STS 1694/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:4053
Número de Recurso368/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1694/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.694/2018

Fecha de sentencia: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 368/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: ABG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 368/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1694/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez,

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto recurso de casación nº 368/2016 interpuesto por la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10 y D. Inocencio, con las representaciones que les son propias, contra sentencia del Tribunal de Cuentas de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2015, recaída en el recurso de apelación nº 24/2015 interpuesto, a su vez, contra sentencia de 25 de febrero de 2015, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-123/13, del ramo de Seguridad Social, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Mutua Universal Mugenat Madrid.

Se han personado en este recurso como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación nº 24/2015, el Tribunal de Cuentas, con fecha 15 de diciembre de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Desestimar los recursos de apelación nº 24/15, interpuestos de Dª Mª del Carmen Gamazo Trueba, en representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10, y por Don Carlos Jiménez Padrón, en representación de DON Inocencio, contra la Sentencia de 25 de febrero de 2015, dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-123/13, del ramo de Seguridad Social, Mutuas de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Mutua Universal MUGENAT-Madrid, la cual se confirma en su integridad.

SEGUNDO.- Imponer las costas a los apelantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación las representaciones procesales de la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10 y D. Inocencio. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala la representación de Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10:

" [...]dictar Sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia nº 7/2015, de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación 24/15 y dictando otra sentencia en su lugar por la que se estimen íntegramente la pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda y se condene en costas de este recurso a la Tesorería General de la Seguridad Social" .

Y por parte de la representación de D. Inocencio:

"[...] se dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case la Sentencia recurrida y, en consecuencia, acuerde desestimar íntegramente la demanda de reintegro por alcance formulada en su día contra mi representado, origen del procedimiento del que dimana este recurso, todo ello por las razones de hecho y de derecho expuestas, o como hubiere lugar, con expresa imposición de costas a la adversa".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recurso de casación por esta Sala, se emplazaron a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escritos de oposición, lo que realizaron, suplicando a la Sala, por parte de:

La Tesorería General de la Seguridad Social: "[...] se tenga por impugnado el recurso de casación formulado por D. Inocencio, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la cual desestime en su integridad el recurso de casación formulado".

Ministerio Fiscal, respecto al recurso interpuesto por Mugenat: "[...] considera que debe estimarse el motivo tercero, que dejaría sin contenido el primero, mientras que deben desestimarse los motivos quinto y sexto". En cuanto al recurso interpuesto por D. Inocencio: "[...] considera que el primer motivo debe ser inadmitido y los demás desestimados".

Se tuvo por caducado el trámite a la Mutua Universal Mugenat.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se señaló para votación y fallo la audiencia, el día 16 de octubre de 2018, que dada la carga de trabajo, no finalizó hasta el 23 del mismo mes, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Al haber asumido con carácter exclusivo la Presidencia de la Junta Electoral Central el Excmo. Sr D. Segundo Menéndez Pérez, asume la ponencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 15 de diciembre de 2015 interponen sendos recursos de casación las representaciones procesales de Mutua Universal Mugenat (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradora de la Seguridad Social nº 10) y de D. Inocencio.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora importa, son como sigue. A la vista de determinados informes previos, el letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó demanda de procedimiento de reintegro por alcance (A-123/13) contra Mugenat y contra el Sr Inocencio. Las cuentas que el demandante consideraba injustificadas y perjudiciales para la Tesorería General de la Seguridad Social se referían al período 2005-2006. En ese período, el codemandado Sr. Inocencio era director-gerente de Mugenat. Los gastos objeto del litigio consistían en dietas pagadas a los miembros de la junta directiva de Mugenat, gastos promocionales para captar empresas, participación en un congreso de la Unión General de Trabajadores y otro de Foconauto, un informe encargado a la consultora McKinsey S.L. consistente en un plan estratégico para Mugenat, y gastos de catering en varias convenciones.

La sentencia de primera instancia de la correspondiente consejera de cuentas, de fecha 25 de febrero de 2015, estimó la demanda y condenó a Mugenat y al Sr. . Inocencio como responsables directos y solidarios de un perjuicio por alcance a la Tesorería General de la Seguridad Social cifrado en 7.798.055 €, más los intereses de demora - fijados en 1.804.555,40 € hasta esa fecha- y las costas.

Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, desestimados por la sentencia que es ahora impugnada.

SEGUNDO

El recurso de casación de Mugenat se basa en seis motivos, de los que el segundo y el cuarto, atinentes a la condena en costas, han sido declarados inadmisibles por auto de esta Sala de 1 de diciembre de 2016. Los motivos restantes pueden ser agrupados en dos partes: una relativa a los intereses de demora (motivos primero y tercero), y otra relativa al informe de la consultora McKinsey S.L. (motivos quinto y sexto).

