STS 495/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2012
Número de resolución495/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1516/2008 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D.ª Gabriela , aquí representada por el procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra, contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 523/2007, por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 675/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer dictó sentencia de 23 de julio de 2007 en el juicio ordinario n.º 675/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Primero. Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Mercé Arnó Marín, en nombre y representación de D.ª Gabriela contra D. Benedicto , debo absolver y absuelvo a D. Benedicto , de las pretensiones contra él ejercitadas.

»Segundo. Las costas se imponen a D.ª Gabriela ».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

Primero. Sobre la base del artículo 411 LEC , se ha de acudir a los escritos de demanda y de contestación para fijar los concretos términos en los que nos hemos de mover.

En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión, distribución o documento público que perjudique a la demandante y que fuera probado en esta litis y que estimando la demanda se declare el mejor y preferente derecho de la demandante, D.ª Gabriela a ostentar y a poseer el título de Conde de DIRECCION000 , frente al demandado, D. Benedicto , con la condena en costas del demandado si se opusiera a la demanda.

En la contestación a la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte demandante.

No se ha formulado reconvención en el sentido de que se incorporen o añadan al proceso nuevos extremos que requieran, en virtud del principio de congruencia, un pronunciamiento. Lo que se quiere decir es que el demandado expone y desarrolla profusos argumentos que ni siquiera serán atendidos en esta sentencia por entenderse que los mismos no son objeto de controversia.

Las alegaciones complementarias que se efectuaron en la audiencia previa se refieren a extremos accesorios que en nada modifican la pretensión de la demanda.

Atendiendo al suplico de la demanda son dos las cuestiones a tratar: la primera sobre la nulidad de los posibles actos de atribución al demandado de la posesión del título, y la segunda, si la demandante tiene preferencia a la posesión del título sobre del demandado.

Por lo que se refiere a la primera de esas cuestiones, de la documental obrante en autos resulta que no se ha desplegado ningún esfuerzo probatorio dirigido a justificar el pronunciamiento. Incumbe a la actora demostrar la existencia de actos concretos de cesión, distribución o documento público de atribución del título y nada se ha probado al respecto, por lo que el primer pedimento de la demanda debe ser desestimado.

Sobre la segunda pretensión es sobre la que debe centrase el análisis. En este sentido, debe centrarse qué es lo que debe resolverse para no incurrir en incongruencia.

La petición de declaración del mejor derecho al título, atendiendo a la causa de pedir y a los hechos narrados en la demanda, se centra en la cuestión de si la Orden de 25 de julio de 2003, Real Carta de Sucesión del título de Conde de DIRECCION000 a favor del demandado, ha incurrido en discriminación por razón de sexo, al ser el demandado más joven que la demandante.

En cuanto a la contestación a la demanda, fijado con claridad del petitum -declaración del mejor y preferente derecho de la demandante- y la causa de pedir -la Real Carta de Sucesión por Orden de 25 de julio de 2003 incurre en discriminación por razón de sexo- aquella en nada altera lo que va a ser objeto de pronunciamiento, ya que si bien es cierto que en la contestación se introduce multitud de cuestiones vinculadas al mundo de las dignidades nobiliarias, no se introduce ninguna nueva pretensión que exija un pronunciamiento. Por tanto ha de entenderse que en la contestación a la demanda el demandado se opone a la pretensión de que se declare el mejor y preferente derecho de la demandante por razón de discriminación por razón de sexo, siendo esto evidente y notorio por el suplico de la contestación en el que se solicita la desestimación de la demanda.

Así pues, la única cuestión litigiosa a la que queda reducida esta litis es si se ha incurrido en discriminación por razón de sexo al expedirse la Real Carta de Sucesión a favor del demando.

Segundo. Se pasan a analizar los argumentos contenidos en la demanda con los que se pretende justificar el mejor derecho de la demandante.

  1. Se desestiman las alegaciones de la demanda que basan el mejor derecho de la demandante en la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979.

  2. Teniendo en cuenta la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, el cotejo de las fechas en las que fue publicada en el BOE la Orden de expedición de la Real Carta de Sucesión a favor del demandado, el 15 de septiembre de 2003, la entrada vigor de la Ley 33/2006 el 20 de noviembre de 2006, y el día 27 de julio de 2005 al que se refiere la disposición transitoria única que cierra la posible aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, se ha de concluir que la Ley 33/2006 no es aplicable al proceso, ya que la fecha de la Real Carta de Sucesión es anterior a las demás fechas.

En el día 27 de julio de 2005 nada había pendiente sobre el título.

Sobre la aplicación de la Ley 33/2006 a los expedientes promovidos a partir del 27 de julio de 2005, no puede acogerse la pretensión de la demandante, ya que se permitiría la revisión de cualquier título nobiliario.

Lo que marcaría la pendencia sería la tramitación, que concluyó con la publicación en el BOE de la Real Carta de Sucesión del título.

Admitir el criterio de la demandante sería contrario al artículo 9.3 CE y un ataque al principio de seguridad jurídica.

Tercero. La desestimación de la demanda supone la imposición de costas a la demandante.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2.ª, dictó sentencia de 15 de mayo de 2008, en el rollo de apelación número 523/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Álvaro López contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer , que confirmamos en todos sus extremos y con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia y lo hace en un largísimo escritor de recurso en donde se ponen de manifiesto nuevamente los argumentos esgrimidos en primera instancia, puntualizando que la demanda se presento dentro del periodo de vacatio , y no fuera como sostiene la demandada; que el juez a quo no ha tenido en consideración el alcance de la formula "sin perjuicio de tercero" que contiene la Real Carta de Sucesión; que de no resolverse como se solicita se vulneraría el principio constitucional de igualdad ante la ley; que nada se dice de la jurisprudencia del TS favorable a sus tesis; que sería en todo caso de aplicación el Convenio de Nueva York, o en fin, que es de aplicación la disposición transitoria 3 .ª. La parte demandada apelada se opone al recurso entendiendo que la sentencia de primera instancia es ajustada a derecho y que los argumentos de la parte actora no están justificados y en su caso suponen un fraude de ley.

Segundo. Lo primero que debe de ponerse de manifiesto es que de las dos acciones ejercitadas en la demanda por parte de la actora, solo se apela la relativa al mejor derecho a poseer el título, pero nada se dice ya en el recurso respecto de la presunta nulidad o ineficacia de cualquier cesión, distribución o documento publico que perjudique a la actora en relación al título reclamado, petitum este ultimo que fue expresamente desestimado por la sentencia de primera instancia al no haberse practicado prueba alguna al respecto, razón por la que esa primera petición queda definitivamente desestimada.

Dicho lo antecedentemente señalado, no está de más recordar que no le resulta extraño a esta Sala la resolución de conflictos entre las partes aquí litigantes y que tienen como base los títulos nobiliarios que unos y otros dicen ostentar con preferencia al contrario, por bien que es lo cierto que, no en todos ellos la discusión se centra en una misma cuestión, lo que ya de por sí nos da una pista de la importante riqueza y complejidad jurídica de la institución nobiliaria, por lo que a la transmisión de los títulos se refiere.

Aquí en este pleito, lo que se va a discutir, no es mas que el mejor derecho que dice ostentar la actora (mujer) como primogénita, respecto de su hermano (varón) demandado a llevar y poseer uno de los títulos, concretamente el Condado de DIRECCION000 , mejor derecho que dice la parte actora le viene dado por la Ley 33/06 que deja sin efecto el principio de la masculinidad. Cabe recordar aquí que su hermano demandado, ostenta el citado titulo, por Real Carta de Sucesión de 16 de octubre de 2003, concedida en base a una distribución de títulos efectuado por la madre de ambos D.ª Natividad mediante escritura publica de 2 de junio de 1976 y en la que concurrieron ambas partes junto son su hermana común D.ª Adoracion . Tal distribución de títulos cabe recordar que no incluyó expresamente el aquí discutido, siendo que al ostentar el demandado el Ducado de DIRECCION001 (título principal de la Casa) que sí le fue distribuido, aquel ostenta la jefatura de la misma, que conlleva el mejor derecho a los demás títulos de la distribuyente no expresamente distribuidos.

Hecha esa precisión, y entrando en el análisis de los distintos motivos de recurso, es claro que entre la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y la STC de 3 de julio de 1997 , ha habido una etapa en que pudiera existir alguna duda al respecto de la prevalencia del varón sobre la mujer en la sucesión a los títulos nobiliarios, creada fundamentalmente, por algunas sentencias del TS de todos conocidas. Pero es lo cierto que después de la señalada sentencia y hasta la aplicación de la Ley 33/2006 ninguna duda se plantea acerca de la "legalidad" del principio de la masculinidad en la sucesión a los títulos nobiliarios, haciéndose eco posteriormente, también el Tribunal Supremo que modifico su doctrina, siendo muestra de ello, sus sentencias de 10 de mayo de 1999 y 11 de mayo de 2000 y en el auto de 23 de mayo de 2000 .

