ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18 de diciembre de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Bilbao demanda de medidas previas a la separación "more uxorio" por D. Darío , con domicilio en Palleja (Barcelona) contra Dª Adelaida , con domicilio en Basauri (Vizcaya).

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, que lo registró con el nº 1080/213, se dictó diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2014 por la que se acordaba oír al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Barcelona al constituir el actual domicilio de la parte demandante.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal estima que la competencia le corresponde a los Juzgados de Barcelona, domicilio del demandante.

CUARTO.- Con fecha 9 de enero de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao dictó Auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Barcelona al ser el lugar del domicilio de la demandante.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Barcelona y repartidas al de Primera Instancia nº 19 de esa localidad, que las registró con el nº 66/2014, su titular dictó Auto con fecha 27 de enero de 2014 declarando su falta de competencia territorial al pertenecer el domicilio del demandante al partido judicial de Sant Feliu de Llobregat, acordando la remisión de las actuaciones a esta última localidad.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Sant Feliu de Llobregat y repartidas al de Primera Instancia nº 4 de dicha localidad, que las registró con el nº 121/2014, con fecha 7 de abril de 2014 se dictó Auto acordando su falta de competencia territorial al venir en el presente caso determinada la competencia por lo dispuesto en el artículo 769.3 de la LEC , conforme al cual, al residir los progenitores en partidos judiciales distintos la competencia viene determinada por el domicilio del demandado o el de residencia del menor, en este caso coincidentes y que se encuentra en la localidad de Basauri (Vizcaya).

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 85/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, atendido el art. 769.3 de la LEC , dado que aquella localidad es el lugar de residencia de la parte demandada y del menor.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, atendida la existencia de un menor, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, al tener su domicilio la parte demandada y el hijo menor de ésta en dicha localidad. A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas previas a demanda de separación "more uxorio", conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor, en este supuesto coincidentes, y, en otro caso, a elección del demandante, siendo esta regla la aplicable según numerosos autos de esta Sala, entre otros, de 28 de junio de 2002 (conflicto nº 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto nº 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto nº 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto nº 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto nº 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto nº 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto nº 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto nº 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto nº 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto nº 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto nº 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto nº 176/2011 ) y 9 de abril de 2013 (conflicto nº 174/2013 ).

SEGUNDO .- Mas en concreto esta Sala en Auto de fecha 17 de junio de 2008 Rec 185/2007 establece: "El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores .En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo." , y en la misma línea el Auto de esta Sala de 29 de enero de 2009 , Recurso 211/2008 : " Con la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y de los menores, se cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde viven. En cualquier caso en ausencia de norma específica, la tesis de que en materia de menores por razón del interés de estos la competencia viene determinada por el lugar de la residencia de los menores coincidiría en el presente caso con lo establecido en el art 50.1 de la LEC ya que al ser los abuelos los que reclaman las visitas los menores son los demandados. ".

Por todo esto, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que la demandada y el hijo menor residen en Basauri (Vizcaya) procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BILBAO.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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