STS 841/1996, 25 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso535/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución841/1996
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Arranz de Diego y asistido del Letrado (firma ilegible); siendo parte recurrida D. Rodrigo, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y asistido del Letrado D. Eduardo García de Enterría.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Casimiro, Conde de DIRECCION000, Grande de España, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra D. Rodrigo, Conde de DIRECCION001estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que declarando la nulidad de la cesión administrativa realizada en favor de su hijo segundo, el hoy demandado, por quien en tal momento era poseedor óptimo de la merced nobiliaria, esto es, el padre del demandante y del demandado, así como los demás extremos que resulten probados en esta "litis", se declare que es preferente o mejor el derecho del actor, Excmo. Sr. D. Casimiro, Conde de DIRECCION000, Grande de España, a ostentar y poseer el título de Conde de DIRECCION001, frente al actual poseedor administrativo y en precario del mismo, Iltimo. Sr. D. Rodrigo, con imposición de costas a tal demandado si hiciese oposición temeraria a esta demanda".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Rodrigocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se absuelva a mi representado de la demanda contraria y de todas sus peticiones"

    La representación de D. Casimiroevacuó el trámite de réplica estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito de réplica, y por formulados los hechos y fundamentos de Derecho que en el mismo se contienen, tenga a bien disponer se una a los autos de su razón a los oportunos efectos

    La representación de D. Rodrigoevacuó el trámite de dúplica estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "conforme tenemos suplicado en nuestro escrito de contestación a la demanda"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Estevez de Novoa en nombre y representación Excmo. Sr. D. Casimirocontra Excmo. Sr. D. Rodrigodebo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda y iniciadora de los presentes autos. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

    Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación D. Casimirocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1992 cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de D. Casimirocontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid con fecha 9 de abril de 1991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin que proceda una expresa imposición de las costas de este recurso.

TERCERO

1.- Interpuesto recurso de casación por la representación de D. Casimirocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos de casación.- MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Aplicación indebida y errónea del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912. Segundo.- Inaplicación del art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912. Tercero.- Inaplicación del art. 6º. 3 del Cc.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez impugnó el recurso de casación.

  2. - No habíendose solicitado por las partes en litigio la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se presenta en este recurso extraordinario con la siguiente base fáctica: 1º) El dia 30 de mayo de 1973 comparecieron ante el Notario D. Alejandro Bergano Llabres el Excmo. Sr. D. Gonzalo, Conde de DIRECCION000y Conde de DIRECCION001y su hijo segundogénito D. Rodrigo, para otorgar escritura de cesión de título nobiliario, lo que formalizaron con sujeción a las siguientes cláusulas: "Primera.- El Excmo. Sr. D. Gonzalocede a su hijo D. Casimiroel título de Conde de DIRECCION001, con todos los derechos, prerrogativas, honores y titularidades inherentes al referido título. Segunda.- D. Rodrigoacepta, agradecido, tal cesión". 2º) Por escrito de igual fecha, que tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el 7 de junio de 1973, el Excmo. Sr. D. Gonzalosolicita se expida carta de sucesión a favor del mencionado hijo. El DIRECCION002se publica en el B.O.E. "Resolución de la Subsecretaría por la que se anuncia haber sido solicitada a favor de D. Rodrigola sucesión por cesión en el título de Conde de DIRECCION001. Con fecha 25 de noviembre de 1974 se otorga Carta de Sucesión en el título de Conde de DIRECCION001por cesión a D. Rodrigo, en base a la resolución de 17 de octubre de 1973, con arreglo a lo prevenido en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. 3º) El 29 de noviembre de 1987 falleció D. Gonzalo. 4º) Con fecha 15 de septiembre de 1988 se otorga Carta de Sucesión en el título de Conde de DIRECCION000, con Grandeza de España, vacante por fallecimiento de D. Gonzalo, a favor de su hijo primogénito D. Casimiro. 5º) Por demanda que entró en el Decanato el 13 de mayo de 1989, el Excmo. Sr. D. Casimiro, Conde de DIRECCION000, Grande de España, solicitó sentencia por la que... "declarando la nulidad de la cesión administrativa realizada en favor de su hijo segundo, el hoy demandado, por quien en tal momento era poseedor óptimo de la merced nobiliaria indicada, esto es, el padre del demandante y del demandado, así como los demás extremos que resulten probados en esta ^litis^, se declare que es preferente o mejor el derecho del actor, Excmo. Don. Casimiro, Conde de DIRECCION000, Grande de España, a ostentar y poseer el título de Conde de DIRECCION001, frente al actual poseedor administrativo y en precario del mismo, Iltmo. Don. Rodrigo...", dado que no puede perjudicar nunca al tercero de mejor derecho la cesión que se realice cuando no hubiese prestado expresa, documental y fehaciente conformidad con la cesión dicho tercero. 6º) Opuso el demandado, en esencia, que la cesión del título de Conde de DIRECCION001había constituido una verdadera distribución, pues tal era la voluntad del padre de ambos, y dicha tesis fue acogida por el Juzgado, no obstante reconocer que en la escritura pública, en toda la tramitación de la carta sucesoria y en la misma carta se hablaba de cesión. 7º) La Audiencia confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado, al considerar la cesión operada como una distribución tácita, recogida en un acto solemne y público con virtualidad dispositiva, cumpliéndose el requisito de la aprobación regia a que alude el art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, al no tratarse de una previa autorización, sino de una conformidad expresada tras la solicitud correspondiente y recogida en la misma carta de sucesión, que, según la Constitución, no puede considerarse que es un acto soberano del Monarca o del Jefe del Estado, aparte de que la misma progenitura podría considerarse en el caso como una discriminación proscrita por el art. 14 de dicha Carta Magna, lo que enlaza con el nº 3º de su disposición derogatoria y con el art. 3º del Cc., en cuanto obliga a tener en cuenta la realidad social, potenciando la distribución frente a la cesión.

