducir por un período de ocho meses.

    El demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (ne bis in idem), ya que por los mismos hechos por los que ha sido condenado en la vía penal había sido sancionado anteriormente en la vía administrativa, tras el oportuno procedimiento sancionador, por Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de abril de 1996, por la que se le impusieron las sanciones de multa de 50.000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante tres meses, como autor de una falta grave tipificada en el art. 20 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, consistente en conducir un vehículo a motor por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial con una tasa de alcohol en la sangre superior a 0, 8 miligramos por 1.000 centímetros cúbicos. Aduce al respecto que, aunque es evidente que la autoridad administrativa no podía sancionarle por los hechos por los que fue sancionado, al poder ser constitutivos de delito, lo que en realidad aconteció fue que así lo hizo, no pudiendo achacársele a él el deficiente funcionamiento de la Administración, ni hacérselo pagar con una doble sanción sobre unos mismos hechos. El art. 25.1 CE, que sirve de sustento al principio ne bis in idem, presupone que un particular no ha de sufrir una doble sanción por una misma conducta y si bien es cierto que la jurisdicción penal es prevalente, tal circunstancia no puede amparar una aplicación de dicha prevalencia frente a todos y ante todo, de modo que, constatada la sanción previa en la vía administrativa, los mismos hechos no pueden ser objeto de sanción penal, sin incurrir en una vulneración del referido principio constitucional.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que no es posible el otorgamiento del amparo solicitado, ya que la vulneración del derecho fundamental invocado acaeció, no con ocasión de haberse dictado las resoluciones judiciales condenatorias por delito, sino en el procedimiento administrativo sancionador, al no haber respetado la autoridad administrativa la prioridad y preferencia del orden jurisdiccional penal, de manera que el demandante de amparo debería de haber impugnado la imposición de las sanciones administrativas, en vez de aquietarse a ellas.

  2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo y las posiciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, conviene comenzar el enjuiciamiento de la cuestión planteada, destacando una serie de circunstancias dignas de nota, concurrentes en el hecho de la duplicación de los procedimientos sancionadores, administrativo y penal, según resultan de las actuaciones, para extraer después de esos elementos fácticos las consecuencias pertinentes desde el prisma del análisis constitucional del principio non bis in idem o ne bis in idem.

    Ante todo, y como dato de arranque, es necesario dar por sentada en este caso la identidad existente en las sanciones administrativa y penal, respecto del sujeto, hecho y fundamento, por venir afirmada en la Sentencia recurrida, cuya valoración al respecto ni se cuestiona, ni nos corresponde revisar (STC 177/1999, de 11 de octubre, FJ 2).

    En lo que hace a las aludidas circunstancias de la duplicidad de los procedimientos sancionadores seguidos, debe observarse que las incoaciones del administrativo y del proceso penal fueron simultáneas, y que de ello tuvo perfecto conocimiento el recurrente. En efecto, consta en las actuaciones la denuncia de la infracción administrativa imputada, fechada el 26 de noviembre de 1995, con la firma del denunciado, el recurrente. En la propia fecha resulta instruido el atestado policial por el posible delito por el que luego resultó penado, en cuyo atestado se procedió a su detención primero y luego a su inmediata puesta en libertad, con citación para ante el Juzgado de Instrucción para el siguiente día 28, incoándose en éste diligencias previas por Auto del propio día 28, en las que se le recibió declaración a aquél en calidad de imputado y con la correspondiente información sobre sus derechos como tal. Es después de esa declaración en las diligencias penales, cuando en el paralelo procedimiento administrativo se formula el pliego de cargos, fechado el 2 de febrero de 1996.

    En la medida en que con arreglo a la legislación vigente (vid arts. 5.1 y 7.2 del Real Decreto 429/1993) la pendencia del proceso penal constituye un óbice para la simultánea tramitación de un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, se debe resaltar que el hecho que da lugar a ese óbice, existente en el presente caso, era conocido por el recurrente, el cual, ello no obstante, eludió hacerlo valer ante la Administración sancionadora, pudiendo haberlo hecho, dando lugar con su inacción a que llegase a dictarse la correspondiente resolución sancionadora el 15 de abril de 1996, a raíz de la cual, y por escrito presentado en las diligencias penales con fecha del 23 siguiente, el recurrente trató de que se dejase sin efecto el proceso penal en trámite, basándose para ello en la reciente sanción administrativa. Por ello, a la hora de analizar, y decidir, en este caso si el resultado final de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, vulnera el principio de non bis in idem; o, más precisamente, si la postrera sentencia penal incurre en la violación de ese principio, deberá ser objeto de consideración especial el dato de que en la producción de dicha duplicidad ha influido de modo decisivo la actitud del recurrente, que perfectamente pudo haberlo impedido, y no lo intentó, simplemente con la alegación en el procedimiento administrativo de la simultánea pendencia del proceso penal, lo que hubiera podido determinar la suspensión del primero, conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 429/1993, y a la postre su sobreseimiento, una vez pronunciada la sentencia penal, según lo dispuesto en el art. 5.1 del propio Real Decreto.

  3. Por otra parte es dato destacable que la pena impuesta en la Sentencia penal recurrida tuvo en cuenta la precedente sanción administrativa, según se dice en ella, por razones de equidad, para rebajar la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal en la medida de la sanción administrativa.

    Con tal modo de proceder lo que pudiéramos considerar como la medida de la intensidad cuantitativa de la acción sancionadora del Estado, sumadas la sanción administrativa y la pena, no sólo no excedió el límite posible de la pena legalmente asignada al delito (arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años), sino que se mantuvo en el grado mínimo de dicha pena, y dentro de él incluso en un nivel mínimo, según se infiere de la aplicación al caso de las normas de graduación del art. 79 en relación con el 78 del Código Penal de 1973.

    El planteamiento del recurrente supone, de prosperar, que el efecto de la aplicación del principio non bis in idem en el sentido reclamado sería el de limitar el gravamen punitivo de la conducta del recurrente a un nivel muy inferior al que hubiera sido posible, de haberse ejercitado la potestad punitiva penal como única, cual era obligado según el régimen legal vigente en el caso de confluencia entre la potestad administrativa sancionadora y la potestad punitiva penal. En otros términos, que la sanción administrativa más exigua, incorrectamente impuesta y tolerada con su pasiva actuación, le serviría de escudo frente a la correcta imposición de la sanción penal más grave.

  4. Aclaradas las circunstancias del caso y el efecto real del hipotético éxito de la pretensión del demandante, es el momento ya de enfrentarse al análisis de si la Sentencia recurrida ha incurrido en la vulneración que se le imputa.

