STS 1054/2000, 20 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2000
Número de resolución1054/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Trece, como consecuencia de autos de juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto por D. B.B.B., representado por la Procurador Dª. Olga Gutiérrez Alvarez; siendo parte recurrida D. G.T.M., representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTEDEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de D. G.T.M., interpuso demanda de juicio de cognición sobre arrendamiento rústico ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granollers,, siendo parte demandada D. Buenaventura Barjuan Badell, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se DECLARE: - La extinción del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de mil novecientos setenta y siete por denegación de prórroga legal, con efecto 1 de agosto de mil novecientos noventa y cinco y, en consecuencia, se CONDENE al demandado: - A estar y pasar por la anterior declaración y a desalojar la porción de finca arr endada y cuantas dependencias ocupa en la casa del "Mas Berenguer" por todo el día 1 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en tiempo legal y al pago de las costas del presente procedimiento si se opusiera.".

  1. - El Procurador D. Antoni Cuenca Biosca, en nombre y representación de D. B.B.B., contestó a la demanda formulando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.".

    Asimismo formuló demanda reconvencional, alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se de lugar a la pretensión del mismo, declarando su derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada, propiedad de D. G.T.M.y condene a éste a otorgar escritura pública de transmisión de la propiedad de dicha finca a favor de mi representado, previo pago del precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, o como legalmente proceda, y si no lo hiciera en el plazo de 15 días, que la otorgue el Juzgado a favor de mi representado, con imposición de las costas al Sr. T.".

  2. - El Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de D. G.T.M., contestó a la demanda reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se estime íntegramente la demanda y las alegaciones vertidas en la contestación a la reconvención, con expresa imposición de costas a la adversa por su manifiesta temeridad y mala fe.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Granollers, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda reconvencional presentada en nombre de D. B.B.B., declaro el derecho de dicho arrendatario frente al arrendador, D. G.T.M., a acceder a la propiedad de la parte arrendada de la finca "Casa Berenguer", sita en el término municipal de Cánoves y Samalús, y descrita en el contrato de veinticinco de julio de 1941. El arrendatario deberá abonar la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a los criterios valorativos establecidos en el apartado SEGUNDO del artículo 2 de la Ley 1/92. Una vez lo anterior, el propietario deberá concurrir al otorgamiento de la correspondiente escritura de venta, con apercibimiento de hacerse de oficio en el caso de que no lo hiciere voluntariamente. En consecuencia, desestimo la demanda inicial formulada por la representación de D. G.

    T.M.. Las costas deberán ser satisfechas por el Sr. T.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. G.T.M., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. G.T.M. contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en autos de juicio de cognición nº 506/94, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda reconvencional formulada por D. B.B.B. y absolver al demandado reconvencional de los pedimentos de la misma con expresa imposición al Sr. Barjuan de las costas de primera instancia derivadas de su acción. Se mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la demanda inicial y la imposición al actor principal de las costas de primera instancia derivadas de la misma. No se hace mención especial sobre las costas del recurso.".

    TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Olga Gutierrez Alvarez, en nombre y representación de D. B.B.B., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1997, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. G.T.M., presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Dn. G.T.M. se formuló demanda que dio lugar a los autos de juicio de cognición nº 506/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers en la que interesó se declarase extinguido el contrato de arrendamiento rústico de fecha 1 de agosto de 1977 existente con el demandado Dn. B.B.B. y se le condenase a desalojar la porción de finca arrendada y cuantas dependencias ocupa en la Casa de Más Berenguer, con apercibimiento de no verificarlo en tiempo legal. Por el demandado se solicitó la desestimación de la demanda y formuló reconvención interesando se declare el acceso a la propiedad de la finca arrendada, condenando al actor-reconvenido a otorgar escritura pública de transmisión del dominio de dicha finca a favor del reconviniente, previo pago del precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos o como legalmente proceda, y caso de negativa se otorgue judicialmente de oficio. Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó Sentencia el 7 de junio de 1995 en la que se estima la demanda reconvencional y desestima la demanda inicial, fijando los términos del acceso a la propiedad. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 5 de junio de 1997, con el voto disidente de uno de sus componentes, estima parcialmente el recurso de apelación de Dn. G.T.M. y revoca en parte la resolución recurrida, en el sentido de desestimar la demanda reconvencional, absolviendo al actor-reconvenido, y manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda inicial. Por la representación procesal de Dn. Buenaventura Barjuán Badell se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo en el que, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 (por "lapsus calami" se dice 1592) ha de entenderse de la LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1252 del Código Civil, argumentando en el propio encabezamiento que la sentencia recurrida al estimar la cosa juzgada lo efectuó erróneamente, por no reunirse la identidad causal entre la presente litis y el juicio de cognición nº 124/91 seguido con anterioridad entre las mismas partes.

Antes de entrar en el examen del recurso procede decir brevemente que no cabe aceptar el planteamiento del escrito de impugnación en el que se alega la inadmisión del mismo, operante en este momento procesal como causa de desestimación, por no ser la resolución recurrida susceptible de casación por razón de la cuantía, pues tal apreciación no resulta acertada habida cuenta que en los pleitos arrendaticios sobre adquisición forzosa o acceso a la propiedad la cuantía a efectos de casación se determina en fun ción del valor de la finca al tiempo de iniciarse el litigio, y no en contemplación del importe de la renta anual, (art. 124, p. 3º LAR, Sentencias 21 junio 1993, 17 febrero 1995 y Auto 20 julio 1999, entre otras resoluciones de esta Sala), siendo evidente que en el caso se supera notoriamente el límite legal del millón de pesetas (art. 132 LAR).

SEGUNDO.- El problema básico del pleito gira en torno a si el arrendamiento rústico existente entre las partes es el derivado del contrato de 1 de agosto de 1977, como pretende la parte actora, o si como sí entiende la parte arrendataria lo es el de 25 de julio de 1941, pues obviamente en el caso de que se mantenga la primera solución, el arrendatario, -aquí recurrente-, carecerá del derecho de acceso a la propiedad que regula la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992, 1/92, encontrándonos ante un arrendamiento ordinario con sujección a una duración determinada (art. 25.1 y 3 LAR), que es el criterio seguido por la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso. Para resolver la cuestión suscitada procede efectuar las siguientes reflexiones.

La primera apreciación que se extrae del análisis de las actuaciones es que se ha producido un supuesto de novación extintiva, como consecuencia de un contrato novatorio que, según define la doctrina, consiste en el acuerdo de voluntades en virtud del cual se crea la nueva obligación y se establece la sustitución y extinción de la otra anterior. Se ha producido una modificación extintiva con total sustitución de la reglamentación o del sistema de organización de intereses establecidos por las partes. En la novación extintiva concurren dos acuerdos, o mejor dos voluntades, la de extinguir el anterior orden de intereses, y la de crear un nuevo orden vinculante para el futuro, por eso se habla de efecto dual o doble, aunque haya unidad negocial -inescindibilidad, o interdependencia novatoria-. Por consiguiente desaparece el vínculo anterior, y se le releva por la obligación que le sustituye, y pasa a ocupar su lugar. Por ello la Jurisprudencia ha venido señalando: que no subsiste el vínculo originario (S. 18 octubre 1993, "a contrario sensu"), de tal modo que si el vínculo primitivo subsistiese, aunque modificado, habría novación impropia (Ss. 3 octubre 1985, 8 octubre 1986, 26 julio 1997). Por otra parte la doctrina de esta Sala también pone de relieve que no se trata de contratos sucesivos e independientes (S. 17 diciembre 1994), por lo que resulta imposible que recaigan sobre la misma finca dos contratos de arrendamiento (S. 17 junio 1990), y que es preciso que el segundo vínculo sea plenamente válido y eficaz.

Por consiguiente la novación extintiva del contrato de 25 de julio de 1941 por el de 1 de agosto de 1977 produjo la extinción del primero, y su sustitución por el segundo, careciendo aquel de efecto jurídico alguno para lo sucesivo y en concreto para el planteamiento jurídico efectuado en este proceso.

La segunda apreciación de interés radica en que la calificación jurídica de novación extintiva no es una mera apreciación contractual que pudiera ser objeto de una valoración o diagnosis judicial, sino que se declaró en otro proceso anterior entra las partes (Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers de 15 de julio de 1992, dictada en autos de juicio de cognición nº 124/91, confirmada por la de 20 de diciembre de 1993 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en trámite de apelación). Como consecuencia de ello no cabe discutir ahora si la base fáctica entonces valorada era susceptible de ser calificada como novación propia o extintiva, o solo se trataba de una mera novación impropia o modificativa, (Sentencias, entre otras, de 27 noviembre 1990;

23 enero, 24 febrero y 12 noviembre 1992; 15 abril, 12 mayo y 22 junio 1993, 26 julio 1997, entre otras; o en materia arrendaticia, las de 17 octubre 1989, 23 julio 1991, 9 y 10 enero y 16 julio 1992, 2 febrero y 4 mayo 1993, 19 mayo 1997, 2 octubre 1998), pues, cualquiera que haya sido el planteamiento y su fundamentación, la solución adoptada constituye cosa juzgada entre las partes, y opera aquí con el efecto prejudicial positivo, tal y como se afirma por la Sentencia recurrida, en la que se desarrolla con precisión la doctrina aplicable y se recoge la Jurisprudencia oportuna, a la que solo cabe añadir, por razón del tiempo en que fue dictada la Sentencia de la Audiencia, entre las Sentencias más recientes las de 21 marzo y 20 septiembre 1996, 1 diciembre 1997 y 8 junio y 29 noviembre 1998, en las que se establece que el efecto positivo (vinculante prejudicial) de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente.

La tercera apreciación hace referencia a la posibilidad de aplicación de la Ley 10 de febrero de 1992, nº 1/92, sobre arrendamientos rústicos históricos. La inaplicabilidad resulta clara si tenemos en cuenta que el contrato arrendaticio de autos, -el actualmente vigente entre las partes-, es de 1 de agosto de 1977, por lo que no se da la previsión contenida en ninguno de los tres apartados del número 1, del art. 1 de la Ley referida, que exige que el arrendamiento sea anterior al Código Civil y el arrendatario traiga causa de quién lo fuera a la publicación de dicho Cuerpo Legal (apartado a); o concertado con anterioridad al 15 de marzo de 1935 y el arrendatario sea cultivador personal (apartado b); o anterior al 1º de agosto de 1942, y la renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario (apartado c).

Frente a la apreciación anterior no cabe invocar el contrato de arrendamiento de 25 de julio de 1941 porque el mismo, como se dijo, quedó extinguido y sustituido por el de 1 de agosto de 1977 que, además, estableció un contrato de arrendamiento ordinario con duración determinada. Tampoco cabe alegar que el pacto modificativo de las partes no afecta a la posibilidad de acceso a la propiedad, en razón de que el art. 1.2 de la Ley 1/92 establece que "no se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas", porque, con independencia de la valoración que cupiere hacer respecto del contenido de los pactos habidos entre las partes antes del proceso anterior al presente, y del juicio que pudieran merecer, no solo en la perspectiva del número 2, sino también del 1,c), ambos del art. 1 referido, lo cierto es que dicha situación ya fue enjuiciada en la Sentencia dictada en aquel y no puede volver a ser contemplada. Resulta obvio que no cabe atribuir a la Ley 1/92 una eficacia de retroactividad auténtica o máxima, aplicándola a situaciones extinguidas o agotadas en sus efectos (hechos consumados), o haciendo revivir una reglamentación de intereses ya reemplazada por otra; es más ni siquiera es asumible una retroacción fundamentada en la idea de que entró en vigor (coincidiendo con la fecha de su publicación) durante el curso del proceso anterior, pues al no contener una norma especial de retroactividad y regir la regla general del art. 2.3 del Código Civil no es de aplicación a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia (Sentencias 26 junio, 24 octubre, 3 y 4 noviembre 1997, 7 y 19 octubre 1999) lo que armoniza, por lo demás, con los principios de seguridad jurídica y "perpetuatio actionis" (efecto procesal de la litispendencia).

Por todo ello, procede desestimar el motivo, aceptando plenamente toda la doctrina plasmada en la resolución recurrida en los tres aspectos que condicionan la solución del problema (novación extintiva; efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada; y rechazo de la aplicación retroactiva de la Ley 1/92, de 10 de febrero).

TERCERO.- La declaración de no haber lugar al recurso de casación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Alvarez en representación procesal de Dn. B.B.B. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de junio de 1997 (Rollo 062/95) en la que se revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers el 7 de junio de 1995 en autos de juicio de cognición sobre contrato de arrendamiento rústico nº 506/94, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los Autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- R.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- Rubricados.

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