No negamos tampoco la importante discusión que se generó en el seno del TC, con motivo de la deliberación y votación de aquella, y que dio lugar hasta a tres votos particulares, ciertamente muy razonados, e incluso a que llegara a plantearse el asunto ante el Tribunal de Estrasburgo, que por cierto no entró en el fondo del asunto al no considerar el interés del mismo. Sea como fuere, ello no empece a que en el periodo indicado y más concretamente en el año 2003 en que el aquí demandado obtiene Real Carta de Sucesión del título aquí discutido, no había duda alguna de la aplicación del principio de masculinidad, ni a la no aplicación en estos casos, del Convenio de Nueva York, sin que quepa efectuar ninguna aplicación retroactiva por mor de la nueva legislación ni desconocer, por supuesto, la doctrina del TC ( vide artículo 40 LOTC ).

Llegados a este punto, no es tampoco misión de esta Sala el análisis de la oportunidad de la nueva Ley, ni de si con la misma se están quebrantando los principios que rigen el Derecho nobiliario, como sostienen algunos, ni siquiera el plantearse, como sostienen otros, que la Ley es más bien corta en sus miras, al desterrar el principio de masculinidad y no hacerlo con el de consanguinidad (igualdad también en la filiación adoptiva) o legitimidad (igualdad en la filiación no matrimonial). Estamos pues, frente a un problema de legalidad ordinaria y que habrá de ser resuelto de esa manera y no de otra, como muy bien afirma la sentencia de primera instancia.

Tercera. La primera duda que despejaremos, es la relativa a la fecha de la presentación de la demanda, a los efectos de analizar si aquella entra en el periodo de vigencia de la nueva ley o no lo hace. Al respecto hay que señalar que es la fecha que consta en el cajetín de presentación ante el Juzgado de Balaguer el que tomaremos como referencia de la fecha de presentación de la demanda y no el de la redacción o datación de la misma, ni el de la diligencia de ordenación de la presentación (postura de la demandada). Por lo tanto siendo esa fecha el día 14 de noviembre de 2006, es claro que aquella esta presentada en el periodo de vacatio de la Ley, ya que si bien la misma lleva fecha de 30 de octubre de 2006, su entrada en vigor se produjo a los 20 días, esto es el 20 de noviembre de 2006.

Inmediatamente fijada la fecha de la demanda, surge la pregunta de si al caso de autos le es de aplicación las disposiciones transitorias de la Ley o no y en todo caso cuál de ellas. Las partes centran su discusión en la aplicación de la disposición transitoria tercera y más concretamente en la aplicación o no del segundo apartado, esto es cuando aquella se refiere a "los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados ". Se esta refiriendo al día 27 de julio de 2005. Para la parte actora estando dentro del periodo de vacatio , esta demanda judicial haría que a este litigio le fuera de aplicación la Ley 33/2006 y que por lo tanto se prescindiera del principio de la masculinidad y se aplicara el de primogenitura. Por contra tanto la sentencia de primera instancia como el apelado sostienen que la Ley no es aplicable a este procedimiento.

Pues bien, la Sala debe dar la razón a la parte apelada y entender que efectivamente no es de aplicación al supuesto de autos. A las razones que ya se dan en la sentencia de primera instancia podríamos añadir algunas más. Así, argumentos de tipo morfológico, como que cuando la Ley se refiere a "expedientes", está utilizando una terminología administrativa que no judicial, ya que lo propio en aquella sería hablar de causas o procesos; que cuando se refiere a "promovidos" nuevamente está usando terminología administrativa, dado que los procesos judiciales no se promueven, sino que se inician o se incoan; asimismo cuando la disposición transitoria tercera in fine habla de "se concederá trámite", se esta refiriendo a un procedimiento ya existente, por lo tanto anterior a la dictación de la propia ley. A ello hay que añadir que la interpretación a dar a la retroactividad, tiene que ser siempre muy restrictiva.

En todo caso a este tipo de argumentos, muchos de ellos puestos de manifestó por la parte apelada, hay que añadir uno que nos parece decisivo. El argumento seria el siguiente: es claro que cuando la Ley se refiere a "expedientes que se hubieren promovido", se está refiriendo a expedientes administrativos, que no judiciales que estén pendientes de resolución. Pero es que además en el hipotético supuesto en que se entendiera que también hay que incluir los expedientes (causas o procedimientos) judiciales, se referiría a aquellos en que lo que se discute es una previa resolución administrativa que otorga el mejor derecho a uno sobre otro y en que la resolución judicial vendría a resolver sobre ese mejor derecho, pero no a aquellos procedimientos judiciales que se hubieren incoado ex novo , sin la existencia de un procedimiento administrativo previo en que ya se hubiere discutido sobre el mejor derecho, y en que lo que se pretenda sea que ese mejor derecho se ampare exclusivamente en una ley posterior a la concesión administrativa indiscutida del título, ya que de ser así sería tanto como poner en solfa todos y cada uno de los títulos nobiliarios en que, aun y habiéndose consentido en su día su concesión a una persona determinada, ahora se pretenda por la vía judicial y como único argumento, considerar de mejor derecho al primogénito, lo cual sin duda seria un fraude de ley.

Cuarto. En cuanto a las costas y por disposición del artículo 394 en relación al 398 de la LEC se hace imposición de las mismas a la actora apelante al haberse desestimado su recurso».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación presentado por la representación procesal de D.ª Gabriela se formulan los siguientes motivos, cuya exposición se adapta al orden que se seguirá en el examen de los recursos, en cumplimiento de lo establecido en la DF 16.ª 1 , 6.ª LEC :

I. Recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo primero. «En virtud del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de los artículos 222 y 207.3 y 4 LEC reguladores de la eficacia del instituto de la cosa juzgada».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

A) Las declaraciones de la sentencia recurrida son incompatibles con las declaraciones de hecho y de derecho contenidas en la STS de 22 de julio de 1998, RC n.º 1167/1994 , que también fue dictada en relación con al Condado de DIRECCION000 .

En esta sentencia la demandante, madre de los hoy litigantes, ganó el título de Conde de DIRECCION000 a su sobrino.

La contradicción de la sentencia recurrida con esta sentencia está en que se ha declarado la existencia de una distribución implícita de los títulos no expresamente distribuidos y que el principal de la Casa fue distribuido y no que fue reservado.

Las contradicciones son las siguientes:

- No cabe la distribución implícita de los títulos nobiliarios. La madre de los litigantes no podía estar distribuyendo lo que no tenía, ya que la posesión del título de Marqués de DIRECCION000 solo adquirió firmeza tras la STS referida, el 22 de junio de 1998 , después de la distribución.

- Mal podía haber distribuido la madre de los litigantes un título que pretendía en el momento de la distribución frente a su sobrino.

- El título de Conde de DIRECCION001 , título principal, ni fue distribuido ni podía serlo, dado que al ser el título principal fue reservado y no distribuido.

La afirmación de la sentencia impugnada según la cual el título de Duque de DIRECCION000 corresponde a quien ostenta la Jefatura de la Casa, contradice la STS mencionada ya que la demandante en aquel litigo era la Duquesa de DIRECCION001 , título principal, y obtuvo en esa sentencia el título de Conde de DIRECCION000 .

En esta sentencia no se contiene ninguna referencia a un vínculo de subordinación del Condado de DIRECCION000 al Ducado de DIRECCION001 .

La madre de los litigantes lo obtuvo por su mejor derecho, no por vinculación al Ducado de DIRECCION001 .

- Con la declaración de la sentencia recurrida se vulnera la cosa juzgada ya que ambas sentencias no pueden coexistir pacíficamente.

B) La vulneración de la cosa juzgada supone la infracción del principio de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE .

Sobre esta cuestión, cita y transcribe en parte la STS de 14 de julio de 2003, RC n.º 3427/1997 .

La cosa juzgada también se extiende a cuestiones no deducidas en el proceso anterior pero que resultan deducibles.

Cita y transcribe en parte, sobre este tema, las SSTS de 7 de septiembre de 2007, RC n.º 3768/2000 y 28 de febrero de 1991 .

La cosa juzgada es aplicable de oficio.

Cita al respecto y transcribe en parte la STS 686/2007, de 17 de junio, RC n.º 2856/2000 .

Motivo segundo. «En virtud del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de los artículos 218 , 465.1, in fine y 4, LEC , por pronunciarse la sentencie recurrida sobre puntos y cuestiones no planteados en el recurso y que vienen a perjudicar a esta parte apelante».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

A) La sentencia recurrida ha declarado que «tal distribución de títulos cabe recordar que no incluyó expresamente el aquí discutido, siendo que al ostentar el demandado el Ducado de DIRECCION001 (título principal de la casa) que sí le fue distribuido, aquel ostenta la jefatura de la misma, que conlleva el mejor derecho a los demás títulos de la distribuyente no expresamente distribuidos».