TERCERO

Comenzando por los intereses de demora, la recurrente sostiene en el motivo primero que la sentencia impugnada infringe los arts. 59.1 y 71.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y el art. 1.100 del Código Civil. El punto de partida de su argumentación es que la sentencia de primera instancia, luego confirmada en apelación, toma como momento inicial para el cómputo de los intereses de demora el día 26 de marzo de 2009: ésa es la fecha en que el pleno del Tribunal de Cuentas aprobó el "Informe de Fiscalización sobre los procedimientos de contratación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales" donde se identificaron las irregularidades contables de Mugenat en el período 2005-2006; informe que, como quedó apuntado más arriba, estuvo en el origen de la demanda de procedimiento de reintegro por alcance presentada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ése es el momento en que la sentencia de primera instancia, luego confirmada en apelación, entiende producido el daño para los caudales públicos en el sentido del art. 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Pues bien, la recurrente afirma que el mencionado Informe de Fiscalización no puede tomarse como dies a quo para el cálculo de intereses, porque un informe del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora no crea responsabilidad contable. De aquí infiere la recurrente que sólo puede tenerse por término inicial, con arreglo a la norma general recogida en el art. 1.100 del Código Civil, el día en que se presentó la demanda de responsabilidad contable. Y añade que en aquel momento la cantidad debida era ilíquida, ya que según el art. 71.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas debe ser la sentencia dictada en ese proceso la que determine el importe tanto del principal debido, como de los correspondientes intereses de demora.

Más tarde, en el motivo tercero, con cita de los arts. 24 y 120 de la Constitución, los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia, la recurrente reprocha falta de motivación a la sentencia impugnada, que no habría dicho nada sobre todo ello.

Al informar sobre este recurso de casación, el Ministerio Fiscal considera que este último motivo debe ser estimado. Tiene razón: examinada la sentencia impugnada, es claro que en su fundamento jurídico tercero, al exponer las alegaciones de Mugenat, menciona la relativa al pretendidamente erróneo cálculo de intereses, si bien luego no aborda ni resuelve esta cuestión. Así, la falta de motivación -que, en este caso, llevaría aparejada incongruencia omisiva- es innegable. Este motivo tercero del recurso de casación de Mugenat debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

Una vez sentado lo anterior, es preciso resolver el fondo de este aspecto del litigio tal como quedó planteado en la instancia. El art. 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que la pretensión de reintegro de los daños originados a los caudales públicos incluye "los intereses desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios". La sentencia de primera instancia explica en su fundamento jurídico decimoctavo por qué debe tomarse como dies a quo el día de aprobación del mencionado Informe de Fiscalización:

"[...]Por lo que respecta a los intereses, deben imponerse a los demandados en los términos previstos en el artículo 59.1, en relación con el artículo 71.4,e), ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, aunque aplicando dichos preceptos dentro de los límites de las pretensiones procesales formuladas por las partes sobre este particular, dado el principio dispositivo que rige en los procedimientos de reintegro por alcance. De acuerdo con estos criterios, debe quedar fijado el díes a quo en el día 26 de marzo de 2009, fecha en que se aprobó el Informe de Fiscalización sobre los procedimientos de contratación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por considerarse que ese es el día en que se ha producido el daño a los fondos públicos, de acuerdo con el citado artículo 59 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en relación con lo solicitado por el Letrado de la Seguridad Social en su escrito de demanda, sin que pueda acogerse la petición del representante legal de la Mutua Universal Mugenat de que en el caso de imposición de intereses se considerase como dies a quo la fecha de interposición de la demanda, ya que la fecha en que se consideran producidos los daños a los fondos públicos es la del día en que se aprobó el citado informe, puesto que la identificación de la cuantía del alcance declarado, de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante, se basa en las conclusiones de los resultados de la fiscalización [...]"

Frente a esto no cabe argüir, como hace la recurrente, que un informe del Tribunal de Cuentas en ejercicio de su función fiscalizadora no crea responsabilidad contable; y ello porque, si bien tal informe no declara el daño o perjuicio a los caudales públicos, sí aporta los datos necesarios para iniciar el procedimiento de reintegro por alcance. Y aunque es cierto que la determinación del importe del principal y de los intereses corresponde a la sentencia dictada en dicho procedimiento ( art. 71.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), no es menos claro que aquélla debe pronunciarse sobre la cantidad reclamada por el demandante, por lo que no puede decirse que la pretensión sea de cuantía indeterminada o ilíquida. De todo ello se sigue que debe aplicarse el ya citado art. 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para la fijación del dies a quo del cómputo de intereses, resultando así improcedente la invocación del art. 1.100 del Código Civil. Por lo demás, el hecho de que la aprobación del Informe de Fiscalización fuera -como es obvio- posterior al tiempo en que se realizaron los gastos reputados irregulares no resulta perjudicial para la recurrente, ya que ello implica que los intereses comienzan a correr en un momento posterior.

