STS 251/2008, 3 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4913/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, más adelante sustituido por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de Dª Isabel, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 444/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2000, dimanante del juicio de mayor cuantía número 613/92 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de D. Jose Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid, dictó sentencia de 17 de marzo de 1997 en el juicio de mayor cuantía n.º 613/1992, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Zulueta y Cebrián en representación de D.ª Isabel, se declara el mejor y preferente derecho para poseer, usar y ostentar el título de Conde DIRECCION002 con Grandeza de España con sus correspondientes prerrogativas, y declarando de ineficaz la sucesión indicada merced a favor del demandado D. Jose Daniel por la Real Carta de 26 de Abril de 1984, todo sin hacer expresa imposición de costas

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián se ejercita acción personal contra D. Jose Daniel solicitando que se declare el mejor derecho de la actora a ostentar y poseer el Título de Conde DIRECCION002, declarando nulo e ineficaz del inusitado título a favor del demandado, así como la de la Real Carta de fecha 26 de abril de 1984 ; todo ello con imposición de costas al demandado.

Segundo. El derecho nobiliario, se caracteriza por ser un derecho singular y especial dentro del ámbito del derecho civil, tales títulos nobiliarios, fueron rehabilitados por la Ley de mayo de 1948, que habían sido suprimidos durante la Segunda República, al establecerse en dicha ley de 1948 el restablecimiento en cuanto no se opusieran a dicha ley y decretos que lo complementan, sobre cesión, rehabilitación y transmisión de grandezas de títulos del Reino. Igualmente, en el art. 4 del Real Decreto de 4 de junio de 1948, se establecía que el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodarán estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y en su defecto, a la que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.

»De dicho precepto se deduce que, la regulación legal en los títulos de sucesión aparece recogido en la Ley II Título XV, partida segunda, Leyes 42 a 45 de Toro y en la Novísima Recopilación Ley 5 título 17, libro 10, disposiciones que se hallan vigentes conforme a los preceptos citados y como reiteradamente se ha reconocido por la jurisprudencia.

»En orden a la resolución del presente litigio se debe poner de relieve previamente la naturaleza y características de los títulos nobiliarios y su singular o especial sistema de sucesión.

»Los títulos nobiliarios se caracterizan por ser bienes o derechos que tienen algunas analogías y semejanzas con los derechos de la personalidad, con los que presentan algunas características que les individualizan y le distinguen de la personalidad strictu sensu, siendo las características:

»1) Son graciables en cuanto son concesiones graciosas del Rey.

»2) Tienen la condición de vincular dando lugar a supuestos de posesión civilísima, traspasándose ipso iure del de cuius, al sucesor según su ley fundamental, o en su caso según las normas de sucesión regular.

»3) Son perpetuos, salvo que la concesión se haga con carácter vitalicio de una persona.

»4) Según la Ley 45 de Toro, son imprescriptibles, si bien, en aras del principio de seguridad jurídica la jurisprudencia ha admitido la prescripción tanto adquisitiva como extintiva por el transcurso del plazo de 40 años.

»5) Son inalienables lo que implica que no son susceptibles de enajenación ni disposición salvo la distinción de que el padre pueda hacer entre sus hijos caso de poseer varios títulos.

»De conformidad con todo lo expuesto, la concesión de títulos nobiliarios puede ser irregular, si se sigue orden de sucesión establecido por la carta de concesión o por una vinculación irregular de existir, o regular si sigue el orden tradicional de sucesión establecido en derecho histórico. Los principios de dicho orden regular los títulos nobiliarios son:

»La primogenitura, representación, masculinidad y propincuidad.

»El principio de primogenitura implica que siempre es preferida la línea anterior a la posterior y el grado más próximo al más remoto, el derecho de representación es aquel que tienen los parientes de una persona para sucederles en todos los derechos que tendría si hubiera podido heredar (art. 924 del C. civil ), si bien tal derecho de representación solo se da en la línea descendente o colateral.

»El principio de masculinidad o varonía, implica la preferencia del varón sobre la mujer, consagrado en el derecho histórico y a nivel constitucional en el art. 57 de la vigente Constitución, en la regulación constitucional en la sucesión a la Corona.

»El principio de propincuidad, tiene su origen en la Ley 2 del Título 15, partida segunda, que establece el principio de que a falta de descendientes, debe ser llamado el más propincuo pariente, es decir, el pariente más próximo, y si bien algunos autores como Taboada Roca, consideran que es una corruptela al sistema histórico de títulos nobiliarios, dicho principio ha sido recogido por el Tribunal Supremo entre otras el 18 de febrero de 1960.

»Ahora bien, el principio de propincuidad se computa atendiendo a la línea y al grado, existiendo dos entronques que son determinantes para la sucesión:

»1) Con el primer poseedor del título.

»2) Con el último poseedor del título respecto del cual han de probar su parentesco, los pretendidos sucesores, debiendo entenderse como último poseedor el causante común del que deriva el derecho genealógico de los descendientes al título.

»Tercero. Habiéndose alegado por la representación del demandado haber adquirido el derecho a poseer el Título de Conde DIRECCION002, por prescripción por haber estado el mismo durante más de 40 años en la línea del demandado debe resolverse sobre dicha excepción con carácter previo. La sentencia del Tribunal Supremo de 1994, señala que es doctrina legal el que la prescripción adquisitiva o usucapión se produce por la posesión ininterrumpida del título durante más de 40 años, señalándose igualmente que el plazo de la prescripción extintiva debe ser igualmente dicho plazo de 40 años, como también señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1991 y 21 de febrero de 1992. La cuestión central a fin de determinar si se ha producido o no la prescripción es determinar el dies a quo, es decir, el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo de los 40 años. En orden a la prescripción la sentencia el Tribunal Supremo en doctrina de 14 de Junio de 1986, estableció la prescripción por constar la posesión pacífica del título nobiliario para los descendientes de la sucesora común hasta el demandado, igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990 se estimó la prescripción por la posesión del título por más de 40 años, por su parte la sentencia del Tribunal supremo de 21 de febrero de 1992, entiende que el plazo de 40 años debe referirse necesariamente a quien usa y ostenta el título y con el transcurso del tiempo consolida el derecho, pero no con referencia al antepasado inmediato con la dignidad, respecto al cual no se ha producido relación inmediata de continuidad a la posesión. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1994, admite y recoge la doctrina legal de la prescripción tanto extintiva como prescriptiva por el transcurso de los 40 años. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 1995, entiende que el dies a quo no puede ser el del abandono o caducidad, o si no que de otro amparado en la rehabilitación se haya investido de la condición de titular del uso y disfrute que como consecuencia lo puede disfrutar ostensiblemente. De la doctrina anteriormente expuesta y teniendo en cuenta lo que se discute es la preferencia de la línea a la que pertenece la actora a la que pertenece la demandada, el plazo prescriptivo debe computarse desde que D. Ricardo, anterior poseedor del título poseyó el mismo, sino desde que dio carta de sucesión a favor del demandado, toda vez que lo que se discute es el mejor derecho a poseer el título por la actora y su línea, frente al demandado D. Jose Daniel y su línea, por lo que de modo alguno puede entenderse que ha transcurrido el plazo de los 40 años necesarios para que el demandado haya adquirido por usucapión el título.

»Cuarto. Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio los siguientes:

»1) El título de Conde DIRECCION002 fue concedido en fecha 22 de julio de 1625 a favor de D. Carlos María, concediéndose grandeza de España en fecha 30 de Octubre de 1987.

»2) Dicho título lo poseyó hasta su fallecimiento en 1936 D.ª Susana.

»3) Al fallecimiento de esta sin descendencia, sucedió en el título el hijo de su hermana D. Ricardo, obteniendo la rehabilitación.

»4) Al fallecimiento de D. Ricardo en fecha 2 de marzo de 1983, su sobrino y hoy demandado solicitó el título que le fue otorgado por Real Carta de fecha 26 de abril de 1984.

»5) La actora es hija de D.ª Victoria, hermana mayor del anterior titular del título D. Ricardo, y el demandado es hijo de D. Luis Francisco fallecido y hermano menor del anterior titular del título D. Ricardo.

»De los hechos expuestos así como de los escritos expositivos de ambas partes, se pone de relieve que dos son las cuestiones centrales para resolver este litigio:

»1) Si el título de Conde DIRECCION002 se halla vinculado al mayorazgo de igual nombre y en cuyo caso la sucesión de dicho título se rige no por los principios tradicionales de esta materia sino por los principios de sucesión irregular.

»2) De no existir dicha vinculación y atendiendo principios de sucesión regular, cual de ambas partes ostenta mejor derecho para poseer dicho título.

»En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas cual es si el título de Conde DIRECCION002 se haya vinculado al mayorazgo de mejor título debe destacarse que en el momento de constitución del título se establece que a la persona que se le concede se le hace la merced de conde de uno de sus lugares que él designe.

»Igualmente consta acreditado que el mayorazgo de Conde DIRECCION002, fue constituido por el Rey Felipe II, pretendiéndose la vinculación por el demandado entre ambos títulos en la Carta de concesión de Grandeza, en la que se alude al título de Conde DIRECCION002 y de mayorazgo, así como, a otras dignidades.