    Ante todo, respondiendo a la alegación del Ministerio Fiscal de que donde se habría producido la vulneración del principio non bis in idem sería en la resolución administrativa sancionadora, y no en la Sentencia recurrida, es obligado observar que el objeto del actual proceso, como ya se señaló, es la impugnación de la Sentencia penal, y no de la resolución administrativa. Por ello, el que en el procedimiento administrativo sancionador o en la sanción impuesta en él pueda haberse vulnerado el principio non bis in idem, no resulta directamente determinante para decidir si la Sentencia recurrida puede haberlo vulnerado por su parte.

    Mas el que no sea directamente determinante, no quiere decir que carezca de significación en este caso, aunque en el marco de un planteamiento distinto del del Ministerio Fiscal, según se verá de inmediato.

  5. Situados ante la concreta vulneración impugnada en este recurso, a la hora de entrar en su enjuiciamiento es preciso indagar si el recurrente ha observado o no los requisitos legalmente establecidos para el recurso de amparo, cuestión de orden público susceptible de análisis en el momento de Sentencia, aunque el eventual defecto no se hubiese advertido en el trámite de admisión (por todas STC 201/2000, de 24 de julio, FFJJ 2 y 3).

    Al respecto es preciso traer a colación en este caso el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC ["Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello"].

    En este caso es indudable que el recurrente alegó la vulneración del principio non bis in idem en el proceso penal, primero, para procurar ponerle fin sin sentencia, y después, ya en el acto del juicio, para procurar una sentencia absolutoria. Pero debe observarse que el requisito legal referido es especialmente riguroso en su formulación, pues no se limita a exigir la invocación de la violación del derecho fundamental en el proceso, sino que precisa que dicha invocación se produzca "tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ella". Lo que se suscita en este caso es si el momento de la alegación fue el que la Ley exige o si hubo una demora inaceptable, en cuyo caso la inobservancia del requisito determinaría la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

    En el caso actual el análisis de la puntualidad de la invocación de la lesión no tiene que ver con un mero formalismo, sino con algo mucho más sustantivo, como es la propia razón de ser sustancial del requisito, y con la exigencia de buena fe en el comportamiento procesal, exigencia establecida en el art. 11.1 LOPJ, con la consecuencia, impuesta en el apartado 2 del propio artículo, que es de aplicación supletoria en el proceso constitucional de amparo, según lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica rectora de este Tribunal.

    Si la finalidad del requisito del art. 44.1 c) LOTC, y dentro de él del contenido especial de la puntualidad en la alegación, es hacer posible que los órganos de la jurisdicción ordinaria puedan remediar por sí mismos las posibles vulneraciones constitucionales, es indudable que una alegación conscientemente tardía, que por su retraso hace imposible el remedio de la vulneración producida, no puede considerarse cumplidora del requisito, cuando hace imposible su finalidad. En esas circunstancias, constatada la inobservancia del requisito del art. 44.1 c) LOTC la consecuencia procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo.

  6. En las circunstancias del caso actual debe fijarse el acento en el hecho de que el demandante no impugna en este recurso de amparo lo que antes (FJ 3) hemos calificado como la medida de la intensidad cuantitativa de la acción sancionadora del Estado (lo que tendría que ver más bien con lo que se ha denominado vertiente material o sustancial del principio non bis in idem), sino el hecho de la duplicidad de procedimientos sancionadores (lo que corresponde a lo que viene calificándose como vertiente procedimental del principio). Es, pues, en relación con ese concreto fenómeno de duplicidad como debe ponderarse la regularidad procesal de la demanda.

    Y es el caso que la vulneración del principio non bis in idem derivada de esa duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal (considerada como tal vulneración en la STC 77/1983, de 3 de octubre, FFJJ 2 y 4), estaba teniendo lugar desde el inicio de ambos procedimientos, y de modo indiscutible (si es que alguna duda pudiera haberle cabido al recurrente sobre la continuidad del procedimiento administrativo en ese inicial momento, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 5.1 y 7.2 del Real Decreto 429/1993, citados antes ¿FJ 2) desde que en el administrativo se formuló el pliego de cargos. Era en ese momento, en el que inequívocamente la vulneración ya se había producido en la vertiente procedimental, cuando el demandante pudo, y por tanto debió, invocar el derecho vulnerado para procurar el remedio de la violación. El silencio del actor en el proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del principio non bis in idem para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una manipulación de la funcionalidad del principio non bis in idem en vez de una atendible reclamación de su respeto.

    Se ha de concluir así que el actor no ha cumplido con la exigencia establecida en el art. 44.1 c) LOTC analizada, lo que conduce, según se anunció antes, a la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

    FALLO

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Inadmitir la presente demanda de amparo.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA

    En el recurso de amparo núm. 3403/97, promovido por don Rafael L.S., representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Eduardo Amaro Luis-Ravelo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 1997, en procedimiento penal abreviado núm. 408/96 por delito contra la seguridad del tráfico. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 29 de julio de 1997, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael L.S., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 1997, a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que a continuación se extracta:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, de fecha 4 de marzo de 1997, en el procedimiento penal abreviado núm. 408/96, por la que condenó al ahora demandante de amparo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico.

    2. El demandante de amparo había sido sancionado anteriormente en vía administrativa, con multa de cincuenta mil pesetas y privación del permiso de conducir por plazo de tres meses, por los mismos hechos por los que fue condenado en la vía penal. Circunstancia de la que informó en su día al Juzgado de Instrucción, al presentar el correspondiente escrito de defensa, interesando entonces la aplicación del principio non bis in idem para evitar la doble sanción.

    3. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997.

      La Sala admite en la Sentencia que se ha producido una doble sanción de igual naturaleza por los mismos hechos, si bien, al estimar la prevalencia erga omnes de la jurisdicción penal, mantiene la condena penal, a pesar de la constancia de la sanción administrativa anterior, atemperando la pena a imponer. En efecto, entiende que se ha producido una vulneración del principio non bis in idem y, en consecuencia, del art. 25.1 CE, pero tal vulneración la resuelve simplemente teniéndola en cuenta a la hora de imponer la pena, rebajando la impuesta en la primera instancia, con lo que, en definitiva, se hacen cumplir al demandante de amparo dos sanciones de igual naturaleza por los mismos hechos.

