Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas453-541

    Colaboran: Josep María Bech Serrat, Pilar Cámara Águila, Margarita Castilla Barea, Rocío Diéguez Oliva, Antonio Gálvez Criado, Gabriel García Cantero, Máximo Juan Pérez García, Luis Felipe Ragel Sánchez, Albert Ruda González, Paloma Saborido Sánchez

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I Derecho civil
1. Parte general
  1. Criterio sociológico en la interpretación de las normas jurídicas. Aplicación del artículo 3.1 CC.-El artículo 3.1 CC establece que las normas jurídicas deben ser interpretadas teniendo en cuenta «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas», lo que, sin justificar el arbitrio judicial, contiene «una llamada a la profundización en el conocimiento de la realidad social para descubrir mejor el espíritu y finalidad de aquéllas» (STS de 10 de abril de 1995). En este sentido, «es, pues, la realidad social un elemento de la interpretación de la ley que significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad». (STS de 18 de diciembre de 1997; no ha lugar.)

      Hechos. -Don José Luis L. M. y otros interpusieron demanda de tercería de mejor derecho contra Alz, N. V, S. A., y Magefesa, Agrupación de empresas. Magefesa, Agrupación de Empresas se allanó a la demanda, mientras que la mercantil Alz, N. V, S. A. contestó a la misma pidiendo su desestimación. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda declarando el mejor derecho de los actores a que con el producto de los bienes embargados se les haga el pago hasta una determinada cantidad con preferencia sobre Alz N. V, S. A.

      Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Bilbao desestimó el recurso y confirmó la resolución de primera instancia. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo.

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      Nota. -En los Fundamentos de Derecho de la sentencia que nos ocupa se hace un especial hincapié en la aplicación del artículo 3.1 CC, redactado de conformidad con la reforma operada en el título preliminar del mismo Cuerpo legal en 1974, en cuanto se atiende al criterio sociológico en la interpretación de las normas jurídicas, consagrado por la jurisprudencia antes de la mencionada reforma (así, SSTS de 21 de noviembre de 1934 y 24 de enero de 1970) y acogido igualmente con posterioridad a aquélla (SS de 13 de mayo de 1993 y 10 de abril de 1995).

      En la presente sentencia se reitera la idea de que la interpretación sociológica supone un refuerzo o un control, nunca el arbitrio judicial, en la aplicación literal de las normas jurídicas conforme a la realidad social del mundo laboral. Así, en el proceso de ejecución forzosa iniciado se utiliza tanto para entender que el acto de conciliación celebrado ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en que se reconocen créditos salariales es título suficiente para fundamentar la tercería de mejor derecho (reconociendo, por tanto, el carácter preferente de este crédito), como para reforzar la literalidad de la norma que establece la responsabilidad solidaria, frente a terceros, de todas las sociedades integrantes de una agrupación de empresas, argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial de Bilbao y compartidos en casación. Sin embargo, a continuación, el TS realiza una afirmación curiosa: «En ambos casos este criterio de interpretación no es fundamento del fallo, sino que se une al elemento interpretativo literal de las normas», lo que no debe ser entendido como que el elemento sociológico sea obiter dictum, pues la interpretación literal y sociológica que hace la sala de instancia y que es compartida por el Tribunal es lo que ha permitido averiguar el recto sentido de las normas que luego son aplicadas, siendo, en consecuencia, racio decidendi del caso. En realidad, aquella afirmación hay que entenderla en el sentido de que el criterio sociológico no ha sido exclusivo y excluyente de la literalidad de la norma, lo que podría conllevar arbitrariedad en la decisión de la cuestión litigiosa. (A. G. C.)
  2. Fraude de ley. -La Jurisprudencia del TS conjuga las teorías objetiva (defensa del cumplimiento de norma) y subjetiva (ánimo defraudatorio de engaño) que se forman para la calificación del fraude de ley. Diferentes preceptos son los que se acercan a esta figura, como el artículo 6.4 CC (de naturaleza cuasi-constitucional), artículo 11.2 LOPJ1 (que autoriza a Jueces y Tribunales a rechazar las peticiones que entrañen fraude de ley), o el artículo 8 LAR (nulidad de los actos realizados en fraude de ley), estableciendo la idea permanente de que los actos efectuados en fraude de ley no evitaran la aplicación de la norma eludida.