Estas declaraciones ni siquiera aparecen en la sentencia de primera instancia.

El demandado no utilizó el trámite de impugnación previsto en el artículo 461.1 LEC contra la sentencia de primera instancia cuando esta no acogió sus alegaciones.

Ante la inexistencia de escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, a la demandante no se le dio el traslado establecido en el artículo 461.4 LEC .

Por estas razones dicho pronunciamiento conculca los artículos citados en el encabezamiento del motivo y de forma concreta el artículo 465.4 LEC .

Se ha infringido el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela], ya que esa cuestión no se sometió a la jurisdicción de la apelación.

Esta declaración supone adicionalmente la vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor].

La incongruencia padecida por la sentencia recurrida tiene trascendencia constitucional y vulnera el principio de tutela judicial efectiva.

El referido pronunciamiento empeora la posición procesal de la demandante, en los siguientes aspectos:

- Se ha efectuado una declaración que fue desestimada, por silencio, por la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de impugnación por el demandado, quedando en consecuencia firme la desestimación.

- Hay indefensión para la recurrente - demandante, dado que no se le dio traslado previo para alegaciones, con arreglo al artículo 461.4 LEC .

- La declaración perjudica a la demandante, ya que: (i) se da por supuesto que al situación del título de Duque de DIRECCION001 es firme y consolidada, aunque sobre este título existe litispendencia, pues se encuentra pendiente un litigio sobre el mejor derecho a su posesión; (ii) se crea una situación previa para la votación y fallo del proceso relativo al Ducado de DIRECCION001 .

B) Se expone la situación del proceso relativo al Condado de DIRECCION001 , con aportación de los documentos que acreditan su pendencia.

Motivo tercero. «En virtud del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción del artículo 218.2 y 3, LEC , que establece la necesidad de motivación de las sentencias».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

En este motivo se impugna otro aspecto del pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara que: «[t]al distribución de títulos cabe recordar que no incluyó expresamente el aquí discutido, siendo que al ostentar el demandado el Ducado de DIRECCION001 (título principal de la casa) que sí le fue distribuido, aquel ostenta la jefatura de la misma, que conlleva el mejor derecho a los demás títulos de la distribuyente no expresamente distribuidos».

Esta afirmación no está motivada, pese a lo inusual que resultan los dos aspectos que contiene:

a) Que un título principal sea distribuido.

b) Que la posesión de un título principal conlleva el mejor derecho a otros títulos.

Ambas afirmaciones son más que inusuales en Derecho nobiliario.

El título principal no se distribuye, se reserva para el inmediato sucesor.

Es insólita la declaración de que el título principal lleva atribuidos los demás títulos no distribuidos.

La sucesión de títulos nobiliarios sigue el orden regular de sucesión, salvo que expresamente aparezca alguna cláusula de irregularidad que afecte al mismo.

Sobre esta cuestión, cita y transcribe en parte las SSTS de 26 de mayo de 2006, RC n.º 3579/1999 , 8 de abril de 1972 y 22 de noviembre de 1963 .

La declaración de la sentencia recurrida entra en colisión con los principios de Derecho nobiliario.

Ante la total ausencia de motivación se produce la vulneración del derecho de tutela efectiva, ya que la motivación actúa como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad.

II. Recurso de casación.

Motivo primero. «Infracción de la Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, especialmente de sus artículos 1 , 2 y de su disposición transitoria única apartado 3 .º, norma de menos de cinco años de vigor».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

I. El presente proceso se interpuso antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006.

La demanda que inició el proceso se presentó el 14 de noviembre de 2006.

La interpretación extremadamente restrictiva de la sentencia recurrida no se ajusta a lo declarado en la STS del Pleno de 3 de abril de 2008 .

II. Según la doctrina contenida en esta sentencia la Ley 33/2006 es aplicable a los procesos civiles pendientes en el momento de entrada en vigor de la Ley.

Se transcribe en parte la citada STS de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 .

III. La única excepción que contiene la disposición transitoria de la Ley 33/2006 es la relativa a los expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme.

IV. La doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada es que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006 se refiere a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil y no solo a los recursos contenido- administrativos.

Motivo segundo. «Infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 que consagra el principio de vinculación en Derecho nobiliario y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , a cuyo tenor la distribución de un título nobiliario no puede ser implícita».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

A) Sin perjuicio de las alegaciones efectuadas sobre esta cuestión en el recurso extraordinario por infracción procesal, en este motivo se efectúan las siguientes alegaciones:

La afirmación de la sentencia impugnada que declara que «[t]al distribución de títulos cabe recordar que no incluyó expresamente el aquí discutido, siendo que al ostentar el demandado el Ducado de DIRECCION001 (título principal de la casa) que sí le fue distribuido, aquel ostenta la jefatura de la misma, que conlleva el mejor derecho a los demás títulos de la distribuyente no expresamente distribuidos», desconoce radicalmente la naturaleza jurídica de la distribución.

En primer lugar, porque, según el artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 , el título principal se reserva par el sucesor pero no se distribuye, y solo se distribuye lo expresamente distribuido.

B) La sentencia recurrida vulnera el principio de vinculación perpetua de los títulos nobiliarios establecido en la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 .

C) A los efectos de acreditar el interés casacional se citan las SSTS de 25 de octubre de 1996, RC n.º 535/1993 y 25 de octubre de 1996 , sobre la interpretación restrictiva de la distribución.

En el mismo sentido se cita y transcribe en parte la STS de 4 de abril de 2002 .

No cabe hablar de una imaginaria distribución que llevaría consigo la distribución del título principal.

Motivo tercero. «Infracción de la Real cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I, y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 ».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

Necesidad inexcusable de aprobación expresa del Rey de la distribución.

El orden vincular no puede verse alterado de una forma no expresa sin que medie la voluntad Real de modificación.

Cita y transcribe en parte las SSTS de 15 de diciembre de 1997, RC n.1 29/1994 , y 25 de octubre de 1996, RC n.º 535/1993 .

La Real Orden que manda expedir la Real Carta de Sucesión a favor del demandad se hace por fallecimiento de su madre, no hay aprobación alguna de una distribución que ni siquiera se propuso.

Motivo cuarto. «Infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 que consagra el principio de vinculación en el Derecho nobiliario y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , en cuanto establece la necesidad de posesión legal y efectiva para poder distribuir un título nobiliario».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

A) La distribución, como excepción al principio de vinculación, exige la posesión real y efectiva de los títulos.

A la fecha de la supuesta distribución, la distribuyente no poseía el título que aquí se dicte, ya que solo lo obtuvo tras al STS de 22 de junio de 1998, RC n.º 1167/1994 .

B) El interés casacional queda acreditado por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina contenida en las SSTS de 7 de julio de 1986 , 28 de diciembre de 1993 , 15 de diciembre de 1997, RC n.º 29/1994 , 22 de junio de 1998 , dictada esta última sobre el Condado de DIRECCION000 . En esta sentencia se declara la nulidad de la distribución prematura de títulos, realizada sin la posesión real y efectivo de los mismos.

Se cita y transcribe en parte la STS e 22 de junio de 1998 .

Motivo quinto. «Infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil , e infracción por interpretación contra legem del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

A) Se transcribe en parte el texto de la escritura de distribución efectuad por la madre de los litigantes el 2 de junio de 1976.

La literalidad del texto pone de manifiesto que no hay ninguna expresión de distribución del título controvertido.

B) La interpretación de la sentencia recurrida conculca la literalidad de la escritura de distribución y es contraria al artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 .

El menor rango de un título no implica que su orden sucesorio sea subordinado a otro de mayor rango, por esta razón la afirmación de al sentencia recurrida es contraria al principio de sucesión según el orden regular.

La interpretación de la sentencia recurrida es ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la ley.

C) Se vulnera el artículo 1281.1 CC , en la interpretación dada por las SSTS de 20 de febrero de 1995, RC n.º 3559/1991 , 22 de marzo de 1993, RC n.º 1657/1990 , y 24 de septiembre de 1991 .

Se transcriben en parte estas sentencias.

D) La interpretación de los contratos realizada por la sentencia recurrida es revisable en casación cuando sea arbitraria, ilógica, irracional, desorbitada o contraria a la ley.

Sobre esta cuestión se citan y transcriben en parte las SSTS de 21 de marzo de 1997, RC n.º 965/1993 , 26 de diciembre de 2001, RC n.º 2565/1996 , 29 de diciembre de 1988 , 20 de julio de 1998, RC n.º 1267/1994 , 6 de octubre de 1998 .