    4. Una mera consideración cronológica sobre las relaciones entre el procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal, con la consecuente libertad del primero en tanto no se haya incoado el segundo, haría depender la eficacia del principio non bis in idem de algo casi anecdótico y no de la relación sustancial de los valores en conflicto, que si bien exige la primacía del enjuiciamiento penal, esté o no en curso el correspondiente proceso mientras se tramita el procedimiento administrativo sancionador, implica, sobre todo, que no cabe que la autoridad administrativa continúe tramitando el procedimiento sancionador. Circunstancia que no aconteció en el presente supuesto, pues no sólo se continuó con el procedimiento administrativo sancionador, sino que se finalizó, siendo sancionado en dicha vía el demandante de amparo. Era exigible a la autoridad administrativa, en cumplimiento del deber que le impone el art. 262 LECrim, que comunicase el hecho de la posible significación penal a la autoridad judicial, provocando así la iniciación del proceso penal y paralizando la actuación administrativa en espera de que los hechos fueren juzgados por la autoridad judicial. Lo contrario supone permitir a la autoridad administrativa la manipulación de los efectos del principio non bis in idem, pues le ha bastado con demorar el paso del tanto de culpa a la autoridad judicial competente y con acelerar el trámite del procedimiento administrativo sancionador hasta su conclusión para eliminar la posibilidad de que los efectos obstativos del proceso penal, aún no iniciado, pudieran entorpecer el ejercicio de su propia potestad sancionadora.

    5. El demandante de amparo se ha visto compelido a cumplir una sanción en vía administrativa y, cuando suponía que ya los hechos habían quedado archivados al haber cumplido la sanción impuesta, se enfrenta a una nueva solicitud de sanción penal que formula el Ministerio Fiscal en su contra y que ha concluido con la Sentencia condenatoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del art. 25 CE, que determina que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

    Como el Tribunal Constitucional tiene declarado "si bien el principio ¿non bis in idem¿ no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa, sin embargo, esta omisión textual, no impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, porque el principio en cuestión, como ha señalado este Tribunal en reiteradas Sentencias desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero, está íntimamente unido al de legalidad y tipicidad de las infracciones que se recogen en el artículo 25 de nuestra Norma Fundamental" (STC 159/1985).

    El art. 262 LECrim establece la obligación de denunciar inmediatamente a la autoridad competente el conocimiento de cualquier clase de delito público, cuando se tiene conocimiento de éste por razón del cargo, profesión u oficio. En este caso, el funcionario policial que entendía que los hechos por los que fue sancionado el demandante de amparo podían ser constitutivos de delito o falta tenía la obligación de llevar a cabo tal comunicación, absteniéndose, posteriormente, la autoridad administrativa correspondiente, a la vista de la incoación del proceso penal, de continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

    En este sentido, el art. 7 de la Orden de 29 de julio de 1981 sobre investigación de la alcoholemia dispone que "en el caso de que el resultado sea positivo, siempre que haya ocurrido un accidente o el hecho pudiera constituir delito, se dará cuenta a la autoridad judicial, con expresión de las circunstancias concurrentes, para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 276 del Código de la Circulación. De no proceder la aplicación del precepto últimamente citado, se formulará la correspondiente denuncia para su sustanciación en la vía administrativa". Por su parte, el art. 276 del Código de la Circulación establece el procedimiento administrativo a seguir, salvo que el hecho fuera constitutivo de delito o falta, ya que, en dicho caso, sólo podrá ser sancionado por la autoridad gubernativa, si el proceso penal terminase por Sentencia firme absolutoria u otra resolución que le pusiera fin sin declaración de responsabilidad penal, e impone a la autoridad administrativa que reciba una denuncia por hechos de tráfico que pudieran ser constitutivos de delito la obligación de dar conocimiento a la autoridad judicial, debiendo abstenerse de todo procedimiento. A la luz de los mencionados preceptos parece evidente que el órgano administrativo no podía sancionar por los hechos por los que fue sancionado el demandante de amparo, pero lo que en realidad aconteció fue que así lo hizo, con lo que aquél cumplió la sanción impuesta con mucha anterioridad a la calificación penal de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, no pudiendo achacarse al demandante de amparo el deficiente funcionamiento de la Administración, ni hacérselo pagar con la imposición de una doble sanción por los mismos hechos.

    El art. 25 CE, que sirve de sustento al principio non bis in idem, presupone que un particular no ha de sufrir una doble sanción por su conducta y que, si bien la jurisdicción penal es prevalente, ello no puede amparar una aplicación de dicha prevalencia frente a todos y ante todo, de modo que, constatada la sanción previa en la vía administrativa, los mismos hechos no pueden ser objeto de sanción penal, sin incurrir necesariamente en una vulneración del referido principio non bis in idem.

    Concluye el escrito de demanda solicitando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, y del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 1997. Mediante otrosí, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la primera de las resoluciones judiciales.

  4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de enero de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 177/97 y al procedimiento penal abreviado núm. 408/96, debiendo previamente emplazar el Juzgado de lo Penal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.

  5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de enero de 1998, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda, por ATC 55/1998, de 2 de marzo, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, tan sólo respecto a la pena privativa de libertad subsidiaria al pago de la multa, así como a la privación del permiso de conducir, no accediendo a suspender la ejecución del pago de la multa ni de las costas impuestas al recurrente.

  6. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por nuevo proveído de 23 de marzo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el tramite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 15 de abril de 1998, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando el recurso de amparo.

    Tras referirse a los antecedentes fácticos y a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, manifiesta que el principio non bis in idem tuvo ya un temprano análisis por parte del Tribunal Constitucional, al señalar en la STC 2/1981, de 30 de enero, doctrina posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTC 159/1985, 23/1986, 94/1986, 107/1989 y 204/1996, que, aun cuando el mismo no está recogido expresamente en los arts. 14 a 30 CE, "va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25 de la CE", exigiendo, igualmente, "que no tenga lugar una duplicidad de sanciones cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento", vedando, por consiguiente, la imposición de dualidad de sanciones, administrativa y penal, por los mismos hechos.

    Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha destacado, asimismo, la primacía de la jurisdicción penal sobre las resoluciones administrativas sancionadoras, al declarar que, cuando el Ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. En este sentido, establece con toda rotundidad que la actuación sancionadora de la Administración ha de subordinarse siempre a la de los Tribunales de Justicia, no pudiendo aquélla actuar "mientras no lo hayan hecho los segundos" y debiendo respetar en todo caso el planteamiento fáctico que los órganos judiciales hubieren realizado, pues en otro caso se produciría una vulneración del principio de legalidad contenido en el art. 25 CE (STC 77/1983).

    Examinado el supuesto que nos ocupa a la luz de la doctrina constitucional expuesta, es posible apreciar que la autoridad administrativa correspondiente no acordó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador abierto, tal como requieren el art. 74 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y el art. 2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que lo desarrolla, e impuso una sanción administrativa antes de que se pusiera término al procedimiento penal seguido por los mismos hechos, que era, en todo caso, preferente al anterior.

