STS 850/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4847
Número de Recurso2086/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución850/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo número 1621/1998, dimanante del Juicio de menor cuantía número 286/1997, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "Promociones García Domínguez S.A." que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental 286/1997, promovidos a instancia de "Promociones García Domínguez S.A" contra "Roru S.L" y contra D. Juan María.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que, estimando la demanda: 1º.- Se declare que la sociedad demandada Roru S.L es en deber a Promociones García Domínguez S.A. la cantidad de doce millones ochocientas ochenta y nueve mil ciento treinta pesetas (12.889.120 pesetas) importe de las rentas, correspondientes al contrato de arrendamiento litigioso, al Iva y a los gastos de comunidad que se detallan en el hecho cuarto de la demanda y especifican en las facturas aportadas con la misma, desde el 1º de julio de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.994 y se condene a estar y pasar por esta declaración y a que paguen a la actora la indicada cantidad de 12.889.130 pesetas, con los intereses legales desde la interpelación judicial hasta que la hagan efectiva, de cuya cantidad se descontará en el momento de su pago el importe de la fianza obrante en poder de la actora, por 3.400.000 pesetas si, en trámite de ejecución de sentencia, no existiese reclamación pendiente contra la misma por los desperfectos cauados al abandonar el local que habrán de resarcirse con la misma hasta donde alcance. 2º.- Se declare que, por efecto de la Cláusula Tercera párrafo sexto, del contrato de 1º de junio de 1.992, y por el incumplimiento de contrato, la Sociedad demandada Roru S.L. deberá abonar a Promociones García Domínguez, S.A. la cantidad de cuarenta y seis millones, doscientas treinta y tres mil doscientas pesetas (46.233.200 pesetas) impote de las mensualidades que han transcurrido desde el día 1º de enero de 1.995 hasta 28 de febrero en curso, en la cuantía mensual de 1.778.200 pesetas, y en su virtud se condene a Roru S.L. y subsidiariamente a Don Juan María al pago de dicha cantidad con mas los intereses legales desde la interpelación judicial. 3º.- Se declare que, por efecto de la cláusula Tercera, parrafo sexto, del contrato de 1º de junio de 1.992, y como indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato, la sociedad demandada Roru S.L. deberá abonar a Promociones García Domínguez S.A. el importe de las mensualidades que han de transcurrir desde el 1º de marzo de 1.997 hasta el momento en que esté efectivamente arrendado el local y en todo caso hasta el dia 31 de mayo de 1.997, a razón de 1.778.200 pesetas por cada mensualidad y se condene a Roru S.L. y subsidiariamente a Don Juan María a estar y pasar por estas declaraciones y a que abone las cantidades que resulten en los vencimientos que se indican a razón de 1.778.2000 pesetas por cada mensualidad, más los intereses legales desde la sentencia. 4º.- Se impongan a los demandados todas las costas de este juicio"

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Juan María, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se establezca: a) que la garantía prestada por Don Juan María era hasta diez millones de pesetas, debiendo por tanto condenarse al mismo unicamente y con carácter subsidiario, al pago de dicha cantidad. b) Sin expresa condena en costas en lo que respecta a mi representado".

Por su parte el demandado "Roru S.L." fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1.998 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Promociones García Domínguez S.A. contra Roru S.L. y Don Juan María, debo condenar y condeno a Roru S.L. a abonar a la actora la cantidad de 12.889.130 ptas, más intereses legales de la fecha de la demanda, condenando subsidiariamente a Don Juan María por los mismos conceptos y cantidades, absolviendo a ambos demandados del resto de los pedimentos de la demanda, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2.002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de "Promociones García Domínguez S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, con fecha 31 de julio de 1.998, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, con estimación de la demandada (sic) deducida por la actora contra la mercantil "Roru, S.L.", en situación de rebeldía, a abonar a la actora la cantidad de 64.486.930 pesetas, con los intereses legales desde la interprelación judicial, y subsidiariamente y por los mismos conceptos al demandado Don Juan María, sin especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias"

TERCERO

Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan María se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación que fue inadmitido en sus motivos primero, segundo y tercero por auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2.007 admitiéndose el motivo cuarto cuyo encabezamiento es el siguiente: "Al amparo del número 1 del artículo 477 de la LEC se denuncia infracción del artículo 1827 del Código Civil que dispone: "la fianza no se presume. Debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella"".

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2.007, se admite a trámite el recurso de casación en cuanto a su motivo cuarto y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 11 de septiembre de 2008,, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del presente recurso de casación ha de partirse de los siguientes datos fácticos: Promociones García Domínguez como propietaria de local comercial arrendó éste a Roru S.L. por contrato de 1 de junio de 1.992 en el que se recogía en su estipulación quinta lo siguiente: " Queda pactado de forma expresa que, en el término de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la fecha, la arrendataria entregará a la arrendadora copia de la escritura pública en la que la propia arrendataria o cualquier otra persona física o jurídica garantice con un inmueble de su propiedad y constituyendo hipoteca sobre el mismo el pago de las rentas derivadas del presente contrato de arrendamiento a lo largo de toda su duración. Dicha garantía cubrirá la cantida de 10.000.000 (diez millones) de pesetas y no podrá cancelarse sin el consentimiento de la arrendadora. (...)".

