STS 821/2008, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2008
Fecha11 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, constituida en Algeciras, de fecha 14 de mayo de 2002, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 183/80, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras; cuyo recurso fue interpuesto por la herencia yacente de don Andrés, siendo parte recurrida la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, Unicaja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Marcos Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, hoy Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), interpuso demanda de Juicio de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras, siendo parte demandada don Andrés, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que: "...dictando sentencia declarando haber lugar a la demanda y condenando al demandado a pagar a mi constituyente la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESETAS CON QUINCE CENTIMOS, saldo a favor de mi constituyente, en 31 de Diciembre de 1979, de la cuenta corriente dicha, mantenida por el demandado en la Oficina Principal de Algeciras de la Caja de Ahorros demandante, más sus intereses, a razón del diez y medio por ciento anual, desde el 31 de diciembre de 1979, más las costas y gastos del juicio, si se hubiere opuesto a la demanda".

  1. - El Procurador don José Méndez Gallardo, en nombre y representación de don Andrés, contestó a la demanda y al mismo tiempo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado que dictase en su día Sentencia "por la que, estimando todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, se condene a la actora reconvenida a abonar a mi mandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y UNA PESETAS, saldo de la cuenta corriente 3302027228, más sus intereses; así como que condene a la demandada reconvencional a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados en la cuantía de VEINTIOCHO MILLONES DE PESETAS, todo ello, con expresa imposición de costas, si no se allanare".

  2. - El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), condeno a LA HERENCIA YACENTE DE DON Andrés a abonar a la actora diez millones seiscientas veinticinco mil ochenta pesetas (10.625.080) más el interés pactado de dicha cantidad -10,5 anual- desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas. Y que, desestimando íntegramente la reconvención formulada por la representación del demandado, absuelvo a UNICAJA de los pedimentos en ella contenidos, igualmente sin declaración sobre costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, constituida en Algeciras, dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la herencia yacente de D. Andrés, así como la impugnación formulada por la entidad UNICAJA contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin realizar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don José Méndez Gallardo, en nombre y representación de la herencia yacente de don Andrés, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2002, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO:

Primero

Infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, relativa al principio "in illiquidis non fit mora".

Segundo

Infracción del artículo 1225 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, esta Sala dictó Auto de fecha 28 de noviembre de 2006 declarando la inadmisión del recurso, en cuanto a las infracciones denunciadas como motivos segundo y tercero en el escrito de interposición, y admitiéndolo en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero del mismo escrito, acordando dar traslado del mismo a la parte recurrida a efectos de oposición.

QUINTO

La representación procesal de la Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, (UNICAJA) presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto e interesando la desestimación del único motivo admitido.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de septiembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos necesarios para el estudio del actual recurso son los siguientes.

La parte demandada en el proceso del que este recurso trae causa, Andrés, demandante a su vez por reconvención, y ahora recurrente, fue condenada por la sentencia de primera instancia al pago de 10.625.080 pesetas más el interés pactado de dicha cantidad al 10,5 % anual desde la fecha de la interposición de la demanda. El Juzgado, de esta forma, estimaba en parte la demanda, en la que la entidad demandante había reclamado 14.495.080,15 pesetas, con los intereses de dicha cantidad al tipo pactado -el 10,5%- desde el 31 de diciembre de 1979, por ser ese el saldo deudor que arrojaba la cuenta corriente abierta en la oficina principal de la entidad actora en Algeciras por el causante de la herencia yacente que ahora es parte recurrente en casación, cuya demanda reconvencional fue íntegramente desestimada, habiéndose confirmado los respectivos pronunciamientos -el relativo a la demanda principal y el relativo a la reconvención- al rechazarse tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como la impugnación de la sentencia de primer grado promovida por la actora.

SEGUNDO

El único motivo de impugnación del presente recurso de casación -el primero, en la numeración del escrito de interposición- denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la regla "in illiquidis non fit mora".

La argumentación que sustenta la denuncia casacional se resume en que, al haberse condenado a una cantidad inferior a la solicitada en la demanda, resultaba improcedente la condena al pago de los intereses, al ser ilíquida la cantidad reclamada, y al no incurrir el deudor en mora sino a partir del momento en que se fija la cantidad debida por sentencia firme.

El motivo debe ser desestimado.

Y ello por varias razones. La primera de ellas, porque en puridad no hay iliquidez de la deuda, pues la actora reclama la cantidad que resulta de la liquidación del saldo de la cuenta corriente abierta en su día por aquel de quien trae causa la parte recurrente, siendo conceptos técnicamente diferentes la iliquidez de la deuda y la determinación de la cantidad exigible, concretada tras el resultado de la prueba practicada en el proceso.

Y la segunda, porque, en cualquier caso, si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.

Esta nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008, en la que se destaca el sometimiento de la regla "in illiquidis non fit mora" al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007, este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado.

De todo lo anterior resulta que, incluso examinada la pretensión de condena al pago de los intereses desde la perspectiva de la aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", ésta debe ser considerada procedente, y, por tanto, el pronunciamiento condenatorio resulta ser de todo punto correcto en los términos recogidos en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia Provincial, pues el juicio de razonabilidad en la oposición al pago no puede ser favorable a quien nada ha hecho para liquidar una deuda procedente, a su vez, de la liquidación del saldo de una cuenta corriente que, con la excepción de las partidas alegadas por la parte demandada reconvinente era incuestionado y quedó, por ende, debidamente adverado, siendo así que de la cantidad inicialmente reclamada -14.495.080,15 pesetas- se dedujo únicamente la correspondiente a dos talones emitidos por una tercera persona, y no por el demandado, que, de ese modo, era deudor del resto del saldo resultante, a saber, 10.625.080 pesetas, con su correspondiente interés, cantidad a cuyo pago, junto con el de los intereses al tipo pactado, fue condenado por el tribunal de instancia.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la herencia yacente de don Andrés contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Algeciras, el 14 de mayo de 2002, la cual confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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