    Pese a ello, el Ministerio Fiscal entiende que no es posible el otorgamiento del amparo solicitado, en la medida en que, en todo caso, la vulneración del derecho fundamental invocado acaeció no con ocasión de haberse dictado las resoluciones judiciales condenatorias por delito, sino en el precitado procedimiento administrativo sancionador, de tal manera que el demandante de amparo debería de haber impugnado la imposición de dichas sanciones administrativas en lugar de haberse aquietado a ellas. Consideración esta que aparece refrendada por la propia doctrina del Tribunal Constitucional que, en un supuesto de hecho semejante al ahora considerado, declaró que "sería la sanción administrativa y no la sentencia dictada por los órganos competentes de la jurisdicción penal", la que habría de anularse en virtud de la fuerza atractiva de la responsabilidad penal, dado que, en todo caso y como destacan los órganos jurisdiccionales en sus correspondientes resoluciones, la condena por delito penal no puede quedar supeditada a la decisión que haya podido adoptar previamente una autoridad administrativa a la que la propia norma legal le está imponiendo el deber de suspender la tramitación del expediente sancionador abierto hasta que sea resuelto el procedimiento judicial, que tiene carácter prioritario sobre el anterior (ATC 1079/1987).

  8. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 24 de abril de 1998, en el que da por reproducida y reitera la argumentación expuesta en la demanda de amparo.

  9. Por providencia de 28 de junio de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de junio de 1997, que, revocando parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad de 4 de marzo de 1997, condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 340 bis a) 1 del Código Penal de 1973, a las penas de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y privación del permiso de conducir por un período de ocho meses.

    El demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (ne bis in idem), ya que por los mismos hechos por los que ha sido condenado en la vía penal había sido sancionado anteriormente en la vía administrativa, tras el oportuno procedimiento sancionador, por Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de abril de 1996, por la que se le impusieron las sanciones de multa de 50.000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante tres meses, como autor de una falta grave tipificada en el art. 20 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, consistente en conducir un vehículo a motor por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial con una tasa de alcohol en la sangre superior a 0, 8 miligramos por 1.000 centímetros cúbicos. Aduce al respecto que, aunque es evidente que la autoridad administrativa no podía sancionarle por los hechos por los que fue sancionado, al poder ser constitutivos de delito, lo que en realidad aconteció fue que así lo hizo, no pudiendo achacársele a él el deficiente funcionamiento de la Administración, ni hacérselo pagar con una doble sanción sobre unos mismos hechos. El art. 25.1 CE, que sirve de sustento al principio ne bis in idem, presupone que un particular no ha de sufrir una doble sanción por una misma conducta y si bien es cierto que la jurisdicción penal es prevalente, tal circunstancia no puede amparar una aplicación de dicha prevalencia frente a todos y ante todo, de modo que, constatada la sanción previa en la vía administrativa, los mismos hechos no pueden ser objeto de sanción penal, sin incurrir en una vulneración del referido principio constitucional.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que no es posible el otorgamiento del amparo solicitado, ya que la vulneración del derecho fundamental invocado acaeció, no con ocasión de haberse dictado las resoluciones judiciales condenatorias por delito, sino en el procedimiento administrativo sancionador, al no haber respetado la autoridad administrativa la prioridad y preferencia del orden jurisdiccional penal, de manera que el demandante de amparo debería de haber impugnado la imposición de las sanciones administrativas, en vez de aquietarse a ellas.

  2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo y las posiciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, conviene comenzar el enjuiciamiento de la cuestión planteada, destacando una serie de circunstancias dignas de nota, concurrentes en el hecho de la duplicación de los procedimientos sancionadores, administrativo y penal, según resultan de las actuaciones, para extraer después de esos elementos fácticos las consecuencias pertinentes desde el prisma del análisis constitucional del principio non bis in idem o ne bis in idem.

    Ante todo, y como dato de arranque, es necesario dar por sentada en este caso la identidad existente en las sanciones administrativa y penal, respecto del sujeto, hecho y fundamento, por venir afirmada en la Sentencia recurrida, cuya valoración al respecto ni se cuestiona, ni nos corresponde revisar (STC 177/1999, de 11 de octubre, FJ 2).

    En lo que hace a las aludidas circunstancias de la duplicidad de los procedimientos sancionadores seguidos, debe observarse que las incoaciones del administrativo y del proceso penal fueron simultáneas, y que de ello tuvo perfecto conocimiento el recurrente. En efecto, consta en las actuaciones la denuncia de la infracción administrativa imputada, fechada el 26 de noviembre de 1995, con la firma del denunciado, el recurrente. En la propia fecha resulta instruido el atestado policial por el posible delito por el que luego resultó penado, en cuyo atestado se procedió a su detención primero y luego a su inmediata puesta en libertad, con citación para ante el Juzgado de Instrucción para el siguiente día 28, incoándose en éste diligencias previas por Auto del propio día 28, en las que se le recibió declaración a aquél en calidad de imputado y con la correspondiente información sobre sus derechos como tal. Es después de esa declaración en las diligencias penales, cuando en el paralelo procedimiento administrativo se formula el pliego de cargos, fechado el 2 de febrero de 1996.

    En la medida en que con arreglo a la legislación vigente (vid arts. 5.1 y 7.2 del Real Decreto 429/1993) la pendencia del proceso penal constituye un óbice para la simultánea tramitación de un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, se debe resaltar que el hecho que da lugar a ese óbice, existente en el presente caso, era conocido por el recurrente, el cual, ello no obstante, eludió hacerlo valer ante la Administración sancionadora, pudiendo haberlo hecho, dando lugar con su inacción a que llegase a dictarse la correspondiente resolución sancionadora el 15 de abril de 1996, a raíz de la cual, y por escrito presentado en las diligencias penales con fecha del 23 siguiente, el recurrente trató de que se dejase sin efecto el proceso penal en trámite, basándose para ello en la reciente sanción administrativa. Por ello, a la hora de analizar, y decidir, en este caso si el resultado final de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, vulnera el principio de non bis in idem; o, más precisamente, si la postrera sentencia penal incurre en la violación de ese principio, deberá ser objeto de consideración especial el dato de que en la producción de dicha duplicidad ha influido de modo decisivo la actitud del recurrente, que perfectamente pudo haberlo impedido, y no lo intentó, simplemente con la alegación en el procedimiento administrativo de la simultánea pendencia del proceso penal, lo que hubiera podido determinar la suspensión del primero, conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 429/1993, y a la postre su sobreseimiento, una vez pronunciada la sentencia penal, según lo dispuesto en el art. 5.1 del propio Real Decreto.

  3. Por otra parte es dato destacable que la pena impuesta en la Sentencia penal recurrida tuvo en cuenta la precedente sanción administrativa, según se dice en ella, por razones de equidad, para rebajar la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal en la medida de la sanción administrativa.

    Con tal modo de proceder lo que pudiéramos considerar como la medida de la intensidad cuantitativa de la acción sancionadora del Estado, sumadas la sanción administrativa y la pena, no sólo no excedió el límite posible de la pena legalmente asignada al delito (arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años), sino que se mantuvo en el grado mínimo de dicha pena, y dentro de él incluso en un nivel mínimo, según se infiere de la aplicación al caso de las normas de graduación del art. 79 en relación con el 78 del Código Penal de 1973.