»Si bien en esta cuestión han depuesto en los autos dos testigos D. Mariano y D. Alejandro, autores de un libro denominado La Encomienda de Muerdano y el Condado DIRECCION002 y, que según las conclusiones de dicho libro el título de Conde DIRECCION002 se hallaría vinculado a tal mayorazgo, tal hecho no puede entenderse acreditado por tan limitada prueba, toda vez, que si esto hubiera sido así, el demandado debería haber acreditado, cosa que no ha hecho que la sucesión del citado título ha ido indisolublemente unido al del mayorazgo desde su constitución, toda vez que por el demandado que las sucesivas personas que han ostentado dicho título, hayan ostentando simultáneamente dicho mayorazgo, hasta el momento de la supresión de dichas dignidades.

»Partiendo de que la sucesión del derecho a poseer y ostentar el título de Conde DIRECCION002 se rige por los principios tradicionales de primogenitura y representación, masculinidad y propincuidad, debe examinarse si en base a dichos principios cual de las partes tiene mejor derecho a ostentar el título nobiliario; si bien, con carácter previo, debe hacerse referencia a si aun continúa vigente o no el principio de masculinidad o sexo. A este respecto a tenor del art. 14 de la Constitución Española y, la reiterada doctrina legal recogida entre otras del Tribunal Supremo de 20-6-1987, 27-7-87, 7-12-88 y 22-3-91, debe entenderse derogado por inconstitucionalidad sobrevenida del mismo, sin que sea necesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad como se interesa por el demandado, puesto que al ser una norma preconstitucional, el órgano judicial no viene obligado a plantearla, pudiendo dejar de aplicar la norma si entiende que es contraria a los principios implantados por la Constitución. Abundando sobre la vigencia o no de masculinidad o varonía es cierto como se alega por el actor que el derecho debe utilizar criterios o principios que supongan beneficios o exclusiones como puede ser el principio de primogenitura, mayor edad, etc.; ahora bien, lo que la Constitución en el art. 14 prohíbe, es el hecho de que un grupo de personas por el mero hecho de serlo, en este caso las mujeres en una materia, en una materia concreta cual es la sucesión a los títulos hereditarios, sean siempre y sistemáticamente discriminados, puesto que si bien es cierto que no es contrario al art. 14 de la Constitución el tratamiento desigual a situaciones distintas, lo que sí es contrario al principio de igualdad que, en determinado grupo de personas, mujeres, estén siempre discriminados en la sucesión de títulos hereditarios, cuando no existe base objetiva alguna para dicho trato desigualitario.

»En esta misma materia debe hacerse referencia al derecho comunitario, que si bien en el art. 119 del Tratado Constitutivo de la Comunidad, consagra el principio de no discriminación por razón de sexo, no discriminación que se circunscribió al ámbito laboral y de las retribuciones, el TJCE interpretando dicha igualdad ha venido a establecer que la igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo se integran dentro de los derechos fundamentales de la persona.

»Partiendo de la inaplicablidad del principio de masculinidad y teniendo en cuenta que la actora D.ª Isabel es de mejor línea, y por lo tanto pariente más próximo del último poseedor legítimo, de la merced, procede reconocerle su mejor derecho.

»Quinto. En orden a las costas de conformidad con lo establecido en el art. 523 de la LEC, teniendo en cuenta que el demandado obtuvo la Real Carta en fecha 26 de abril de 1984, con anterioridad a la existencia de un criterio jurisprudencial uniforme en orden a la vigencia o no de los principios tradicionales en la sucesión de títulos nobiliarios, no ha lugar hacer expresa imposición de costas».

TERCERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia número 512, de 25 de septiembre de 2000, en el rollo de apelación n.º 444/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuso por D. Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. Pinilla Peco contra la Sentencia que en 17 de Marzo de 1997, dictó el Ilmo. Sr. magistrado juez de 1.ª Instancia n.º 3 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y en su consecuencia, desestimamos la demanda en su contra planteada por D.ª Isabel en reivindicación del Título Nobiliario de Conde DIRECCION002, absolviéndole de los pedimentos en ella solicitados concedidos en la sentencia recurrida; imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y no haciendo declaración expresa de las costas del recurso

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se rechazan expresamente los fundamentos de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto resulten modificados por lo que a seguido se expone, en cuyo caso se entenderán sustituidos por los de la presente manteniéndose aquellos en los que tal modificación no se produzca.

Primero. En el acto de la vista el apelante demandado D. Jose Daniel ha solicitado la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra en que se desestime íntegramente la demanda y se reconozca su mejor derecho a usar, poseer y disfrutar el título de Conde DIRECCION002 sobre la demandante D.ª Isabel ; pretensión a la que, en el propio acto, se ha opuesto esta solicitando la confirmación de la sentencia, por entenderla correcta y totalmente ajustada a derecho; alegando ambas partes cuanto han creído oportuno en defensa de sus respectivas posturas y apoyo de sus pretensiones, a las que se tratará de dar respuesta en lo que se estime necesario, partiendo del presupuesto de que es doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que "no es exigible de la sentencia de segunda instancia un razonamiento expreso que justifique los cambios y modificaciones en relación con la primera instancia", STS 28-IV-98 y que "no es precisa una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes en apoyo de sus pretensiones bastando una respuesta global o genérica", STS n.º 101/98 de 18 -V.

Segundo. Planteado en tales términos el recurso en el que se evidencian posturas totalmente antagónicas y contrarias, a la vista de lo alegado y probado por las contrapartes tanto en primera instancia como en esta alzada no cabe duda que el recurso debe prosperar habiendo de ser estimado y como consecuencia haber de revocarse la sentencia desestimando la demanda y accediendo a lo suplicado en el escrito de contestación y ello porque alegado como primer motivo del recurso la innecesariedad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el orden de suceder en los títulos nobiliarios que en primera instancia se había pedido y el juzgador no accedió; en razón a la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 126/97, de 3 de julio, BOE-18-VII-97, tal sentencia ha resuelto el problema de autos, según el recurrente en su favor y a la Sala no le cabe duda que así es y así lo ha mantenido ya en sentencia de 6 de octubre de 1997, dictada en el rec. n.º 330/95, sirviendo de apoyo a tal decisión la propia línea argumental de la demandante y aquí recurrida como se razona a continuación: Según la demandante en su demanda "El debate que se suscita en este proceso es lisa y llanamente, el de aceptar o no la vigencia del artículo 14 de la Constitución", que a su juicio así debe hacerse razonando en apoyo de su pretensión que el orden de sucesión del Título que se discute es el regular, no debiéndose olvidar que tanto la actora como el demandado actúan en representación de sus padres que fueron cabezas de sus respectivas líneas genealógicas, descendiendo éstos, D.ª Victoria, como D. Luis Francisco, del mismo tronco común formado por D.ª María Teresa y D. Carlos Daniel, creando aquellos, hijos de estos, distintas líneas genealógicas, siendo ellos los cabezas de las líneas, actuando tanto actora como demandado, en el presente procedimiento por derecho de representación de sus respectivos padres, es decir están ejercitando los derechos que a ellos les corresponden en los respectivas líneas que en ellos se han iniciado arrancando estas líneas del tronco común formado por el matrimonio ya mencionado de D.ª María Teresa con D. Carlos Daniel, y como los "representantes" del procedimiento D.ª Isabel goza del mejor derecho de la línea creada por su madre, pues es línea primogénita, ostenta aquella mejor derecho que debe reconocerse en su favor, cuando además se dice en demanda y se ha repetido en el acto de la vista la sucesión del título de autos debe seguirse por los principios de la sucesión regular. Esta postura de la demandante, que se insiste se ha repetido en esa instancia se alza en su contra pues si la sucesión regular se rige por la preferencia de la mejor línea y dentro de ella o en la misma línea, por el mejor grado, y siendo el grado el mismo, por el varón sobre la hembra y en caso de igualdad de sexo, por el mayor sobre el menor, en el caso de autos tanto la madre de la demandante como el padre del demandado están en la misma línea pues son los dos descendientes directos de los abuelos de los contendientes, pero como el progenitor del demandado es varón por ello tiene preferencia en el sistema usual de sucesión de los Títulos, y siendo ello así no cabe la menor duda que a tenor del contenido de la sentencia antes mencionada del Tribunal Supremo debe reconocerse el mejor derecho del demandado a poseer, usar y disfrutar del título discutido, lo que, como antes se ha dicho se considera causa suficiente para la estimación del recurso, revocación de la sentencia y desestimación de la inicial demanda; de otro lado y acogiendo la consideración del recurrente en el sentido de que la sucesión del Título debe seguirse por las normas de la sucesión regular, se llegaría a la misma conclusión, a través de lo actuado y probado en autos, en que consta que el título discutido le fue concedido a aquel por Real Carta de 26 de abril de 1984.

Tercero. Se ha hecho también objeto del recurso la cuestión relativa a la adquisición del título por prescripción adquisitiva al estar en posesión del recurrente por más de 40 años, y esto en base a lo establecido en el artículo 1960 del CC ; entendiendo que tal cuestión no es trascendente a los fines del recurso puede contestarse que el tal motivo no hubiera podido prosperar pues la posesión civilísima requiere acreditar suficientemente el transcurso de tiempo durante el cual se ha poseído, y en el caso de autos no ha acontecido así, pues el anterior titular de la merced nobiliaria, D. Ricardo, disfrutó de ella hasta su fallecimiento ocurrido en 2 de marzo de 1983, y desde este día hasta el del ejercicio de la acción de autos es evidente que no habían transcurrido esos 40 años.

Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 523 y 873 LEC deben imponerse las costas de la primera instancia a la demandante y no hacer declaración expresa de las del recurso».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Isabel se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Al amparo de los arts. 1687 y 1689 LEC con apoyo en el n.º 4 del art. 1692 del mismo texto legal por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se indicará en el momento oportuno de este mismo escrito.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La línea nobiliaria y la línea parental (arts. 915 a 921 CC ) ofrecen unas diferencias históricas y jurídicas de tal magnitud que hacen inviable cualquier intento de homologación o aplicación indistinta entre ellas.

El derecho nobiliario es un derecho especial que se rige por normas especiales. La línea nobiliaria está regulada por este derecho especial.

La sucesión nobiliaria no se rige por el CC, sino por la doctrina del Tribunal Supremo sobre la base de que cuando se trata de parientes consanguíneos que pertenecen a líneas distintas, la anterior prefiere a las posteriores.

La recurrente pertenece a la línea primogénita del Condado DIRECCION002 en cuya sucesión es, a la vez, primogénita parental y D. Jose Daniel es de la línea octogénita.

Uno de los conceptos menos estudiados del derecho nobiliario es el de línea. Basta comprobarlo en un superficial examen del CC que en el libro III, titulado «De los diferentes modos de adquirir la propiedad», título III, «De las sucesiones», capítulo III, «De la sucesión intestada», sección 2.ª, «Del parentesco» dedica seis artículos a esta materia.

Seis artículos que, aparte su notoria concisión, denotan que la consideración del legislador no ha pasado de una mera referencia a elementos accesorios dentro de la materia sucesoria patrimonial de ese título III que, rubricado «De los diferentes modos de adquirir la propiedad», muestra su radical discordancia con el título nobiliario, dignidad honorífica ajena a toda idea patrimonial hasta el punto de que sus poseedores lo son como «simples precaristas».

No es otra la razón que ha llevado al Tribunal Supremo a declarar que «los títulos nobiliarios no están incluidos en el tráfico mercantil» (STS de 21 de febrero de 1992, Conde de las Cabezuelas).

Además, el Tribunal Supremo ha declarado que a los títulos nobiliarios no se aplican las normas sucesorias del CC (STS de 13 de octubre de 1993, Conde de Villar de Tajo).

Según el Tribunal Supremo el CC regula el derecho sucesorio puramente civil y económico mientras que la sucesión en los títulos nobiliarios es cuestión de orden público regida por leyes especiales desde nuestro derecho antiguo y revelado hasta por la intervención del Ministerio Fiscal (STS 30 noviembre de 1960, Conde de Garvey, de 26 de junio de 1963, Marqués de Miraflores de los Ángeles y de 21 de mayo de 1964, Marqués de Portugalete, etc.).

El concepto de línea que definen los arts. 915 a 921 CC nada tiene que ver con la línea nobiliaria. Según la doctrina del Tribunal Supremo, la línea que trata el CC es la condicionada con carácter exclusivo y excluyente a la sucesión común de naturaleza patrimonial de la que, con todo acierto el Tribunal Supremo, excluye a la legislación nobiliaria. Y es que, en este punto es precisamente en el que radica la esencia de esa especialidad. En el derecho nobiliario «el Monarca puede alterar el orden sucesorio inicial y novar el primitivo orden sucesorio» (STS 23 junio de 1966, Marqués de Villena y Escalada, STS 26 de marzo 1968, Marqués de Busianos etc.).

El derecho a la merced no se deriva de la anterior posesión de ella por el padre, ascendiente o cualquier otro pariente, sino que se recibe del fundador por el hecho de pertenecer al linaje (STS de 19 de abril 1961, 26 de junio de 1963 y 7 de julio de 1986 Marqués del Cenete, etc.).

El orden de suceder en los títulos nobiliarios es el prescrito en las condiciones de escrituras de fundación y otros documentos de su procedencia (STS de 29 de octubre de 1968, Conde de Lagunillas, 22 de marzo de 1978, Conde de Fuenteblanca, etc.)

El orden de suceder se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión (STS de 12 de diciembre de 1990, Conde de Santiago de Calimaya que recoge las precedentes).

La sucesión se produce también por la muerte, desde cuyo momento se traspasa la posesión civil y natural, sin que la Real Carta tenga otro carácter que el de ceder la posesión (STS de 25 julio de 1952 y de 13 de octubre de 1993, Conde de Villar de Tajo).

Sin olvidar la etapa jurisprudencial en la que nuestro Tribunal Supremo proclamó que la locución que tradicionalmente se ha seguido en esta materia que se contiene en el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 había que interpretarla como el mejor derecho a la posesión de los títulos nobiliarios, debe discernirse primero, por el título de concesión y, en su defecto, por las normas que regulan la sucesión a la Corona (STS de 19 octubre de 1960, Marqués de Villarrubia de Langre, 6 de julio de 1961, Marqués de Leis, 28 de marzo de 1978, Marqués de Fuenteblanca, etc.).

Doctrina que el Tribunal Supremo ha rectificado posteriormente en el sentido de que no puede confundirse de forma interesada la sucesión a la Corona con la sucesión nobiliaria (STS de 28 de abril de 1989, Conde de Casa Lasquetty, 21 de diciembre de 1989, Conde de Retamoso, 8 de abril de 1995, Duque de Pinohermoso, etc).

No basta con la globalización para resolver conceptos tan abandonados (desde el punto de vista jurídico y legislativo) como el de la línea «nobiliaria». Las homologaciones son siempre peligrosas y más aún, en temas enclavados en arenas movedizas en las que se asienta el derecho nobiliario donde confluyen normas tan dispares como el derecho histórico (cuya manifestación más reciente ha sido la de la sentencia de 6 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Constitucional que derogó (¿?) la doctrina plenamente consolidada del Tribunal Supremo que había proclamado la inconstitucionalidad sobrevenida del medieval principio de varonía y el derecho de gracia reconocido en la CE art. 62. f) y en la propia legislación especial (RRDD de 12 de mayo de 1912, 8 de julio 1922 222/1988, de 11 de marzo etc.).

En cuanto a la línea «nobiliaria» o «genealógica» la resolución recurrida, dice: «si la sucesión regular se rige por la preferencia de la mejor línea y dentro de ella o en la misma línea, por el mejor grado, y siendo el grado el mismo, por el varón sobre la hembra y en caso de igualdad de sexo, por el mayor sobre el menor, en el caso de autos tanto la madre de la demandante como el padre del demandado están en la misma línea pues son los dos descendientes directos de los abuelos de los contendientes, pero como el progenitor del demandado es varón por ello tiene preferencia en el sistema usual de cesión de los Títulos, y siendo ello así no cabe la menor duda que a tenor del contenido de la sentencia antes mencionada del Tribunal Supremo debe reconocerse el mejor derecho del demandado a poseer, usar y disfrutar del título discutido, lo que, como antes se ha dicho se considera causa suficiente para la estimación del recurso, revocación de la sentencia y desestimación de la inicial demanda...».

Tanto la madre de la demandante como el padre del demandado están en la misma línea pero ¿a qué misma línea se refiere la resolución?. Porque «misma línea» significa «una sola línea» que tiene aceptación en cuanto haga referencia a la línea parental o de derecho común pero no si la aludida es la línea nobiliaria o genealógica.

Del tronco común constituido por D.ª María Teresa y D. Carlos Daniel nacieron nueve hijos. Cada uno de ellos por razón de sangre, adquirieron la condición nobiliaria de cabeza de línea por el mero hecho de nacer dentro del linaje que les investía como descendientes directos de su madre D.ª María Teresa poseedora del título de Marques DIRECCION002 con Grandeza de España.

Para la sucesión en el derecho común basta con la proximidad de grado (art. 921 CC ). Para la nobiliaria, el «grado» no pasa de ser un simple principio de «selección, exclusión o preferencia», para dilucidar los conflictos de mejor derecho constantes en el derecho nobiliario.

Entre otras especialidades, destaca el carácter «indivisible» de la merced nobiliaria. El título nobiliario no permite su división por la obvia razón de tratarse de una distinción honorífica que se otorga a una persona. Su goce, disfrute y uso corresponde al titular legal de la merced y a su fallecimiento, el título podrá ser usado por el superviviente mientras viva y siempre con la denominación de «cónyuge viudo», extinguiéndose incluso tal tratamiento y uso en los casos de nupcias, divorcio, etc.

Los criterios de selección, exclusión y preferencia vienen a llenar esos huecos o lagunas jurídicas de las sucesiones nobiliarias. El desarrollo y observancia de los principios nobiliarios con especial mención de los de perpetuidad, vinculación, consanguinidad y representación, supone una tarea de búsqueda.

Las transmisiones en virtud de las cuales se hace efectiva la perpetuidad no se materializan de forma caprichosa; es preciso realizar una criba de alternativas o una elección de opciones salvo en los casos en que aparece el «óptimo».

Son varios los criterios que se precisan para garantizar el acierto en la aplicación de la norma en cada transmisión nobiliaria. Y así, desarrollándose el árbol genealógico en líneas y grados, es distinto el que afecta a la línea que el que se refiere al grado y en tal medida lo es que se excluyen. Dentro del criterio lineal no cabe hablar de grado cuando existen varias líneas que pretenden la merced. Regirá, en consecuencia, el criterio establecido en favor de la primogenitura, después la segundogénita y así, sucesivamente. El criterio regulador del grado no entra siquiera en liza porque no ha llegado su momento que surge dentro de una misma línea para fijar en ella la preferencia de grado. El criterio de grado no puede decirse que haya eliminado al lineal; más bien éste se ha autoexcluido.

