SAP Madrid 367/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:10291
Número de Recurso305/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución367/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00367/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 305 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1050/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 305/2010, en los que aparece como parte apelante VIAJES IBERIA, S.A.U., sociedad absorbente de la mercantil QUO VIAJES, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA ABELLÁN ALBERTOS, y como apelados Dña. Noemi y D. Juan Antonio, representados por la procuradora Dña. NURIA TERRASA GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Terrasa Gómez, en nombre y representación de Dª Noemi y D. Juan Antonio debo CONDENAR y CONDENO a la demandada Viajes Iberia S.A.U. a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 1.200 euros, en concepto de reserva no devuelta, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada VIAJES IBERIA, S.A.U., sociedad absorbente de la mercantil QUO VIAJES, S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Noemi y D. Juan Antonio, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los demandantes, doña Noemi y don Juan Antonio, reclaman a la agencia de viajes Quo Viajes S.L., el importe de 1.200 euros, que es la diferencia entre la cantidad abonada el 27 de mayo de 2005 como reserva -1.500 euros- para el crucero Grand Voyager (Venecia, Dubrovnik, Corfú, Heraclion-Creta, Rodas, Estambul y Atenas/salida el 9 de agosto de 2005 y regreso el 16 del mismo mes y año) y la ya devuelta por la agencia de viajes el 11 de agosto de 2005 (300 euros), al haber cancelado el viaje reservado, mediante burofax cursado el 11 de julio de 2005, porque, según alegan, la agencia no se puso en contacto con ellos con el fin de formalizar por escrito y previo al inicio del viaje, el preceptivo contrato de viaje combinado establecido en el artículo 4 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados, y para informarles de los pormenores del viaje, su contratación y si finalmente lo iban a realizar o no, de acuerdo con el mismo precepto.

La demanda se interpone el día 31 de julio de 2006; se admite a trámite el 14 de noviembre del mismo año y se ordena la citación de las partes para vista de juicio verbal; el día 29 de octubre de 2007 se celebra la vista únicamente con los demandantes, representados por procuradora y asistidos de letrado, siendo declarada la demandada en situación de rebeldía procesal.

El Juzgado dicta sentencia estimando íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de las costas causadas.

Notificada la sentencia a Viajes Iberia S.A.U., esta mercantil se persona como demandada por haberse extinguido Quo Viajes S.L., en el año 2006, al fusionarse por absorción de Viajes Iberia S.A.U., e interpone recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando la nulidad de actuaciones desde la citación para la vista del juicio verbal por defecto en la misma causante de indefensión.

El 20 de febrero de 2009, esta Sala dicta sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por Viajes Iberia S.A.U., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2007 y declara la nulidad de actuaciones desde la citación de la demandada para la vista del juicio verbal, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Tramitado el juicio con Viajes Iberia S.A.U., como demandada, ésta se opone a las pretensiones de los actores alegando que los demandantes cancelaron el viaje porque les interesó más otro realizado en las mismas fechas y que el artículo 4 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, no establece a cargo de la detallista la obligación de indicar plazo para la formalización del contrato.

El Juzgado dicta sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 1.200 euros, en concepto de reserva no devuelta, e intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda y al pago de las costas causadas. La razón por la que el juzgador de primera instancia estima la demanda es la siguiente: la cancelación de la propuesta de reserva realizada por el cliente estuvo motivada por la falta de formalización del contrato y debe procederse a la restitución íntegra de la cantidad entregada como reserva y no sólo parte de la misma; la demandada no puede retener total o parcialmente cantidad alguna derivada de la mediación u organización ante el incumplimiento de la forma y contenido del contrato que impone el artículo 4 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados ; la responsabilidad de la agencia minorista, sea como mediadora, detallista o intermediaria, frente al cliente, no se agota con la mera gestión de la reserva, sino que aparece vinculada a la suerte o resultado final de la pretensión contratada y la simple oferta de un programa, finalmente no formalizada con arreglo a las previsiones legales, excluye la aceptación contractual, quedando circunscrita la relación jurídica resultante a la gestión de negocios ajenos sin mandato y la demandada no ha justificado gestiones practicadas en interés del cliente que permitan retener en todo o en parte la suma entregada a modo de indemnización, que no en concepto de penalización.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Quo Viajes S.L., absorbida por Viajes Iberia S.A.U., realizó su trabajo correctamente, ajustándose a las condiciones de contratación de acuerdo a lo indicado en el folleto de viaje entregado a los demandantes; la reserva del viaje se realizó el 27 de junio de 2005, no el 27 de mayo de 2005, y los actores lo cancelan ocho días después; existe cambio caprichoso de voluntad por los actores rechazando el viaje reservado porque han encontrado una oferta más interesante; existe incorrecta interpretación del artículo 4 de la Ley de Viajes Combinados de 6 de julio de 1995 (actualmente subsumida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo de 16 de noviembre de 2007 ), pues no establece ningún plazo para la redacción del contrato, ni tampoco determina quién debe hacerlo, no especificando que tenga que ser el detallista; los demandantes cancelaron el viaje el 6 de julio de 2005 cuando, previamente, el día 4 de julio de 2005, ya habían efectuado otra reserva aprovechando otra oferta más...

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