SAP A Coruña 62/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 696/2011- (CUANTÍA)

SENTENCIA

En La Coruña, a siete de febrero de dos mil doce.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 696 de 2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, ante el que se tramitó bajo el número 379 de 2010, en el que son parte, como apelante, la demandante reconvenida "JOGAFAN, S.L.", con domicilio social en Ordes (La Coruña), parroquia de Santa María de Ordes, lugar de As Casillas, 55, con número de identificación fiscal B-15 591 589, representada por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, y dirigida por el abogado don José-Manuel del Río Sánchez; y como apelado, el demandado reconviniente DON Carlos María, mayor de edad, vecino de Ordes (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Leira, lugar de DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por la procuradora doña Concepción Pérez García, y dirigido por el abogado habilitado don Alfonso López Bolado; versando la apelación sobre cumplimiento de contrato de compraventa de mobiliario de un dormitorio; siendo la cuantía del recurso 990 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 27 de junio de 2011, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:

Que desestimando la demanda ejercitada por la entidad Jogafan SL, representada por la procuradora Sra. Martín Aláez, contra don Carlos María, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos realizados frente al mismo.

Que desestimando la demanda reconvencional ejercitada por don Carlos María, representado por el procurador Sr. Pérez Gorís, frente a la entidad Jogafan SL, debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de los pedimentos realizados frente a la misma.

Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Jogafan, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Carlos María escrito de oposición. Con oficio de fecha 17 de noviembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 29 de noviembre de 2011, se registraron bajo el número 696 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 15 de diciembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Concepción Pérez García en nombre y representación de don Carlos María, en calidad de apelado, y mandando devolver las actuaciones al Juzgado para subsanar deficiencias procesales. Posteriormente se dictó diligencia de ordenación teniendo por personado al procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de "Jogafan, S.L.", en calidad de apelante, por devueltos los autos, y mandando pasar las actuaciones al ponente para resolver sobre la prueba propuesta por el apelado. Por auto de 20 de enero de 2012 se denegó el recibimiento a prueba interesado, pasándose las actuaciones al ponente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 6 de abril de 2010 don Carlos María adquirió a "Jogafan, S.L." los muebles de un dormitorio, que debían instalarse en su vivienda, por el precio de 1.390,00 euros; abonando en dicho acto, en concepto de pago a cuenta, la cantidad de 400,00 euros.

  2. - Una de las piezas llegó golpeada, por lo que se depositó el mobiliario en el domicilio de don Carlos María, pero la cama no se pudo montar. El cliente además se quejó de que los cajones no cerraban bien, los tiradores se desprendían, presentaban daños y estaban astillados en algunas zonas, y otras quejas.

  3. - "Jogafan, S.L." pidió al fabricante que le mandase mobiliario para sustituir el entregado. Una vez entregado el nuevo, tampoco mostró su conformidad don Carlos María, por persistir los problemas en los cajones, y la cama tenía distintos tonos.

  4. - El 20 de julio de 2010 el abogado de "Jogafan, S.L." remitió un burofax a don Carlos María, reclamándose bien el pago del resto del precio, o bien que desistiese de la compra señalando día y hora en que podía pasarse a retirar el mobiliario con devolución de los 400 euros entregados como señal. Este burofax se entregó al destinatario el día 24 de julio de 2010.

  5. - El 26 de julio de 2010 don Carlos María cursó un burofax a "Jogafan, S.L." reiterando sus quejas por los defectos que presentaba el mobiliario, manifestando que el incumplimiento le había causado unos gastos de 450 euros al tener que desplazarse a otro domicilio para dormir, solicitando la recogida de los muebles, la devolución de los 400 euros pagados en su momentos, y que se le indemnice en los 450 euros mencionados, para terminar dando un plazo de 5 días en los que si «no se recoge en mi domicilio los muebles rotos y se procede al abono de la cantidad de 850 euros, se procederá a la retirada de los muebles al contenedor de basura más próximo, ya que hemos efectuado la compra de otro dormitorio» .

  6. - El 28 de julio de 2010 el abogado de "Jogafan, S.L." envió otro burofax solicitándole que señalase fecha para retirar el mobiliario y reintegrarle los 400 euros. Pese a que el servicio de Correos dejó aviso, no fue recogido por el destinatario.

  7. - El 6 de octubre de 2010 "Jogafan, S.L." promovió procedimiento monitorio contra don Carlos María

    , a fin de que fuese requerido para el pago de los 990,00 euros que faltaban por abonar. El requerido se opuso alegando que el mobiliario no se había entregado completo y en adecuadas condiciones de uso.

  8. - Convocadas las partes a juicio verbal, don Carlos María formuló reconvención «en reclamación de cantidad por daños», alegando que el incumplimiento contractual le había ocasionado unos daños morales, así como daños por culpa extracontractual al ser depositario de unos muebles que no quería (valorando en 70 euros mensuales los gastos de almacenaje «según costumbre comercial al uso» ). Tras invocar los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandante a pagar 1.650 euros por daños hasta la presentación de la demanda (500 por culpa contractual, más 1.150 euros hasta el mes de mayo por almacenaje), más los causados hasta sentencia a razón de 2,33 #/día.

  9. - En el acto del juicio don Carlos María contestó a la demanda oponiendo la excepción de contrato no cumplido, por no haber entregado los muebles; y por "Jogafan, S.L." se opuso a la reconvención negando que el mobiliario estuviese defectuoso. 10º.- La sentencia de instancia, estableciendo que conforme a lo previsto en los artículos 118 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios corresponde al consumidor los derechos de reparación, sustitución, rebaja del precio y resolución del contrato, y considerando que "Jogafan, S.L." desplegó una insuficiente actividad probatoria, desestima la demanda; e igualmente desestima la reconvención, por no estimar acreditados los daños que se dicen ocasionados. Todo ello sin imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alza "Jogafan, S.L.".

TERCERO

El cómputo de los plazos en la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos del recurso de apelación interpuesto por la demandante "Jogafan, S.L." es preciso analizar el alegato del demandado don Carlos María referido a que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo de veinte días que establecía el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción vigente a la fecha), por lo que debería de haberse declarado desierto, conforme al artículo 458.2.

El motivo de inadmisiblidad no puede ser estimado, ya que computa erróneamente los plazos procesales:

  1. - Día de la notificación .- El artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el tiempo la fecha en que se considera hecha una notificación al procurador. Dicho precepto establece: «Artículo 151. Tiempo de las comunicación [...] 2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizadosel día siguiente a la fecha de recepción, que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley ». Lo que hace el artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es: (a) regular lo previsto en el 272.2, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial: la recepción por el servicio o en el buzón de correo produce plenos efectos. La comunicación «se tendrá por realizada», independiente de que materialmente la reciba...

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