Según el Tribunal Supremo «se sucede con arreglo a los principios clásicos de primogenitura y representación conjugados por los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, los descendientes que prefieren y excluyen al de los ascendientes y el de éstos a los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el más próximo en grado prefiere y excluye al más remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea y salvando siempre el derecho de representación; en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer; en quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de más edad prefiere y excluye al menor. Ni la proximidad de grado, ni la preferencia del sexo, ni la mayor edad operan más que cuando se trata de parientes consanguíneos de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas distintas, la anterior prefiere y excluye a cada una de las posteriores. El derecho de representación opera sin distinción ni salvedad alguna tanto en las líneas rectas descendentes del fundador como en las colaterales del mismo. La preferencia basada en la mayor proximidad de grado solo es aplicable como criterio selectivo autónomo de los ascendientes» (STS de 7 de julio de 1986, Marqués del Cenete, 8 de abril de 1972, Conde de Casa Barreto, 28 de abril de 1989, Conde de Casa Lasquetty, entre otras numerosas).

El criterio del Tribunal Supremo no puede ser más nítido: la línea anterior prefiere a las posteriores. La sentencia recurrida llegó a esta misma conclusión, pero esta coincidencia no resuelve la cuestión litigiosa porque, para ello, es preciso replantear las interrogantes que dejamos abiertas en párrafos anteriores, ¿a qué misma línea se refiere la sentencia recurrida?.

La locución tanto gramatical como jurídica «misma línea» se refiere a una sola línea. Pero del tronco común formado por D.ª María Teresa y D. Luis Francisco, nacieron nueve hijos, cabezas de otras tantas líneas genealógicas todas ellas operativas hacia el futuro (perpetuidad) y regidas por el primer principio nobiliario que es el de primogenitura o primero en nacer, como apuntaba la Ley de Partidas que nos enseña que: «hay tres maneras de líneas. La primera es una línea que sube arriba; así caro padre o abuelo o bisabuelo o desde arriba. La otra que desciende, como fijo o nieto o bisnieto o tras bisnieto e dende ayuso. La otra es que viene de traviesso. E esta comienca en los hermanos, e de si desciende por grado en los fijos o en los nietos dellos, o en los otros que vienen de aquel linaje. E por esso es llamada esta línea de traviesso: porque los que son en los grados della no nascen uno de otro».

Esta definición figura en la Ley II, título V de la Partida cuarta «Que fabla de los desposorios, e de los casamientos» indica que la materia está contemplada en las Partidas, desde la perspectiva del parentesco. Es la última Ley de la Partida cuarta a la que sigue la quinta, de pronunciado carácter patrimonial y familiar. Quiere decir que también la Ley de Partidas trató y resolvió la temática de las «líneas» desde su proyección «parental», modelo que ha sido seguido por el CC. Solo nos queda sin depurar la línea nobiliaria que ha sido tomada en «préstamo» de los arts. 915 a 921 CC y el Tribunal Supremo debe pronunciarse.

Del matrimonio de D.ª María Teresa y D. Carlos Daniel nacen 9 hijos por los que se constituye otras tantas «cabezas» de línea como inicio y principio de las correspondientes líneas descendientes directas. A los efectos genealógicos, el «tronco común» de D.ª María Teresa y D. Luis Francisco, se estatifica para dar paso a los nueve troncos comunes en cada uno de los cuales se establece una «expectativa» de línea a su futuro. Pero, cada una de estas nueve líneas, en derecho nobiliario que no en derecho común cuentan con nominación, categoría y tratamiento distinto dependiendo exclusivamente del exacto momento del nacimiento de su titular. Y así, al que lo hace en primer lugar, es calificado de «primogénito», al que le sigue «segundogénito» y así sucesivamente. Condición que lleva aparejada una serie de derechos, facultades y privilegios característicos del derecho nobiliario y totalmente desconocidos por el derecho común.

Uno de tales derechos, quizá el más notorio por su trascendencia, es el que se otorga al primogénito al igual que sucede en la sucesión a la Corona. En uno y otro caso, debido a la indivisibilidad de los títulos, el del primogénito y su línea prefiere y excluye a las restantes líneas.

El Tribunal Supremo tiene declarado que ni la proximidad de grado ni la preferencia de sexo ni la mayor edad operan más que cuando se trata de parientes consanguíneos de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas distintas, la anterior prefiere y excluye a cada una de las posteriores (STS de 7 de julio de 1986, Marqués del Cenete, 8 de abril de 1972, Conde de Casa Barreto, 29 de abril de 1989, Conde de Casa Lasquetty, etc.).

La trascendencia que adquiere la línea en derecho nobiliario es excepcional y con valor superlativo cuando esa línea es la primogénita. La Partida II, título VI, Ley II llegaba a decir «Mayoría en nascer primero, es muy grande señal de amor que muestra Dios a los fijos de los Reyes, aquellos que él la da, entre los otros sus hermanos que nascen después del...».

La línea «nobiliaria» quedó reducida a sus ancestros. De una parte, la sucesión a la Corona; de otra, la sucesión propiamente «nobiliaria», lo que terminó de ahondar aún mas la distancia de los derechos «especiales» con relación al derecho común. Derechos especiales que corrieron distinta suerte la sucesión a la Corona, subsumida en el derecho constitucional, (arts. 56 y ss. de la Constitución de 1978 ), y el derecho nobiliario con especialidad propia. Pese a lo cual, durante muchos años, sucesión a la Corona y sucesión nobiliaria mantuvieron determinados mimetismos, prontamente rectificados con contundencia, así, la etapa en que el Tribunal Supremo entendió que la sucesión a la Corona era subsidiaria de la nobiliaria en los supuestos de inexistencia o defectos de las RR.CC. de concesión, si bien tal doctrina fue rechazada por el mismo Tribunal.

La estructura de ambas sucesiones ofrece similitud. En la sucesión a la Corona no se admite intromisión ni intervención de representantes de líneas posteriores, en la línea primogénita. El art. 57 CE es terminante al respecto: «primogenitura siendo preferida siempre la línea anterior que las posteriores».

Lo que nos lleva a plantear el siguiente dilema: ¿En la sucesión a la Corona según la Constitución puede admitirse como simple posibilidad que un miembro de las líneas posteriores (Infantas Elena o Cristina) accedan al trono con preferencia a la línea primogénita constituida por el Príncipe de Asturias y sus descendientes?. Con el texto constitucional en la mano, la respuesta negativa no puede ser más rotunda. Que se encadena con otra: ¿acaso esta doctrina no es aplicable en la sucesión nobiliaria?.

No existe ninguna razón que impida semejante aplicabilidad.

La línea primogénita de D.ª Isabel no es, ni puede confundirse con la línea octogénita que ocupa su hermano D. Jose Daniel y el hecho de que sea varón no puede alterar la morfología jurídica de esta especial sucesión. Ya que si pertenecen a líneas distintas según el Tribunal Supremo la anterior prefiere y excluye a cada una de las posteriores. Desde un punto de vista puramente didáctico, D.ª Isabel ocupa la misma línea que el Príncipe de Asturias en la sucesión a la Corona: la línea primogénita; y D. Carlos Daniel, hermano de aquella, al igual que las Infantas D.ª Elena y D.ª Cristina, cabezas de las dos siguientes líneas (segundogénita y tercerogénita) ocupa la línea octogénita y, en ningún caso, pueden interferirse y, menos aún preterir al Príncipe y a ninguno de sus descendientes.

Estimar que D. Jose Daniel está en la misma línea que su hermana D.ª Isabel constituiría el mismo disparate jurídico- constitucional-genealógico que pretender que las Infantas D.ª Elena y D.ª Cristina lo están en la misma línea que su hermano el Príncipe de Asturias.

Interesa que el Tribunal Supremo al amparo del art. 1.6 CC, en el ejercicio de su función didáctica, interprete, exprese y aplique su doctrina respecto a la naturaleza jurídica de la línea genealógica nobiliaria y sus puntuales concomitancias con la operativa en la sucesión a la Corona.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con la copia autorizada del poder que acredita esta representación, la certificación de las sentencias de primera y segunda instancia, y las copias que señala el artículo 1706.4 LEC, tenga por formalizado, en tiempo y forma oportunos el recurso de casación que fue oportunamente interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2000 dictada por la Sección Octava de lo Civil de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en autos seguidos por doña Isabel con D. Luis Francisco, sobre mejor derecho al Título Noble de Conde DIRECCION002 con Grandeza de España en su día, dictar sentencia por la que se case y anulen la recorrida dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Luis Francisco se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El único motivo de casación alegado consiste, esencialmente, en que la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo sobre la base de que cuando la sucesión nobiliaria es entre parientes consanguíneos que pertenecen a líneas distintas la anterior prefiere y excluye a cada una de las anteriores.

El desarrollo del motivo es una larguísima y superflua disquisición para conseguir que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el concepto de línea.

El abogado contrario ha perseguido este pronunciamiento desde la primera edición de su obra «Derecho Nobiliario Español» (Centro de publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1982) hasta su tercera edición, (editorial Comares, Granada, 1995), aunque el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido contrario.