SEGUNDO

Recurre en casación la parte actora, quien al formular sus motivos omite citar el precepto procesal de amparo, con clara infracción de la exigencia legal de que se señale cual de entre los que el art. 1692 de la LEC. establece de modo preceptivo para fundar el recurso extraordinario, como expresamente revela el texto de la norma, ratificado en igual sentido por el art. 1707 del propio texto legal; más, como al preparar el recurso ante la Audiencia se expresó el propósito de interponerlo por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate" y ante esta Sala se acusa en el primero "aplicación indebida y errónea del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912" y en el segundo "inaplicación del art. 12" del propio Real Decreto, es llano que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no permite rechazar el recurso por un excesivo formalismo, al deber primar una postura favorable al ejercicio de la acción impugnativa, supliendo el defecto al resultar obvio que el supuesto se incardina en el nº 4º del citado art. 1692 de la LEC.

Tampoco puede prosperar la alegación del recurrido de que los preceptos infringidos carecen de rango suficiente para fundar la casación, que exige el rango de Ley, pues el art. 9 de la Ley Presupuestaria de 26 de diciembre de 1914 estableció que "Durante el mismo plazo, las caducidades de grandezas y títulos que hubieren sido declaradas, quedarán alzadas a favor de los descendientes por línea rigurosamente directa de los respectivos concesionarios que lo soliciten antes de 1º de abril , los cuales deberán satisfacer por tanto los impuestos correspondientes a dichas dignidades si no hubieran sido caducadas, entendiendose modificadas en cuanto a estas prescripciones se opongan, las de las leyes vigentes, que en todo lo demás tendrán igual fuerza de Ley, así como todo lo que se dispone en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y demás disposiciones que rigen en esta materia" . Además en la Exposición de motivos del Real Decreto se expresa claramente que el mismo no es mas que una recopilación y ajuste de la legislación anteriormente existente, y el Decreto de 4 de julio de 1948, que desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948, en la disposición final segunda, viene a incorporar al desarrollo de la Ley el Real Decreto de 27 de mayo de 1912. Sin duda, por cuanto antecede, el alegato no se ha mantenido durante el pleito y quien ahora lo realiza citó y analizó frecuentemente los preceptos a los que ahora pretende negar el rango que les corresponde.

