STS 442/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:2865
Número de Recurso2915/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Narciso, contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Recurso de Apelación nº 3056/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 155/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla . Ha sido parte recurrida ROYAL INSURANCE (en la actualidad) ROYAL & SUNALLIANCE, representada por la Procuradora Dª María Angustias Garnica Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Narciso presentó demanda contra la entidad mercantil "Royal Insurance Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A." en 24 de febrero de 1998, solicitando que la entidad demandada fuera condenada a abonar al actor la cantidad de 7.740.160 pesetas, con intereses del 20% anual a partir de los tres meses del siniestro ocurrido en 4 de julio de 1995, en base a la póliza de seguros de invalidez contratada, complementada con otra adicional de invalidez permanente derivada de accidente de circulación.

SEGUNDO

La entidad demandada compareció y se opuso, alegando la excepción de falta de jurisdicción, por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 38 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro , y, discutiendo la calificación de las secuelas del accidente sufrido por el actor como "invalidez permanente parcial" que alcanza sólo un porcentaje del capital asegurado, solicitó se rebajara al 10% del capital asegurado.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 4, en Autos de Juicio de Menor Cuantía 155/98, dictó Sentencia en 29 de junio de 1998 . Estimó parcialmente la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de 4.644.096 pesetas, que devengaría intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que sea abonada, en aplicación del artículo 921, párrafo 4º, LEC 1881 , sin hacerse expresa condena en costas.

CUARTO

La expresada sentencia fue apelada por el actor y la entidad demandada se adhirió a la apelación "en el particular relativo a la excepción de falta de jurisdicción". La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que conoció de la alzada, tuvo por apelantes a ambas partes. El actor apelante postuló la revocación de la sentencia y que se dictara otra conforme a los pedimentos de la demanda. La demandada adherida postuló que se acogiera la excepción de competencia de jurisdicción y, subsidiariamente, que se rebajara la indemnización al 10% del capital asegurado.

La apelación se resolvió por Sentencia dictada en 22 de marzo de 1999 , Rollo 3056/98-N. Se estimaron parcialmente "los recursos de apelación deducidos" por ambas partes, y se revocó la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.096.064 pesetas con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

QUINTO

Contra esta Sentencia ha formalizado el actor y apelante Recurso de Casación, formulando al efecto tres motivos. El primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia infracción por violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución . Los dos siguientes, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncian infracción del artículo 3 LCS y de los artículos 1281 y 1288 del Código civil .

SEXTO

Oportunamente, la entidad recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se Señaló, para Votación y Fallo, la fecha del 20 de abril de 2006, día en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de instancia rechaza la excepción de falta de jurisdicción por incumplimiento de los artículos 38 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que no ha quedado acreditado que la entidad aseguradora notificase por escrito la cuantía de la indemnización (artículo 104 LCS ), ni acudió al procedimiento pericial una vez que quedó establecida la discrepancia entre las partes. Sería, dice la Sala "contrario a la buena fe que quien incumplió la obligación que le incumbía pretenda la desestimación de la acción ejercitada por la otra parte fundándose en el incumplimiento de ésta".

  1. - En el análisis de las secuelas, sobre la base de la valoración de la prueba practicada, la Sala de apelación destaca que el traumatismo craneoencefálico sufrido por D. Narciso no le ha ocasionado secuelas a nivel de funciones cerebrales superiores, no padeciendo enajenación mental completa e incurable que haga imposible todo trabajo u ocupación, así como que padece una ceguera incompleta incurable y permanente del ojo izquierdo y, dados los términos de la cláusulas pactadas, que fueron aceptadas por escrito por el actor, estima que debe reducirse la indemnización fijada en la sentencia apelada al 40% del capital asegurado.

  2. - La Sala de instancia estima que la aseguradora ha de asumir el interés del 20%, de acuerdo con el artículo 20 LCS , modificada por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , ya que el asegurador ha incurrido en mora (art. 20 LCS, párrafo 3º ) al no cumplir su prestación en el plazo de tres meses desde la protección del siniestro ni proceder al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, que introduce al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia el recurrente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , que se ha producido como consecuencia de haber incidido la sentencia recurrida en un agravamiento de la posición del recurrente que no trae causa de un recurso presentado de adverso, toda vez que la parte demandada se adhirió al recurso, ejercitando el derecho que le concede el artículo 705 LEC 1881 , en el particular relativo a la excepción de falta de jurisdicción, y por tanto no recurrió la decisión de la sentencia de primera instancia sobre la cuantía de la prestación a cargo de la aseguradora y, sin embargo, la sentencia recurrida ha rebajado la concedida en la sentencia de primera instancia. Se incide de este modo en un supuesto de reformatio in peius.

El motivo ha de ser estimado. En efecto, el artículo 705 LEC 1881 fue modificado por Ley 34/1984, de 6 de agosto y, según el texto vigente, dice que "..podrá el apelado, en los seis días siguientes, adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia..." por lo que hay que entender que el recurso se limita a los extremos señalados, y en el resto se consiente la sentencia, habiéndose aquietado la parte. Así lo ha visto esta Sala en diversas resoluciones (Sentencias de 17 de octubre de 1985, de 3 de abril de 1990, de 9 de enero de 1992 , entre otras), y es ello coherente con la necesidad de que la sentencia sobre el fondo, además de motivada, sea congruente, pues lo que el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa (SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte - ha dicho el Tribunal Constitucional - que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia (SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987 , etc). En el caso, limitándose la adhesión al tema de la falta de jurisdicción por haberse incumplido los artículos 38 y 104 de la Ley del Contrato de Seguro , que la Sala de apelación, por cierto, desestima, no se podía revisar a la baja la indemnización concedida en primera instancia como consecuencia del recurso formulado y sostenido por el asegurado.