Con posterioridad, fue aceptada por la arrendadora el siguiente ofrecimiento contenido en la carta de 11 de mayo de 1.994 del también demandado, hoy recurrente, D. Juan María : " De acuerdo,con las conversaciones mantenidas con D. Alonso, mediante el presente escrito, les solicito la sustitución de la hipoteca de mayores, constituida en su día, como garantía de las responsabilidades, que pudieran derivarse del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en su día entre Promociones García Domínguez S.A, como arrendador y Roru S.L. como arrendatario, esta hipoteca será sustituida por un aval persona mío y de mis bienes".

Iniciado procedimiento de desahucio por la arrendadora, posteriormente se inició el presente procedimiento del que trae causa este recurso de casación, en el que se reclamaban las rentas derivadas de este contrato de arrendamiento finalizado por acción de desahucio por falta de pago no sólo frente a Roru S.L. sino también frente a D. Juan María como fiador. La mercantil arrendataria fue declarada en situación de rebeldía procesal, mientras que el fiador D. Juan María limitaba su fianza a la cantidad de 10 millones de pesetas, que era la cantidad límite que se fijó para la garantía hipotecaria concertada en el contrato de arrendamiento.

La Sentencia de Primera instancia, analizando esta cuestión, consideró que en la carta el demandado ofrecía "aval personal mío y de mis bienes" en sustitución de hipoteca sin expresar que éste estuviera cuantitativamente limitado. Consideró aplicable los artículos 1826 y 1827 del Código Civil, argumentando que a falta de precisión en el momento de constituirla, la fianza obliga al fiador en los mismos términos (por la misma cuantía) que el deudor principal.

La Sentencia no fue recurrida en apelación por D. Juan María. Recurrida por la actora la sentencia en cuanto a las indemnizaciones concedidas, pues la primera instancia limitó la indemnización hasta el momento del desahucio, este pronunciamiento fue revocado por la Audiencia Provincial al haberse pactado expresamente las indemnizaciones procedentes hasta la finalización del contrato, extendiéndose hasta este momento la indemnización y por tanto, incrementando la cuantía concedida por la primera instancia, condenando también como fiador subsidiario por estas cantidades al hoy recurrente.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso de casación, dada la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero, ha quedado limitado al motivo cuarto en el que, con alegación de la infracción del artículo 1.827 del Código Civil, se pretende fijar la extensión de la fianza personal constituida por documento de 11 de mayo de 1.994, considerando el recurrente que las condiciones inicialmente pactadas para la fianza hipotecaria no han variado y por tanto, la fianza personal constituida posteriormente también estaba limitada a 10 millones de pesetas. Esta excepción de pluspetición fue planteada en la contestación a la demanda y desestimada en primera instancia. Sin embargo, condenándole subsidiariamente a una cantidad superior a los 10 millones de pesetas, no acogiendo por tanto su tesis relativa a la extensión de la fianza hasta 10 millones de pesetas, este pronunciamiento no fue recurrido por el fiador, ni se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la actora en reclamación de las cantidades que no habían sido solicitadas y en consecuencia devino firme. Por ello, no fue objeto principal de la apelación que se limitó a las cantidades debidas por indemnización desde el desahucio hasta la finalización del contrato, con independencia que la Audiencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto al conceder estas cantidades condenara también a D. Juan María "por los mismos razonamientos al respecto de la resolución recurida (art. 1826, 1827 CC ) y sobre lo estipulado en el contrato, en concreto en su Cláusula Quinta, en orden a la garantía hipotecaria a constituir inicialmente, que cubriría el pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento a lo largo de toda su duración, luego sustituida de común acuerdo por la fianza personal de dicho demandado, y por ello revocar y dejar sin efecto la sentencia impugnada en la forma y con los pronunciamientos que luego se dirán", pues este razonamiento hubiera sido innecesario desde el momento en que la interpretación de la extensión de la fianza realizada por la instancia no había sido recurrida.

Es decir, el problema de la limitación del aval no cabe plantearlo en casación porque es firme en primera instancia y no puede tratarse casacionalmente "per saltum". Por lo que se ha de tener en cuenta de lo resuelto en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, no impugnada por el actual recurrente en casación, que literalmente dice lo siguiente:

"De la responsabilidad del codemandado Don Juan María ; acepta éste en su contestación la existencia de una fianza personal respecto de las obligaciones asumidas por RORU S.L; su única petición es que dicha fianza se limite a 10 millones de pesetas. Es de ver, sin embargo, que en la carta que se aporta como documento 3 de la demanda, este demandado ofrece "aval personal mio y de mis bienes" en sustitución de hipoteca, pero sin expresar en ningún momento que tal aval deba entenderse cuantitativamente limitado. Del artículo 1826 y 1827 del Código Civil ha de entenderse que, a falta de precisión en el momento de constituirla, la fianza obliga al fiador en los mismos términos (por la misma cuantía) que el deudor principal."

El motivo contradice la base fáctica de la sentencia recurrida (fundamento cuarto) ya transcrito, en la que no se reconoce la existencia de la limitación alegada de la fianza, sin que sea fundamento adecuado para la impugnación ni el precepto sustantivo del enunciado, ni el recurso de casación, pues las cuestiones relativas al juicio fáctico corresponden, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Juan María contra la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2.002, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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