Termina la recurrente solicitando a la Sala que «venga en declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, y en su caso al recurso de casación, que en el presente escrito quedan interpuestos; revoque la sentencia recurrida 170/2008 de 15 de mayo de la Audiencia Provincial de Lleida así como la dictada en primera instancia por el Juzgado n.º 1 de Balaguer, declarando en su lugar, de conformidad con las peticiones que tenemos articuladas:

Que es mejor y preferente el derecho de la actora, D.ª Gabriela a ostentar y poseer con sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde de DIRECCION000 , frente al referido demandado D. Benedicto , con expresa condena de las costas causadas en la primera instancia a dicho demandado».

Por otrosí digo la recurrente solicita, en relación con lo alegado en el motivo segundo B, del recurso extraordinario por infracción procesal, la práctica de prueba documental, al amparo del artículo 471.II LEC , a fin de acreditar la situación de pendencia de un proceso sobre el mejor derecho a poseer el Ducado de DIRECCION001 , e insta la incorporación de los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del escrito de personación de la recurrente ante la Audiencia Provincial como apelante de la sentencia dictada en primera instancia en el juicio ordinario 669/2006, en la que se desestima la demanda por la que la demandante reclama el mejor derecho a la posesión del Ducado de DIRECCION001 .

  2. Fotocopia de la diligencia de ordenación del secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la que se tiene por personada como apelante a la recurrente en el rollo de apelación 121/2008 dimanante del juicio ordinario 669/2006, en el que la demandante reclama el mejor derecho a la posesión del Ducado de DIRECCION001 .

  3. Providencia dictada en el rollo de apelación 121/2008, en la que se señala día para la votación y fallo

SEXTO

Por auto de 12 de enero de 2010 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Benedicto se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo se alega que:

  1. Hay contradicciones entre ambos recursos incluso dentro de los diversos motivos de un mismo recurso y una mezcla confusa de normas y jurisprudencia que no se ajusta a las exigencias de claridad y precisión que exigen los recursos.

  2. La sentencia recurrida fue dictada en el que, quizá, fue el primer recurso sobre títulos nobiliarios del que conoció la Audiencia Provincial, por lo que las imprecisiones de que pueda adolecer -como la doble utilización del concepto de distribución en sentido amplio, que es unitario, y en sentido estricto, como concreto acto distributivo- deben ser salvadas, ya que fuera de cuestiones terminológicas, no existe duda sobre la motivación de la sentencia.

  3. Hay una inviabilidad conceptual de ambos recursos, ya que, al haber quedado firme la denegación de la primera pretensión formulada en el suplico de la demanda -sobre nulidad de la distribución- ya no puede hacerse ningún pronunciamiento en contra de ella.

    Oposición al recurso extraordinario por infracción procesal.

    1. Con carácter previo: aspecto procesal.

  4. En el suplico del recurso no se solicita ningún pronunciamiento, por lo que, en virtud del principio dispositivo debe tenerse por mal planteado y no debe ser admitido.

  5. En cuanto al contenido de los diversos motivos, hay confusión, contradicciones y mezcla de argumentos formales y de fondo. La recurrente olvida que no estamos ante una tercera instancia y no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC .

  6. Con el escrito de interposición se acompañan tres documentos a los que no se hizo referencia en el auto de admisión de los recursos. La recurrente no ha interpuesto recurso contra la falta de pronunciamiento por lo que esos documentos no deben tenerse por aportados y debe procederse a su desglose y devolución a la recurrente por aplicación del artículo 464 LEC .

    1. Subsidiariamente, aspecto material: examen de los diversos motivos.

  7. Oposición al motivo primero: existencia de cosa juzgada.

    En la demanda no se alegó la existencia de cosa juzgada producida por la STS de 22 de junio de 1998 .

    No puede existir cosa juzgada ya que:

    1. Esa sentencia se refiere a la distribución de la abuela de los litigantes y no a la distribución de la madre de los litigantes.

    2. En el proceso en el que fue dictada esa sentencia no fueron partes ni la demandante ni el demandado.

    No se cumplen los requisitos del artículo 222 LEC .

    Las referencias que se hacen en el motivo al cumplimiento de los requisitos de la distribución nada tienen que ver con la infracción alegada.

    Las referencias a la vulneración del artículo 24 CE debieron ser encauzadas a través del motivo previsto en el artículo 469.4 LEC .

  8. Oposición al motivo segundo: incongruencia extra petita [fuera de lo pedido]

    La vinculación y subordinación del Condado de DIRECCION000 al Ducado de DIRECCION001 no surgió espontáneamente en la sentencia recurrida, sino que se aludió a ello en la contestación a la demanda y en el trámite de oposición al recurso de apelación.

    Sobre la falta de traslado que se denuncia por la parte recurrida, debe significarse que:

    1) El demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación pero no de impugnación de la sentencia, por lo que no procedía efectuar ningún traslado.

    2) La recurrente pudo haber denunciado la hipotética falta de traslado en el trámite de apelación.

    La sentencia recurrida no vulnera el principio que prohíbe la reformatio in peius [reforma para peor], dado que la sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda y la sentencia de apelación lo confirma.

  9. Oposición al motivo tercero: necesidad de motivación de la sentencia.

    La recurrente confunde la falta de motivación conla motivación escueta y concisa.

    La recurrente incurre en una manifiesta contradicción: por un lado sostiene que el título principal de la Casa no conlleva la posesión de los otros títulos no distribuidos, pero por otro lado también sostiene que el orden regular de sucesión se presume, por lo que, si nada se ha acreditado sobre una sucesión irregular, debe entenderse que se trata de una sucesión regular, y como no existe distribución específica del título, en virtud del carácter unitario de toda distribución no se puede llegar a otra conclusión que el título principal comprende los títulos no específicamente distribuidos.

    Oposición al recurso de casación.

    1. Con carácter previo.

  10. Alteración del objeto de debate.

    1) Sinopsis general.

    El suplico de la demanda tiene dos peticiones: a) la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier distribución; y b) el mejor derecho de la demandante al título.

    La sentencia de primera instancia desestima ambos.

    En el recurso de apelación no se impugnó la desestimación del primero, que ganó firmeza.

    La sentencia recurrida desestima el único pronunciamiento que se somete a su consideración.

    En el recurso de casación solo se impugna el segundo pronunciamiento.

    2) Argumentación de la demandante recurrente.

    En la demanda no se alegó la Real Cédula de Carlos IV de 1804, ni sobre los requisitos de la distribución, ni, en especial, la exigencia de estar en la posesión efectiva del título para poder efectuar la distribución. Tampoco en el recurso de apelación.

    A la vista de las infracciones alegadas en los motivos de casación, resulta que la recurrente altera el objeto de debate. El único motivo de casación que tiene relación con su postura procesal es el primero, que se basa en la infracción de la ley 33/2006.

    3) Efectos de la firmeza del apartado primero del suplico de la demanda (sobre nulidad o ineficacia de la distribución).

    El apartado segundo es tributario del primero, en el sentido de que solo puede entrarse en su examen si se estima el primero.

    Por lo tanto, desestimado el primero y no recurrido en apelación, la firmeza de la distribución impide alegar derechos al margen de ella.

    4) Escrito de interposición del recurso.

    La recurrente mezcla preceptos que debieron ser alegados en motivos separados, hay falta de claridad y de precisión.

    5) Otras consideraciones.

    Toda distribución es unitaria, aunque se haga en diversos instrumentos.

    En la demanda se oculta que hubo un primer acto de distribución en al que la demandante recibió el título de Marquesa de la DIRECCION002 .

    Lo que la demandante pretende es que se escinda la distribución declarando solo la nulidad en la parte que le perjudica.

    1. Subsidiariamente: oposición a los concretos motivos del recurso.

  11. Oposición al motivo primero.

    1) Falta de impugnación de la aplicación de la DT única apartado 1 de la Ley 33/2006.

    2) Procede la aplicación de la DT única apartado 1 de la Ley 33/2006.

    La distribución es el única supuesto que permite la autonomía de la voluntad en al sucesión de títulos nobiliarios, con la creación de nuevas cabezas de línea, por tanto la distribución es una relación consolidada.

    La recurrente no puede utilizar una doble vara de medir para pretender solo la nulidad de una parte de la distribución en la que ella recibió otro título.

    3) No procede la aplicación de la DT única apartado 3 de la Ley 33/2006, por varios motivos:

    a) Son incompatibles los conceptos distribución y situación no consolidada.

    b) Fraude de ley: es una situación litigiosa creada en el periodo de vacatio legis [período transcurrido entre la publicación de una ley y su entrada en vigor] de la Ley 33/2006 para acogerse a su aplicación. No se trató de una situación litigiosa existente, sino provocada que vulnera el espíritu de la Ley.

    c) El ATC de 17 de diciembre de 2008 , que prohíbe la retroactividad como incidencia e la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos.

  12. Oposición al motivo segundo.

    La infracción que se denuncia no se alegó en el recurso de apelación, lo que implica que la distribución no puede combatirse en el trámite de casación.