TERCERO

En el motivo segundo, denuncia el recurrente, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , la infracción por inaplicación del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , en relación con los artículos 10, apartado 2, de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y de la doctrina jurisprudencial.

Al fundamentar el motivo, razona el recurrente que tenía concertadas con la aseguradora un seguro de invalidez permanente, por un capital de 3.870.080 pesetas, y otro adicional de invalidez permanente por accidente de circulación, por un capital de 3.870.080 pesetas, que son los que reclama. Acreditado que sufrió un accidente de circulación, y a consecuencia del mismo varias lesiones, el problema consiste en determinar si las secuelas tienen o no la consideración de invalidez permanente, como tiene declarado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Resolución de 16 de abril de 1996), pero no acepta la Compañía aseguradora en el caso.

El motivo no puede ser estimado. La Sala de instancia tiene por probado que las condiciones particulares fueron aceptadas por escrito, y además así se reconoció en confesión (Fundamento Jurídico Tercero) y el problema de la nulidad de tales condiciones, como cláusulas limitativas, es cuestión nueva no suscitada en la instancia, que no cabe admitir, por ello, en casación, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencias de 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, de 3 de junio de 2004 ) ya que se vulnerarían los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como afectaría al derecho de defensa (Sentencias de 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, de 29 de enero de 2001 , etc.)

CUARTO

En el Motivo tercero, denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , la infracción por inaplicación de los artículos 1281 y 1288 del Código civil , que se habría producido al no estimar la Sala que padece una ceguera completa, incurable y permanente del ojo izquierdo que, con base en el artículo 3. 2. 1 de las condiciones generales de la póliza, debería ser suficiente para estimar la invalidez, ya que la ceguera de los dos ojos sería "ceguera total" (como se establece en los baremos de la Ley 30/1995, de 8 de octubre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ). La expresión "ceguera completa, incurable y permanente" de la cláusula 3.2 de la póliza no sería, según el recurrente, una expresión clara y, según el artículo 1288 del Código civil , la oscuridad no ha de favorecer a la entidad aseguradora (interpretatio contra stipulatorem).

El motivo se desestima. Se enfrenta, en primer lugar, con la interpretación realizada por la Sala de instancia, cuando, como ha señalado esta Sala, la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que es ilógico, absurdo o arbitrario ( Sentencias de 28 de abril y 20 de mayo de 2005 , entre las más recientes, que contienen la cita de otras muchas decisiones), lo que no ocurre en el caso, ya que la Sala determina el alcance de las secuelas a partir de la valoración en conjunto de la prueba, que examina con detalle, llegando a la fijación de los hechos, que es tarea distinta de la hermenéutica, que consiste en la indagación y alcance jurídico de los hechos ya determinados (Sentencia de 22 de abril de 2005, que recoge doctrina sentada por las de 2 de abril y 30 de septiembre de 2004, 12 de mayo de 2003, 2 de abril de 2002 , entre muchas otras), y en adelante realiza una interpretación de lo convenido para llegar a la conclusión de que no se da el supuesto de invalidez permanente descrito y previsto en la póliza, que es la misma conclusión a la que había llegado el Juzgado de Primera Instancia, si bien fijando un distinto porcentaje respecto del capital asegurado.

QUINTO

Habiendo sido admitido el Motivo Primero del Recurso, como consecuencia de haberse producido la denunciada reformatio in peius que constituye, como se ha dicho, un supuesto de incongruencia, se ha de aplicar la regla establecida en el artículo 1715.1.3º LEC 1881 , resolviendo esta Sala cuanto estime conveniente dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Tal y como se ha razonado al examinar los motivos segundo y tercero del Recurso, no procede revisar a la baja la prestación a cargo de la aseguradora establecida por el Juzgado de Primera Instancia, en lo que sólo cabría entrar para incrementarla, concediendo total o parcialmente lo postulado por el actor apelante, pero no para rebajarla, ya que no sostiene el recurso la parte apelada, que sólo se adhirió a la apelación respecto de la cuestión suscitada sobre falta de jurisdicción, cuestión que ha sido desestimada por la sentencia de apelación y que no se ha suscitado en casación, sin perjuicio de señalar que concurren razones para sostener la misma decisión en este punto. En tanto que no se estima fundada la petición del actor y apelante, ahora recurrente en casación, sobre incremento de la indemnización hasta el límite postulado en la demanda, por las razones expuestas al analizar los motivos segundo y tercero y porque, en definitiva, la posición de la Sala de Instancia se ha de confirmar en este punto, pero hasta el límite acordado en la sentencia de primera instancia, en tanto que se estima correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre intereses, confirmando el razonamiento de la Sala de apelación en este punto.

SEXTO

Respecto de las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715.2 LEC 1881 , se sostiene la declaración de la sala de instancia respecto de no imponer expresamente las de primera instancia, en tanto que se imponen a la demandada y adherida las costas causadas en la apelación y en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Narciso, contra la Sentencia dictada en veintidos de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3056/98 , que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se estima parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Narciso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 4, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 155/98 , que se revoca parcialmente, en el sentido de condenar a la Compañía Aseguradora demandada "Royal Insurance Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A." al pago de los intereses al tipo del 20% anual desde la fecha en que se cumplan tres meses desde el siniestro producido en 4 de julio de 1995, sobre el capital de 4.644.096 pesetas acordado, cifra que se confirma, así como el resto de sus pronunciamientos

  2. - Se desestima la adhesión a la apelación formulada por la demandada "Royal Insurance Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A." , confirmando en este extremo la sentencia de primera instancia.

  3. - Sin declaración expresa en cuanto a las costas de primera instancia, se imponen a la demandada y adherida las costas de la apelación.

  4. - En cuanto a las costas del Recurso de Casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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