SAP Cáceres 26/2013, 18 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 26/2013 |
Fecha | 18 Enero 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00026/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0021363
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000666 /2012
Apelante: Florian
Procurador: MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO
Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN
Apelado: Higinio
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN
S E N T E N C I A NÚM. 26/13
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Enero de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 672/12, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 666/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Florian, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro y con la defensa del Letrado Sr. Barca Durán, y, como parte apelada, el demandante, DON Higinio, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, viniendo defendido por el Letrado Sr. Martín Martín.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 666/12, con fecha
15 de Octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la pretensión condeno a Don Florian a pagar a Don Higinio la cantidad de 4.104,48 euros, más los intereses legales de la misma devengados desde el 28 de junio de 2011, corriendo cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes."
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada por Don Higinio
frente a Don Florian, en la que se reclamaba una factura por el importe de los trabajos de carpintería realizados por el actor en la vivienda propiedad del demandado sita en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de esta ciudad, se interpone recurso de apelación por la parte demandada que alega la aplicación indebida del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, principio de justicia rogada, ya que en la demanda se reclamaban los intereses moratorios devengados por la cantidad reclamada desde la fecha de su interposición, y la sentencia los otorga desde la fecha en que se efectuó el requerimiento de pago en el anterior procedimiento monitorio interpuesto con el mismo objeto por el demandante frente al demandado, y que terminó por el desistimiento del actor. En segundo lugar, se fundamenta el recurso en el error en al valoración de la prueba por la aplicación indebida del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, lo que se contrató fue la mano de obra para el montaje e instalación de la tarima flotante maciza encolada en el suelo de la vivienda, a razón de 15 euros por metro cuadrado, incluido el rodapié y el peldañeado de las escaleras. El juez a quo ha considerado que el precio de la tarima, el precio de la instalación del rodapié y el de los peldaños son diferentes tomando en consideración la base de precios de la construcción del Gobierno de Extremadura, aprobada por la Consejería de Fomento de la Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo. Sin embargo, no ha tenido en cuenta que el valor de la mano de obra para todos estos trabajos es el mismo, variando el precio de los materiales empleados y el rendimiento de la mano de obra en función de la complejidad de cada uno de ellos. Por último, alega la infracción por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia y falta de motivación de la sentencia, por no haber analizado el documento factura aportado por la actora y por la argumentación dada para manifestar que en el precio unitario pactado no están incluidos la colocación del rodapié ni el peldañeado de la escalera, apreciación subjetiva apoyada en un documento público que no ha sido correctamente interpretado.
En relación a la primera cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 1100 del Código Civil han de ser solicitados por la parte, es decir, han de ser pedidos y concedidos expresamente y por ello, el Tribunal no puede aplicarlos de oficio ni conceder más de lo solicitado, tal y como establece la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 12 diciembre de 2012, que dice: "no pedida en la reconvención la condena de los reconvenidos al pago de intereses, no se produjo, ni siquiera mediante la demanda, la intimación judicial o extrajudicial exigida por el art. 1100 CC ( SSTS 20-1-09, 1-9-04 y 21-3-02 ), necesaria para la condena al pago de intereses...
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