STS, 28 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:18049
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.236.-Sentencia de 28 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Derecho nobiliario.

MATERIA: Uso y disfrute de título de Castilla. Preferencia entre hermanas. Distribución de títulos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts 1.º4 del Código Civil y 45 de las Leyes de Toro,

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de marzo de 1960, 10 de abril de 1961, 21 de mayo de 1964, 9 de julio de 1965,

6 de julio de 1971, 30 de junio de 1978, 24 de febrero de 1981, 7 de julio de 1986 y 27 de marzo de 1988.

DOCTRINA: En el supuesto de cesión o distribución de títulos nobiliarios, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho genealógico, ha de ejercitar, previa o simultáneamente, la acción de nulidad de tal cesión, cuya acción, dice la

recurrente, no ha sido ejercitada por la demandante. El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que la doctrina o Títulos del Reino para distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos, cuya facultad distributiva, aparte de otros requisitos que para la resolución de este recurso no interesan, requiere ineludiblemente que el distribuyente sea poseedor legal, real y efectivo ("actual", decían la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820 -art. 13-, y la Ley de 17 de junio de 1855 -artículo único-, precedentes históricos inmediatos del ya dicho art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 ) de los títulos que distribuye, sin que para ello le baste la mera posesión civilísima (en cuanto expresiva del "mejor derecho" a poseer) aún no reconocida y declarada por sentencia firme en el proceso correspondiente, pues mientras esto último no concurra, la titulada poseedora civilísima no tiene (al objeto distributivo que aquí nos ocupa) nada más que una expectativa, más o menos fundada, como así tiene declarado esta Sala en su Sentencia de 7 de julio de 1986, cuando dice que "para ceder -o, en su caso, distribuir- un título, es presupuesto indispensable tener la posesión legal y efectiva del mismo - nunca la simple expectativa más o menos fundada de llegar a poseerlo en tal forma-", cuyo carácter de simple expectativa lo evidencia el hecho, oportunamente traído a colación por la sentencia aquí recurrida, de que el otro proceso que doña Susana , titulándose también poseedora civilísima de otro título (distinto del aquí cuestionado), siguió contra doña Laura , recayó Sentencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 1987, por la que se denegó el mejor derecho (posesión civilísima) de aquélla con relación a ese otro título. Como cuando, en el caso aquí debatido, doña Susana hizo (mediante sus ya dichos testamentos de 10 de junio de 1977 y 15 de mayo de 1980) la distribución del título de Marqués de DIRECCION001 (y de otros en la misma situación jurídica que aquél) no era poseedora real, legal y efectiva del mismo, sino que solamente tenía una expectativa, pendiente de que recayera sentencia firme en el proceso (Autos 593/77) que, contra el poseedor legal y efectivo i don Benito ), tenía promovido sobre declaración de "su mejor derecho" a la posesión de dicho título, lo que ocurrió con mucha posterioridad (5 de noviembre de 1982, fecha de la sentencia dictada por esta Sala en el referido proceso), es evidente que, pese a su alegada y luego reconocida posesión civilísima, carecía de facultad para hacer dicha extemporánea (por prematura) distribución, a la que, por tanto, no se puede jurisprudencial que invoca la recurrente no la ha desconocido en absoluto la sentenciarecurrida, sino que la ha tenido en cuenta cuando dice que "... es lo cierto que en el fundamento de Derecho VIII de la demanda al concretar la acción ejercitada literalmente se dice... "y en su caso, la acción de nulidad o ineficacia jurídica de los actos realizados por la demandada o sus causantes en perjuicio del derecho de mi poderdante", expresión que legitima al juzgador para examinar y apreciar la validez del acto en que se sustente el derecho de la demandada y por el que, a su vez, se privó del mismo a la demandante" [fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida), lo que evidencia que la Sala a quo (en su sentencia que aquí se recurre) estimó suficientemente cumplido el requisito exigido por la doctrina jurisprudencial a que se refiere el motivo y dicha estimación o apreciación que hace la sentencia recurrida ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, no sólo por no haber sido combatida por medio impugnatorio adecuado para ello, sino también, y sobre todo, porque la Sala de Apelación, con base en la petición ínsita en el ya transcrito fundamento de Derecho VIII de la demanda, ha examinado, previa y acertadamente, la validez y eficacia de la distribución del título litigioso (y de otros en su misma situación jurídica) que hizo doña Susana (madre de las aquí litigantes). Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación Por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, sobre reconocimiento del mejor derecho al uso y disfrute de la merced noble del titulo de Castilla de Marqués de DIRECCION001 : cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Rocío , representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y defendida por el letrado don José Antonio Ferrer Sama; siendo parte recurrida doña María Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes y asistida por el Letrado don Fernando Moreno de la Santa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Gómez Montes en nombre y representación de doña María Rosa . Duquesa de Maqueda y Grande de España, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Rocío , Condesa de DIRECCION000 , alego los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y termino suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el mejor, por preferente, derecho genealógico de su mandante sobre su hermana menor y demandada, para usar y disfrutar con sus honores, prerrogativas y preeminencias del título de Castilla de Marques de DIRECCION001 con expresa imposición de costas si temerariamente se opusiere a esta demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Rafael Delgado Delgado en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consten en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva de ella a su mandante con imposición de costas a la adora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de Derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dicto Sentencia en fecha 16 de febrero de 1989 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña María Rosa , contra su hermana doña Rocío debo declarar y declaro: 1.º Que la demandante tiene preferencia por razones genealógicas sobre la hermana menor demandada para usar y disfrutar con su honores y preeminencias el título de Castilla de Marqués de DIRECCION001 . 2.º Se condena a las parles a estar y pasar por la anterior declaración. Todo ello sin hacer pronunciamientos sobre costas."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia por doña Rocío , la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de Octubre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de doña Rocío , contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 1989 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de esta capital, en los Autos de juicio declarativo de mayor cuantía 816/87 , seguidos a instancia de doña María Rosa , que ha estado representada por el Procurador don ManuelGómez Montes; resolución que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas devengadas en el presente recurso."

