STS 1153/1997, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso29/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1153/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de dicha Capital, sobre uso y disfrute de Título de Castilla "DIRECCION000", cuyo recurso fue interpuesto por DÑA Inés, representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en el que es recurrida DÑA. Estíbaliz, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Dña. Inés, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Dña. Estíbaliz, para que se avenga a reconocer el mejor derecho de su representada al uso y disfrute de la merced noble del Título de Castilla de DIRECCION000, que actualmente ostenta la demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare el mejor, por preferente, derecho genealógico de su mandante Dña. Inés, DIRECCION001, sobre su hermana Dña. Estíbaliz, DIRECCION002, para usar, disfrutar y poseer, con sus honores y prerrogativas el Título de Castilla de DIRECCION000, con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, quien contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a su mandante, con imposición de costas a la actora.

  2. - Por las representaciones procesales de ambas partes se evacuaron los traslados conferidos para réplica y dúplica, insistiendo en lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación respectivamente.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primer instancia nº 18 de los de Madrid, dictó sentencia el 5 de diciembre de 1991, cuyo FALLO era el siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Montes en nombre y representación de Dña. Inéscontra Dña. Estíbalizcon imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 8 de noviembre de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de esta capital, en fecha de cinco de diciembre de mil novecientos novena y uno, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; haciendo expresa imposición de las cosas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Inés, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, apartado 4º de la LEC: infracción de normas del ordenamiento Jurídico por cuanto que la sentencia impugnada interpreta de forma incorrecta el art. 919 de la LEC y el art. 10 del real Decreto de 13 de noviembre de 1922 ya que en la resolución impugnada desconoce la irretroactividad de las sentencias recaídas sobre reivindicación de dignidades nobiliarias. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida infringe el art. 13 del real Decreto de 27 de mayo de 1912, pues de otra forma habría declarado la inexistencia de la distribución del título litigioso realizado por la madre en favor de su hija menor. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4, por infracción de la jurisprudencia aplicable ya que desconoce la sentencia recurrida, la petición de nulidad de los actos de disposición del título tanto de la madre de la recurrida como de ella misma.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Circunscrita la cuestión litigiosa a los términos en que aparece planteada en los escritos rectores del proceso, se reduce a que Doña Inéspresentó demanda contra su hermana menor Doña Estíbalizen solicitud de que se declarase su mejor, por preferente, derecho genealógico sobre su dicha hermana para usar, disfrutar y poseer, con sus honores y prerrogativas, el Título de Castilla de DIRECCION000, a cuyos efectos señalaba su descendencia del concesionario de la dignidad y su carácter de primogénita respecto de la demandada, titular actual del título, al habérsele expedido Real Carta de Sucesión en el mismo por el Ministerio de Justicia, en 15 de Noviembre de 1.983, "en trámite de ejecución de sentencia y sin perjuicio de tercero de mejor derecho". En el fundamento de derecho VIII de dicha demanda, interpuesta el 11 de Julio de 1.987, se decía que la acción ejercitada era la ya citada declarativa del mejor derecho genealógico... "y en su caso, la acción de nulidad o ineficacia jurídica de los actos realizados por la demandada o sus causantes en perjuicio del derecho de mi poderdante". Son presupuesto fácticos no cuestionados por las partes y que han de tenerse en cuenta para fallar el presente recurso: 1º) Que, creado el título por los Reyes Católicos en 1.476 a favor de Don Jose Luis, fué sucediéndose en la dignidad hasta llegar a Don Francisco, DIRECCION000, ascendiente común de las hermanas litigantes, fallecido en 22 de Febrero de 1.864, quedando vacante el expresado título hasta que Don Juansolicitó su rehabilitación, que le fué concedida, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, mediante Real Carta de 3 de Agosto de 1.915, desde cuya fecha poseyó efectivamente expresado título, ocurriendo que en escrito proveído en 10 de Junio de 1.977 Doña Asunción, madre de las litigantes, promovió contra el dicho Don Juan, primo suyo, proceso de mayor cuantía, número 593/77 del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid, postulando su mejor derecho sobre expresado título y otros más, recayendo sentencia el 6 de Julio de 1.978 que declaró, efectivamente, el mejor derecho de Doña Asuncióna poseer dichos títulos, entre los que se encontraba el ahora litigioso; apeló Don Juan, pero la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por sentencia de 21 de Abril de 1.980, confirmó la del Juzgado, declarando incluso el mejor derecho respecto a un título que había denegado el Juzgado; recurrió en casación el heredero de Don Juan, Don Cosme, y por sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.982 se declaró no haber lugar al recurso, en el que habían sustituido a la recurrida, Doña Asunción, su hija Doña Estíbaliz(demandada en el litigio que ahora nos ocupa y a favor de la que se extendió carta de sucesión el año 1.983, en trámite de ejecución de sentencia) y Doña Filomena. 2º) Antes y mientras ocurría cuanto antecede, se produjeron también los siguientes hechos: Doña Asunción, el 10 de Junio de 1.977, otorgó testamento abierto, distribuyendo los títulos de nobleza de que era titular entre sus hijos, recogiendo en la distribución los que reclamaba judicialmente frente a Don Juan; y por otro testamento, de 15 de Mayo de 1.980 modificó el testamento anterior y en la distribución otorgó a su hija, la demandada en el litigio que nos ocupa, Doña Estíbaliz, los títulos reclamados a Don Juany, entre ellos, el DIRECCION000.