La conclusión de todo ello es que, en lo atinente a los intereses de demora, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar lo resuelto por la sentencia de primera instancia.

CUARTO

En cuanto al informe de la consultora McKinsey S.L., los motivos quinto y sexto del recurso de casación de Mugenat son similares: en uno se denuncia error evidente en la valoración de la prueba y en el otro se alega vulneración de las reglas de la sana crítica, así como de la jurisprudencia que permite -en supuestos de irrazonabilidad- su control en sede casacional. La cuestión en este punto es básicamente que el informe de la consultora McKinsey S.L. recogía un plan estratégico para Mugenat que -según la sentencia de primera instancia, luego confirmada en apelación- partía de un presupuesto contrario a derecho y, por consiguiente, su coste no puede ser asumido por la Tesorería General de la Seguridad Social. A este respecto dice la sentencia impugnada en su fundamento jurídico noveno:

"[...]Dentro de las actividades que la sentencia apelada declaró ilícitas por exceder el ámbito objetivo de actuación de MUGENAT, combaten los impugnantes las fundadas conclusiones sobre los pagos irregulares de un informe y para sufragar gastos de catering de una Convención celebrada en el año 2005. Como manifiesta el Ministerio Fiscal, otra vez no hacen sino repetir los alegatos ya utilizados en primera instancia sin introducir algún elemento nuevo o distinto que sustente la exoneración de responsabilidad contable que solicitan; así, no dejan de ser meras alegaciones de parte las consideraciones acerca de que el Informe titulado "Asegurar un crecimiento rentable y equilibrado" encajaba en la actividad colaborativa propia de la Mutua. El fundamento de derecho duocécimo de la resolución recurrida advierte, en estos hechos, al menos dos infracciones normativas que los apelantes no han podido demostrar que no se produjeron. El art. 10 del Reglamento de Colaboración, al equiparar a las Mutuas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en tanto deben aceptar las proposiciones de asociación y de adhesión que les sean formuladas, está estableciendo una prohibición de hacer selección previa de empresarios o trabajadores adheridos, por lo que los contenidos del Informe sobre potenciales asociados rentables y propuesta de planes de acción para impulsar la captura potencial de mejora de resultados, vulneró, por exceso, aquellas previsiones"

Frente a ello argumenta la recurrente que las conclusiones de un informe elaborado por una consultora no tienen por qué ser luego asumidos por la entidad que le hizo el encargo. Y añade que la consultora goza de una "libertad intelectual" que no puede ser restringida. Ésta es, en esencia, la razón en que se basa la recurrente para afirmar que la sentencia impugnada ha apreciado equivocadamente los hechos. Este argumento, sin embargo, no es convincente: una cosa es que no exista ningún deber de seguir el consejo del consultor y otra, muy distinta, que los gastos de dicho consejo deban ser sufragados con fondos públicos; máxime cuando, como consta acreditado en el presente caso, los presupuestos de que partió el informe -no desmentidos ni corregidos en su momento por la entidad que lo encargó- resultan incompatibles con las condiciones a que legalmente debe ajustarse la actividad de las mutuas de accidentes de trabajo.

Por todo ello, los motivos quinto y sexto del recurso de casación de Mugenat han de ser desestimados.

QUINTO

Pasando ahora al recurso de casación del Sr. Inocencio, se basa en cuatro motivos, de los que el segundo -sobre carga de la prueba y una pretendida cosa juzgada material con respecto a la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2012- ha sido declarado inadmisible por nuestro ya citado auto de 1 de diciembre de 2016. En los otros tres motivos se alega prescripción de la acción de reintegro por alcance (motivo primero), y falta de prueba y error en la apreciación de los hechos en lo relativo a la participación del recurrente en los gastos que se reputan irregulares (motivos tercero y cuarto).

SEXTO

La prescripción alegada por el recurrente parte de los siguientes datos: A) El plazo de prescripción de la acción de reintegro por alcance es de cinco años, a tenor de lo dispuesto por la disposición adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. B) Los gastos reputados irregulares se produjeron en el período 2005- 2006, por lo que el plazo de prescripción comenzó a correr al menos desde el 31 de diciembre de ese último año. C) Consta que, con anterioridad a la iniciación del procedimiento de reintegro por alcance, hubo varias actuaciones de investigación de la policía, el Ministerio Fiscal y el propio Tribunal de Cuentas; pero la primera notificación que el Sr. Inocencio recibió en relación con su posible responsabilidad contable fue la relativa al acta de liquidación provisional, que se practicó el 1 de octubre de 2012; es decir, transcurridos más de cinco años desde el 31 de diciembre de 2006, última fecha que puede considerarse posible como inicio del plazo de prescripción.

