SAP Cáceres 85/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00085/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0011014

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000769 /2010

Apelante: Rosa

Procurador:

Abogado:

Apelado: Victoria

Procurador:

Abogado: Victoria

S E N T E N C I A NÚM.- 85/2013

ILMA. SRA. MAGISTRADA =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 95/2013 =

Autos núm.-769/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de dos mil doce.

Habiendo visto el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 769/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Rosa, que actúa en su propio nombre y representación, y como parte apelada la demandante DOÑA Victoria, que igualmente actúa en su representación y defensa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.-769/2010, con fecha

5 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la pretensión formulada, condeno a Dª Rosa a pagar a Dª Victoria 475,31 euros, imponiéndole las costas procesales....

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandantedemandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

. Frente a la sentencia que estima la demanda presentada por Doña Victoria frente a

Doña Rosa en la que se reclamaba la cantidad de 475,31 euros en concepto de honorarios por los servicios profesionales que le prestó como Letrada en la tramitación del juicio verbal de reclamación de cantidad, número 658/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cáceres, se interpone recurso de apelación por la parte demandada.

Se alegan en el escrito de interposición del recurso cinco motivos de apelación tres de los cuales se fundamentan en el error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de un acuerdo verbal previo entre las partes por el cual Doña Victoria solicitó a la apelante una provisión de fondos de 300 euros que se liquidaría cuando se cobrara la cantidad reclamada en el procedimiento se hiciera efectivo; también respecto del conocimiento por la demandada de la existencia de la deuda con anterioridad al procedimiento monitorio del que trae causa el presente juicio verbal; y, por último, en relación a la prescripción de la acción. Además, se alega que no se acreditó la existencia de la deuda incumpliéndose el requisito necesario para iniciar un procedimiento monitorio, la falta de legalidad en la actuación de la demandante y falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, procede analizar en primer lugar el motivo de impugnación relativo a la admisibilidad o no del juicio monitorio del que deriva el presente juicio verbal. Se trata de una cuestión nueva que la parte no planteó en el escrito de oposición al juicio monitorio ni en otro momento del procedimiento. Por ello debe ser desestimada, ya que se altera la configuración del objeto litigioso infringiéndose lo dispuesto en los artículos 410 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los efectos de la litispendencia, planteándose ahora en la apelación una cuestión sobre la que no se ha pronunciado el juez de primera instancia, que admitió el juicio monitorio, la demanda de oposición y tramitó el juicio verbal siguiendo todos los trámites legales sin que la parte apelante se opusiera o recurriera ninguna de las decisiones adoptadas en relación al impulso procedimental.

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia que determinaría en su caso la nulidad de dicho acto procesal, el recurso también ha de ser desestimado. En cuanto a la falta de motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5767/2012 ), el deber de motivación es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada ni incurra en un error patente, ya que, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4). En el presente caso, todos los defectos que la parte aprecia en la sentencia y que considera suponen una falta de motivación de la misma, no pueden ser considerados tales, ya que ni la resolución es arbitraria ni existe un error patente en los argumentos utilizados por el juez a quo, con independencia de cuáles sean los resultados en la valoración de la prueba o de si la misma se ha realizado correctamente o no.

La sentencia de primera instancia fundamenta los motivos por los que se estima la demanda, resolviendo todas...

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