STS, 25 de Septiembre de 1992

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:7164
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 983.-Sentencia de 25 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Pretensión de Auxiliares

administrativos de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de integrarse en el grupo

administrativo del personal no sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. No hay

contradicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de marzo de 1991 y 7 de febrero de 1992.

DOCTRINA: En cuanto al tema de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión controvertida se llega a conclusión afirmativa, invocando la referida Sentencia de 7 de

febrero de 1992. Respecto al fondo del asunto, se aprecia que no hay contradicción con las Sentencias invocadas de contraste, aun cuando se apunta que es improcedente la integración postulada en base a lo declarado en la aludida Sentencia de 22 de marzo de 1991.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Valenciano de la Salud, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de mayo de 1991 , en suplicación, contra la de fecha 16 de junio de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, dimanante de los autos iniciados por doña Sofía , doña Carmela , doña Marcelina , doña María Purificación , doña Paloma , doña Guadalupe , don Luis Angel , doña María del Pilar , don Serafin . doña Rita , don Lázaro , doña Clara , doña Melisa , doña Margarita , doña Begoña , doña Remedios , doña Rebeca y doña Emilia , contra la mencionada Entidad, sobre clasificación profesional.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 16 de junio de 1988, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que estimando la demanda de doña Sofía , doña Carmela , doña Marcelina , doña María Purificación , doña Paloma , doña Guadalupe , don Luis Angel , doña María del Pilar , don Serafin , doña Rita , don Lázaro , doña Clara , doña Melisa , doña Margarita , doña Begoña , doña Remedios , doña Rebeca y doña Emilia , declaro su derecho, con efectos desde la fecha de esta Sentencia, a integrarse en el Grupo Administrativo de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. En su consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por la anterior declaración».

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Los demandantes prestan servicios en la provincia de Alicante para el Instituto Nacional de Previsión, haciéndolo con la antigüedad y salario que indican en su demanda y con la categoría de Auxiliares administrativos como personal estatutario no sanitario de Instituciones Sanitarias. 2.° De todos ellos únicamente están en posesión de título de Bachiller Superior doña Carmela , doña Marcelina , doña María Purificación , doña Paloma , doña Guadalupe , don Luis Angel , doña María del Pilar , don Serafin , doña Rita , don Lázaro , doña Clara , doña Melisa , doña Sofía , doña Margarita , doña Begoña , doña Remedios , doña Rebeca y doña Emilia . 3.° Ninguno de ellos posee certificación expedida con el Visto Bueno del Director provincial del INSALUD sobre haber realizado funciones superiores a las de su actual categoría profesional durante tiempo superior a los períodos establecidos en el art. 3.4 g) de la Orden de 19 de junio de 1986. 4.° Reclaman el derecho a integrarse en el Grupo Administrativo del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, habiendo agotado infructuosamente la vía previa con el mismo interés. 5.° El demandado INSALUD ha reclamado expresamente que se le conceda recurso de suplicación por afectar la cuestión debatida a un elevado número de personas a su servicio. 6.° La diferencia retributiva anual existente entre la categoría de Auxiliar administrativo y Grupo administrativo es inferior a 200.000 pesetas.

Tercero

Con fecha 30 de mayo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la resolución dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 6 de Alicante, de fecha 16 de junio de 1988, a virtud de demanda formulada por doña Sofía y otros, contra el Organismo citado en reclamación sobre clasificación profesional y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado de la parte actora la cantidad de 15.000 pesetas en concepto de honorarios».