El recurrente es consciente de que su alegación de prescripción no se hizo valer en primera instancia ni en apelación. Así, para contrarrestar la objeción de que se trata de una cuestión nueva que no puede ser traída al recurso de casación, despliega un doble argumento. Por un lado, con apoyo en algunas citas de la doctrina académica -no de la jurisprudencia- sostiene que la prescripción en el Derecho Administrativo, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Privado, debe apreciarse de oficio y que ello vale incluso en sede casacional. Por otro lado, invocando una sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2015, dice que las actuaciones investigadoras de la Administración que no hayan sido notificadas al interesado no surten el efecto de interrumpir la prescripción de la responsabilidad de éste último. Y aún en este orden de consideraciones, reconoce que la referida sentencia de 21 de enero de 2015 es anterior a la interposición del recurso de apelación, que tuvo lugar el 20 de marzo de ese mismo año; pero dice que no pudo alegarla entonces porque no había sido aún recogida en los principales repertorios de jurisprudencia.

Pues bien, este motivo no puede ser acogido, porque es de todo punto evidente que se trata de una cuestión nueva, que nunca fue ni siquiera indirectamente sugerida en primera instancia ni en apelación, ni hay rastro alguno de la misma en la sentencia impugnada. El recurso de casación, según criterio jurisprudencial claro y constante, tiene como finalidad examinar posibles vicios de la sentencia impugnada; y no proceder a un nuevo juicio sobre la cuestión litigiosa.

Dicho esto, no resulta ocioso hacer dos observaciones adicionales. Una es que la idea de que la prescripción opera en el Derecho Administrativo de una manera muy distinta que en el Derecho Privado -algo que esta Sala ahora ni afirma ni niega- tiene una apoyatura meramente doctrinal según el propio recurrente. Pero éste se limita a citar la opinión de unos pocos autores, sin mostrar que se trata de una corriente doctrinal mayoritariamente aceptada y predicable de todos los sectores del Derecho Administrativo. Es más: tampoco aporta ningún argumento específico para sustentar su tesis de que la aplicación de oficio de la prescripción debería regir incluso en una sede procesal tan singular como el recurso de casación.

Por otro lado, para ser atendible, la afirmación del recurrente de que no alegó la sentencia de 21 de enero de 2015 en su recurso de apelación porque aún no había noticia de ella en los principales repertorios de jurisprudencia habría debido ir acompañada de algún dato que mostrase cuándo pudo efectivamente conocerla; algo que no ha hecho, por no mencionar que tampoco ha dado ninguna explicación sobre la similitud entre los hechos que dieron lugar a la sentencia de 21 de enero de 2015 y los aquí considerados.

SÉPTIMO

En fin, sobre la pretendida insuficiencia de prueba de la participación del Sr. Inocencio en los gastos que se reputan irregulares, debe decirse que no hay tal. La sentencia impugnada confirma la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, que se apoya ampliamente en lo investigado por la policía y por el propio Tribunal de Cuentas en ejercicio de su función fiscalizadora. La sentencia de primera instancia incide especialmente en el "poder decisorio estratégico" sobre las decisiones de Mugenat que el recurrente tenía en el período 2005-2006, de manera que mal habrían podido realizarse esos gastos sin su participación o aquiescencia; y, a este respecto, la sentencia de apelación observa atinadamente que el recurrente no ha aportado dato alguno que desmienta esa capacidad de decisión o, si se prefiere, su posición central en toda la actividad de Mugenat. En otras palabras, la sentencia impugnada no encuentra razones por las que, en sede de apelación, deba reputarse de errada la conclusión extraída por la sentencia de primera instancia a la vista de las pruebas practicadas.

Así las cosas, esta Sala, en sede de casación, no puede por menos de considerar que ciertamente hubo prueba, que ésta pudo ser examinada y criticada por el recurrente y que la valoración de aquélla efectuada en las sentencias de primera instancia y de apelación no resulta ilógica o arbitraria.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, íntegramente aplicable a estos recursos de casación ratione temporis, no procede hacer imposición de las costas a Mugenat. Sí deben imponerse, en cambio, al Sr. Inocencio, quedando fijadas las de su recurso de casación en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 15 de diciembre de 2015, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutua Universal Mugenat (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradora de la Seguridad Social nº 10) contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 15 de diciembre de 2015, que anulamos.

TERCERO

En su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua Universal Mugenat (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradora de la Seguridad Social nº 10) contra la sentencia de 25 de febrero de 2015 dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, que queda confirmada en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

PUBLICACIÒN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que , como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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