El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid desestimó la demanda, al entender que la adjudicación a la demandada Doña Estíbalizdel título de DIRECCION000en la distribución que realizó su madre Doña Asunciónen el testamento de 15 de Mayo de 1.980 era plenamente válida y podía realizarla la distribuyente con la mera posesión civilísima (la sentencia que le otorgaba mejor derecho aún no era firme), con independencia del requisito meramente formal de la autorización para el uso efectivo, y que la actora (hermana primogénita) no solicitó como cuestión previa la nulidad de la distribución, que había de afectar a todos los favorecidos por ella. Apeló la demandante Doña Inésy la Sección Décimo Octava de la Audiencia desestimó la alzada y confirmó la sentencia del Juzgado, al considerar que la madre de las litigantes era DIRECCION000en la fecha en que hizo el testamento y efectuó la distribución (15 de Mayo de 1.980), a pesar de que la sentencia que le reconoció el mejor derecho se dictase por el Tribunal Supremo en 5 de Noviembre de 1.982, por tener mero carácter declarativo y tener que retrotraerse, al menos, al momento de interposición de la demanda, aparte de que tampoco se impugnó la validez del testamento y sí solo indirectamente se postuló la nulidad de una concreta disposición por haber fallecido la testadora (20 de Octubre de 1.980) antes de la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó las de las instancias que le habían sido favorables, sin que se pueda discutir que Doña Asunciónera la titular del DIRECCION000, ya que lo era desde la presentación de la demanda y la sentencia la designaba como titular, de forma que su ejecución por el Ministerio de Justicia se habría de limitar a expedir la Carta de Sucesión a favor de la misma, pero sin realizar la designación, acto meramente jurisdiccional.

Recurre en casación la actora Doña Inés.

SEGUNDO

Los tres motivos formulados buscan amparo procesal en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero acusa interpretación incorrecta del artículo 919 de la propia Ley y del artículo 10 del Real Decreto de 13 de Noviembre de 1.922 "ya que la Resolución impugnada desconoce la irretroactividad de las Sentencias recaídas sobre reivindicación de dignidades nobiliarias", al considerar que Doña Asunciónfué titular de la merced DIRECCION000al menos desde la presentación de la demanda, ya que el artículo citado del Real Decreto señala que "cuando el litigante vencido en juicio se hallare poseyendo la dignidad nobiliaria en virtud de Real Orden que le hubiera otorgado sucesión en la misma, el litigante vencedor podrá instar en el Ministerio de Gracia y Justicia la revocación de la mencionada Real Orden y previa cancelación de la Real Cédula expedida a favor de su adversario, expedición de otra a su favor. Para ello deberá presentar la correspondiente instancia, acompañando a ella un árbol genealógico reintegrado conforme a la Ley del Timbre del Estado, fechado y firmado por él y expresivo de su situación genealógica en relación al vencido en juicio y a la persona respecto de la cual su derecho resultó preferente y estimado como tal por el Tribunal Sentenciador...", de manera que la ejecución de la Sentencia a instancia de parte no la realiza el Juez o Tribunal, sino el Ministerio de Justicia, previo cumplimiento de determinados trámites, surtiendo efecto cuando se le expide nueva Real Orden, pues hasta esa fecha ostenta el Título el anterior titular y a Doña Asunciónnunca llegó a expedírsele Carta de Sucesión a su favor. El segundo denuncia "infracción del artículo 13 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1.912, pues de otra forma habría declarado la inexistencia de la distribución del título litigioso realizada por la madre en favor de su hija menor", disponiendo textualmente tal precepto que "el poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de Su Majestad, reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas especialmente en las concesiones respecto al orden de suceder", de manera que Doña Asunciónno podía realizar el acto distributivo cuando lo hizo, por prematuro. El tercero considera infringida la jurisprudencia aplicable "ya que desconoce la sentencia recurrida la petición de nulidad de los actos de disposición del título tanto de la madre de la recurrida como de ella misma", dado el contenido del fundamento de derecho octavo de la demanda, referente a la "acción que se ejercita" (se ha reseñado con anterioridad), pues la Sala de Apelación no examinó la petición ínsita en dicho fundamento respecto a la invalidez e ineficacia de la distribución del título litigioso realizada por la madre de las litigantes.