    El motivo, además, está mal plantado y las imprecisiones terminológicas de la sentencia recurrida no pueden afectar al fondo del asunto.

    En la sentencia existe una imprecisión terminológica ya que el título de Duque de DIRECCION001 no fue distribuido sino reservado al sucesor.

    Debe insistirse en que la distribución es unitaria y comprende todos los títulos -aunque unos se adjudiquen de forma específica y otros sean atribuidos por vía de reserva, como es el caso de título principal y de los restantes títulos no distribuidos.

    La sentencia recurrida no dice que el título de Conde de DIRECCION000 se distribuyera de forma implícita, sino que esta comprendido en al reserva de títulos a favor del Jefe de la Casa.

    Se cita y transcribe en parte la STS de 4 de abril de 2002 , relativa al carácter unitario de la distribución.

  13. Oposición al motivo tercero. Los preceptos en que se basa el motivo no fueron alegados en la instancia ni en apelación.

    El título de Conde de DIRECCION000 no fue objeto de adjudicación en vía específica, sino en vía de reserva, por lo que la sucesión debía esperar al fallecimiento de la distribuyente y solicitarse por vía de sucesión, como se hizo, con aprobación del Rey.

    La recurrente no está legitimada para utilizar una doble vara de medir, no puede sostenerse la vez que la distribución está aprobada por el Rey en lo que se refiere al título que la recurrente recibió en la distribución, y que no lo está respecto a la reserva del título principal y de los no distribuidos que debe esperar al fallecimiento de al recurrente.

  14. Oposición al motivo cuarto. La petición de nulidad de la distribución fue desestimada en la primera instancia y ganó firmeza.

    Al no haber sido objeto de distribución específica el título controvertido, sino atribuido por vía de reserva con el título principal de la Casa, la posesión legal la tenía la distribuyente al tiempo de su fallecimiento.

  15. Oposición al motivo quinto.

    La desestimación de la nulidad de la distribución quedó firme en la primera instancia por lo que nada se puede recurrir en relación a ella.

    La reserva del título principal comprende la de los demás títulos no distribuidos como consecuencia lógica del propio mecanismo de la distribución: constituir cabeza de línea a favor el beneficiado por la distribución y la confirmación de los demás títulos no distribuidos en el Jefe de la Casa.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «tenga por formulada oposición, en tiempo forma, al recurso por infracción procesal y al recurso de casación [...], procediendo a dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    »a) Se inadmita el recurso por infracción procesal por infracciones formales (no haber solicitado pronunciamiento alguno en el suplico, así como por la deficiente formulación de los motivos) y, subsidiariamente, se desestimen los [dos] motivos alegados.

    »b) Se inadmita el recurso de casación por infracciones formales (contradicciones internas entre ambos recursos y entre los diversos motivos del mismo, y falta de técnica casacional) y, subsidiariamente, se desestimen los [seis] motivos alegados.

    »c) Con los preceptivos pronunciamientos sobre costas».

OCTAVO

Esta Sala ha tenido a la vista la STS de 22 de julio de 1998, RC n.º 1167/1994 , respecto a la que se alega cosa juzgada en el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

En lo que ahora interesa, esta sentencia se dictó en un proceso, en el que la madre de los litigantes reclamó el mejor derecho al título de Conde de DIRECCION000 frente a una tía de los litigantes, planteado en relación con la eficacia de una distribución de títulos realizada por la abuela de los litigantes, en el que la madre de los litigantes obtuvo el título de Conde de DIRECCION000 tras la declaración de nulidad de la distribución hecha por la abuela de los litigantes.

En esta sentencia se aplicó la doctrina de la Sala por la que se declara que el distribuyente ha de ser poseedor legal, real y efectivo de los títulos que distribuye, y se ratifica la nulidad de la distribución efectuada discutida en aquel litigio.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 4 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos jurídicos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

DT, disposición transitoria.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LITN, Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

RC, recurso de casación.

RIPC, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La demandante, hija primogénita de la última poseedora del título, interpuso demanda frente al demandado -también hijo de la última poseedora del título y hermano menor de la demandante-, que había obtenido la Carta de Sucesión del título tras el fallecimiento de la madre de los litigantes.

    En el suplico de la demanda se solicitó: (i) la declaración de nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión, distribución o documento público que perjudicara a la demandante y resultara probado durante el proceso; y (ii) la declaración del mejor derecho de la demandante a la posesión del título.

    La demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2008.

  2. En la demanda se alegó que: i) la demandante ostenta el mejor derecho al título dado que es la primogénita de la última poseedora, que fue la madre de los litigantes; (ii) ha quedado abolida la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión vincular; (iii) es aplicable la LITN al estar la demanda en el ámbito de aplicación retroactiva de la DT única de la LITN; (iv) para el supuesto de que el demandado hubiera accedido a la sucesión del título mediante un acto de cesión, distribución u otra forma de documento público distinta de la sucesión directa por vía de fallecimiento, este acto se habría producido en perjuicio del derecho preferente de la demandante como hija primogénita, y sería nulo.

    Con la demanda se aportó la publicación en el BOE de la Orden de 25 de julio de 2003, por la que se acordó expedir la Real Carta de Sucesión del título a favor del demandado, en la que se consignó que la Real Carta de Sucesión se expedía por el fallecimiento de su madre.

  3. El demandado alegó que: (i) no es posible efectuar la oposición a la primera petición del suplico de la demanda, sobre nulidad de cualquier acto de atribución del título, en condiciones de igualdad procesal, pues la demandante no identifica ningún acto o documento concreto; (ii) la LITN debe aplicarse a partir de su entrada en vigor; (iii) la LITN no se aplica a expedientes ya resueltos antes del 27 de julio de 2007, ya sea en vía administrativa o en vía judicial; (iv) al título controvertido no le es aplicable de forma retroactiva la LITN dado que fue expedida la Real Carta de Sucesión en el año 2003; (v) la madre de los litigantes distribuyó los títulos de los era poseedora y en el acto de la distribución reservó para el demandado el título principal, el de Duque de DIRECCION001 , que, como título principal, implica que la Jefatura de la Casa le corresponde al demandado, lo que conlleva el mejor derecho a los títulos no distribuidos expresamente por la madre de los litigantes, entre los que se encuentra el de Conde de DIRECCION000 reclamado en el proceso, en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal; (vi) en la escritura de distribución la demandante reconoció el mejor derecho del demandado al título principal -Ducado de DIRECCION001 - lo que implicaba la atribución al demandado de los demás títulos de la Casa no distribuidos.

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró que: (i) a la vista de la demanda y de la contestación, teniendo en consideración que no se ha formulado reconvención y que las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia previa en nada modifican la pretensión de la demanda, el objeto del proceso se contrae a las dos peticiones contenidas en el suplico de la demanda; (ii) sobre la primera de las peticiones de la demanda, relativa a la solicitud de nulidad de cualquier acto o documento por el que se hubiera atribuido el título al demandado, no procede hacer pronunciamiento alguno, ya que no se ha acreditado ningún extremo relativo a esta petición, no se narran hechos relacionados con ella y no se ha probado la existencia de tales actos; (iii); sobre la segunda cuestión planteada en la demanda, relativa al mejor derecho de la demandante al título, atendiendo a la causa de pedir y a los hechos relatados en la demanda, se trata de decidir si por la Orden de sucesión al título a favor del demandado se produjo discriminación por razón de sexo; (iv) no procede la aplicación retroactiva de la LITN, dado que, a fecha 27 de julio de 2005, no existía ninguna cuestión pendiente sobre el título; (v) la DT única 3 no ampara la aplicación retroactiva de la LITN al litigio, ya que lo que marcaría la pendencia sería la tramitación del expediente administrativo que concluyó con la publicación en el BOE de la Orden de sucesión; (vi) no se examinan las alegaciones de la contestación a la demanda sobre múltiples cuestiones planteadas sobre el Derecho nobiliario, ya que no suponen la formulación de una pretensión sobre la que deba efectuarse un pronunciamiento.

  5. La demandante interpuso recurso de apelación e impugnó la sentencia de primera instancia por la no aplicación de la LITN. No se impugnó la desestimación de la primera petición del suplico de la demanda, sobre nulidad de actos de distribución, cesión u otros de atribución del título al demandado.

  6. El demandado se opuso a la apelación, argumentó sobre la no aplicación retroactiva de la LITN y solicitó la confirmación de la sentencia apelada. En el escrito de oposición el demandado reiteró la tesis sostenida en la contestación a la demanda sobre la vinculación de los títulos no distribuidos por la madre de los litigantes al título principal reservado al demandado en la distribución, y alegó que en esta situación estaba el título controvertido de Conde de DIRECCION000 y los títulos de Baronía de DIRECCION003 y Condado de DIRECCION004 , que serían todos ellos títulos vinculados en la sucesión al título principal de Duque de DIRECCION001 reservado en la distribución.

