STS 1234/2009, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1234/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por FONT INTERNACIONAL, SA, representada por el Procurador de los Tribunales doña Inma Lasala Buxeres, contra la Sentencia dictada, el día 15 de septiembre de 2.003, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número treinta y dos de Barcelona. Es parte recurrida EUROPER, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco J. Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador de los Tribunales doña Inma Lasala Buxeres, en representación de Font Internacional, SA, interpuso, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, juicio ordinario de mayor cuantía, contra Europer, SA, sobre liquidación de un contrato de ejecución de obra convenido en su día entre ambas. En dicho escrito, la demandante suplicó ".... se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a la demandada al pago de la suma de doscientos ochenta y ocho millones trescientas dos mil seiscientas sesenta y siete pesetas (288.302.667.-ptas), a la actora Font Internacional, SA, mas intereses y costas del presente pleito".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por auto de 17 de noviembre de 1.999, fue emplazada la demandada Europer, SA, que se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Juan José Cucala Puig. Dicho Procurador contestó en plazo la demanda y formuló reconvención con el suplico de que fuera condenada la demandante a: "A) Indemnizar a mi mandante en la cantidad de 58.534.951 ptas. o la superior que fijen los peritos, con intereses desde la interposición de la reconvención y siendo la cifra fijada compensable con la deuda que declare Su Señoría que mi principal tenga con Font Internacional, SA, se compensen hasta donde alcance y B) Que Europer, SA no tiene que abonar a Font Internacional, SA. cantidad alguna por el concepto de Proyecto Básico y de Ejecución y de Proyecto de Actividades que podrá ser reclamado por el ingeniero titular en demanda aparte y C) que la garantía del contratista Font Internacional, SA es de diez años en cuanto a la estructura y fachadas realizadas por la misma, sin perjuicio de otras garantías o responsabilidades de otros profesionales que hayan intervenido en la construcción.- Todo ello con condena en costas a la demandante reconvencionada si se opusiere a esta reconvención".

TERCERO

Del referido escrito de Europer, SA se dio traslado a Font Internacional, SA, que contestó la reconvención interpuesta en su contra, solicitando que "...se dicte Sentencia, con plena desestimación de la demanda reconvencional y con expresa imposición de costas".

CUARTO

Cumplidos los trámites de réplica y duplica, se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes, previamente admitida, con el resultado que reflejan las actuaciones.

Tras lo que ambas litigantes formularon sus conclusiones respectivas por escrito.

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el quince de abril de dos mil dos, con el siguiente fallo: "Con estimación, en parte, de la demanda de la Procuradora Inma Lasala Buxeres, en representación de Font Internacional, SA, (1) condeno a Europer, SA a pagar a la demandante 1.307.053,15 euros (un millón trescientas siete mil, cincuenta y tres euros, con quince céntimos de euro), (2) sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas con la demanda principal. Y, con desestimación de la reconvención formulada por el Procurador Juan José Cucala Puig, en representación de Europer, SA, (3) absuelvo a Font Internacional, SA de esta reconvención y (4) condeno a Europer, SA a pagar las costas que ha causado con su reconvención a la actora reconvenida".

Por Auto de veintinueve de abril de dos mil dos el Juzgado de Primera Instancia aclaró la referida Sentencia, en el sentido de "completar su parte dispositiva" con el siguiente pronunciamiento: "(1 bis) No procede condenar a la demandada a pagar intereses de demora a la actora, sin perjuicio de la eventual producción de los llamados intereses procesales".

SEXTO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida por las dos partes en apelación. De los recursos conoció la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó sentencia, con fecha de quince de septiembre de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: " Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Font Internacional, SA y también en parte en formulado por Europer, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, con revocación parcial d la misma debemos, acogiendo en parte la demanda principal y en parte la reconvención, condenar como condenamos a Europer SA a abonar a Font Internacional, SA, la suma en euros equivalentes a 206.766.100 ptas de principal, suma que devengará los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la del pago, ya producido. Se condena también al pago de los intereses legales moratorios desde la interpelación judicial hasta la fecha d la sentencia de primera instancia que ascienden a la suma de 125.937, 19 euros, cantidad esta última que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC 2.000 desde la fecha de la presente sentencia hasta la del pago o consignación para pago. No se imponen las costas del juicio en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes".

SÉPTIMO

Font-Internacional, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Inma Lasala Buxeres, interpuso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, recurso de casación, que previamente había preparado, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como preceptos legales infringidos los artículos 632 de LEC 1.881, 460.2.1º de LEC 1/2000, 1.109 del Código Civil y 24 de la Constitución Española. Articulándolo literalmente en los siguientes motivos:

Primero

Valoración arbitraria de la prueba pericial contraria a lo legalmente exigido para ello. Análisis del principal reclamado en la demanda.

Segundo

Análisis de la reconvención: Improcedencia de penalización alguna.

Tercero

Error en la fijación de los intereses moratorios, con infracción del artículo 1.100 del Código Civil.

OCTAVO

Por providencia de 11 de noviembre de 2.003, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

NOVENO

Por Auto de esta Sala de 8 de mayo de 2.007, se acordó admitir el recurso de casación sólo respecto a las infracciones alegadas en el motivo tercero del escrito de interposición y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito, en el plazo de veinte días.