    Se conceptúa el fraude de ley como «toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello». Los efectos sancionadores han de llegar hasta la total eficacia de la norma imperativa que se intenta eludir (SSTS de 14 de febreroPage 455 de 1986 y 12 de noviembre de 1988 y 26 de mayo del 1989). (STS de 3 de diciembre de 1997; no ha lugar.)

      Hechos. -Los actores-recurrentes realizaron contrato de arrendamiento en documento privado sobre bien inmueble, pero posteriormente a la constitución en el mismo de hipoteca, que se inscribió en el Registro de la Propiedad. Tras la enajenación del bien inmueble entre los demandados Caja de Ahorros y los compradores (según el art. 131 LH), los recurrentes presentan demanda en 1.ª Instancia solicitando se declare haber lugar al retracto arrendaticio por los mismos, así como la subrogación en la posición de los compradores y el resarcimiento de todos los gastos y precio pagado por los mismos.

      El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda, que es recurrida a la Audiencia Provincial de Madrid, que igualmente vuelve a desestimar, enmarcando la conducta de los demandados en la mala fe. Se recurre en casación, basando el recurso en infracción en la interpretación del artículo 6.4, en relación al artículo 7.1 CC, no aplicando correctamente la tesis de la buena fe. Se desestima el recurso.

      Nota. -El fraude de ley es una figura elaborada exclusivamente por doctrina y jurisprudencia. Para la calificación de un negocio como fraude de ley, es necesario fundamentalmente la existencia, por un lado, de una ley que impida la eficacia del resultado negocial, y por otro, que la conducta de las partes se la califique de fraudulenta. Consistirá, según De Castro, en utilizar un tipo de negocio o procedimiento negocial con el que se busca evitar las normas que regulan otro negocio; no se enfrenta con la ley que evita, sino que busca en otras leyes el camino para eludirla.

      La relevancia del fraude será distinta según se busque un resultado ilícito, o se busque una eficacia diferente a la finalidad que se va a lograr con el negocio. En el primero de los casos, nos hallaremos ante un problema de causa ilícita, en la medida en que se intenta esquivar, con el empleo de una vía indirecta, la sanción que se establece para el resultado perseguido. Mientras que si se contraría «una regla ordenadora de la eficacia de los distintos negocios», no nos encontraremos ante causa ilícita, sino sumisión y aplicación de tales reglas que se intentan eludir, de la finalidad real del negocio (De Castro). (P. S. S.)
2. Derecho de la persona
  1. Título nobiliario. Naturaleza. -Es doctrinal jurisprudencial la naturaleza meramente honorífica de los títulos nobiliarios, sin que su posesión conlleve «status o condición estamental y privilegiada», ni ejercicio de función pública. Como prerrogativa de honor, como nomen iuris, su contenido jurídico se agota «en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros, de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre» (STC 27/1982, FJ 2.°).

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    Transmisión mortis causa. -La ley fundamental en la sucesión de los títulos nobiliarios es la Real Carta de Concesión, puesto que desde su creación se hallan sujetas a un orden predeterminado, establecido por el creador de la merced o fundador del título. En la sucesión nobiliaria «el planteamiento sucesorio es distinto a las normas sucesorias del código civil».

    Constitucionalidad de los títulos nobiliarios y de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado. -Al carecer los títulos de nobleza del carácter estamental y privilegiado que antaño los caracterizaba y admitida su naturaleza meramente honorífica, se declara la constitucionalidad de los mismos, no sólo en cuanto a su configuración sino también en cuanto a su contenido y régimen de transmisión mortis causa, puesto que «admitida la constitucionalidad de los títulos de nobleza por su naturaleza meramente honorífica... no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución haya de apartarse de las determinaciones de la Real Carta de Concesión» (FJ 16.° STC de 3 de julio de 1997). Es constitucional la sucesión regular de los títulos nobiliarios «y en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 no es contraria al artículo 14 CE» (FJ 17.° STC de 3 de julio de 1997). (STS de 25 de noviembre de 1997; no ha lugar.)

      Hechos. -El 26 de mayo de 1847, y por Real Despacho se creó el título de Conde de Fabraquer que fue concedido a don J. M y M., poseyéndolo a continuación y sucesivamente su hijo y nieto hasta que fue desposeído del mismo por sentencia de 3 de agosto de 1911. Por Real Decreto de 14 de marzo de 1918, se rehabilitó el citado título cambiando su denominación por el de...

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