STS, 29 de Diciembre de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:11295
Número de Recurso2794/1987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.248.-Sentencia de 29 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Exoneración cuotas Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Art. 20.3 LBE, 8 octubre 1980; Ley 31/84, de 2 de agosto (art. 12.2); RDL

9/81, de 5 de junio; RD 2010/81, de 3 de agosto (art. 6.1 c) y art. 8.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Tribunal Supremo 7 de junio de 1988.

DOCTRINA: La extensión "ope legis» de la fuerza mayor, a los efectos de exoneración prevista en

el art. 20.3 de la Ley 51/1980 en favor de los sectores industriales declarados en situación de

reconversión, no se produce por el mero hecho de que el sector de que se trate, haya sido

declarado en tal reconversión por el correspondiente Decreto, sino que además es necesario que la

empresa afectada por la suspensión o reducción de la jornada laboral, haya solicitado y obtenido, al

acogerse al Plan de Reconversión, este concreto beneficio.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2.794 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "Textiles y Confecciones Europeas, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 30 de abril de 1986 sobre exoneración de pago de cuotas de la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada la Administración General, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo presentado por la mercantil anónima Textiles y Confecciones Europeas, S.A. contra la resolución del Director General de Empleo de 14 de diciembre de 1984, recaída en el expediente 786/84, sobre regulación de Empleo, confirmatoria de la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 24 de julio de 1984, por estimar ambos ajustados a Derecho, en cuanto denegaban la exoneración de pagos de cuotas a la Seguridad Social, a la actora Textiles y Confecciones Europeas, S.A., todo ello sin hacer específico pronunciamiento sobre las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Textiles y Confecciones Europeas, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida en ambos efectos por providencia de fecha 20 de mayo de 1986, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal, con testimonio de la sentencia, del escrito de interposición y de este proveído.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, se acuerda darle traslado a la parte apelante para que presente escrito de alegaciones. Evacuado el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, termina suplicando a la Sala que, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la alegada y se estime el recurso interpuesto.

Cuarto

Dado traslado al Abogado del Estado para que presentara igualmente escrito, lo lleva a cabo, en el que termina suplicando se dicte sentencia en la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 4 de julio de 1988 se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia pública del 21 de noviembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 20.3 de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 -y con posterioridad el art.

12.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto-, habilita a la autoridad laboral, en los casos de suspensión y reducción de jornada provenientes de fuerza mayor, para exceptuar del pago de las cuotas de la Seguridad Social que de no mediar dicha causa correrían a cargo de la Empresa correspondiente. Ahora bien, no se trata, como ya se dijo en la Sentencia de este Tribunal de 7 de junio de 1988, de una potestad discrecional, sino reglada, en la que la excepción se anuda a un acaecimiento independiente de la voluntad del empresario y externo al círculo de la empresa, la fuerza mayor, que impide mantener la regularidad en la actividad de ésta. La expresión legal "podrá exceptuar» no tiene otro alcance que el de atribuir a la autoridad laboral una potestad de la que carecería en otro caso, para eximir a la empresa afectada por la Tuerza mayor, del pago de las cuotas de la Seguridad Social a cargo de la misma, pero el contenido de esta potestad, repetimos, no es discrecional sino reglado.

Segundo

Dicho esto, es preciso añadir que la extensión "ope legis» de la fuerza mayor, a los efectos de la exoneración prevista en el art. 20.3 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, en favor de los sectores industriales declarados en situación de reconversión por el Gobierno -arts. 6.°, 4 del Real Decreto-Ley 9/1981, de 5 de junio, y de la Ley 21/1982, de 9 de junio-, no se produce por el mero hecho de que el sector de que se trate haya sido declarado en reconversión por el correspondiente Decreto, sino que además es necesario que la empresa afectada por la suspensión o reducción de la jornada laboral, haya solicitado y obtenido, al acogerse al Plan de Reconversión, este concreto beneficio. Así se infiere, por lo que respecta al sector textil, que es el que aquí interesa, de lo prevenido en los arts. 6.1, c) y 8.° del Real Decreto 2010/1981, de 3 de agosto, lo cual es de todo punto lógico, pues es en el programa específico de cada empresa, debidamente aprobado por la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión Textil, órgano competente para resolver sobre los expedientes de acogimiento al Plan, donde quedan definidos los objetivos que se han de alcanzar por la empresa peticionaria y las medidas fiscales, financieras o laborales que se reconocen a tal fin.

Tercero

En el supuesto de autos, la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión Textil, en su reunión del día 21 de diciembre de 1982, acordó aprobar el programa de reconversión presentado por la empresa apelante, a la que concedió los beneficios fiscales y financieros que se detallan en dicha resolución, bajo las condiciones que en la misma se expresan, pero no consta que en dicha resolución se reconocieran medidas laborales de reducción de jornada laboral que pudieran llevar consigo la exoneración para dicha empresa del pago de las cuotas de la Seguridad Social. En consecuencia, no puede ésta pretender un beneficio que no le fue concedido. Todo ello lleva a la misma conclusión a que llegó el Tribunal "a quo», por lo que procede desestimar esta apelación.

Cuarto

En cuanto al pago de las costas no debe hacerse pronunciamiento condenatorio por aplicación "a contrario» del art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Textiles y Confecciones Europeas, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia el 30 de abril de 1986 en el recurso n.° 280 de 1985; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Ángel Rodríguez García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

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