Sexto

El Procurador don Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de doña Rocío interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Ley 45 de Toro (Ley 1-24-11 de la Novísima Recopilación ) aplicable, por doble remisión de las Leyes de 11 de octubre de 1820 (art. 23 ) y 4 de Mayo de 1948 (art. 1 .º), y jurisprudencia que declara reiteradamente la vigencia de esta norma en materia de títulos nobiliarios (Sentencias de 14 de marzo de 1960. 10 de abril de 1961. 21 de mayo de 1964 y 7 de julio de 1986 ); en relación el art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción la norma contenida en el art. 1.º apartado 4, del Código Civil al aplicar la sentencia recurrida el principio nemo dat quod non habet. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia recurrida la doctrina legal recurrida en las Sentencias de esta Sala, de 29 de mayo de 1909, 24 de mayo de 1961 de julio de 1965, 6 de julio de 1971, 30 de junio de 1978, 24 de febrero de 1984 y 27 de marzo de 1985 .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de diciembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos tácticos, no cuestionados por las partes, que han de ser tenidos en cuenta en lo que interesa para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión debatida en este proceso, y expuestos por el riguroso orden cronológico de su ocurrencia, con los siguientes: 1.º El título nobiliario de Marqués 1 DIRECCION001 (creado por el Rey don Carlos I de España y Emperador de Alemania en 1538 en favor de don Jose Antonio ) lo poseía pacíficamente, a través i las correspondientes sucesiones legítimas que le precedieron, don Diego , el cual falleció el día 22 de febrero de 1864, quedando vacante el expresado título. 2.º Solicitada su rehabilitación por don Benito , le fue concedida, "sin perjuicio de tercero de mejor derecho" mediante Real Carta de 3 de agosto de 1915 . desde cuya fecha vino poseyendo legal y efectivamente el expresado título. 3.º El día 10 de junio de 1977 (ante el Notario de Avila don Narciso Martín Abril, con el núm. 900 de su protocolo) doña Susana otorgó testamento abierto, en el que además de ratificar y completar una cesión de títulos del Reino que habían hecho a sus hijos por escritura publica de fecha 22 de abril de 1952, hizo entre sus leteudns hijos una distribución de títulos nobiliarios que poseía legal y efectivamente, reservando el principal de su casa y linaje para el primogénito. Además de dicha distribución cuya validez aquí no se cuestiona, en ese mismo testamento doña Susana manifestó expresa y textualmente que "es asimismo poseedora óptima y civilísima, ipso iure, entre otras de las siguientes dignidades nobiliarias que posee su primo don Benito : Los títulos de Marqués de DIRECCION001 ..: sobre estos ocho títulos tiene iniciadas actuaciones judiciales para que le sea reconocido su mejor derecho, canceladas las cartas de sucesión de los referidos títulos y expedidas a su favor"; con base en la transcrita manifestación, en el mismo testamento hizo distribución de los referidos títulos (de los que decía ser "poseedora civilísima") entre sus hijos, adjudicando concretamente (para los efectos que aquí interesan) a su hija doña Rocío el de Marqués de DIRECCION001 . 4.º El día 10 de julio de 1977 doña Susana promovió contra su primo don Benito un proceso de mayor cuantía, en el que alegando ser poseedora civilísima de diversos títulos, entre ellos el de Marques de DIRECCION001 postuló se declarada su mejor derecho a poseer los referidos títulos frente a su primo (el demandado). En dicho proceso (Autos núm. 593/77 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid ) el referido Juzgado dicto Sentencia de fecha 6 de julio de 1978 , por la que declaró el mejor derecho de la demandada doña Susana a poseer (entre otros) el título de Marqués de DIRECCION001 frente al demandado don Benito . 