El ilustre jurista D. Manuel Taboada Roca, Conde de Borrajeiros y Marqués de Montesacro, nombrado en 1961, Magistrado del Tribunal Supremo, miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, maestro en derecho nobiliario, en su obra «Estudios de Derecho Nobiliario», dos tomos, publicada por la Fundación Beneficencia et Peritia Iuris (Madrid, 2001), dice en la pág. 728 del tomo I:

En el orden de los descendientes, tenemos inicialmente tantas líneas como hijos hayan nacido del fundador. Cada hijo o hija que haya dejado descendencia, constituye cabeza de línea y, a su vez cada hijo de él, que tenga descendencia, constituye cabeza de su línea, y así sucesivamente. La primera línea, llamada también preamada, o preferente, es la del primogénito, formada por el primer hijo varón nacido y por los que de él vayan descendiendo, unos de otros, respectivamente siempre con las preferencias que otorgan la primogenitura, la masculinidad y la representación. Pero bien entendido que hijo segundogénito no es siempre el nacido en segundo lugar, pues si es hembra y posteriormente nace un varón ésta pasa a ser el segundogénito, e incluso a primogénito si el primer varón nacido fallece sin descendencia. Y ningún descendiente de la segunda línea puede entrar a disfrutar del mayorazgo, mientras queden descendientes de la primera; ni los de la tercera, mientras los haya de la segunda y así sucesivamente. La línea que encabeza una hembra, queda postergada ante la del varón

.

Si aplicamos esta doctrina al caso que nos ocupa, tanto la actora como el demandado actúan en representación de sus padres que fueron cabezas de sus correspondientes líneas genealógicas.

Es un hecho probado que el tronco común a las partes es el matrimonio de sus abuelos, D.ª María Teresa y D. Carlos Daniel. La recurrente es hija de la hija primogénita, y el recurrido, hijo del hijo noveno de dicho matrimonio.

Como dice la sentencia recurrida, aplicando la doctrina del jurista D. Manuel Taboada Roca y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el padre del recurrido, aunque nacido después de la madre de la actora, por ser varón, ha pasado a encabezar una línea preferente y preamada sobre la que encabeza la madre de la demandante que, en hipótesis, sólo podría acceder al título si el recurrido falleciese sin descendencia.

Respecto a las citadas sentencias del Tribunal Supremo de Conde de Casa Darreto, Marqués del Cenete, etc., se extracta el párrafo que le interesa. Sin embargo, la sentencia sobre el título de Castilla de Conde de A. en su fundamento de derecho segundo, marca claramente la línea jurisprudencial; así, su párrafo tercero finaliza con esta frase categórica: en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado el varón prefiere y excluye a la mujer.

Tanto la madre de la actora como el padre del demandado están en igualdad de línea y grado, por lo que el padre del recurrido al ser varón prefiere y excluye a la madre de la demandante y a toda su descendencia, pasando al recurrido como hijo de su padre y en representación de éste, el mejor derecho a la merced nobiliaria.

Cita la STS de 17 de septiembre de 2002, sobre el Condado de Bulnes, que concluye en su fundamento tercero que la legislación histórica aplicable para la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado es aplicable en virtud del art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y del art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, no es contraria al art. 14 CE.

La misma doctrina jurisprudencial se recoge en la STS de 11 de mayo de 2000, que da por reproducida.

Cita STS de 25 de octubre de 1996 sobre el título de Conde de Quintanilla, que en su fundamento segundo, con cita de la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1987, decía que siguiendo la doctrina clásica confirmada por este Tribunal (sin otra salvedad que la no discriminación por razón de sexo), ha de mantenerse que en los títulos nobiliarios se sucede con arreglo a los tradicionales principios de primogenitura y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye a los ascendientes y el de éstos a los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el grado más próximo prefiere y excluye al más remoto, salvando siempre el derecho de representación; en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el de más edad prefiere y excluye al menor.

Esta STS de 25 de octubre de 1996, anterior a la del Pleno del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997, que declaró la vigencia y constitucionalidad de la preferencia del varón sobre la mujer, hay que entenderla a la luz de esa doctrina del Tribunal Constitucional, como ha hecho el Tribunal Supremo al aplicar el criterio de que en igualdad de línea y grado, el varón, aunque sea de menos edad tiene mejor derecho que la mujer.

Según el fundamento segundo de la sentencia recurrida el debate que se suscita en este proceso es lisa y llanamente el de aceptar o no la vigencia del art. 14 CE.

Según la demanda, la actora se atribuye mejor derecho al título de Conde DIRECCION002 por descender de la hija primogénita de D.ª María Teresa, y el demandado del noveno hijo de esa señora, al no ser aplicable el principio de masculinidad por el art. 14 CE, era patente su mejor derecho.

Pero resulta que el principio de masculinidad o varonía no infringe el art. 14 CE según el Tribunal Constitucional, por lo cual y así lo estimó la Audiencia, la línea de varón de la que desciende el recurrido es preferente y de mejor derecho que la de la actora.

En este recurso de casación el letrado de la demandante, para evitar el escollo, insalvable, de la masculinidad, da un giro a su tesis y pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre una cuestión nueva: el significado de línea en derecho nobiliario.

Cita la STS de 21 de mayo de 1993, según la cual la casación no autoriza a plantear cuestiones nuevas no debatidas, pues ello altera los límites del pleito y da paso a una sentencia que infringiría el art. 359 LEC.

Cita la STS de 1 de marzo de 1983, según la cual el recurrente, al apoyarse en un hecho no probado ni admitido en la instancia, viene a hacer supuesto de la cuestión lo que no es lícito en casación (STS de 17 de mayo 1971 y 28 enero, 5 y 8 de marzo de 1982 ).

En el mismo sentido cita la STS de 29 de junio de 1985.

Cita la STS de 20 de febrero de 2003 sobre el título de Marqués de Villar del Águila, según la cual con los escritos alegatorios de las partes queda delimitada la contienda procesal y no se permite a las partes alterar las bases fácticas de su pretensión en un escrito meramente instructorio, como el de conclusiones como se deduce del art. 690.12 LEC de 1881.

El pleito quedó determinado por el hecho de que la actora por proceder de la hija mayor del tronco común, frente al demandado, hijo de un hijo noveno y la no aplicación del principio de varonía, ella tenía mejor derecho.

No se puede en casación cambiar estos hechos determinados en la primera instancia e introducir una cuestión nueva y diferente para intentar argumentar su presunto mejor derecho, debiéndose inadmitir este recurso de casación.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Isabel y, previos los trámites legales, inadmitir o, subsidiariamente, desestimar el mismo, confirmando íntegramente la sentencia de la Sección 8.ª de la audiencia Provincial de Madrid, con expresa condena en costas a la recurrente por los motivos antedichos.»

SÉPTIMO

El 10 de enero de 2007 la representación procesal de D.ª Isabel, presentó escrito en el que formulaba, en resumen, las siguientes alegaciones:

Por Ley 33/2006, de 30 de octubre, se debilitó el artículo 14 CE, estableciendo el principio de igualdad establecido por el texto constitucional. Esta rehabilitación resultó imprescindible para dejar sin efecto la STS de 3 de julio de 1997.

El 21 de noviembre de 2003 se dictó providencia declarando pendiente las actuaciones para señalamiento para votación y fallo y este señalamiento fue ratificado por providencia de 15 de noviembre de 2005.

En los años transcurridos se han producido hechos de extraordinaria importancia: la resolución del TC de 6 de julio de 1995 en el que se declaraba que carecía en absoluto de fundamento la vulneración del artículo 14 de la Constitución imputada a la STS de 22 de marzo de 1991 ; pero, tras una campaña de los perjudicados, se logró del TC la STC de 3 de julio de 1997, que, según la representación del recurrente, produjo un verdadero escándalo.

Diez años después la declaración ha sido reparada por la Ley 30/2006 corrigiendo la desmesura del Tribunal Constitucional.

  1. Jose Daniel interpuso recurso de casación el 17 de octubre de 2003, en un momento en que existía la certeza de que sería rectificado el error cometido por el Tribunal Constitucional por medio de una ley. La parte contraria pretendía mantener el enfrentamiento con el principio de igualdad entre el hombre la mujer en la sucesión de título nobiliario, como demuestran, a su juicio, diversos particulares del escrito de impugnación que cita.

Expresa las razones por las cuales no solicitó la celebración de vista y termina solicitando que se mantenga el acuerdo de señalamiento para votación y fallo o, si se estima más conveniente, se revoquen ambas decisiones y se acuerde la celebración de vista con aplicación del artículo 48 6 LEC ; en ambos supuestos se aprecie que recurso de casación tiene interés casacional comprendido en artículo 477.3 LEC. Con carácter subsidiario y ad cautelam y para el caso de que se mantenga una resolución contraria a la tesis sostenida por la parte recurrente, anuncia la impugnación al amparo del artículo 510 LEC.

OCTAVO

Se concedió a las partes personadas el plazo común de cinco días para que alegasen lo que a su derecho conviniese conforme a la disposición transitoria única, número 3.º, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

NOVENO

La parte recurrente ratificó en su integridad el contenido del escrito presentado.

DÉCIMO

Conferido traslado a la representación procesal de D. Luis Francisco, ésta formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El lapso de tiempo transcurrido no solamente ha afectado a la parte recurrente, sino también al recurrido, que tiene un procedimiento contra su persona desde 1999.