    El planteamiento del recurrente supone, de prosperar, que el efecto de la aplicación del principio non bis in idem en el sentido reclamado sería el de limitar el gravamen punitivo de la conducta del recurrente a un nivel muy inferior al que hubiera sido posible, de haberse ejercitado la potestad punitiva penal como única, cual era obligado según el régimen legal vigente en el caso de confluencia entre la potestad administrativa sancionadora y la potestad punitiva penal. En otros términos, que la sanción administrativa más exigua, incorrectamente impuesta y tolerada con su pasiva actuación, le serviría de escudo frente a la correcta imposición de la sanción penal más grave.

  4. Aclaradas las circunstancias del caso y el efecto real del hipotético éxito de la pretensión del demandante, es el momento ya de enfrentarse al análisis de si la Sentencia recurrida ha incurrido en la vulneración que se le imputa.

    Ante todo, respondiendo a la alegación del Ministerio Fiscal de que donde se habría producido la vulneración del principio non bis in idem sería en la resolución administrativa sancionadora, y no en la Sentencia recurrida, es obligado observar que el objeto del actual proceso, como ya se señaló, es la impugnación de la Sentencia penal, y no de la resolución administrativa. Por ello, el que en el procedimiento administrativo sancionador o en la sanción impuesta en él pueda haberse vulnerado el principio non bis in idem, no resulta directamente determinante para decidir si la Sentencia recurrida puede haberlo vulnerado por su parte.

    Mas el que no sea directamente determinante, no quiere decir que carezca de significación en este caso, aunque en el marco de un planteamiento distinto del del Ministerio Fiscal, según se verá de inmediato.

  5. Situados ante la concreta vulneración impugnada en este recurso, a la hora de entrar en su enjuiciamiento es preciso indagar si el recurrente ha observado o no los requisitos legalmente establecidos para el recurso de amparo, cuestión de orden público susceptible de análisis en el momento de Sentencia, aunque el eventual defecto no se hubiese advertido en el trámite de admisión (por todas STC 201/2000, de 24 de julio, FFJJ 2 y 3).

    Al respecto es preciso traer a colación en este caso el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC ["Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello"].

    En este caso es indudable que el recurrente alegó la vulneración del principio non bis in idem en el proceso penal, primero, para procurar ponerle fin sin sentencia, y después, ya en el acto del juicio, para procurar una sentencia absolutoria. Pero debe observarse que el requisito legal referido es especialmente riguroso en su formulación, pues no se limita a exigir la invocación de la violación del derecho fundamental en el proceso, sino que precisa que dicha invocación se produzca "tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ella". Lo que se suscita en este caso es si el momento de la alegación fue el que la Ley exige o si hubo una demora inaceptable, en cuyo caso la inobservancia del requisito determinaría la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

    En el caso actual el análisis de la puntualidad de la invocación de la lesión no tiene que ver con un mero formalismo, sino con algo mucho más sustantivo, como es la propia razón de ser sustancial del requisito, y con la exigencia de buena fe en el comportamiento procesal, exigencia establecida en el art. 11.1 LOPJ, con la consecuencia, impuesta en el apartado 2 del propio artículo, que es de aplicación supletoria en el proceso constitucional de amparo, según lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica rectora de este Tribunal.

    Si la finalidad del requisito del art. 44.1 c) LOTC, y dentro de él del contenido especial de la puntualidad en la alegación, es hacer posible que los órganos de la jurisdicción ordinaria puedan remediar por sí mismos las posibles vulneraciones constitucionales, es indudable que una alegación conscientemente tardía, que por su retraso hace imposible el remedio de la vulneración producida, no puede considerarse cumplidora del requisito, cuando hace imposible su finalidad. En esas circunstancias, constatada la inobservancia del requisito del art. 44.1 c) LOTC la consecuencia procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo.

  6. En las circunstancias del caso actual debe fijarse el acento en el hecho de que el demandante no impugna en este recurso de amparo lo que antes (FJ 3) hemos calificado como la medida de la intensidad cuantitativa de la acción sancionadora del Estado (lo que tendría que ver más bien con lo que se ha denominado vertiente material o sustancial del principio non bis in idem), sino el hecho de la duplicidad de procedimientos sancionadores (lo que corresponde a lo que viene calificándose como vertiente procedimental del principio). Es, pues, en relación con ese concreto fenómeno de duplicidad como debe ponderarse la regularidad procesal de la demanda.

    Y es el caso que la vulneración del principio non bis in idem derivada de esa duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal (considerada como tal vulneración en la STC 77/1983, de 3 de octubre, FFJJ 2 y 4), estaba teniendo lugar desde el inicio de ambos procedimientos, y de modo indiscutible (si es que alguna duda pudiera haberle cabido al recurrente sobre la continuidad del procedimiento administrativo en ese inicial momento, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 5.1 y 7.2 del Real Decreto 429/1993, citados antes ¿FJ 2) desde que en el administrativo se formuló el pliego de cargos. Era en ese momento, en el que inequívocamente la vulneración ya se había producido en la vertiente procedimental, cuando el demandante pudo, y por tanto debió, invocar el derecho vulnerado para procurar el remedio de la violación. El silencio del actor en el proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del principio non bis in idem para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una manipulación de la funcionalidad del principio non bis in idem en vez de una atendible reclamación de su respeto.

    Se ha de concluir así que el actor no ha cumplido con la exigencia establecida en el art. 44.1 c) LOTC analizada, lo que conduce, según se anunció antes, a la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

    FALLO

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Inadmitir la presente demanda de amparo.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA

    En el recurso de amparo núm. 3403/97, promovido por don Rafael L.S., representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Eduardo Amaro Luis-Ravelo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 1997, en procedimiento penal abreviado núm. 408/96 por delito contra la seguridad del tráfico. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 29 de julio de 1997, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael L.S., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 1997, a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda de amparo se expone la relación de hechos que a continuación se extracta:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, de fecha 4 de marzo de 1997, en el procedimiento penal abreviado núm. 408/96, por la que condenó al ahora demandante de amparo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico.

    2. El demandante de amparo había sido sancionado anteriormente en vía administrativa, con multa de cincuenta mil pesetas y privación del permiso de conducir por plazo de tres meses, por los mismos hechos por los que fue condenado en la vía penal. Circunstancia de la que informó en su día al Juzgado de Instrucción, al presentar el correspondiente escrito de defensa, interesando entonces la aplicación del principio non bis in idem para evitar la doble sanción.

    3. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997.

