SAP Cádiz 210/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2013:2817
Número de Recurso113/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Ilmos. Sres.

Presidente:

Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados:

Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 113/2013-A

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento ordinario 1.476/10

S E N T E N C I A Nº 210/2013

En Jerez de la Frontera a treinta de diciembre de dos mil trece.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad. Es apelante " JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERÍAS S.A." representada por el procurador señor Paullada Alcántara y asistida por el letrado don Enrique Muñoz Méndez. Son apelados Doña Brigida y don Benedicto, representados por la procuradora señora Gómez Ortega y asistidos por la letrada doña María Dolores Edo Manzorro.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 29 de enero de 2013, estimó la demanda interpuesta contra "la compañía de seguros Ineas, con representante designado en España Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A." y condenó "...a dicha demandada a que indemnicen (sic) a la sra Brigida en la cantidad de seis mil trescientos veintinueve con veinticuatro euros (6.329'24) y al señora Benedicto en la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con cinco céntimos (5.489'05), más el interés previsto en el artículo 20 de la LCS devengado desde la fecha del siniestro, y con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Ha recurrido en apelación "Juan A. Calzado Comisariado de Averías s.a." que solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se le absuelva a ella de la demanda interpuesta, con condena en costas a los demandantes. En el recurso se alega en primer lugar que "Juan A. Calzado" no fue demandada en el procedimiento, por lo que no podría ser condenada en el mismo. En segundo lugar se alega que la documental aportada habría acreditado que "Juan A. Calzado Comisariado de Averías s.a." renunció a la representación de "INEAS" como consecuencia de la intervención judicial y liquidación acordadas en Holanda. Concretamente se remite la parte apelante a lo indicado en un oficio remitido por el Inspector de Seguros del Estado al Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid. En tercer lugar alega la parte apelante que no tiene que hacer frente con su patrimonio a las obligaciones e indemnizaciones de la aseguradora declarada en quiebra en Holanda y que, una vez declarada la quiebra de la compañía, todos los poderes anteriores quedan revocados y la actuación de "Juan A. Calzado Comisariado de Averías s.a." debe ajustarse a las instrucciones que le den los administradores concursales de Ineas, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Directiva 2001/17 sobre liquidación de aseguradoras. Dice la sociedad apelante que la Directiva 88/357 del Consejo, de 22 de junio de 1988, artículo 12 bis. 4, y el artículo 86.2 del Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados establecen la obligación de nombramiento de un representante por parte de aseguradoras extranjeras, cuando concurran determinadas circunstancias, pero sin que ello implique una responsabilidad personal y directa del representante designado por la compañía de seguros. Concluye el recurso con la alegación de que "Juan

  1. Calzado Comisariado de Averías s.a." en su condición de representante en España de "IIC n.v." (Ineas) tiene la obligación de gestionar con diligencia las reclamaciones de dicha entidad y también de representarla y defenderla, pero sin resultar personalmente responsable de las obligaciones derivadas del contrato de seguro.

TERCERO

Los demandantes, doña Brigida y don Benedicto, se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida. Alegan los apelados que, en su opinión, atenta contra la seguridad jurídica que el representante de la aseguradora extranjera rehúse hacerse cargo de las reclamaciones de terceros perjudicados y que igual que "Juan A. Calzado Comisarias de Averías s.a." estaba legitimado para contratar una póliza de seguros, no puede excusarse en que la sociedad holandesa está en liquidación en el marco jurídico de su país, sobre todo porque el siniestro se produjo y se comunicó antes de la declaración de quiebra de la aseguradora. Los apelados dicen que ellos no demandaron inicialmente a "Juan A. Calzado Comisariado de Averías s.a" sino que fue dicha sociedad quien compareció voluntariamente y fue considerada parte en el proceso conforme al artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostienen los apelados que debe hacerse una interpretación a favor de los terceros que reclaman la responsabilidad del asegurado por "Ineas" y que no se les puede exigir que tengan que acudir a reclamar ante los tribunales holandeses. Los apelados solicitan que se imponga a la entidad demandante la obligación de abonar las costas del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente, a continuación se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha sido recurrida únicamente por "Juan A. Calzado Comisariado de Averías s.a." que plantea en su recurso su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, alega que no puede ser condenado a responder personalmente de las obligaciones de la aseguradora holandesa de la que era representante en España. A esas cuestiones hemos de limitar nuestro pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la doctrina la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Sentencia de 20 de julio de 2012 (ROJ: STS 5767/2012) indicó que dicha Sala de lo Civil "...ha declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum'". Por todo ello no vamos...

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