La referencia a la STS del Marquesado de Agrópoli está sacada de contexto y se acompaña, en un escrito que incurre en contradicciones, de alegaciones e imputaciones inadecuadas.

Sobre la aplicabilidad de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, con carácter retroactivo, según su disposición transitoria única, cabe destacar que, como se expone en su Exposición de Motivos, el título nobiliario no otorga un estatuto de privilegio, sino una distinción meramente honorífica y no es, en consecuencia, un derecho fundamental, por lo que no puede existir una vulneración del artículo 14 CE.

La disposición transitoria única especifica que las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

El párrafo tercero de la disposición transitoria hace la salvedad de los títulos que estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como los expedientes que se hubieran promovido a partir del día 27 de julio de 2005, fecha en que se presentó la originaria Proposición de Ley en el Congreso de los Diputados.

Consigna diversas particularidades puestas de manifiesto durante la tramitación de la Ley que afirma que le sorprenden como jurista: la originaria redacción de la disposición transitoria, la cual en su tramitación amplía los efectos retroactivos sin explicación convincente; el hecho de que a su juicio el párrafo tercero de la disposición transitoria no tiene la menor validez jurídica ni legal por ser inconstitucional y vulnerar el artículo 9.3 CE, así como los principios de legalidad, irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el principio de igualdad ante la ley del artículo 14 CE.

Cita la STC de 5 de abril de 2006 sobre alcance del principio de igualdad ante la ley.

La aplicación del párrafo tercero de la disposición transitoria supondría que las mismas personas que han obtenido una sucesión o rehabilitación del título nobiliario con arreglo a la legislación vigente en ese momento, dependiendo de si tienen un procedimiento judicial pendiente o no, o que tengan sentencia firme a su favor, tendrán un tratamiento jurídico distinto.

Si existe sentencia firme o no hay procedimiento pendiente, la transmisión del título se considerará válida; si hay pendencia, se aplicará la nueva ley con carácter retroactivo.

Cita también la STC de 12 de julio de 1988, número 144, y la STC de 3 de marzo de 2005 sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El párrafo tercero de la disposición transitoria es una disposición legal totalmente arbitraria. Establece una discriminación carente de explicación y aplica retroactivamente una Ley no vigente sobre la base de que no existe una pendencia, ya sea de tipo o administrativo judicial.

Se vulnera el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales.

Cita la STC 17/1999, de 22 de febrero.

Cita la STC de 42/1986, de 10 de abril.

Tanto el recurrido como otras personas poseedoras de títulos nobiliarios los han obtenido hace muchos años al amparo de la legislación vigente sin mácula de inconstitucionalidad. Se han producido unos efectos jurídicos al amparo de la legislación anterior que no pueden ser conculcados por aplicación retroactiva de una Ley.

Los efectos jurídicos de la nueva norma se producirán para un futuro, pero no es constitucional aplicarla retroactivamente y de manera parcial.

Cita la STC 242/2004, de 16 de diciembre, sobre interdicción de la arbitrariedad. Considera que el párrafo tercero de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, es arbitraria.

Cita la intervención de la Senadora doña Etxegoyen Gaztelumendi del Grupo Parlamentario de Senadores Socialistas Vascos, en la que hace referencia al carácter contrario la seguridad jurídica de la norma por falta de justificación de la retroactividad, vinculada a la fecha de presentación de la iniciativa en el Congreso de los Diputados con la finalidad de beneficiar a personas concretas. Cita también las palabras del señor Bofia Abelló del Grupo Parlamentario de la Entesa, que califica de frivolidad la tramitación de la ley y afirma que se mantiene una desigualdad esencial.

Finalmente hace constar que solicita el planteamiento de la cuestión inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional al amparo del artículo 35.1 LOTC, por considerar que el fallo de este procedimiento judicial depende de la constitucionalidad o no de la mencionada disposición transitoria única en su apartado tercero. Las causas de inconstitucionalidad son las que ha expuesto en el escrito.

Termina solicitando de la Sala que se estime íntegramente el recurso de casación o, subsidiariamente, en el caso de que la Sala tuviere alguna duda sobre la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por infringir esta disposición transitoria única los principios y derechos fundamentales recogidos en el cuerpo del escrito.

UNDÉCIMO

El Fiscal ha informado que, habida cuenta del contenido de la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001 y de sentencias de esta Sala, el Fiscal nada tiene que manifestar por no considerarse parte del procedimiento.

DUODÉCIMO

Mediante providencia de 1 de febrero de 2008 se acordó, vista la materia sobre la que se debe resolver en el presente recurso de casación, someter el contenido de dicho recurso al conocimiento del Pleno de la Sala, y se señaló el día 12 de marzo de 2008 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

DECIMOTERCERO

En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código civil.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 reformada.

LITN, Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Ricardo, poseía por rehabilitación el título de Conde DIRECCION002 con Grandeza de España.

  2. Al fallecer de D. Ricardo el 2 de marzo de 1983, D. Jose Daniel (hijo de D. Luis Francisco, hermano menor del fallecido) solicitó el título, que le fue otorgado por Real Carta de 26 de abril de 1984.

  3. D.ª Isabel (hija de D.ª Victoria, hermana mayor del fallecido) interpuso demanda el 7 de diciembre de 1990 ante los Juzgados de Alicante con el fin de que se declarara su mejor y preferente derecho para poseer, usar y ostentar el título de Conde DIRECCION002 con Grandeza de España con sus correspondientes prerrogativas y se declarara ineficaz la sucesión en la indicada merced a favor del demandado D. Luis Francisco por la Real Carta de 26 de abril de 1984.

  4. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Consideró que no se había probado la adquisición por prescripción por parte del demandado y que no se había probado que el título de Conde DIRECCION002 se hallara vinculado a un mayorazgo, por lo que debían aplicarse las reglas sobre sucesión nobiliaria regular. Concluyó que debía considerarse derogado el principio de masculinidad al amparo del artículo 14 CE, de lo que resultaba que la actora D.ª Isabel es de mejor línea y por lo tanto pariente más próximo del último poseedor legítimo de la merced.

  5. La Audiencia Provincial revocó esa sentencia y desestimó la demanda fundándose en que -vigente el principio de varonía por no ser contrario a la CE a tenor de la STC 126/1997, de 3 de julio - tanto la madre de la demandante como el padre del demandado están en la misma línea, pues los dos son descendientes directos e inmediatos de los abuelos de los contendientes, y, como el progenitor del demandado es varón, tiene preferencia en el sistema usual de cesión de los Títulos.

  6. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la demandante D.ª Isabel fundándose en que la preferencia de línea excluía el principio de masculinidad.

  7. Se dio traslado a las partes para que alegaran, cumpliendo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la LITN.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de los arts. 1687 y 1689 de la Ley de Enjuiciamiento civil [LEC 1881 ] con apoyo en el n.º 4 del art. 1692 del mismo texto legal por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se indicará en el momento oportuno de este mismo escrito.

El motivo se funda, en síntesis, en que, perteneciendo la causante de la actora a una línea preferente respecto a su hermano, por ser primogénita, no se aplica el principio de preferencia del varón (que en este caso es octogénito). Según el recurrente el principio de varonía o preferencia del varón sobre la mujer rige solamente para quienes forman parte de la misma línea, pero no entre hermanos, según se desprende de los principios del Derecho nobiliario sobre sucesión recogidos en diversas sentencias que cita.

El motivo carece de fundamento, sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación con la estimación del recurso por aplicación de la LITN.

TERCERO

El principio histórico de masculinidad en relación con la preferencia de línea.

El argumento básico de la parte recurrente, según la cual la mayor edad atribuye a un hermano preferencia en la sucesión nobiliaria sobre los demás, con independencia del sexo, no se compadece con la doctrina jurisprudencial invariablemente seguida por esta Sala, según las propias sentencias que se citan y que se dicen infringidas.

Diversas sentencias de esta Sala (si se hace lógica abstracción de las vacilaciones a que ha dado lugar la diversa interpretación del principio constitucional de no discriminación por razón de sexo en cuanto a la vigencia o no del principio de preferencia del varón) han venido entendiendo que el principio de preferencia del varón sobre la mujer en caso de igualdad de línea y de grado establecida en la Partida 2.15.2 [Segunda Partida, Título XV, Ley 2 ] para la sucesión del Señorío del Reino es aplicable al Derecho nobiliario.

La Ley expresada no deja lugar a dudas sobre su sentido, pues prevé expresamente que entre los herederos por línea directa (hijos) la hija sólo hereda si no tuviese hermanos: «[...] el Señorío del Reino no lo hubiese sino el hijo mayor después de la muerte de su padre. [...] el Señorío del Reino heredasen siempre aquellos que viniesen por la línea derecha. Y por ende, establecieron que si hijo varón no hubiese [en el sentido de 'tuviese'], la hija mayor heredase el Reino. Y aun mandaron que si el hijo mayor muriese antes que heredase, si dejase hijo o hija que tuviese de su mujer legítima, que aquel o aquélla lo hubiese, y no otro ninguno».

La STS de 8 de abril de 1972 reconoce la primogenitura a favor del varón, salvo que sólo existan mujeres, en igualdad de línea y grado: «en segundo lugar, la línea anterior, también llamada "preamada", prefiere y excluye a las posteriores, y, consiguientemente, mientras existan descendientes en la línea encabezada por el primogénito varón -en su caso, hembra [se refiere al caso de que no existan varones]-, no podrá entrar a suceder ningún descendiente que pertenezca a la línea encabezada por el segundogénito».