Ambos motivos son susceptibles de tratamiento conjunto, pues tanto el Juzgado como la Audiencia mantienen que lo otorgado en la escritura de 30 de mayo de 1973 por D. Gonzalo, con la aceptación de su segundogénito D. Rodrigo, no fue una "cesión" del título nobiliario Conde de DIRECCION001, sino una "distribución" parcial de los diversos títulos del cedente.

El art. 13 dice así: "El poseedor de dos o más Grandezas de España o títulos del Reino, podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de S.M., reservando el principal para el inmediato sucesor." A su vez el art. 12 es del siguiente tenor literal: "La cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiesen prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial". Que se trata de dos figuras distintas, con requisitos diversos es incuestionable y así lo tiene declarado esta Sala, pues distribuir y ceder no son actos análogos ni semejantes, aunque estén relacionados (ver, por todas, la reciente sentencia de 11 de diciembre de 1995). La distribución corresponde a actividad de repartir lo que se tiene o posee, o lo que se cree tener y poseer e incluso lo que se espera alcanzar (aunque en este supuesto la cesión efectiva ha de quedar aplazada). Se trata de acto facultativo ("podrán") y tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de títulos nobiliarios, cuando se poseen dos o más. Ceder, en cambio, implica en sí renunciar o desapoderarse de lo que se tiene para adjudicarlo a favor de determinadas personas en la asignación. Se pasa de una actuación propiamente unilateral y personal (distribución) a otra compartida, al intervenir cedente y beneficiario, en cuanto éste pasa a ocupar en la cosa o en el derecho el lugar de aquel. Tratándose de cesiones nobiliarias se constituye en cabeza de línea, siendo también precisa la aprobación expresa de quienes ostenten preferencia legal según los llamamientos. En todo caso y a tenor del art. 12, siempre quedan a salvo los derechos de los terceros que ostenten mejor derecho. La distribución requiere la aprobación de S.M. o del Jefe del Estado. La renuncia puede ser abdicativa, al desistirse del derecho, con ámbito de eficacia sólo personal o traslativa, en cuento se renuncia y cede el mismo (conocida en el Derecho Nobiliario como "cesión de título"), pero en el caso que nos ocupa el demandante no la ratificó, sino que vino a Impugnarla, cual demuestra el presente procedimiento, y su derecho discurre con independencia de la voluntad de sus progenitores, al estar conectado al fundador de la merced, como si fuese entregado por dicho creador, de manera que los ascendientes no vinculan a sus descendientes con los actos cesión o de renuncia. En definitiva, tanto la cesión como la distribución, en cuanto alteración del orden sucesorio normal, requieren una cumplida prueba de la concurrencia de sus requisitos y por su carácter excepcional han de interpretarse restrictivamente, si se duda de su existencia .

En sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1987 ya se decía que...."... siguiendo la doctrina clásica confirmada reiteradamente por este Alto Tribunal (sin otra salvedad que la ya expresada de no discriminación por razón de nexo) ha de mantenerse que en los Títulos Nobiliarios se sucede con arreglo a los tradicionales principios de primogenitura y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes y el de estos a los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el mas próximo grado prefiere y excluye al más remoto, salvando siempre el derecho de representación; en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el de más edad prefiere y excluye al menor". También se decía en la expresada sentencia que "reiteradamente tiene declarado esta Sala que los poseedores de Título Nobiliarios tienen el derecho de uso y disfrute de los mismos, pero carecen del ^ius disponendi^, tanto en sus relaciones ^inter vivos^ como en las ^mortis causa^; y como obligada consecuencia de ello, todo acto que se dirija al logro de modificar dicho orden ha de reputarse en principio nulo de pleno derecho, por cuanto no puede hacerse lo que la ley prohibe. Prohibición expresa contenida en la Real Cédula de Carlos IV, de veintinueve de abril de mil ochocientos cuatro, integrada como Ley veinticinco-uno-seis de la Novísima Recopilación, que dice: ^he tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes que se concedan en lo sucesivo, siempre que no manifieste yo expresamente en tales gracias o mercedes o posteriores reales órdenes ser otra ni voluntad....^ Por consiguiente, es obligado admitir que el orden de sucesión en los Títulos Nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización expresa del Jefe del Estado, no presumible ni conjeturable de ningún acto por significativo que el mismo pareciere, ni incluso deducible de las reales cartas expedidas a favor de los cesionarios o de los favorecidos por una distribución si en ellas no se hace constar formal y expresamente la aprobación de tales cesiones o distribuciones". Finalmente, contiene la siguiente afirmación: "es primordial admitir que quien es creador de dignidades nobiliarias tiene también soberana potestad para suprimirlas y asímismo para modificarlas, doctrina que sin apartarse de lo dispuesto en la citada Ley veinticinco-uno-seis de la Novísima Recopilación, precisamente se conforma a ella como lo demuestra la frase ^siempre que no manifieste yo otra cosa expresamente^ (sentencias de 22 de noviembre de 1892, 27 de junio de 1896, 20 de junio de 1908, 28 de enero de 1928, 1 de diciembre de 1967, 26 de marzo de 1968, y 8, 24 y 29 de 1967, 30 de junio de 1978, 25 de febrero de 1983)".

