STS 291/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavá, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Tatiana; siendo parte recurrida la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Don Cecilio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de Doña Tatiana, interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Cecilio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia dando lugar al desahucio solicitado, condene a la parte demandada a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de mi mandante la vivienda situada en 08860- Castelldefels (Barcelona) c/ DIRECCION000 nº NUM000 , con la advertencia de lanzamiento caso de no hacerlo y, además, a pagar a mi representada la cantidad de 519,99 € en concepto de rentas debidas hasta hoy, y de conformidad con lo que disponen los artículos 220 , 438,3 º y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se le condene a pagar además los alquileres (hasta el último mes impagado) y los suministros (que se acrediten) que se generen desde la interposición de la demanda, hasta la definitiva recuperación de la posesión de la vivienda por la propiedad, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con la expresa imposición de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Eugeni Teixido Gou, en nombre y representación de D. Cecilio, se personó en autos.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: Que, con estimación de la demanda presentada por el Procurador Dº José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de doña Tatiana contra D. Cecilio , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres, así como debo condenar y condeno al referido demandado a que en el plazo legal desaloje, deje libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000 torre de Castelldefels (Barcelona), bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal dela parte demandada D. Cecilio, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 330/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 Gavà, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Tatiana , SE ABSUELVE al citado apelante de los pedimentos contra el mismo dirigidos. No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

    TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Helena Vilá González, en nombre y representación de Doña Tatiana interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMEROY UNICO.- Infracción de los artículos 1157 y 1170 del Código civil y la jurisprudencia aplicable al caso.

  3. - Por Auto de fecha 16 de octubre de 2012, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, mediante escrito de 21 de febrero de 2012, se personaba en nombre y representación de Don Cecilio, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El antecedente básico del presente caso es el contrato de arrendamiento urbano de temporada, conforme al artículo 2.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Decreto legislativo de 24 diciembre 1964, contrato de fecha 1 de octubre de 1983. La renta fue impagada en su día quedando enervada la acción de desahucio por auto de 18 enero 2008.

De nuevo, el 12 abril 2010, el presentó en el Decanato de los Juzgados de Gavá (Barcelona) demanda de desahucio por no haber satisfecho la renta del correspondiente mes de abril. El mismo día 12 abril, el arrendatario ordenó la transferencia de la cantidad de la renta del mes.

La cuestión jurídica se plantea, en consecuencia, no ya si cabe una segunda enervación (que no cabe), sino si ha habido un pago que no permite la resolución del contrato.

La juez de 1ª Instancia nº 4 de Gavá dictó sentencia en fecha 14 junio 2010 y estimó la demanda por razón de que en el presente caso, no cabe una segunda enervación.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Barcelona, en sentencia de 20 septiembre 2011 declaró "que no comparte la valoración probatoria efectuada por la juez a quo" y declara pagadas las rentas (que no enervada la acción ) y, en consecuencia, desestima la demanda. Lo importante es la declaración de hechos probados que hace sobre la forma de pago y sobre el impago que afirma que se ha acreditado. Dice literalmente, así:

"En el supuesto de autos, si bien en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1.10.1983 no se pactó ni tiempo ni forma de pago de la renta, es lo cierto que en prueba de interrogatorio de parte el demandado admitió que habitualmente la renta se venía pagando por meses anticipados los primeros días de cada mes, cuando el arrendador pasaba al cobro el recibo a la entidad y cuenta bancaria en la que se encontraba domiciliado el pago, por lo que ha de concluirse que, siquiera de manera tácita, ambas partes han acordado o convenido que ésta sería la forma de pago. Desde esta perspectiva, acreditada por la actora la presentación al cobro en la entidad bancaria y su devolución por parte de ésta por "incorriente", ha de concluirse que el arrendatario había incumplido su obligación de pago".

Sin embargo, la Audiencia Provincial desestimó la demanda por entender que sí había pagado el mes de abril.

Por lo cual, la arrendadora demandante Dª Tatiana ha formulado el presente recurso de casación que lo basa en el real incumplimiento de la obligación de pago al tiempo de presentar la demanda.

SEGUNDO .- El motivo único del recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1157 y 1170 del Código civil y sentencias contradictorias del Tribunal Supremo (lo que hace admisible el recurso por interés casacional). El motivo se basa en que el pago se hizo después de la interposición de la demanda, por lo que procede la estimación de la acción ejercitada.

Hay que evitar dos desenfoques en que han caído las sentencias de instancia. No se trata de la posible enervación de la acción de resolución por impago, como hace la sentencia de primera instancia. Tampoco se trata de que al tiempo de la presentación de la demanda se haya efectuado el pago, como entiende la sentencia del Audiencia Provincial objeto de este recurso.

La esencia del presente caso lo declara probado esta misma sentencia: la arrendadora, recurrente, presentó al cobro en la entidad bancaria (no dice el día; se supone que lo hizo a principios del mes de abril) y ésta lo devolvió por "incorriente" y, como concluye literalmente "el arrendatario había incumplido su obligación de pago". Por tanto, no se trata si el pago se hizo antes o después de la demanda, (que la actora no ha probado que se hiciera después: base de su demanda) sino que ya anteriormente (no consta fecha) se había producido el impago (como expresamente lo dice la sentencia de instancia, en las últimas líneas del texto antes transcrito).

A mayor abundamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que el pago de las rentas en el arrendamiento urbano, no puede retrasarse. Así, las sentencias de 24 julio 2008 y 19 diciembre 2008 dicen literalmente: "... sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de rentas periódicas". Lo que ha sido reiterado en innumerables sentencias posteriores: 26 marzo 2009, 9 septiembre 2011, 18 marzo 2014, 27 marzo 2014.

TERCERO .- Por lo cual, se estima este motivo y, por ende, el recurso de casación y se estima la demanda, confirmando el fallo -no los fundamentos- de la sentencia dictada en primera instancia.

Se debe condenar en costas a la parte demandada, como dispone el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Doña Tatiana contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2011, que SE CASA Y ANULA.

Segundo.- En su lugar, se confirma el fallo de la sentencia dictada en primera instancia por la Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gavá, en fecha 14 de junio de 2010 en autos de juicio de desahucio número 330/10, que estima la demanda.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rubricados.-Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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