La STS de 28 de abril de 1989 proclama este mismo principio, dejando claro que se encuentran en igualdad de línea los hijos de un mismo padre y que todos ellos pertenecen a la línea directa: «Por tanto, la cuestión se reduce sencillamente a determinar la preferencia entre los cuartos abuelos de los litigantes, que al ser hijos de un mismo padre, se encontraban en igualdad de línea y grado. Tal cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la jurisprudencia preconstitucional de esta Sala afirmando que "en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer". En consecuencia, debe entenderse que los hermanos pertenecen a la misma línea, llamada en las Partidas "línea directa" y que la preferencia entre ellas y, en consecuencia, el carácter de primogenitura en favor de la línea "preamada" se decanta en favor del varón cuando concurre con mujer, aunque ésta sea de mayor edad.»

La STS de 11 de mayo de 2000 declara la aplicabilidad de la expresada Ley de las Partidas, cuyo texto recoge literalmente en su versión original, como se ha hecho también en esta resolución adaptándolo al lenguaje actual.

La STS de 17 de septiembre de 2002, rec. 2808/1993, cierra este panorama jurisprudencial al tomar en consideración como elemento normativo «la legislación histórica aplicable por la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2, de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado».

Los argumentos de la parte recurrente, fundados en la infracción de jurisprudencia, no son convincentes frente a esta inequívoca doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse, y nada arguye en contra la cita de la Partida 4.6.2 [erróneamente se cita como 4.5.2], de la que se infiere que la línea traviesa o transversal (que «comienza en los hermanos, y de sí desciende por grado») no determina el parentesco entre hermanos (que se hallan con sus padres en línea directa, que es la «que desciende: así como hijo, o nieto, o biznieto, o trasbiznieto, y de ahí abajo»), sino el parentesco de ellos, como cabeza de la línea respectiva, con sus descendientes, frente a los descendientes de los restantes hermanos, al igual que resulta de la Partida 2.15.2.

La sentencia recurrida, cuando afirma que «tanto la madre de la demandante como el padre del demandado están en la misma línea, pues son los dos descendientes directos de los abuelos de los contendientes, pero, como el progenitor del demandado es varón, por ello tiene preferencia en el sistema usual de sucesión de los Títulos» se ajusta con toda precisión a esta doctrina, por lo que no se advierte que incurra en la infracción que se le imputa.

CUARTO

Aplicación de la disposición transitoria única LITN.

  1. La aplicación retroactiva de la LITN.

    El art. 1 LITN establece que «[e]l hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos».

    La disposición transitoria única, apartado 3, LITN dispone que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 sobre las transmisiones ya acaecidas, la LITN «se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha [...].» Esa fecha es la de la presentación de la Proposición de Ley.

    La norma citada continúa estableciendo que «la autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso» concederá de oficio trámite de alegación a las partes.

    Habiéndose concedido el expresado trámite de alegaciones, debe decidirse, en consecuencia, si, en aplicación de la mencionada disposición transitoria, resulta aplicable el principio de igualdad de sexos establecido en la nueva Ley. De resolverse afirmativamente esta cuestión, el principio de igualdad entre el hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios comportará la imposibilidad de aplicar en la sentencia de casación el criterio de preferencia del varón en que se funda la sentencia impugnada, aún no firme. Para hacer efectiva la mutación del Derecho aplicable introducida ope legis [por ministerio de la Ley] durante el proceso, será procedente dar lugar al recurso de casación para estimar la demanda, dando así efectividad al mandato legal.

  2. Constitucionalidad de la disposición transitoria.

    La parte recurrida considera que la disposición transitoria primera, apartado 3, LITN es inconstitucional y solicita que planteemos una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

    No es procedente acceder a esta solicitud. Esta Sala no abriga dudas acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada, fundándose en los siguientes razonamientos:

    1. La disposición transitoria única LITN, en términos generales, comporta la eficacia retroactiva de la Ley respecto de las sucesiones en títulos nobiliarios que se hallen pendientes de resolución mediante expediente o proceso ante la autoridad administrativa o judicial, siempre que no hubiera recaído sentencia firme.

      Esta aplicación retroactiva no es contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE ). En efecto, la prohibición de la retroactividad que se impone al legislador no comprende todos los derechos, ni siquiera los derechos adquiridos, sino que se refiere únicamente a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 ) y a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de la persona, en virtud de relaciones consagradas y situaciones agotadas, y no a los pendientes, futuros, condicionados o consistentes en expectativas (SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b], 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9 ).

      La regulación con efectos retroactivos está permitida al legislador, aun en los casos más cualificados de retroactividad propia, cuando por circunstancias excepcionales es indispensable para el bien común; y, cuando se trata de retroactividad impropia, es constitucionalmente legítima cuando aparece justificada con arreglo a una ponderación de las razones que aconsejan la modificación del régimen jurídico, frente a las exigencias del principio de seguridad jurídica (SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ). Así se infiere de la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional, deferente con la libertad de configuración por parte del Poder legislativo (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3, y 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ). De este principio deriva la posibilidad, admitida expresamente por el art. 3 CC como excepción a la regla general de irretroactividad, de que las leyes dispongan su aplicación con efectos retroactivos.

      La posesión de un título nobiliario (haciendo abstracción de consecuencias económico-patrimoniales o de otra índole que hayan podido derivarse de su ejercicio) no constituye un derecho que, por su naturaleza, pueda considerarse incorporado al patrimonio de la persona, en la situación propia de un derecho consolidado o agotado determinante de una relación jurídica consagrada apta para calificarlo como derecho comprendido en la prohibición de retroactividad de las disposiciones que puedan afectarle, establecida por el art. 9.3 CE.

      En efecto, la posesión de una merced nobiliaria no comporta un derecho incorporado al patrimonio hereditario de su titular, sino sólo el reconocimiento de su condición de óptimo poseedor para ostentar la merced en el orden sucesorio, objeto de una única apertura por el fallecimiento de su primer concesionario y de sucesivas delaciones y aceptaciones, que se desenvuelven sin perjuicio de la concurrencia de tercero de mejor derecho, a la que aparece condicionado el reconocimiento del título en cada caso particular, de tal suerte que el otorgamiento no constituye una relación jurídica que pueda estimarse como consagrada o agotada en tanto no transcurra el plazo de cuarenta años para la usucapión, que esta Sala ha admitido, al hilo de la tradición dimanante de la Ley 41 de Toro (la cual forma parte de las normas que rigen tradicionalmente la sucesión de los títulos, rehabilitadas por la Ley de 4 de mayo de 1948 ), para hacer compatible el principio de la imprescriptibilidad de los títulos nobiliarios con el principio de seguridad jurídica que hoy consagra la CE (SSTS de 27 de marzo de 1985, 14 de junio de 1986, 7 de julio de 1986, 14 de julio de 1986, 5 de junio de 1987, 20 de febrero de 1988, 7 de diciembre de 1988, 6 de marzo de 1991, 21 de febrero de 1992, 11 de junio de 2001 y 29 de mayo de 2006, rec. 525/2006 ).

      Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que «la adquisición de un título de nobleza sólo viene a constituir un "hecho diferencial" (STC 27/1982 ) cuyo significado no es material sino sólo simbólico» (STC 126/1997, de 3 de julio, FJ 12 A]) y configura «el uso del título de nobleza, como nomen honoris [mención honorífica]» (FJ 12 C]). Esta circunstancia, a tenor de esta jurisprudencia, determina que la disciplina del derecho a la posesión de un título esté sustraída al imperativo del principio de igualdad y al derecho a la no discriminación por razón de sexo que establece el artículo 14 CE y, con ello, a la especial protección frente al legislador mediante la que se garantiza el derecho de todos a la igualdad. Debe concluirse a fortiori [con mayor razón] que la regulación del derecho a la posesión de un título está sustraída también a las limitaciones impuestas al legislador para alterar el régimen de los derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona, pues admitir lo contrario sería negar el expresado carácter simbólico y proclamar su naturaleza material. Si la intangibilidad de los derechos nobiliarios, como nomen iuris o mención honorífica, los convierte en flatus vocis [simple soplo de voz] insustancial e inaprensible para el principio de no discriminación, como es forzoso aceptar a la vista de la jurisprudencia constitucional, la misma levedad de las relaciones jurídicas afectadas conlleva la irrelevancia del mayor o menor alcance temporal de la modificación de su régimen que pueda efectuar el legislador.

    2. Argumenta también la parte recurrida que la disposición transitoria única de la LITN vulnera el principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.1 CE, por cuanto, a su juicio, se fija una fecha carente de justificación (la de la presentación de la Proposición de Ley en el Congreso de los Diputados) para la determinación del momento en que la pendencia del expediente o del proceso lleva consigo la aplicación retroactiva de la LITN, y el de igualdad, por cuanto se hace de distinta condición a quien tiene un proceso pendiente frente a aquel cuya sucesión ha sido resuelta por sentencia firme.

      Esta Sala considera que no cabe duda de que la incoherencia o falta de justificación lógica de la Ley puede llevar, según ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al posible reconocimiento de la vulneración del principio de prohibición de la arbitrariedad; pero esto sólo ocurre en casos extremos en que el precepto legal «carece de toda explicación racional [...] sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias» (SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 11; 104/2000, de 13 de abril, FJ 8; 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3; 96/2002, de 25 de abril, FJ 6; 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 7; y 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ).