      La Sala admite en la Sentencia que se ha producido una doble sanción de igual naturaleza por los mismos hechos, si bien, al estimar la prevalencia erga omnes de la jurisdicción penal, mantiene la condena penal, a pesar de la constancia de la sanción administrativa anterior, atemperando la pena a imponer. En efecto, entiende que se ha producido una vulneración del principio non bis in idem y, en consecuencia, del art. 25.1 CE, pero tal vulneración la resuelve simplemente teniéndola en cuenta a la hora de imponer la pena, rebajando la impuesta en la primera instancia, con lo que, en definitiva, se hacen cumplir al demandante de amparo dos sanciones de igual naturaleza por los mismos hechos.

    4. Una mera consideración cronológica sobre las relaciones entre el procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal, con la consecuente libertad del primero en tanto no se haya incoado el segundo, haría depender la eficacia del principio non bis in idem de algo casi anecdótico y no de la relación sustancial de los valores en conflicto, que si bien exige la primacía del enjuiciamiento penal, esté o no en curso el correspondiente proceso mientras se tramita el procedimiento administrativo sancionador, implica, sobre todo, que no cabe que la autoridad administrativa continúe tramitando el procedimiento sancionador. Circunstancia que no aconteció en el presente supuesto, pues no sólo se continuó con el procedimiento administrativo sancionador, sino que se finalizó, siendo sancionado en dicha vía el demandante de amparo. Era exigible a la autoridad administrativa, en cumplimiento del deber que le impone el art. 262 LECrim, que comunicase el hecho de la posible significación penal a la autoridad judicial, provocando así la iniciación del proceso penal y paralizando la actuación administrativa en espera de que los hechos fueren juzgados por la autoridad judicial. Lo contrario supone permitir a la autoridad administrativa la manipulación de los efectos del principio non bis in idem, pues le ha bastado con demorar el paso del tanto de culpa a la autoridad judicial competente y con acelerar el trámite del procedimiento administrativo sancionador hasta su conclusión para eliminar la posibilidad de que los efectos obstativos del proceso penal, aún no iniciado, pudieran entorpecer el ejercicio de su propia potestad sancionadora.

    5. El demandante de amparo se ha visto compelido a cumplir una sanción en vía administrativa y, cuando suponía que ya los hechos habían quedado archivados al haber cumplido la sanción impuesta, se enfrenta a una nueva solicitud de sanción penal que formula el Ministerio Fiscal en su contra y que ha concluido con la Sentencia condenatoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del art. 25 CE, que determina que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

    Como el Tribunal Constitucional tiene declarado "si bien el principio ¿non bis in idem¿ no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa, sin embargo, esta omisión textual, no impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, porque el principio en cuestión, como ha señalado este Tribunal en reiteradas Sentencias desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero, está íntimamente unido al de legalidad y tipicidad de las infracciones que se recogen en el artículo 25 de nuestra Norma Fundamental" (STC 159/1985).

    El art. 262 LECrim establece la obligación de denunciar inmediatamente a la autoridad competente el conocimiento de cualquier clase de delito público, cuando se tiene conocimiento de éste por razón del cargo, profesión u oficio. En este caso, el funcionario policial que entendía que los hechos por los que fue sancionado el demandante de amparo podían ser constitutivos de delito o falta tenía la obligación de llevar a cabo tal comunicación, absteniéndose, posteriormente, la autoridad administrativa correspondiente, a la vista de la incoación del proceso penal, de continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

    En este sentido, el art. 7 de la Orden de 29 de julio de 1981 sobre investigación de la alcoholemia dispone que "en el caso de que el resultado sea positivo, siempre que haya ocurrido un accidente o el hecho pudiera constituir delito, se dará cuenta a la autoridad judicial, con expresión de las circunstancias concurrentes, para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 276 del Código de la Circulación. De no proceder la aplicación del precepto últimamente citado, se formulará la correspondiente denuncia para su sustanciación en la vía administrativa". Por su parte, el art. 276 del Código de la Circulación establece el procedimiento administrativo a seguir, salvo que el hecho fuera constitutivo de delito o falta, ya que, en dicho caso, sólo podrá ser sancionado por la autoridad gubernativa, si el proceso penal terminase por Sentencia firme absolutoria u otra resolución que le pusiera fin sin declaración de responsabilidad penal, e impone a la autoridad administrativa que reciba una denuncia por hechos de tráfico que pudieran ser constitutivos de delito la obligación de dar conocimiento a la autoridad judicial, debiendo abstenerse de todo procedimiento. A la luz de los mencionados preceptos parece evidente que el órgano administrativo no podía sancionar por los hechos por los que fue sancionado el demandante de amparo, pero lo que en realidad aconteció fue que así lo hizo, con lo que aquél cumplió la sanción impuesta con mucha anterioridad a la calificación penal de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, no pudiendo achacarse al demandante de amparo el deficiente funcionamiento de la Administración, ni hacérselo pagar con la imposición de una doble sanción por los mismos hechos.

    El art. 25 CE, que sirve de sustento al principio non bis in idem, presupone que un particular no ha de sufrir una doble sanción por su conducta y que, si bien la jurisdicción penal es prevalente, ello no puede amparar una aplicación de dicha prevalencia frente a todos y ante todo, de modo que, constatada la sanción previa en la vía administrativa, los mismos hechos no pueden ser objeto de sanción penal, sin incurrir necesariamente en una vulneración del referido principio non bis in idem.

    Concluye el escrito de demanda solicitando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, y del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de marzo de 1997. Mediante otrosí, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la primera de las resoluciones judiciales.

  4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de enero de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 177/97 y al procedimiento penal abreviado núm. 408/96, debiendo previamente emplazar el Juzgado de lo Penal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.

  5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de enero de 1998, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda, por ATC 55/1998, de 2 de marzo, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de junio de 1997, tan sólo respecto a la pena privativa de libertad subsidiaria al pago de la multa, así como a la privación del permiso de conducir, no accediendo a suspender la ejecución del pago de la multa ni de las costas impuestas al recurrente.

  6. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por nuevo proveído de 23 de marzo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el tramite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 15 de abril de 1998, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando el recurso de amparo.

    Tras referirse a los antecedentes fácticos y a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, manifiesta que el principio non bis in idem tuvo ya un temprano análisis por parte del Tribunal Constitucional, al señalar en la STC 2/1981, de 30 de enero, doctrina posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTC 159/1985, 23/1986, 94/1986, 107/1989 y 204/1996, que, aun cuando el mismo no está recogido expresamente en los arts. 14 a 30 CE, "va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25 de la CE", exigiendo, igualmente, "que no tenga lugar una duplicidad de sanciones cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento", vedando, por consiguiente, la imposición de dualidad de sanciones, administrativa y penal, por los mismos hechos.

    Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha destacado, asimismo, la primacía de la jurisdicción penal sobre las resoluciones administrativas sancionadoras, al declarar que, cuando el Ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. En este sentido, establece con toda rotundidad que la actuación sancionadora de la Administración ha de subordinarse siempre a la de los Tribunales de Justicia, no pudiendo aquélla actuar "mientras no lo hayan hecho los segundos" y debiendo respetar en todo caso el planteamiento fáctico que los órganos judiciales hubieren realizado, pues en otro caso se produciría una vulneración del principio de legalidad contenido en el art. 25 CE (STC 77/1983).

    Examinado el supuesto que nos ocupa a la luz de la doctrina constitucional expuesta, es posible apreciar que la autoridad administrativa correspondiente no acordó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador abierto, tal como requieren el art. 74 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y el art. 2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, que lo desarrolla, e impuso una sanción administrativa antes de que se pusiera término al procedimiento penal seguido por los mismos hechos, que era, en todo caso, preferente al anterior.

    Pese a ello, el Ministerio Fiscal entiende que no es posible el otorgamiento del amparo solicitado, en la medida en que, en todo caso, la vulneración del derecho fundamental invocado acaeció no con ocasión de haberse dictado las resoluciones judiciales condenatorias por delito, sino en el precitado procedimiento administrativo sancionador, de tal manera que el demandante de amparo debería de haber impugnado la imposición de dichas sanciones administrativas en lugar de haberse aquietado a ellas. Consideración esta que aparece refrendada por la propia doctrina del Tribunal Constitucional que, en un supuesto de hecho semejante al ahora considerado, declaró que "sería la sanción administrativa y no la sentencia dictada por los órganos competentes de la jurisdicción penal", la que habría de anularse en virtud de la fuerza atractiva de la responsabilidad penal, dado que, en todo caso y como destacan los órganos jurisdiccionales en sus correspondientes resoluciones, la condena por delito penal no puede quedar supeditada a la decisión que haya podido adoptar previamente una autoridad administrativa a la que la propia norma legal le está imponiendo el deber de suspender la tramitación del expediente sancionador abierto hasta que sea resuelto el procedimiento judicial, que tiene carácter prioritario sobre el anterior (ATC 1079/1987).

  8. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 24 de abril de 1998, en el que da por reproducida y reitera la argumentación expuesta en la demanda de amparo.

  9. Por providencia de 28 de junio de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de junio de 1997, que, revocando parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad de 4 de marzo de 1997, condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 340 bis a) 1 del Código Penal de 1973, a las penas de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y privación del permiso de conducir por un período de ocho meses.

    El demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (ne bis in idem), ya que por los mismos hechos por los que ha sido condenado en la vía penal había sido sancionado anteriormente en la vía administrativa, tras el oportuno procedimiento sancionador, por Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de abril de 1996, por la que se le impusieron las sanciones de multa de 50.000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante tres meses, como autor de una falta grave tipificada en el art. 20 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, consistente en conducir un vehículo a motor por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial con una tasa de alcohol en la sangre superior a 0, 8 miligramos por 1.000 centímetros cúbicos. Aduce al respecto que, aunque es evidente que la autoridad administrativa no podía sancionarle por los hechos por los que fue sancionado, al poder ser constitutivos de delito, lo que en realidad aconteció fue que así lo hizo, no pudiendo achacársele a él el deficiente funcionamiento de la Administración, ni hacérselo pagar con una doble sanción sobre unos mismos hechos. El art. 25.1 CE, que sirve de sustento al principio ne bis in idem, presupone que un particular no ha de sufrir una doble sanción por una misma conducta y si bien es cierto que la jurisdicción penal es prevalente, tal circunstancia no puede amparar una aplicación de dicha prevalencia frente a todos y ante todo, de modo que, constatada la sanción previa en la vía administrativa, los mismos hechos no pueden ser objeto de sanción penal, sin incurrir en una vulneración del referido principio constitucional.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que no es posible el otorgamiento del amparo solicitado, ya que la vulneración del derecho fundamental invocado acaeció, no con ocasión de haberse dictado las resoluciones judiciales condenatorias por delito, sino en el procedimiento administrativo sancionador, al no haber respetado la autoridad administrativa la prioridad y preferencia del orden jurisdiccional penal, de manera que el demandante de amparo debería de haber impugnado la imposición de las sanciones administrativas, en vez de aquietarse a ellas.

  2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo y las posiciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, conviene comenzar el enjuiciamiento de la cuestión planteada, destacando una serie de circunstancias dignas de nota, concurrentes en el hecho de la duplicación de los procedimientos sancionadores, administrativo y penal, según resultan de las actuaciones, para extraer después de esos elementos fácticos las consecuencias pertinentes desde el prisma del análisis constitucional del principio non bis in idem o ne bis in idem.

    Ante todo, y como dato de arranque, es necesario dar por sentada en este caso la identidad existente en las sanciones administrativa y penal, respecto del sujeto, hecho y fundamento, por venir afirmada en la Sentencia recurrida, cuya valoración al respecto ni se cuestiona, ni nos corresponde revisar (STC 177/1999, de 11 de octubre, FJ 2).

    En lo que hace a las aludidas circunstancias de la duplicidad de los procedimientos sancionadores seguidos, debe observarse que las incoaciones del administrativo y del proceso penal fueron simultáneas, y que de ello tuvo perfecto conocimiento el recurrente. En efecto, consta en las actuaciones la denuncia de la infracción administrativa imputada, fechada el 26 de noviembre de 1995, con la firma del denunciado, el recurrente. En la propia fecha resulta instruido el atestado policial por el posible delito por el que luego resultó penado, en cuyo atestado se procedió a su detención primero y luego a su inmediata puesta en libertad, con citación para ante el Juzgado de Instrucción para el siguiente día 28, incoándose en éste diligencias previas por Auto del propio día 28, en las que se le recibió declaración a aquél en calidad de imputado y con la correspondiente información sobre sus derechos como tal. Es después de esa declaración en las diligencias penales, cuando en el paralelo procedimiento administrativo se formula el pliego de cargos, fechado el 2 de febrero de 1996.

    En la medida en que con arreglo a la legislación vigente (vid arts. 5.1 y 7.2 del Real Decreto 429/1993) la pendencia del proceso penal constituye un óbice para la simultánea tramitación de un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, se debe resaltar que el hecho que da lugar a ese óbice, existente en el presente caso, era conocido por el recurrente, el cual, ello no obstante, eludió hacerlo valer ante la Administración sancionadora, pudiendo haberlo hecho, dando lugar con su inacción a que llegase a dictarse la correspondiente resolución sancionadora el 15 de abril de 1996, a raíz de la cual, y por escrito presentado en las diligencias penales con fecha del 23 siguiente, el recurrente trató de que se dejase sin efecto el proceso penal en trámite, basándose para ello en la reciente sanción administrativa. Por ello, a la hora de analizar, y decidir, en este caso si el resultado final de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, vulnera el principio de non bis in idem; o, más precisamente, si la postrera sentencia penal incurre en la violación de ese principio, deberá ser objeto de consideración especial el dato de que en la producción de dicha duplicidad ha influido de modo decisivo la actitud del recurrente, que perfectamente pudo haberlo impedido, y no lo intentó, simplemente con la alegación en el procedimiento administrativo de la simultánea pendencia del proceso penal, lo que hubiera podido determinar la suspensión del primero, conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 429/1993, y a la postre su sobreseimiento, una vez pronunciada la sentencia penal, según lo dispuesto en el art. 5.1 del propio Real Decreto.