  7. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. Declaró que: (i) el demandado ostenta el título por Real Carta de Sucesión concedida con base en una distribución de títulos efectuada por la madre de los litigantes, en la que no se incluyó expresamente el título controvertido, pero al ostentar el demandado el Ducado de DIRECCION001 , título principal de la Casa que sí le fue distribuido, el demando ostenta la Jefatura de la Casa, lo que conlleva el mejor derecho a los demás títulos de la distribuyente no específicamente distribuidos; (ii) no es aplicable la LITN, ya que la DT única se refiere a expedientes administrativos pendientes de resolución y no a los judiciales; (iii) en el hipotético caso de que la DT única se refiera a expedientes judiciales, serían aquellos en los que se discute una previa resolución administrativa; (iv) la interpretación de la LITN defendida por la apelante, supondría un fraude de ley y la revisión de la posesión de títulos que en su día se consintió.

  8. Contra la sentencia dictada en segunda instancia se han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de la demandante.

  9. El demandado se ha opuesto a la admisión y a la estimación de los recursos.

SEGUNDO

Admisibilidad de los recursos.

  1. La parte recurrida, en el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, ha alegado la inviabilidad conceptual de los recursos y la concurrencia de causas de no-admisión en relación con algunos de los motivos formulados. Estas alegaciones deben ser rechazadas, ya que el planteamiento de los recursos tiene la regularidad formal suficiente para que esta Sala analice las cuestiones planteadas.

  2. La parte recurrida, al oponerse al recurso extraordinario por infracción procesal, ha alegado defectos en el suplico del escrito de interposición.

Estas alegaciones deben ser rechazadas, ya que, a la vista del suplico del escrito de interposición de los recursos -que ha quedado transcrito en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia-, carecen de fundamento.

TERCERO

Solicitud de prueba: aportación de documentos.

La recurrente ha aportado con el escrito de interposición de los recursos, al amparo del artículo 471.II LEC , documentos consistentes en las copia de ciertas actuaciones judiciales que, acreditarían -según se alega- el estado de pendencia de un proceso relativo al mejor derecho a la posesión del título de Conde de DIRECCION001 .

La parte recurrida se ha opuesto a esta petición en el escrito de oposición a los recursos, por considerar que la incorporación de los documentos no ha sido resuelta por esta Sala en el auto de admisión y se ha consentido por la recurrente, que no ha solicitado un pronunciamiento expreso.

No procede la práctica de la prueba documental solicitada, dado que la prueba propuesta no es relevante para acreditar las infracciones denunciadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, según se exige por el artículo 471,II LEC , y los documentos cuya aportación se pretende no se encuentran comprendidos en la excepción contemplada en el artículo 271 LEC .

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

En virtud del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de los artículos 222 y 207.3 y 4 LEC reguladores de la eficacia del instituto de la cosa juzgada

.

Se alega, en síntesis que en la sentencia recurrida se ha declarado la existencia de una distribución implícita del título de Marqués de DIRECCION000 , con fundamento en que este título, como accesorio, corresponde a quien ostenta el título de Duque de DIRECCION001 , es decir la Jefatura de la Casa, por lo que la sentencia recurrida vulnera los efectos de cosa juzgada de la STS de 22 de julio de 1998, RC n.º 1167/1994 , ya que: (i) en esa sentencia se reconoció el mejor derecho al título de Marqués de DIRECCION000 a favor de la madre de los litigantes después de que esta hiciera la distribución de títulos, por lo que la madre de los litigantes no podía distribuir lo que no tenía; (ii) no cabe la distribución implícita de títulos nobiliarios; (iii) el título de Duque de DIRECCION001 no fue distribuido sino reservado al demandado, (iv) en aquella sentencia no se contiene ninguna referencia a la vinculación, como accesorio, del título de Conde de DIRECCION000 al Ducado de DIRECCION001 , sino que se reconoció el mejor derecho de la madre de los demandados al título pero no por su vinculación al Ducado de DIRECCION001 .

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Inexistencia del efecto positivo de la cosa juzgada.

  1. El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -que es el que se plantea en el motivo- actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000, RC n.º 3529/1997 , STS de 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior. Lo resuelto en el primero proceso aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el proceso posterior sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio ), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios ( STS de 23 de junio de 2010 , RC n.º 2952 / 2002, 26 de septiembre de 2011, RIP n.º 93/2008 ).

  2. En la sentencia recurrida no se han vulnerado los efectos de cosa juzgada de la STS de 22 de julio de 1998, RC n.º 1167/1994 . En aquella sentencia se resolvió sobre el mejor derecho a la posesión del título de Conde de DIRECCION000 , controvertido en aquel proceso entre la madre y la tía de los litigantes, a partir de la ineficacia de la distribución de títulos nobiliarios efectuada por la abuela de los litigantes. No se examinó en aquel proceso cuestión alguna que afecte con carácter prejudicial a la controversia que ahora se plantea.

    Las alegaciones de la recurrente relativas a los efectos de la cosa juzgada sobre aquellas cuestiones que, aun no siendo expresamente deducidas en un proceso, pudieron serlo, carecen de fundamento. En el proceso precedente se discutió la posesión del título por una transmisión por distribución anterior a la que ahora es objeto de la controversia, por lo que la madre de los litigantes que fue parte en aquel litigio no podía plantear las cuestiones que se suscitan con ocasión de un hecho ocurrido con posterioridad a aquel proceso.

  3. Lo que la recurrente sostiene en el motivo -aunque se haya planteado bajo la alegación formal de cosa juzgada- es la disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se declara que, aunque el título de Conde de DIRECCION000 no fue expresamente distribuido por la madre de los litigantes, corresponde al demandado por ostentar el título principal de la casa de Duque de DIRECCION001 , que sí le fue distribuido al demandado por la madre de los litigantes. Sobre este pronunciamiento podrán plantearse cuestiones fácticas o probatorias, o cuestiones jurídicas sustantivas, pero no cuestiones relativas a los efectos prejudiciales de la cosa juzgada de la sentencia por la que la madre de los litigantes obtuvo el título aquí controvertido, ni, en consecuencia, a la vulneración de los preceptos citados en el motivo, a los que debe limitarse el examen de esta Sala en virtud del principio de congruencia.

    Lo dicho excluye la vulneración del artículo 24 CE que, en la argumentación del motivo, se basa en la vulneración de los efectos de la cosa juzgada.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

En virtud del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de los artículos 218 , 465.1, in fine y 4, LEC , por pronunciarse la sentencia recurrida sobre puntos y cuestiones no planteados en el recurso y que vienen a perjudicar a esta parte apelante

.

Se alega, en síntesis, que: (i) la sentencia recurrida ha infringido el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela], ya que ha declarado que el título discutido en el proceso -Conde de DIRECCION000 - no se distribuyó expresamente por la madre de los litigantes, pero que al ostentar el demandado el Ducado de DIRECCION001 , título principal de la Casa que sí le fue distribuido, el demandado ostenta la Jefatura de la Casa, lo que conlleva el mejor derecho a los demás títulos que la distribuyente no distribuyó expresamente, dado que estas declaraciones no aparecen en la sentencia de primera instancia y el demandado no impugnó la sentencia de primera instancia para obtenerlas; y (ii) la sentencia recurrida se pronuncia sobre la situación del Ducado de DIRECCION001 aunque este título no ha sido objeto del proceso y está en situación litigiosa.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela].

  1. Esta Sala ha declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ).

    Para no incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RIPC n.º 369 / 2005, 25 de noviembre de 2010 , RIPC), al tribunal de segunda instancia solo le corresponde el conocimiento de las cuestiones planteadas, lo que incluye las expresamente suscitadas y las que, razonablemente, pueden entenderse implícitas en el objeto que accede a la segunda instancia, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).

    Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC .

  2. En el caso examinado, la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 465.4 LEC , ni incurre en incongruencia, por las siguientes razones:

    1. Para decidir sobre el mejor derecho al título es necesario resolver sobre cómo se ha obtenido el título. En concreto, para decidir sobre la posible aplicación retroactiva de la LITN -que se planteó en la apelación-, es necesario determinar cómo se adquirió el título ya que el efecto de la LITN sobre las transmisiones acaecidas antes de su entrada en vigor depende de que sea o no una situación consolidada, según examinó esta Sala en la STS, del Pleno de la Sala, de 12 de abril de 2011, RIPC n.º 25/2008 .

    2. La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la forma de transmisión del título al demandado, por entender que debía haberse planteado a través de una reconvención. En consecuencia, si en la apelación se sostuvo por la demandante el mejor derecho al título derivado de la aplicación retroactiva de la LITN era necesario examinar previamente la forma de la transmisión del título al demandado.