Cuarto

Posteriormente, la parte recurrente formuló escrito ante esta Sala de recurso de casación para la unificación de doctrina, en base al art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , amparándose en los siguientes motivos: I) Contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal en que incurre la Sentencia recurrida. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho. Aportando como Sentencias contradictorias las de 9 de abril de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares; la de 16 de junio de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y la de 31 de mayo de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 16 de septiembre de 1992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los motivos en los que el recurrente Servicio Valenciano de Salud funda su recurso para la unificación de doctrina formalizando contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 30 de mayo de 1991 , que tras desestimar las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y falta de legitimación pasiva alegadas, como únicos motivos de oposición en el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, confirmó ésta, que había reconocido a los actores Auxiliares administrativos de Instituciones Sanitarias en posesión del título de Bachiller Superior el derecho a integrarse en el Grupo Administrativo del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, denegándose a quienes carecían de dicha titulación, una la incompetencia de Jurisdicción de este orden social para el conocimiento de dichas demandas y otra la improcedencia de dicha integración, sin que por ello, se alegaba, se incurriera en discriminación respecto a dicho personal; de dichos dos motivos, como ponen de relieve los actores en trámite de impugnación del recurso, la cuestión planteada en el segundo de ellos, que afecta al fondo legítimo debatido en la instancia, no se planteó en suplicación, en donde la demandada en este punto acató lo resuelto en la instancia limitando su impugnación de dicha Sentencia a la alegación de la excepción de incompetencia de Jurisdicción, en la que ahora también se insiste, y a la falta de legitimación pasiva, quedando firme lo resuelto en la Sentencia de instancia, razón por la cual la Sentencia de suplicación no tenía por qué pronunciarse sobre dicho punto al ser cuestión pacífica; en consecuencia, interponiéndose como esta Sala declaró en Auto de 18 de abril de 1991 y Sentencia de 26 de junio de 1992 entre otras, el recurso que aquí se examina contra Sentencias de suplicación, no contra la de instancia, no procede como se pretende por el recurrente su replanteamiento en este momento procesal, lo contrario sería tanto como admitir un recurso de casación per saltum; igualmente de la propia redacción del art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente , en donde se dice que la Sentencia que acoja favorablementeel recurso para la unificación de doctrina «resolverá el debate planteado en suplicación» se llega a la misma conclusión, esto es, imposibilidad de que ahora se examine la cuestión de fondo resuelta en la Sentencia de instancia, por las razones antes expuestas; con independencia de ello la Sala conoce su propia doctrina en cuanto a dicha cuestión de fondo resuelta en la instancia, reflejada en la Sentencia de 22 de marzo de 1991, seguida de otras posteriores, y en la que se declaró con los argumentos en la misma contenida que aquí se reproduce con remisión a la misma que era improcedente la integración postulada por quienes se hallaban en la misma situación que los actores en este recurso, sin que con ello se vulnere el art. 14 CE ; la recurrente tuvo ocasión y no lo hizo al preparar el recurso de suplicación atacar lo resuelto en la Sentencia de instancia, sólo a ella es imputable la consecuencia de su pasividad.

Segundo

En cuanto a la cuestión competencial única a debatir en este recurso, por lo antes dicho, el recurrente a efectos de acreditar la concurrencia de la contradicción exigida en el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , como primer requisito inexcusable para la viabilidad del recurso, se aportaron dos Sentencias de contraste, una dictada por la Sala de lo Social de Baleares de 9 de abril de 1990 y otra por esta Sala Cuarta en 12 de julio de 1988, con ninguna de ellas existe la pretendida contradicción al tratarse de hechos distintos; en cuanto a la primera porque aunque el actor era Auxiliar administrativo sujeto al Estatuto de Personal no Sanitario de la Seguridad Social, integrado en el Grupo Administrativo como pretendían hacerlo los recurrentes, lo fue en virtud de concurso-oposición condicionado a la de superación más tarde de un período de prueba de tres meses, dejándose sin efecto su nombramiento al no superar el mismo, siendo este acto administrativo el objeto de debate, y lo que originó el pronunciamiento de la Sentencia aportada confirmatoria de la de instancia estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por el INSALUD, mientras que en la Sentencia recurrida, lo mismo que en la de instancia, lo discutido afectaba a si la integración de los actores en posesión del título de Bachiller Superior en el Grupo Administrativo ya referido implicaba impugnación de la Orden de 28 de enero de 1984 y si por tanto para conocer de la procedencia de dicha pretensión era competente el orden social de la Jurisdicción o como entendía el recurrente correspondía al orden contencioso- administrativo; en cuanto a la segunda porque el actor, Médico Cardiólogo en el hospital Ramón y Cajal de Madrid en excedencia voluntaria, lo que pretendía era reincorporarse a la misma plaza por vacante al término de la excedencia, contestándosele que debía esperar a la convocatoria del concurso pertinente, siendo esta decisión la recurrida, es decir, tampoco aquí existe la mínima identidad de hechos, de pretensiones ni fundamentos de los que pudiera deducirse la necesaria contradicción.

Tercero

Siendo esto así, el recurso debe desestimarse, con independencia de hacer constar que la decisión de la Sentencia recurrida fue correcta; esta Sala en Sentencia de 7 de febrero de 1992 así lo declaró, precisando que el orden jurisdiccional social está legitimado en base de los arts. 106 de la CE y arts. 6.° y 8.° LOPJ para el examen de la postulación de los actores, solicitando la no aplicación de un precepto reglamentario como es el apartado 2° de la transitoria 1.ª de la Orden de 28 de mayo de 1984, rectificada por la de 30 de junio del mismo año por no adecuación al art. 14 CE , sin que ello suponga pedir su anulación, todo ello con independencia de la competencia del orden contencioso para conocer del ejercicio de acciones específicas encaminados a conseguir la anulación de dichas disposiciones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por el Servicio Valenciano de la Salud, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, por doña Sofía y otros, contra el ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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