  3. Por otra parte es dato destacable que la pena impuesta en la Sentencia penal recurrida tuvo en cuenta la precedente sanción administrativa, según se dice en ella, por razones de equidad, para rebajar la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal en la medida de la sanción administrativa.

    Con tal modo de proceder lo que pudiéramos considerar como la medida de la intensidad cuantitativa de la acción sancionadora del Estado, sumadas la sanción administrativa y la pena, no sólo no excedió el límite posible de la pena legalmente asignada al delito (arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años), sino que se mantuvo en el grado mínimo de dicha pena, y dentro de él incluso en un nivel mínimo, según se infiere de la aplicación al caso de las normas de graduación del art. 79 en relación con el 78 del Código Penal de 1973.

    El planteamiento del recurrente supone, de prosperar, que el efecto de la aplicación del principio non bis in idem en el sentido reclamado sería el de limitar el gravamen punitivo de la conducta del recurrente a un nivel muy inferior al que hubiera sido posible, de haberse ejercitado la potestad punitiva penal como única, cual era obligado según el régimen legal vigente en el caso de confluencia entre la potestad administrativa sancionadora y la potestad punitiva penal. En otros términos, que la sanción administrativa más exigua, incorrectamente impuesta y tolerada con su pasiva actuación, le serviría de escudo frente a la correcta imposición de la sanción penal más grave.

  4. Aclaradas las circunstancias del caso y el efecto real del hipotético éxito de la pretensión del demandante, es el momento ya de enfrentarse al análisis de si la Sentencia recurrida ha incurrido en la vulneración que se le imputa.

    Ante todo, respondiendo a la alegación del Ministerio Fiscal de que donde se habría producido la vulneración del principio non bis in idem sería en la resolución administrativa sancionadora, y no en la Sentencia recurrida, es obligado observar que el objeto del actual proceso, como ya se señaló, es la impugnación de la Sentencia penal, y no de la resolución administrativa. Por ello, el que en el procedimiento administrativo sancionador o en la sanción impuesta en él pueda haberse vulnerado el principio non bis in idem, no resulta directamente determinante para decidir si la Sentencia recurrida puede haberlo vulnerado por su parte.

    Mas el que no sea directamente determinante, no quiere decir que carezca de significación en este caso, aunque en el marco de un planteamiento distinto del del Ministerio Fiscal, según se verá de inmediato.

  5. Situados ante la concreta vulneración impugnada en este recurso, a la hora de entrar en su enjuiciamiento es preciso indagar si el recurrente ha observado o no los requisitos legalmente establecidos para el recurso de amparo, cuestión de orden público susceptible de análisis en el momento de Sentencia, aunque el eventual defecto no se hubiese advertido en el trámite de admisión (por todas STC 201/2000, de 24 de julio, FFJJ 2 y 3).

    Al respecto es preciso traer a colación en este caso el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC ["Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello"].

    En este caso es indudable que el recurrente alegó la vulneración del principio non bis in idem en el proceso penal, primero, para procurar ponerle fin sin sentencia, y después, ya en el acto del juicio, para procurar una sentencia absolutoria. Pero debe observarse que el requisito legal referido es especialmente riguroso en su formulación, pues no se limita a exigir la invocación de la violación del derecho fundamental en el proceso, sino que precisa que dicha invocación se produzca "tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ella". Lo que se suscita en este caso es si el momento de la alegación fue el que la Ley exige o si hubo una demora inaceptable, en cuyo caso la inobservancia del requisito determinaría la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

    En el caso actual el análisis de la puntualidad de la invocación de la lesión no tiene que ver con un mero formalismo, sino con algo mucho más sustantivo, como es la propia razón de ser sustancial del requisito, y con la exigencia de buena fe en el comportamiento procesal, exigencia establecida en el art. 11.1 LOPJ, con la consecuencia, impuesta en el apartado 2 del propio artículo, que es de aplicación supletoria en el proceso constitucional de amparo, según lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica rectora de este Tribunal.

    Si la finalidad del requisito del art. 44.1 c) LOTC, y dentro de él del contenido especial de la puntualidad en la alegación, es hacer posible que los órganos de la jurisdicción ordinaria puedan remediar por sí mismos las posibles vulneraciones constitucionales, es indudable que una alegación conscientemente tardía, que por su retraso hace imposible el remedio de la vulneración producida, no puede considerarse cumplidora del requisito, cuando hace imposible su finalidad. En esas circunstancias, constatada la inobservancia del requisito del art. 44.1 c) LOTC la consecuencia procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo.

  6. En las circunstancias del caso actual debe fijarse el acento en el hecho de que el demandante no impugna en este recurso de amparo lo que antes (FJ 3) hemos calificado como la medida de la intensidad cuantitativa de la acción sancionadora del Estado (lo que tendría que ver más bien con lo que se ha denominado vertiente material o sustancial del principio non bis in idem), sino el hecho de la duplicidad de procedimientos sancionadores (lo que corresponde a lo que viene calificándose como vertiente procedimental del principio). Es, pues, en relación con ese concreto fenómeno de duplicidad como debe ponderarse la regularidad procesal de la demanda.

    Y es el caso que la vulneración del principio non bis in idem derivada de esa duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal (considerada como tal vulneración en la STC 77/1983, de 3 de octubre, FFJJ 2 y 4), estaba teniendo lugar desde el inicio de ambos procedimientos, y de modo indiscutible (si es que alguna duda pudiera haberle cabido al recurrente sobre la continuidad del procedimiento administrativo en ese inicial momento, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 5.1 y 7.2 del Real Decreto 429/1993, citados antes ¿FJ 2) desde que en el administrativo se formuló el pliego de cargos. Era en ese momento, en el que inequívocamente la vulneración ya se había producido en la vertiente procedimental, cuando el demandante pudo, y por tanto debió, invocar el derecho vulnerado para procurar el remedio de la violación. El silencio del actor en el proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del principio non bis in idem para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una manipulación de la funcionalidad del principio non bis in idem en vez de una atendible reclamación de su respeto.

    Se ha de concluir así que el actor no ha cumplido con la exigencia establecida en el art. 44.1 c) LOTC analizada, lo que conduce, según se anunció antes, a la inadmisibilidad de la demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

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