Los tres motivos citan y se remiten a la sentencia de esta Sala de 28 de Diciembre de 1.993, recaída entre las mismas partes procesales y referida a la reivindicación del Título de DIRECCION003, realizada, igual que el que nos ocupa, por Doña Asunciónfrente a su primo Don Juany distribuido por la misma a favor de su hija menor Doña Estíbaliz, frente a la que, como aquí, reclamó su hermana, la primogénita Doña Inés. La diferencia con el caso que nos ocupa es que en el supuesto a que se refiere dicha sentencia se habían dictado sentencias a favor de Doña Inésen primera y segunda instancia, recurriendo en casación Doña Estíbalizy desestimándose su recurso, mientras que aquí es Doña Estíbalizquien ganó en las instancias y Doña Inésquien recurre en casación; mas la doctrina aplicable debe ser la misma.

Se recoge en dicha sentencia que la "ratio decidendi" por la que se concedió la razón a Doña Inésfué que cuando Doña Asunción, madre de las litigantes, hizo la primera distribución de los títulos de los que se consideraba poseedora civilísima (como aquí) "ni siquiera había iniciado la litis con sus legítimos y efectivos poseedores, y cuando llevó a cabo la segunda y última aún no había ganado firmeza la sentencia dictada el 6 de Julio de 1.978 por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho, en el procedimiento 593/77, que solo la logró el 5 de Noviembre de 1.982, ostentando tan solo una expectativa mas o menos fundada, pero no la posesión requerida para tal acto", por lo que, en definitiva, la distribución carecía de eficacia jurídica, al no poder distribuir Doña Asunciónunos títulos que no poseía legal y efectivamente. Tesis de esta sentencia de 28-12-1993, que, se repite, recaída en un litigio como el descrito, con afinidades tan significativas al presente, por afectar a los mismos litigantes, unidos por vínculo fraterno, comportan la exigencia de mantener la situación familiar ya declarada judicialmente, todo lo cual obliga a ratificar ahora lo antes resuelto.

Con respecto al tercer motivo del recurso, establece también la tan meritada Sentencia de 28 de Diciembre de 1.993 que el fundamento de derecho octavo de la demanda, idéntico al contenido en el pleito que ahora nos ocupa, cumple suficientemente el requisito jurisprudencial de que el tercero que pretenda su preferente derecho genealógico ha de ejercitar, previa o simultáneamente, la acción de nulidad de la cesión o distribución del título litigioso, cosa que no se ha hecho aquí, pero que debió hacerse en virtud del principio "pro actione" y por ser claro que, carente de eficacia la distribución, la acción tenía que ser estimada, de manera que, como hemos dicho en otras materias, ha de superarse una interpretación rigorista, pues la petición de que se declare el mejor derecho al título, aún sin solicitar específicamente en el suplico la nulidad de la distribución, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la petición respecto a la titularidad y mejor derecho a la merced, doctrina mas acertada desde el plano hermeneútico jurídico-social por su carácter flexibilizador, máxime cuando a la nulidad se hizo referencia en uno de los fundamentos de derecho (esta doctrina flexibilizadora se ha recogido, por ejemplo, en una interpretación menos rigorista del artículo 38 párrafo 2º de la Ley Hipotecaria).

En definitiva: han de acogerse los motivos segundo y tercero y, por derivación de ellos, incluso el primero.

Por si no fuese suficiente cuanto antecede, aún habría de recordarse: 1º) Que a Doña Asunción, dado su fallecimiento, no llegó a expedírsele carta de sucesión de los títulos distribuidos. 2º) Que en lugar alguno figura la aprobación por Su Majestad de la distribución y tal como se recoge en la Sentencia de esta Sala de 27 de Julio de 1.987, cuyo contenido se asumió por la de 25 de Octubre de 1.996, "reiteradamente tiene declarado esta Sala que los poseedores de Títulos Nobiliarios tienen el derecho de uso y disfrute de los mismos, pero carecen del "ius disponiendi", tanto en sus relaciones "inter vivos" como en las "mortis Causa"; y como obligada consecuencia de ello, todo acto que se dirija al logro de modificar dicho orden ha de reputarse en principio nulo de pleno derecho, por cuanto no puede hacerse lo que la Ley prohibe. Prohibición expresa contenida en la Real Cédula de Carlos IV, de veintinueve de Abril de mil ochocientos cuatro, integrada como Ley veinticinco - uno - seis de la Novísima Recopilación, que dice: "He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes que se conceden en lo sucesivo, siempre que no manifiesto yo expresamente en tales gracias o mercedes o posteriores reales órdenes ser otra mi voluntad...". Por consiguiente, es obligado admitir que el orden de sucesión en los Títulos Nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización expresa del Jefe del Estado, no presumible ni conjeturable de ningún acto por significativo que el mismo pareciere, ni incluso deducible de las reales cartas expedidas a favor de los cesionarios o de los favorecidos por una distribución si en ellas no se hace constar formal y expresamente la aprobación de tales cesiones o distribuciones", añadiéndose la siguiente afirmación: "es primordial admitir que quien es creador de dignidades nobiliarias tiene también soberana postestad para suprimirlas y asimismo para modificarlas, doctrina que sin apartarse de lo dispuesto en la citada Ley veinticinco - uno - seis de la Novísima Recopilación, precisamente se conforma a ella como lo demuestra la frase "siempre que no manifieste yo otra cosa expresamente" (Sentencias de 22 de Noviembre de 1.892, 27 de Junio de 1.896, 20 de Junio de 1.908, 28 de Enero de 1.928, 1 de Diciembre de 1.967, 26 de Marzo de 1.968, y 8, 24 y 29 de 1.967, 30 de Junio de 1.978, 25 de Febrero de 1.983)". 3º) Que la Real Carta de Sucesión en favor de Doña Estíbalizse emitió, en 15 de Noviembre de 1.983, a la vista de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.982 y por la manifestación de Doña Estíbalizde que había declarado su mejor derecho al Título de DIRECCION000(folio 321), cuando tal declaración se había hecho a favor de su madre Doña Asunción, de la que presentó partida de matrimonio, así como la de nacimiento de la socilicitante, emitiéndose por ello "en ejecución de sentencia", cuando su pretendido mejor derecho solo podía fundarse en la validez de la distribución (nula por los defectos señalados), sin que la sustitución procesal de su madre le atribuyese tampoco tal derecho por lo que nada podía transmitir. Y solo ha de aclararse que estos extremos se añaden una vez acogidos los motivos de casación y actuando ya como Sala de instancia, por todo lo cual procede anular la sentencia de la Audiencia y revocando la del Juzgado, acoger íntegramente la demanda.

TERCERO

En cuanto a las costas de las instancias, el contenido revocatorio de sus sentencias y lo complejo de las cuestiones planteadas se estiman circunstancias excepcionales justificativas de la no imposición, de manera que, cual ocurre con las de casación (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cada parte satisfará las suyas, procediendo devolver el depósito constituido a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de DOÑA Inés, contra la sentencia dictada en ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres por la Sección Décimo Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid. (Rollo de Apelación nº 142/92) debemos anularla, la anulamos y en su lugar, revocando la dictada en cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de la propia Capital (Autos 797/87) y acogiendo la demanda formulada por Doña Inéscontra Doña Estíbaliz, debemos declarar y declaramos el mejor, por preferente, derecho genealógico de la primera sobre la segunda (su hermana) para usar, disfrutar y poseer, con sus honores y prerrogativas el Título de Castilla de DIRECCION000. En cuanto a las costas de las instancias y de este recurso, cada parte satisfará las suyas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese a expresada Audiencia esta resolución, acompañándole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- A. GULLÓN BALLESTEROS.- E. FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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