      La disciplina establecida por la disposición transitoria única LITN dista mucho de hallarse en tal situación. En efecto, de la exposición de motivos y del contenido de la Ley se infiere la voluntad de legislador de restablecer con la mayor amplitud posible el principio de igualdad entre el hombre y la mujer en materia de sucesión en los títulos nobiliarios respetando, para salvaguardar la seguridad jurídica, las situaciones que pueden estimarse consolidadas con sujeción a parámetros razonables. Entre las distintas opciones de que dispone el legislador no se demuestra, con el grado de claridad suficiente para suscitar dudas sobre la constitucionalidad de la LITN, que carezca de razonabilidad considerar como índice de falta de consolidación de las situaciones la existencia de un estado de incertidumbre o litigiosidad no resuelta, derivada del hecho de que, en la fecha de presentación de la Proposición de ley, en que se presume el conocimiento por todos de la iniciativa legislativa, no haya terminado el expediente administrativo o el proceso en el que debe decidirse sobre la sucesión, si no existe todavía cosa juzgada. La diferencia de trato entre unos y otros interesados se muestra, así, como justificada por razones de Derecho transitorio, por lo que no puede existir lesión del principio de igualdad por una Ley que trata, como seguidamente se verá, de proyectar este principio de manera plena «también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas».

    3. Se argumenta que, según el Tribunal Constitucional, el principio constitucional de igualdad entre el hombre y la mujer carece de relación con la igualdad de sexos en la sucesión en los títulos nobiliarios. Por ello, según esta tesis, sería arbitrario e injustificado atribuir efectos retroactivos, aun en sentido impropio, a la nueva regulación, pues no existirían razones para fundar la supresión del principio de masculinidad en la trascendencia jurídico-constitucional, que es tanto como decir social y democrática, del principio de igualdad entre el hombre y la mujer. El Tribunal Constitucional, en efecto, se ha pronunciado en el sentido de que la Partida 2.15.2, que considera como «vigente» (y no solo como elemento normativo relevante según la legislación vigente), «de la que deriva la regla o criterio de la preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, no es contraria al art. 14 CE» (STC 1

      Pues bien, este posicionamiento del Tribunal Constitucional no impide al legislador el desarrollo de políticas de igualdad de sexos más allá de lo exigido estrictamente por la CE en línea con la evolución de la sensibilidad social y con lo dispuesto en los instrumentos internacionales sobre igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas jurídicas y sociales. En la exposición de motivos de la LITN se cita la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por España en 1984. Nada permite considerar arbitrario o carente de justificación el propósito del legislador, exteriorizado en la exposición de motivos, de proyectar esta plena igualdad «también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes» y de extender dicha proyección con carácter retroactivo, sin infringir los límites impuestos por la CE, a las situaciones que estima no consolidadas.

      Los argumentos en el sentido de que «los títulos nobiliarios se adquieren hoy por vía sucesoria [...] tal y como han sido configurados en el pasado histórico» (STC 126/1997, FJ 15 ) aparecen en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional como argumentos auxiliares subordinados a la conclusión principal de compatibilidad del principio de masculinidad con la CE. Esta Sala, de la misma forma que no puede aceptar que de ellos se desprenda una supuesta petrificación o imposibilidad de modificación del régimen de los títulos nobiliarios que hiciera prevalecer la razón histórica sobre el ejercicio soberano del Poder legislativo a favor de la igualdad entre los sexos mediante la aplicación del principio de derogación de las leyes anteriores por las posteriores, no puede aceptar tampoco, ni siquiera en el terreno de las dudas racionales que justifican el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, que en ellos pueda fundarse una supuesta irretroactividad necesaria y absoluta de las normas que ponen fin al principio de masculinidad.

  3. Aplicación de la disposición transitoria a los procesos civiles.

    La aplicabilidad de la disposición transitoria al caso examinado parece fuera de dudas, con arreglo a los siguientes razonamientos:

    1. Aunque nada acerca de este punto dice la parte recurrida, pudiera argumentarse que la expresión «expedientes» de la disposición transitoria única, apartado 3, LITN, se refiere sólo a los expedientes administrativos. Esta interpretación no sería aceptable en términos literales ni con arreglo a criterios lógicos y sistemáticos. La propia norma alude expresamente, después de referirse por primera vez a los expedientes, a «la autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso».

      Cabría aún ceñir exclusivamente a la pendencia de un proceso contencioso-administrativo la eficacia retroactiva de la LITN; pero esta posición carecería de sentido lógico de acuerdo con la finalidad de la Ley, puesto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo proclama reiteradamente que el Derecho material en la sucesión de títulos nobiliarios, en el cual se enmarca la opción por el principio de preferencia o de no discriminación por razón de sexo, es competencia de la jurisdicción civil, pues «el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, viene determinado por el ámbito o campo del Derecho Administrativo, no alcanzando, pues, a los supuestos regidos por el derecho material nobiliario que según ley es de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los Tribunales ordinarios civiles» y el control de la jurisdicción contencioso-administrativa «viene referido necesariamente a aquellos aspectos de la actividad administrativa sujeta al Derecho Administrativo, en supuestos de eventuales violaciones de las normas de procedimiento establecidas» (STS, Sala Tercera, de 4 de marzo de 1996 ).

      Un examen de las sentencias dictadas en los últimos años por la Sala Tercera de este Tribunal pone, efectivamente, de relieve cómo la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a conocer de la legalidad de la actuación administrativa en expedientes de sucesión o de rehabilitación cuando se discute la legitimación de las partes, la procedencia de iniciar un expediente o la falta de requisitos o presupuestos que determinan la inadmisibilidad, la finalización, el archivo o sobreseimiento del expediente, pero no los criterios materiales en virtud de los cuales debe decidirse la sucesión. La preferencia por razón de sexo puede plantearse como cuestión de trámite al decidir sobre tales aspectos procedimentales, pero la decisión definitiva sobre la misma no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala Tercera, además, declara constantemente que «no hay derechos subjetivos a la concesión de las mercedes nobiliarias» (STS, Sala Tercera, de 17 de octubre de 1998 ), sino que su otorgamiento o reconocimiento constituye una prerrogativa real que se ejercita sin perjuicio de tercero de mejor derecho, salvedad que impone a quien alega la concurrencia de esta circunstancia en su favor la interposición ante el orden jurisdiccional civil de la correspondiente demanda. En fin, la falta de consolidación de la determinación del mejor derecho a ostentar el título que puede predicarse de la pendencia de un expediente administrativo concurre con igual o mayor intensidad cuando la incertidumbre deriva de la pendencia de una demanda civil sobre reclamación del mejor derecho a suceder.

    2. Podría, finalmente, afirmarse que la posibilidad de presentar una demanda civil con muchos años de posterioridad al reconocimiento del título mediante la Real Carta (frente a la existencia de sucesivos plazos anuales o trienales amplios, aunque más reducidos, para la iniciación de un expediente administrativo a partir del fallecimiento del poseedor del título, antes de que entre en vacancia) abriría una situación de inseguridad para las situaciones consolidadas, en contra del aparente propósito del legislador e incluso del mandato constitucional de respetar el principio de seguridad jurídica.

      Este argumento no puede impedir la aplicación de la disposición transitoria única, en su apartado tercero, a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor. Para determinar el momento de iniciación del proceso debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda, pues el proceso se inicia a partir de este momento, si después es admitida, como hoy establece expresamente el art. 410 LEC 2000.

      Queda únicamente en pie la cuestión, que aquí no es necesario plantearse (puesto que la demanda se presentó con mucha antelación a las expresadas fechas), acerca de si una interpretación sistemática de la disposición transitoria única LITN comporta o no determinados límites a su aplicación retroactiva respecto de demandas civiles presentadas con posterioridad a su entrada en vigor.

QUINTO

Conclusión.

Se fija como doctrina jurisprudencial que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.

SEXTO

Estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación en virtud de los razonamientos expresados conduce a casar la sentencia recurrida y, desestimando el recurso de apelación, a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación, por concurrir circunstancias excepcionales, habida cuenta de que la ley aplicada no estaba en vigor al interponerse el expresado recurso. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel contra la sentencia número 512, de 25 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 444/1997, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuso por D. Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. Pinilla Peco contra la Sentencia que en 17 de Marzo de 1997, dictó el Ilmo. Sr. magistrado juez de 1.ª Instancia n.º 3 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y en su consecuencia, desestimamos la demanda en su contra planteada por D.ª Isabel en reivindicación del Título Nobiliario de Conde DIRECCION002, absolviéndole de los pedimentos en ella solicitados concedidos en la sentencia recurrida; imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y no haciendo declaración expresa de las costas del recurso

    .

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia dictada en primera instancia, que dice así:

    Fallo. Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Zulueta y Cebrián en representación de D.ª Isabel, se declara el mejor y preferente derecho para poseer, usar y ostentar el título de Conde DIRECCION002 con Grandeza de España con sus correspondientes prerrogativas, y declarando de ineficaz la sucesión indicada merced a favor del demandado D. Jose Daniel [D. Jose Daniel ] por la Real Carta de 26 de Abril de 1984, todo sin hacer expresa imposición de costas

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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