La renuncia al título

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas58-62

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La Renuncia no es sino la acción de renunciar, cual es hacer dejación voluntaria de una cosa que se tiene, o del derecho y acción que se puede tener.165 Así, aquí hemos de entenderlo como la dejación o abandono de un título, que lo puede ser expresa o tácitamente.

Nos encontramos ante la primera de ellas cuando un título es renunciado expresamente por su titular legítimo. Facultad que fue concedida por el Artículo 8.º del Real Decreto de 28 de diciembre de 1846166, al decir: «se concede la facultad de renunciar las grandezas y títulos; pero quedaran sin suprimirse dos sucesiones directas o transversales, por si los quisieran admitir sus herederos legítimos, en cuyo defecto tendrá lugar la supresión de la grandeza o título sin derecho a restablecerlo».

En el artículo 3167 de la Ley de 2 de septiembre de 1922, a pesar de ser posterior, el legislador cometió un error al adjetivar a la renuncia como «expresa», dando lugar a confusión, pues al plantear el supuesto en el que el interesado a una Merced deja transcurrir seis meses, desde la fecha en la que se le reconoce derecho para suceder en el título, sin satisfacer el correspondiente impuesto y sin haber obtenido la Real Carta de sucesión, entonces, dice el mencionado artículo: «se entenderá hecha por éste (en referencia al interesado) Renuncia Expresa de su derecho a la misma». Sin embargo, en realidad, no estamos sino ante una renuncia tácita, cual es la omisión de llevar a efecto los medios conducentes a la efectiva toma de posesión del título.

En este caso, y a pesar de que la doctrina de la eficacia general de las leyes tiene como consecuencia la irrenunciabilidad de las mismas, nos encontramos ante uno de los supuestos en los que conjugando el respeto a la ley con la autonomía de la voluntad es admisible la renunciabilidad a título o merced pero dentro de los

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límites establecidos por el art. 6.2 del Código Civil de: «No contrariar el interés o el Orden Público ni perjudiquen a terceros».

Pues bien, a pesar de ello, la doctrina mayoritaria admite en lo referente a la renuncia de títulos nobiliarios, tal y como hemos indicado, dos tipos de renuncia: expresa y tácita.

  1. Por Renuncia Expresa, entendemos la manifestada de manera libre y voluntaria de conformidad con lo anteriormente expuesto, teniendo como fin dejar de detentar la Titularidad de una merced.

    Ha de entenderse como el cese voluntario en el uso y disfrute de la merced, sin que ello pueda suponer alteración alguna del orden sucesorio, ya que como dice la reiterada jurisprudencia del TS168, los titulares sólo tienen derecho de uso y disfrute careciendo del Ius Disponendi.

    Como consecuencia de esa renuncia se produce la transmisión de la posesión civilísima de la merced a aquél a quien le corresponda suceder, a tenor de las normas sucesorias aplicables al caso puntual.

    Mediante este acto de renuncia, aunque el renunciante presuponga el receptor de la merced a la que renuncia, no se podrá entender que se produce designación alguna a favor de nadie, ya que el nuevo poseedor, en cualquier caso, será el siguiente sujeto con el mejor derecho que pueda reclamar y reclame la posesión del título vacante tras la renuncia Abdicativa169 de la merced; cualidad que adquiere no por designación del renunciante en un acto transmisivo, sino como fruto del ya mencionado carácter vincular de los títulos nobiliarios.

    En cualquier caso, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo170 establece que la renuncia de Derechos ha de ser precisa, clara y terminante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación; la misma jurisprudencia añade que para que tal renuncia sea posible, ha de tenerse presente si el derecho en cuestión es renunciable, valoración que en el caso de los títulos nobiliarios no es sino afirmativa.

  2. En cuanto a la llamada Renuncia Tácita, hemos de tener presente las siguientes disposiciones legales:

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    El artículo 11 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, promulgó que los interesados que solicitaren la sucesión o rehabilitación de una dignidad nobiliaria habrían de completar la justificación de su derecho en el plazo máximo de un año, y obtener el correspondiente Real despacho una vez mandado expedir en el de seis meses, dejándose sin...

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