5.º En el correspondiente recurso de apelación (interpuesto por el sustituto procesal del demandado, por fallecimiento de éste) recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la que, en lo referente al título de Marqués de DIRECCION001 (único que aquí interesa) confirmó el pronunciamiento de la primera instancia. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el sustituto procesal del demandado interpuso recurso de casación, del que, por razón del orden cronológico que preside esta exposición, nos ocuparemos más adelante. 6.º El día 15 de mayo de 1980 (ante el Notario de Avila don Bonifacio Martín Ferreras, con el núm. 1.874 de su protocolo) doña Susana otorgo otro testamento abierto, en el que (para lo que aquí interesa) ratificó la distribución y subsiguiente adjudicación que (en el ya dicho testamento de lecha 10 de junio de 1977) había hecho del título de Marqués de DIRECCION001 en favor de su hija doña Rocío (conocida por Rocío . 7.º El día 20 de octubre de 1980 falleció doña Susana . 8.º En el recurso de casación al que nos hemos referido en el anterior apartado 5 de esta exposición (en el que, en calidad de recurrida, se persono doña Rocío , como sustituta procesal de su fallecida madre, la demandante), esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 5 de noviembre de 1982 . por la que declaró nohaber lugar al expresado recurso y en consecuencia, mantuvo subsistente el pronunciamiento que habían hecho las sentencias de la instancia del mejor derecho de doña Susana a poseer el título de Marqués de DIRECCION001 . 9.º En ejecución de sentencia, por Orden de 15 de noviembre e 1983 se expidió Real Carta de Sucesión en el Título de Marqués de DIRECCION001 a favor de doña Rocío "sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

Segundo

En 1987. doña María Rosa promovió contra su hermana doña Rocío el proceso de que este recurso dimana, en el que alegando sustancialmente que ella es hija mayor de doña Susana con respecto a su hermana la demandada, postulo se declare su mejor derecho a poseer el título de Marqués de DIRECCION001 . En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, declara el mejor derecho de la demandante a poseer el expresado título nobiliario frente a su demandada hermana. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada doña Rocío (conocida por Rocío ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos.

Tercero

La sentencia aquí recurrida basa, sustancialmente la ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que cuando doña Susana (madre de las aquí litigantes) hizo la primera distribución de los títulos de los que se consideraba poseedora civilísima "ni siquiera había iniciado la litis con sus legítimos y efectivos poseedores, y cuando llevó a cabo la segunda y última aún no había ganada firmeza la Sentencia dictada el día 6 de julio de 1978 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19. en el procedimiento 593/87 , que sólo la logró el día 5 de noviembre de 1982. ostentando tan sólo una expectativa más o menos fundada, pero no la posesión requerida para tal acto" (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), por lo que en definitiva, entiende que doña Susana no podía distribuir unos títulos que no poseía legal y efectivamente, a cuya distribución, por tanto, le niega eficacia jurídica y, en consecuencia, declara que el mejor derecho a la posesión del título de Marqués de DIRECCION001 corresponde a la demandante doña María Rosa por su condición de hija mayor de doña Susana con respecto a su demandada hermana.