En el caso de autos, no existiendo expositivo en la escritura de 30 de mayo de 1973, no cabe en modo alguno deducir cuales fueron los motivos o finalidad que indujeron al cedente D. Gonzaloa realizar el otorgamiento, ya que, como tiene repetido esta Sala, solo pueden tomarse en cuenta las finalidades o motivos causalizados cuando se expresan en el propio negocio y tratándose de cesión y aceptación de Título Nobiliario difícilmente puede convertirse tal cesión en distribución, valoración ilógica a la que llega la Sala de instancia por el simple hecho de poseer varios Títulos Nobiliarios o por manifestaciones de terceros, que en nada afectan al ejercicio de una potestad por el otorgantete, dado el carácter personalísimo de la misma. De otra parte, al pedir la carta de sucesión por cesión para su segundogénito se insiste en éste instituto jurídico y no en el de distribución; el expediente se tramita en tal concepto y la propia carta de sucesión así lo recoge, de manera que tampoco cabe deducir, por no expresarse al respecto, que la voluntad del Jefe del Estado fuese aprobar una distribución que ni siquiera se le propone.

En consecuencia y por cuanto antecede, las sentencias de instancia aplicaron indebidamente e interpretaron de forma errónea el art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, excediéndose la Audiencia en su valoración del ámbito modificativo que esta Sala atribuyó a la Constitución respecto de la Legislación sobre Títulos Nobiliarios. El motivo, pues, ha de ser acogido, al igual que el siguiente, en cuanto denuncia inaplicación del art. 12 del propio Real Decreto, que obligan a la casación y estimación de la demanda, al faltar la aprobación expresa y en acta notarial, de la cesión por parte del actor llamado a suceder, todo lo cual hace innecesario el examen del tercer motivo.

La cláusula de estilo "sin perjuicio de tercero de mejor derecho" opera en el caso que nos ocupa en su literalidad. El rechazo de la prescripción se ajusta a derecho. Y la exigencia de acreditar el parentesco consanguíneo con el primer poseedor del Título de Conde de DIRECCION001, al reconocerse en el escrito de conclusiones abarca a los dos hermanos, es decir, tanto al actor como al demandado.

TERCERO

En cuanto a las costas, al haber lugar al recurso, cada parte satisfará las suyas (art. 1715.2 LEC.), sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las de las instancias, al pervivir las circunstancias excepcionales tenidas en cuenta en las mismas; y ha de devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Arranz de Diego, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada, en 9 de diciembre de 1992, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, (R. 653/91); la anulamos y, en su lugar, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de la propia Capital, de fecha 9 de abril de 1991 (Autos 531/89), declaramos la nulidad de la cesión administrativa realizada en favor de su hijo segundo, el demandado, por quien en tal momento era poseedor óptimo de la merced nobiliaria, esto es el padre del demandante y del demandado, declarando igualmente que es preferente o mejor el derecho del actor, Excmo. Sr. D. Casimiro, Conde de DIRECCION000, Grande de España, a ostentar y poseer el título de Conde de DIRECCION001, frente al actual poseedor administrativo y en precario del mismo, Iltmo. Sr. D. Rodrigo. Cada parte satisfará sus costas de casación y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las de las instancias, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido. A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviendole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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