    3. Ganada la primera instancia por el demandado no se le puede imponer la carga de impugnar una sentencia que le ha sido favorable para obtener la declaración de que la posesión del título le correspondía por distribución. La existencia de la distribución formaba parte de la controversia que accedió a la segunda instancia, por las siguientes razones: (i) aunque la recurrente no impugnó la decisión de la sentencia de primera instancia por la que se desestimó la petición de nulidad de cualquier forma de transmisión del título, esta cuestión constituía elemento a determinar previo a la decisión sobre el mejor derecho de la recurrente; y (ii) en el escrito de oposición al recurso de apelación el demandado mantuvo de forma implícita la existencia de una distribución al exponer que el título le pertenecía por estar vinculado al principal.

    4. La sentencia recurrida mantiene el criterio aplicado en la primera instancia: el título se ha adjudicado por distribución, sigue la suerte del título principal y no se aplica la preferencia del varón.

    Es posible argumentar, como hace la recurrente que esta declaración afecta a otros títulos, pero solo con un valor prejudicial y no se produce la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la sentencia recurrida no declara la nulidad de la distribución.

OCTAVO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

En virtud del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción del artículo 218.2 y 3, LEC , que establece la necesidad de motivación de las sentencias

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al declarar que los títulos no distribuidos expresamente por la madre de los litigantes están vinculados al título principal de Ducado de DIRECCION001 , que le fue reservado al demandado en la distribución, incurre en defectos de motivación, pues no permite conocer el proceso lógico que lleva a esta conclusión.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Motivación suficiente de la sentencia.

La alegación de falta de motivación carece de fundamento. Lo que el recurrente considera que es una conclusión carente de motivación es la exposición del criterio jurídico que sostiene la sentencia recurrida, según la cual el título controvertido corresponde al demandado en virtud de la distribución efectuada por la madre de los litigantes, aunque no fuera expresamente distribuido, por ser un título vinculado al principal de la casa, que sí fue distribuido y reservado al demandado.

La sentencia recurrida está suficientemente motivada ya que permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. El deber de motivación es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada ni incurra en un error patente, ya que, en tales caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ 4).

DÉCIMO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la procedencia de desestimar el recurso de extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el artículo 476.3 LEC , y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Según establece la DF 16.ª.6 LEC , desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar a continuación el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma parte litigante.

  1. Recurso de casación.

UNDÉCIMO

Orden de examen de los motivos.

La decisión de la cuestión planteada en el motivo primero de casación depende -según se verá- de la estimación de los motivos segundo a quinto, por lo que se procederá a examinar en primer lugar estos últimos.

DECIMOSEGUNDO

Enunciación de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 que consagra el principio de vinculación en Derecho nobiliario y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , a cuyo tenor la distribución de un título nobiliario no puede ser implícita

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida -al declarar la existencia de una distribución en la que el título controvertido, aunque no expresamente distribuido, corresponde al demandado ya que a él le fue atribuido en la distribución el título principal- desconoce la naturaleza jurídica de la distribución, en la que el título principal se reserva para el sucesor pero no se distribuye y en la que solo se distribuye lo expresamente distribuido, y es contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no admite la distribución implícita y exige cumplida prueba de la concurrencia de sus requisitos.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I, y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al declarar la existencia de una distribución, es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige la aprobación expresa del Rey como requisito inexcusable para su eficacia, dado que el orden vincular no puede verse alterado al margen de la voluntad del Rey, y en la Real Carta de Sucesión del título controvertido a favor del demandado consta que se expide por el fallecimiento de la anterior poseedora y no hay aprobación Real de una distribución.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 que consagra el principio de vinculación en el Derecho nobiliario y del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , en cuanto establece la necesidad de posesión legal y efectiva para poder distribuir un título nobiliario

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, en la fecha de la supuesta distribución del título controvertido, la distribuyente no tenía la posesión real y efectiva del título, ya que lo adquirió en virtud de la STS de 22 de junio de 1998, RC n.º 1167/1994 , por lo que es contraria a la doctrina jurisprudencial que exige que el distribuyente tenga la posesión real y efectiva de los títulos que distribuye.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil , e infracción por interpretación contra legem del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, integrada en la Novísima Recopilación como Ley XXV, del Libro VI, Título I

.

Se alega, en síntesis, que la literalidad de la escritura pública de distribución de títulos nobiliarios otorgada por la madre de los litigantes pone de manifiesto que no se hizo distribución del título controvertido, y la circunstancia de que este tenga menor rango que el título principal reservado al demandado no implica su subordinación en el orden sucesorio, por lo que la interpretación de la escritura pública de distribución que ha hecho la sentencia recurrida es ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la ley.

Los motivos deben ser desestimados.

DECIMOTERCERO

La distribución de títulos nobiliarios.

  1. El artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 -cuyo precedente está en la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820- establece que «[e]l poseedor de dos o más grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de Su Majestad, reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las condiciones respecto al orden de suceder».

    Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la distribución de títulos nobiliarios tiene, en lo que ahora interesa, las siguientes características:

    1. La distribución consiste en la facultad que tiene el poseedor de dos o más títulos que tenga más de un hijo, para distribuirlos - con la aprobación real- entre ellos reservando el título principal para el sucesor inmediato ( STS de 19 de noviembre de 2009, RC n.º 1885/2003 ), y su finalidad en paliar la acumulación de títulos nobiliarios cuando una misma persona posee dos o más títulos ( STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 ), evitando que, por la aplicación del orden regular de suceder todos pasen a un único sucesor. Implica la novación del orden sucesorio primeramente establecido en la concesión, mediante la creación de nuevas cabezas de línea sucesoria ( STS de 25 de febrero de 1989 , STS de 11 de mayo de 2002, RC n.º 3741/1996 ), en las que se ha de seguir el orden regular de sucesión ( STS de 31 de mayo de 2004, RC n.º 1995/1998 ).

    2. De la literalidad del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 se deriva que es un negocio jurídico de carácter unitario que afecta a la totalidad de los títulos del distribuidor, como se deduce de la locución «podrá distribuirlos», que lleva implícito en su significado gramatical la idea de totalidad. Esta conclusión se ajusta a la razón de la existencia de la distribución -paliar la acumulación de títulos nobiliarios-, ya que para que una persona poseedora de varios títulos nobiliarios pueda disponer la atribución de solo alguno de los títulos con la una nueva cabeza de línea, no es necesario establecer el instituto de la distribución, bastando la cesión con la posibilidad de crear -con la aprobación real- una nueva cabeza de línea.

      Es la característica de la totalidad es lo que ha llevado a esta Sala a declarar que cualquier reivindicación judicial que afecte a un título transmitido en virtud de una distribución hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, que, necesariamente, afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí que sea obligada presencia de todos ellos en el proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo ( STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 ).

    3. En consecuencia, en la esencia de la distribución está la voluntad del distribuidor de repartir todos los títulos que posee, para evitar, a su fallecimiento, la acumulación de los mismos en la persona del sucesor, y no tanto la voluntad del distribuidor de modificar el orden de suceder de algunos de los títulos que posee, aunque la distribución implique la novación del orden de suceder como consecuencia lógica de su finalidad.

      Lo dicho se sitúa en la línea de interpretación seguida en la STS de 25 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2058/2006 , dictada en un supuesto de cesión de un título que, en la medida que anticipa una operación de distribución, es en definitiva una distribución, ya que lo que interesa para determinar la existencia o no de una distribución es, en primer término, averiguar la verdadera voluntad del último poseedor.

  2. Cuanto se ha declarado comporta que la falta de mención en la distribución de uno de los títulos del último poseedor -bien porque el distribuidor no lo mencione, bien porque lo haya adquirido con posterioridad a otorgar la escritura pública de distribución- no implica que este título esté al margen de la distribución, como negocio unitario que es si consta de forma indubitada la voluntad del último poseedor de distribuir sus títulos.

    Este criterio no es contradictorio con la doctrina de esta Sala que declara que el distribuyente solo puede distribuir los títulos de los que tenga la real y efectiva posesión ( SSTS de 22 de junio de 1998, RC n.º 1167/1994 , 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 ). Una cosa es que el distribuyente no pueda disponer en la escritura de distribución la atribución concreta de un título que no tiene en el momento de otorgar dicha escritura -lo que determina la nulidad de la distribución como acto unitario que es-, y otra distinta que, cuando quien ha distribuido no ha mencionado en la escritura de distribución alguno de los títulos o adquiere con posterioridad nuevos títulos, estos deben entenderse afectados por la voluntad de distribuir -como acto unitario de reparto de títulos- y entenderse atribuidos a quien resulta ser el sucesor de los mismos según el orden de suceder de esos títulos, si no consta una revocación de la distribución o un acto complementario de la distribución.