DÉCIMO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Francisco J. Abajo Abril, en nombre y representación de Europer, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

UNDÉCIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar, acordándose someter el contenido de dicho recurso al conocimiento del Pleno de la Sala. A cuyo fin se señaló señalándose para ello el día diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de apelación, en particular no recurrido, ha declarado a Font Internacional, SA, la demandante - constructora o contratista, por virtud de un contrato de ejecución de obra, en liquidación - acreedora de la demandada, Europer, SA - comitente o dueña en la misma relación contractual - por la suma de doscientas seis mil setecientas sesenta y seis mil cien pesetas - 1.242.689,29 euros -.

El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por la demandante plantea, como única cuestión, la de determinar si los intereses moratorios de aquella suma los debe la deudora demandada desde la fecha en que fue emplazada para personarse en las actuaciones, con traslado de la copia de la demanda - que es lo que ha declarado la Audiencia Provincial de Barcelona, con el argumento de que no consta producida una anterior reclamación o interpelación - o desde la fecha en que el referido escrito de alegaciones debe considerarse interpuesto conforme a las normas procesales - que es, en síntesis, lo que reclama la recurrente -.

En el motivo tercero de su recurso - único que le ha sido admitido - afirma Font Internacional, SA que el Tribunal de apelación había infringido la norma del artículo 1.100 del Código Civil, tal como la interpreta la jurisprudencia.

Aduce para justificar la impugnación, al fin, que cuanto el acreedor opta por interpelar judicialmente al deudor su reclamación no tiene carácter recepticio, a diferencia de lo que acontece cuando opta por hacerlo extrajudicialmente.

SEGUNDO

El artículo 1.100 del Código Civil establece - como regla general cuyas excepciones no interesan al caso - que los deudores incurren en mora "desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".

En la regulación de esta materia nuestro Código, por medio del Proyecto de 1.851 - cuyo artículo 1.007 establecía que "para que el obligado a entregar una cosa incurra en mora, debe mediar requerimiento por parte del acreedor"-, sigue el modelo francés, representado por el artículo 1.139 del Code - que exige "une sommation ou... autre acte equivalent" -, como hicieron también, entre otros, los Códigos Civiles italiano - artículo 1.219 - y portugués - artículo 805.1 -, conforme a los que, respectivamente, es necesario que el acreedor formule una "intimazione o richiesta" y que el deudor sea "judicial ou extrajudicialmente interpelado para cumprir".

Sin embargo, como la interpelación constituye una declaración del acreedor dirigida al deudor - haciéndole saber que ha de cumplir de modo inmediato la prestación debida - de naturaleza recepticia, en el sentido de que, para que produzca el efecto establecido en la ley de constituir en mora al interpelado, no basta con que se emita, al ser necesario que la conozca su destinatario - o que no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe - y como el artículo 1.100 no distingue entre las reclamaciones que se efectúan por las vías judicial y extrajudicial, esta Sala - como ha hecho la Audiencia Provincial de Barcelona, al igual que un sector significativo de la doctrina - ha declarado en alguna ocasión que la mora del deudor, cuando sea necesaria la interpelación y ésta se efectúe judicialmente, se produce cuando aquel es emplazado, ya que es entonces cuando conoce o puede conocer que el acreedor le reclama el pago - sentencias de 15 de febrero de 1.994, 15 de noviembre de 2.000 y 29 de junio de 2.004 -.

De otro lado, como la reclamación judicial está sujeta a unas reglas específicas de naturaleza procesal, las cuales establecen cuando hay que entender que una pretensión se encuentra sometida a la futura decisión del Tribunal y, por ello, cuando cabe hablar de litispendencia, son numerosas las sentencias que declaran producida la mora no con el emplazamiento del demandado, sino con la mera interposición de la demanda - sentencias de 18 de junio de 1.982, 3 de julio de 1.984, 7 de septiembre de 1.990, 30 de diciembre de 1.993, 30 de diciembre de 1.994, 12 de julio de 1.996, 13 de octubre de 1.997, 25 de octubre de 2.002, 16 de noviembre de 2.007 y 8 de mayo de 2.008 -, aunque ello signifique, se diga o no, negar la naturaleza recepticia de tal modalidad de interpelación.

Esta interpretación última sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia - que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida -.

A las razones en que se basan las sentencias que sostienen la referida doctrina, cabe añadir hoy la conveniencia de contribuir en lo que sea posible a que las consecuencias de la morosidad resulten disuasorias.

Procede, por ello, estimar el recurso y modificar, sólo en el referido extremo, la sentencia recurrida, para llevar la constitución en mora de la sociedad deudora y demandada, al día de interposición de la demanda, luego admitida, en lugar de aquel en el que dicha litigante fue emplazada para personarse en las actuaciones.

TERCERO

No ha lugar al pronunciamiento de condena en costas del recurso de casación.

Sobre las costas de las dos instancias cumple estar a lo decidido por el Tribunal de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

y su Constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Font-Internacional, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, de modo que dejamos sin efecto tan sólo su pronunciamiento de condena de Europer, SA al pago de intereses moratorios producidos por el principal de la deuda, y lo sustituimos por el siguiente:

Condenamos a Europer, SA, además de a pagar a Font Internacional, SA la suma que la sentencia recurrida señala como principal de la deuda, a satisfacer a dicha acreedora el interés legal de esa deuda, a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia de la primera instancia.

En cuanto a los intereses procesales mantenemos los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Lo mismo hacemos en cuanto a las costas de las dos instancias.

Sobre las costas del recurso de casación no procede pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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