Cuarto

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente: "infracción de la Ley 45 de Toro (Ley 1-24-11 de la Novísima Recopilación ), aplicable, por doble remisión de las Leyes de 11 de octubre de 1820 (art. 23 ) y 4 de mayo de 1948 (art. 1 .º). y jurisprudencia que declara reiteradamente la vigencia de esta norma en materia de títulos nobiliarios (Sentencias 14 de marzo de 1960, 10 de abril de 1961, 21 de mayo de 1964 y 7 de julio de 1986 ); en relación el art. 13 de Real Decreto de 27 de mayo de 1912 ". En el alegato integrador del desarrollo de dicho motivo, en el que transcribe diversos fragmentos de las sentencias invocadas en el encabezamiento, la recurrente viene, en esencia, a sostener que al ser su madre, doña Susana , poseedora civilísima del título de Marqués de DIRECCION001 , ha de considerarse válida y eficaz dice, la distribución que de dicho título (aparte de otros en la misma situación que aquél) había hecho mediante sus testamentos de fechas 10 de junio de 1977 y 15 de mayo de 1980. Para la resolución del presente motivo ha de partirse de dos premisas previas (aunque ya han sido relacionadas en el fundamento jurídico primero de este resolución), sin olvidar las ya dichas fechas de distribución de títulos, mediante los dos referidos testamentos. Tales premisas son las siguientes: a) Desde 1915, el poseedor legal, real y efectivo del título de Marqués de DIRECCION001 venía siendo don Benito , a virtud de la rehabilitación que, de dicho título se hizo en su favor, "sin perjuicio de tercero de mejor derecho", mediante Real Carta de 3 de agosto de 1915 ; b) El mejor derecho de doña Susana a la posesión de dicho título fue declarado por Sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de lis 1 hasta cuya fecha no quedó firme la de primera instancia, recaída en el juicio de menor cuantía (Autos núm. 593/77 ) que, en 10 de julio de 1977, había promovido contra el poseedor legal y efectivo del título (don Benito i para el reconocimiento de declaración de su referido mejor derecho. Sobre la base de dichas premisas, el presente motivo, con el que la recurrente viene a confundir la posesión civilísima con la facultad de distribución de títulos nobiliarios, ha de su desestimado, por las consideraciones siguientes: 1.º La posesión civilísima, piedra angular del sistema nobiliario, proclamada en la Ley 45 de Toro y la Ley 1.º, Título 24 del Libro 11 de la Novísima Recopilación, vigente en la materia que nos ocupa transmite en efecto, automáticamente, ipso iure, al prellamado (sea o no el óptimo el derecho de posesión (iuris possessionis) de la dignidad nobiliaria y, por tanto, le otorga un "mejor derecho" a poseerla frente al poseedor legal, real y efectivo (de peor derecho), de la misma, pero la referida posesión civilísima (por el mero hecho de alegarla o de, efectivamente, tenerla) no puede, por sí sola, desplegar virtualidad legitimadora alguna en cuanto a la posesión real y efectiva del titulo cuestionado, hasta que aquélla (la posesión civilísima y su consecuente "mejor derecho") sea declarada por resolución judicial firme en el proceso correspondiente seguido contra el que legalmente lo viene ostentando. Aquí nadie ha negado que doña Susana (madre de las aquí litigantes) fuera la poseedora civilísima del título de Marqués de DIRECCION001 , porque así fue reconocido por la sa dicha Sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1982 , que declaro su "mejor derecho" a la posesión del mismo frente al que, legal y efectivamente, lo venía poseyendo desde 1915 (don Benito ). 2.Distinta de la posesión civilísima, en el sentido anteriormente expuesto, es la facultad que el art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 concede al poseedor de dos o mas grandezas de España reconocer eficacia, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, la que en consecuencia, no ha infringido los preceptos que la recurrente invoca.