  3. El requisito de la distribución consistente en la aprobación del Rey, como autorización que se produce a posteriori [después de] ( SSTS de 16 de noviembre de 1994 , 11 de mayo de 2002 , RC n.º 3741 / 1996, 25 de noviembre de 2010, RCIP n.º 2058/2006 ), no impide el criterio que acaba de exponerse. Como consecuencia de la integración en la distribución de los títulos no expresamente mencionados por el distribuidor, debe entenderse que la operación de distribución en su conjunto goza del requisito de la aprobación real, y no altera su significado ni la voluntad del distribuidor sobre la que debe recaer a posteriori aquella aprobación ( STS de 25 de noviembre de 2010, RCIP n.º 2058/2006 ).

  4. En el proceso, consta que la madre de los litigantes efectuó una distribución de sus títulos, que es eficaz puesto que la recurrente -que en la demanda instó la nulidad de cualquier acto de atribución del título- no sostuvo en la apelación esta pretensión, ni ha alegado que haya sido declarada nula en un proceso precedente, en consecuencia, el criterio aplicado en la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina anteriormente expuesta.

    El título controvertido, adquirido por la madre de los litigantes con posterioridad al otorgamiento de la escritura de distribución, se ve afectado por la voluntad de la madre de los litigantes de distribuir sus títulos, y puesto que no se declara en la sentencia recurrida la existencia de un acto posterior de la madre de los litigantes por el que revocara o completara la distribución, ha de concluirse que dicho título se entiende atribuido en la distribución a quien según el orden de suceder del título y la legislación aplicable -con vigencia del principio de varonía- resultaba ser el sucesor, es decir, el demandado a quien, además, en la distribución le debía ser reservado el título principal. De ahí que la sentencia recurrida vincule la atribución del título controvertido -no el título controvertido- al título principal.

    Esto implica que no puede promoverse un proceso sobre el mejor derecho al título sin instar la nulidad de la distribución -acción que la recurrente no sostuvo en la segunda instancia-, y sin demandar a todos los beneficiados por la distribución, ya que cualquier reivindicación judicial que afecte al mismo hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente, afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de estos en el proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo ( STS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 , 31 de mayo de 2004, RC n.º 1995/1998 , 17 de abril de 2012 , RIPC n.º 619 / 2009), cosa que tampoco ha hecho la recurrente.

  5. Para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas en estos motivos resta por hacer las siguientes precisiones:

    1. La sentencia recurrida no ha alterado el orden de suceder del título controvertido, ni afecta al orden de suceder del título principal reservado en la distribución al demandado. Las declaraciones de la sentencia recurrida no implican que quien ostente el título principal deba ostentar, como vinculado a este, el título controvertido como accesorio al título principal. Lo que la sentencia recurrida declara es que al demandado, al ostentar la Jefatura de la Casa -es decir, ser el sucesor de la última poseedora-, le corresponden los títulos no expresamente distribuidos, en consonancia, en lo sustancial, con el criterio de esta Sala que ha quedado expuesto.

    2. Sobre las alegaciones de la recurrente relativas a la pendencia de un proceso sobre el mejor derecho a la posesión del título de Conde de DIRECCION001 -título principal que le fue reservado al demandado en la distribución efectuada por la madre de los litigantes-, no procede efectuar declaración alguna, ya que la recurrente no ha planteado formalmente la existencia de litispendencia, ni se ha traído al proceso resolución judicial firme que pudiera tener incidencia en esta proceso.

    3. El título principal del distribuidor, que la norma obliga a reservar para el inmediato sucesor, también forma parte de la distribución, según constante doctrina de esta Sala (SSTS de 4 de abril de 2002, RC n.º 3136/1996 , 17 de abril de 2012 , RIPC n.º 619/2009 ). La ley no lo excluye del negocio unitario de distribución, sino que impone al distribuidor un límite a su autonomía de la voluntad al obligarle a que dicho título sea atribuido al inmediato poseedor y no a otro pariente con peor derecho en el orden de suceder.

DECIMOCUARTO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de la Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, especialmente de sus artículos 1 , 2 y de su disposición transitoria única apartado 3 .º, norma de menos de cinco años de vigor

.

Se alega, en síntesis, la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por la STS del Pleno de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 , con fundamento en que la demanda, en la que la demandante reclamó el mejor derecho al título frente al demandado, se presentó antes de la entrada en vigor de la LITN, por lo que, según la doctrina fijada en la indicada STS, es aplicable con carácter retroactivo la LITN.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

La no aplicación de disposición transitoria única LITN. Situación consolidada.

  1. La doctrina fijada en la sentencia recurrida sobre la aplicación de retroactiva de la LITN no se ajusta al criterio de esta Sala declarado en la STS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 , reiterado en sentencias posteriores ( SSTS de 15 de octubre de 2009, RC n.º 2249/2003 , 21 de octubre de 2009, RC n.º 1662/2006 , 22 de octubre de 2009, RC n.º 1794/2006 , 7 de junio de 2010 , RC n.º 1039/2006, de 4 de julio de 2011 , RIPC n.º 25/2008 , 20 de julio de 2011, RC n.º 97/2008 , 5 de septiembre de 2011 , del Pleno de la Sala, RC n.º 1679 / 2007,16 de enero de 2012, RC n.º 1413/2008 ), si bien, debe confirmase la desestimación de la pretensión de la recurrente, en aplicación de la doctrina fijada por la STS, del Pleno de la Sala, de 12 de abril de 2011 , RIPC n.º 25/2008 .

    En esta sentencia se analizó un supuesto de distribución de títulos nobiliarios, efectuada por el último poseedor de los títulos con arreglo a la ley vigente en el momento de hacerse la distribución en el que regía el principio de varonía y en ella se declaró que la distribución de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación anterior a la vigencia de la LITN no se veía afectada por la aplicación retroactiva de la LITN, al ser una situación consolidada, atendiendo a las razones que se analizaron en esa sentencia, que pueden resumirse en las siguientes:

    i) La LITN únicamente permitiría dejar sin efecto el acto de distribución en el caso de que este no pueda considerarse generador de una situación consolidada. Las características del acto de distribución permiten considerarlo como un supuesto de tal naturaleza, pues no se trata de adaptar las previsiones de una Carta de Concesión -que es lo que se contempla en artículo 2 de la LITN- a la nueva norma dejando simplemente sin efecto la preferencia del varón sobre la mujer, sino ante una situación en la que, para dejar sin efecto dicha preferencia, sería necesario declarar la nulidad radical de un negocio jurídico de contenido dispositivo ajustado a la legislación vigente en el momento en que se produjo; suplir judicialmente el acto de disposición del último poseedor común de los títulos, sustituyendo su voluntad mediante la realización de una nueva distribución o mediante la decisión de dejarla sin efecto, y anular la voluntad real que autorizó la distribución en los términos que resultan del acto del disponente.

    Esto conduciría a la negación y anulación de la facultad del distribuidor, que tenía legalmente reconocida, y de la que hizo uso en la forma que estimó oportuna, dentro del margen de autonomía reconocido por ley siempre que respetara los requisitos legalmente establecidos en el momento de ejercerla. El efecto sería equiparable a la de privar de vigencia, para el caso examinado y los demás que respondan al mismo supuesto, la vigencia al artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 .

    ii) No es posible suplir la voluntades que concurrieron en la distribución: la voluntad del poseedor que distribuye los títulos y la voluntad real que la aprueba, de la que la primera es simple delegada.

    iii) La distribución lleva implícita -incluso desde un punto de vista gramatical- la idea de voluntad unilateral, por lo que va más allá de lo razonable que un Tribunal acuda a criterios de reparto de los títulos, pues la distribución -a salvo la reserva del título principal- no requiere atender a criterios de igualdad de trato de los hijos o descendientes.

    iv) La voluntad real -manifestada a través de la aprobación de la distribución que crea las nuevas cabezas de línea- tampoco puede resultar afectada, pues con ella se ha configurado un nuevo orden sucesorio. Su tratamiento a los efectos de aplicación de la LITN no es equiparable a las situaciones de expectativa del derecho a poseer el título que se producen cuando el título queda vacante por fallecimiento del último poseedor dentro del orden regular de sucesión vincular.

  2. En el recurso, existe una distribución efectuada por la madre de los litigantes que afecta al título controvertido según lo declarado en el fundamento jurídico decimotercero de esta sentencia, por lo que -al margen ya de que no se ha sostenido la acción de nulidad de la distribución y no se ha llamado al proceso a todos los beneficiados- no es aplicable con carácter retroactivo la LITN, y en consecuencia, el motivo debe ser debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

Desestimación del recurso de casación y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la procedencia de desestimar el recurso de casación y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

DECIMOSÉPTIMO

Confirmación de la sentencia recurrida.

La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación supone que debe confirmarse la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Gabriela contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 523/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Álvaro López contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer , que confirmamos en todos sus extremos y con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller.Encarnacion Roca Trias. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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