STS, 6 de Octubre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4328/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 4328/92, ante la misma pende de resolución, Interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña sobre revocación de sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de Octubre de 1991, en el recurso 825/90 sobre infracción de la normativa de juego. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Humberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Humberto , y en consecuencia declarar la nulidad de la Orden del Conseller de Governació de la Generalitat de Catalunya, de 22 de mayo de 1989, por no ser conforme a derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Gerenalidad de Cataluña interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 11 de diciembre de 1991, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personado y mantenida la apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que, estimando el todas sus partes este recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declaren ajustadas a Derecho las actuaciones administrativas de la Generalitat, objeto de impugnación.

CUARTO

D. Saturnino Estevez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de D. Humberto , presentó escrito de alegaciones por el cual suplica a la Sala se dicte sentencia por la que confirme íntegramente la Sentencia recurrida y se declare no ajustada a Derecho la resolución de la Generalitat de Catalunya, objeto de impugnación

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintinueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, estimatoria del recurso número 825/1990 e impugnada en el recurso de apelación que decidimos, ha de ser íntegramente confirmada, por cuanto, a medio de motivaciones jurídicas, que sustancialmente aceptamos, resuelve con acierto la problemática litigiosa suscitada en el proceso, reputando prescrita la responsabilidad administrativa exigida, cuyos fundamentos y pronunciamiento resulta en un todo acordes con la última doctrina jurisprudencial consagrada por la Sala Especial de Revisión de éste Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de Abril de 1990, y reiterado en nuestras sentencias de 13 y 24 de Mayo y 7, 18 y 29 de Junio 20 de Diciembre de 1993, en las que, con el designio de clarificar definitivamente el tema relativo a la prescripción de las infracciones administrativas, cuando no contenga, su regulación específica, señalado otro plazo distinto de prescripción, y recogiendo criterios jurisprudenciales anteriores, sancionó como correcta la tesis, que ya habíamos mantenido, del plazo único prescriptivo de dos meses para todas aquellas infracciones, afirmando, categóricamente, que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción previsto para las faltas en el artículo 113 del Código Penal.

SEGUNDO

El instituto de la prescripción deviene, pues, aplicable en el campo del ilícito administrativo, pues, en otro caso, se producirían situaciones incompatibles con la seguridad jurídica y discriminatorias en supuestos en los que el reproche es menos intenso que en el ámbito penal y sin distingos de clase alguna, cuando no existe norma específica al respecto, cual acontecía en el caso presente, advirtiendo que los plazos establecidos en la Ley 2/87, de 4 de Julio, devienen de todo punto inaplicables a supuestos fácticos anteriores, por la manifiesta irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, y consiguientemente procede efectuar el cómputo del mencionado plazo de dos meses, al modo que fue efectuado en la sentencia impugnada, lo cual determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en cuanto que y como en aquella se expresa, consta que el expediente administrativo sancionador estuvo paralizado "por tiempo muy superior al indicado de dos meses..." y no ha sido tal aseveración ni tan siquiera puesta en duda por la Administración demandada sin que concurran los motivos determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4328/92 interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de Octubre de 1991, por la cual fue estimado, sin costas, el recurso 825/90, promovido contra resoluciones del Consejo de Gobernación de la mencionada Generalidad de 4 de Julio de 1988, y 22 de Mayo de 1989 por las que se habían impuesto a la entidad demandante la multa de 2.090.000 pts., por infracción de la normativa de juego; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo . Certifico

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