Quinto

Los mismos razonamientos anteriormente expuestos han de llevar también al fenecimiento del motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior y por el que denunciando textualmente "infracción de la norma contenida en el art. 1. apartado 4. del Código Civil , al aplicar la sentencia recurrida el principio nemo dat quod non habet, la recurrente aduce, en esencia, que el referido principio carece de aplicación a la sucesión de títulos nobiliarios. La claudicación del motivo viene impuesta por la circunstancia de que el principio "nadie da lo que no tiene", que, indudablemente, y pese a lo que afirma la recurrente, puede ser, en algunos supuestos, aplicable en materia de transmisión de títulos nobiliarios (piénsese en un transmitente que carece en absoluto de posesión alguna -ni civilísima, ni real y efectiva- sobre el título que pretende transmitir), no ha sido (el referido principio) el verdaderamente determinante de la desestimación de la demanda (aunque -no con mucha oportunidad, por cierto, para el caso debatido- lo mencionara la sentencia de primera instancia y lo reprodujera la aquí recurrida), sino la razón, ampliamente expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, de que cuando doña Susana hizo la distribución del título litigioso (y de otros en la misma situación jurídica que aquel) carecía en absoluto de facultades distributivas.

Sexto

Con el mismo apoyo procesal que los dos que le preceden, aparece formulado el motivo tercero y último del recurso, por el que la recurrente denuncia infracción de "la doctrina legal" contenida en las sentencias de esta Sala que cita (de 29 de mayo de 1909, 24 de mayo de 1961 9 de julio de 1965. 9 de julio de 1965. 30 de junio de 1978, 24 de febrero de 1981 y 27 de marzo de 1985 ), con arreglo a la cual, en el supuesto de cesión o distribución de títulos nobiliarios, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho genealógico, ha de ejercitar, previa o simultáneamente, la acción de nulidad de tal cesión, cuya acción, dice la recurrente, no ha sido ejercitada por la demandante. El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que la doctrina o Títulos del Remo para distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos, cuya facultad distributiva, aparte de otros requisitos que para la resolución de este recurso no interesan, requiere ineludiblemente que el distribúyeme sea poseedor legal, real y efectivo "actual", decían la ley Desvinculadora d) de los títulos que distribuye, sin que para ello le baste la mera posesión civilísima (en cuanto expresiva del -mejor derecho" a poseer) aún no reconocida y declarada por sentencia firme en el proceso correspondiente, pues mientras esto último no ocurra, la titulada poseedora civilísima no tiene (al objeto distributivo que aquí nos ocupa) nada más que una expectativa, mas o menos lundada como así tiene declarado esta Sala en su Sentencia de 7 de julio de 1986 , cuando dice que -para ceder -o, en su caso, distinguir- un titulo, es presupuesto indispensable tener la posesión legal y efectiva del mismo -nunca la simple expectativa mas o menos fundada de llegar a poseerlo en tal forma cuyo carácter de simple expectativa lo evidencia el hecho, oportunamente traído a colación por la Sentencia aquí recurrida, de que en Otro proceso que doña Susana , titulándose también poseedora civilísima de otro título (distinto del aquí cuestionado), siguió contra doña Laura /, recavo Sentencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 1987 . por la que se denegó el mejor derecho (posesión civilísima) de aquélla con relación a ese otro título. Como cuando, en el caso aquí debatido, doña Susana hizo (mediante sus ya dichos testamentos de 1(1 de junio de 1977 y 15 de mayo de 1980) la distribución del título de Marqués de DIRECCION001 (y de otros en la misma situación jurídica que aquél) no era poseedora real, legal y efectiva del mismo, sino que solamente tenía una expectativa, pendiente de que recayera sentencia firme en el proceso (Autos 593/77 ) que contra el poseedor legal y electivo (don Benito ), tenía promovido sobre declaración de su -mejor derecho" a la posesión de dicho título, lo que ocurrió con mucha posterioridad (5 de noviembre de 1982, fecha de la sentencia dictada por esta Sala en el referido proceso), es evidente que, pese a su alegada y luego reconocida posesión civilísima, carecía de facultad para hacer dicha extemporánea (por prematura) distribución, a la que por tanto, no se puede jurisprudencial que invoca la recurrente no la ha desconocido en absoluto la sentencia recurrida, sino que la ha tenido en cuenta cuando dice que "... es lo cierto que en el fundamento de Derecho VIII de la demanda al concretar la acción ejercitada literalmente se dice... "y en su caso, la acción de nulidad e ineficacia jurídica de los autos realizados por la demandada o sus causantes en perjuicio del derecho de mi poderdante", expresión que legitima al juzgador para examinar y apreciar la validez del acto en que se sustenta el derecho de la demandada y por el que a su vez, se privó del mismo a la demandante" (fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida), lo que evidencia que la Sala nº quo (en su sentencia que aquí se recurre) estimé suficientemente cumplido el requisito exigido por la doctrina jurisprudencial a que se refiere el motivo y dicha estimación o apreciación que hace la sentencia recurrida ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional no solo por no haber sido combatida por medio impugnatorio adecuado pata ello, sino también, y sobre todo, porque la Sala de apelación, con base en la petición ínsita en el ya transcrito fundamento de Derecho VIII (Je la demanda, ha examinado previa y acertadamente la validez y eficacia de la distribución del título litigioso (y de otros en su misma situación jurídica) que hizo doña Susana (madre de las aquí litigantes), como ya se ha dicho extensamente en el fundamento jurídico cuarta de esta resolución.Séptimo: El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de doña Rocío (conocida por Rocío

, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1990, dictada por esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que ese recurso se refiere (Autos núm. 816/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid ), con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; lítigarse a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales,- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Mongue.-Rubricado.

3 sentencias
  • STS 495/2012, 20 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2012
    ...casacional queda acreditado por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina contenida en las SSTS de 7 de julio de 1986 , 28 de diciembre de 1993 , 15 de diciembre de 1997, RC n.º 29/1994 , 22 de junio de 1998 , dictada esta última sobre el Condado de DIRECCION000 . En esta sentenc......
  • STS 268/2012, 17 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Abril 2012
    ...de mejor derecho, la acción para que se declare nula o ineficaz la distribución. Cita al respecto las SSTS de 9 de julio de 1965 , 28 de diciembre de 1993 , 15 de diciembre de 1997 El juez no puede pasar por alto un negocio jurídico de distribución cuya nulidad nadie ha pretendido. Esto es ......
  • SAP Madrid, 3 de Octubre de 1998
    • España
    • 3 Octubre 1998
    ...misma causante Dª Maite y con origen en el mismo supuesto acto distributivo mediante testamento abierto (S.T.S. 22/6/98; 5/5/98; 15/12/97 y 28/12/93), sentencias todas ellas conocidas por las partes y de cuya doctrina no es posible sustraerse en el estudio del recurso planteado a esta Sala,......
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...por resolución judicial firme dictada en el proceso correspondiente seguido contra el que legalmente lo viene ostentando (FJ 2.° STS de 28 de diciembre de 1993, recaída entre las mismas partes procesales y referida a la reclamación del título de Marqués de Montemayor). Así pues, la distribu......
  • La posición del Tribunal Supremo
    • España
    • La sucesión «mortis causa» de los títulos nobiliarios Los títulos nobiliarios y la constitución
    • 1 Enero 2006
    ...del Tribunal Supremo, ed. Tapia diciembre de 1987, pp. 9 y ss. Y SSTS 28-4-1989, 21-12-1989, 22-3-1991, 21-12-1992, 5-3-1992, 13-10-1993, 28-12-1993, 24-1-1994, 24-1-1995, 18-4, 1995, 6-7-1995, [241] Vid. Sentencias: 1-1-1992 de AP Madrid; 25-2-1993 de AP La Rioja; 15-6-1993 AP Sevilla; 27-......
  • 24. Las verdades ficticias
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...1997 (ponente Martínez-Calcerrada y Gómez) y de 3 de noviembre de 2009 (ponente Corbal Fernández) -con doctrina que acoge de las STS. de 28 de diciembre de 1993 (ponente Morales Morales) y de 22 de junio de 1998 (ponente González Poveda), siempre en tema de sucesión de títulos nobiliarios- ......
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • La sucesión «mortis causa» de los títulos nobiliarios La acción civil en defensa del derecho sucesorio al título nobiliario
    • 1 Enero 2006
    ...inaplicación normas sucesorias del C.Civil. Sentencia TS de 24-11-1993 Acto Graciable, no administrativo. Rehabilitación. Sentencia TS de 28-12-1993 Orden Sucesorio, Distribución de Sentencia TS (C.Ad) de 19-2-1994 Rehabilitación. Sentencia TS (C.Ad) de 7-11-1994 Rehabilitación. Sentencia T......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR