STS 696/2007, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución696/2007
Fecha21 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ciudad Real; cuyo recurso fue interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procurador

D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar; siendo parte recurrida D. Gabriel, representado por la Procuradora Dª María Angeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Encarnación Adrados Torres, en nombre y representación de D. Gabriel, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real, Número Tres, siendo parte demandada D. la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Delegación Provincial de Ciudad Real), y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "se le condene a : 1º.- Reconocer al actor como titular-autor del programa "CODEN", con todos los derechos inherentes a dicha titularidad, 2. Suspender la utilización del programa informático "CODEN", en tanto en cuanto no sea concedida por su titular- autor la correspondiente licencia de uso del mismo; 3º. Pagar a Don Gabriel como indemnización de daños y perjuicios y en concepto de beneficio que presumiblemente habría obtenido, la cantidad de 8.000.000 de pesetas, y en calidad de daño moral la de 2.000.000 de pesetas, en atención a las circunstancias de la infracción, gravedad del daño y grado de utilización de la mencionada obra; y, 4º. Pagar las costas de este juicio".

  1. - El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que ostenta, contestó a la demanda, formulando asimismo RECONVENCION, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabriel y se declare asimismo que la titularidad del programa informático "CODEN", Control de Denuncias y Sanciones, corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ordenándose la cancelación de su inscripción a favor del demandante en el Registro General de la Propiedad Intelectual, con expresa imposición de costas al actor".

  2. - Dado traslado de la RECONVENCION a la parte reconvenida ésta se opuso a la misma.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Ciudad Real, dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dº Encarnación Adrados Torres en nombre y representación de D. Gabriel, y en consecuencia debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por el demandado CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y en base a ello declaro que la titularidad del programa de ordenador llamado CODEN pertenece al actor, con todos los derechos inherentes, con derecho para la Consejería a seguir utilizándolo, indemnizando al Sr. Gabriel en la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000), sin hacer declaración de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real en juicio de menor cuantía nº 16/98, revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de, estimando parcialmente la demanda, dejar para ejecución de sentencia la fijación de la indemnización procedente a favor del actor y con cargo de la demandada, conforme al valor correspondiente a la contraprestación que hubiera debido recibir aquél, como precio, por la cesión o autorización de uso no exclusivo del programa, sin que en ningún caso la fijación del perjuicio pueda superar la cantidad de 8.000.000 ptas. confirmando en todo lo demás la sentencia apelada, sin hacer imposición expresa de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 10 de febrero de 2000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el nº 3 del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con relación al art. 359 de la LEC. SEGUNDO .- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, se denuncia infracción del art. 97.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo de 12-04-1996. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC, se denuncia infracción del art. 7 CC. CUARTO .- Fundado en el art. 1692.4 de la LEC . Se denuncia infracción d la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, a que se refieren, entre otras muchas, las SSTS de 22-11-94 y 30-12-92, que exigen para que tenga carácter vinculante el acto propio, que sea concluyente e indubitado y con alcance inequívoco".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Gabriel, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día UNO DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la titularidad de un programa de ordenador, el cual se elaboró en el seno de una relación laboral, reclamando la titularidad del derecho de explotación ambas partes: el trabajador que lo elaboró y la entidad para quien trabajaba.

Por Dn. Gabriel se dedujo demanda contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la que solicita se condene a la parte demandada a reconocer al actor como titular autor del programa de ordenador CODEN, con todos los derechos inherentes, a suspender la ejecución del programa hasta que no se conceda por el titular la licencia, así como a indemnizar al actor en la cantidad de ocho millones de pesetas por los perjuicios que se le han ocasionado y en dos millones de pesetas por el daño moral.

Por la parte demandada se solicitó la desestimación de la demanda y se formuló reconvención en la que pide se declare la titularidad de CODEN para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ordenándose la cancelación de la inscripción a favor de Dn. Gabriel en el Registro.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ciudad Real el 9 de julio de 1999

, en los autos de juicio de menor cuantía número 16 de 1998, estima parcialmente la demanda y también parcialmente la reconvención, y con base a ello declara que la titularidad del programa de ordenador llamado CODEN pertenece al actor, con todos los derechos inherentes, con derecho para la Consejería a seguir utilizándolo, indemnizando al Sr. Gabriel en la cantidad de ocho millones de pesetas -8.000.000 pts.-.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 10 de febrero de 2000, en el Rollo número 505 de 1999, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Junta demandada y revoca la resolución del Juzgado y, con estimación parcial de la demanda, deja para ejecución de sentencia la fijación de la indemnización procedente a favor del actor y con cargo a la demandada, conforme al valor correspondiente a la contraprestación que hubiera debido recibir aquél, como precio, por la cesión o autorización de uso no exclusivo del programa, sin que en ningún caso la fijación del perjuicio pueda superar la cantidad de ocho millones de pesetas, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, salvo el primero que tiene como cauce casacional el del ordinal tercero del mismo artículo, y en los que, respectivamente, denuncia infracción del art. 359 LEC (motivo primero ), del art. 97.4 de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RD Legislativo 1/96 (motivo segundo ), del art. 7 del Código Civil (motivo tercero ), y de la doctrina de los actos propios a que se refieren, entre otras muchas, las Sentencias de 22-11-94 y 30-12-92 (motivo cuarto).

SEGUNDO

De la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia resultan, en síntesis, las siguientes apreciaciones de interés: a) El Sr. Gabriel fue contratado con la categoría de administrador de informática, con el puesto de operador de consola, por lo que su función no era programar, la cual corresponde a los analistas, si bien en la plantilla de la entidad para que trabajaba no había ningún titulado en informática; b) La idea de realizar el programa -denominado CODEN- fue del Sr. Vera, pero de hecho sugerida por la Secretaria de la Delegación que le manifestó las deficiencias del programa que se venía utilizando en la Consejería de MULTAS. No hubo encargo directo para que el programa se realizase, ni la realización entraba en las funciones del Sr. Vera; c) El programa tiene por objeto crear formularios que puedan ser utilizados en la tramitación de expedientes administrativos; d) En cuanto al lugar en que se elaboró, lo fue en parte en casa y en parte en la oficina; e) En lo que atañe a los medios utilizados, se emplearon tanto material de la oficina como equipos propios, recibiendo el Sr. Gabriel ayuda y colaboración de las funcionarias de la Consejería; y, f) CODEN no nació para comercializarse, siendo cosa distinta que, a la vista de su funcionamiento y aplicación en la Consejería el actor decidiera intentar comerciar con él. Con base en lo expuesto (recogido en forma sintética), la resolución de primera instancia concluye que el programa CODEN entra en la definición del art. 96 LPI ; que se trata de una invención laboral mixta, perteneciendo la titularidad, en este caso, al trabajador, el cual la tiene inscrita a su favor en el Registro, con un derecho de utilización de la Consejería de Agricultura, con la obligación de indemnizar.

La Sentencia de la Audiencia, con base en que la cuestión básica suscitada por la demandada en su recurso de apelación se centra en la titularidad del programa (art. 97.4 LPI ), entra a revisar la prueba relativa al tema, y extrae la conclusión de "haber realizado el demandante el programa de ordenador por su propia iniciativa y fundamentalmente por sus propios medios, limitándose la intervención de sus compañeros de trabajo a facilitar determinados datos o ideas que no influyen en la parte técnica de la invención sino en la adaptación de la misma a las concretas necesidades o conveniencias requeridas para su utilización en la tramitación de los procedimientos sancionados en la Delegación Provincial de la Consejería demandada" (fto. 3º). En los fundamentos siguientes se desarrollan las razones en que se funda la conclusión, y que cabe resumir en los siguientes puntos: A. El objeto directo y exclusivo de protección legal es el programa de ordenador definido en el art. 96, párrafo primero, LPI, con la documentación del párrafo segundo del propio artículo. La protección recae, no sobre la idea, sino sobre la expresión de la misma, pues el objeto de protección no es lo que se pretende sino el cómo se consigue: la forma de plasmar la idea, su ordenación, configuración o estructura, y, en el caso, la contribución de los funcionarios de la Delegación provincial de la demandada se ciñe única y exclusivamente a la idea, no a su forma de expresión, de modo que la disposición técnica del programa se realizó única y exclusivamente por el demandante, limitándose las indicadas funcionarias a exponerle las funciones que al usuario del programa le convenían. A continuación se refiere la sentencia recurrida a que el art. 97.4º LPI hace derivar la titularidad a favor del empresario, de las llamadas invenciones laborales, de dos factores alternativos: que la obra se enmarque en el ámbito propio y específico de las funciones que le han sido confiadas, o que se hayan realizado por instrucciones del empresario, no concurriendo ninguna de dichas circunstancias. La prueba practicada, señala el Juzgador "a quo", es reveladora de que el demandante procedió a la invención por propia iniciativa y no por ser ésta su tarea o cometido propio ni por encargo expreso o indicaciones concretas de la demandada. La función para la que fue contratado el Sr. Gabriel no era la de programar, y la demandada-reconviniente no prueba con el necesario rigor que se le dieran instrucciones específicas para crear el programa, ni tampoco consta que se relevara al actor de toda otra función en la Delegación para realizar el programa, ni aún siquiera que en dicha Dependencia existieran medios materiales aptos para la elaboración del mismo.

TERCERO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 359 LEC . En el cuerpo del motivo se aduce que la sentencia recurrida vulnera el principio de la "reformatio in peius" porque, aunque no se produce agravación en cuanto al fallo, sí se produce al modificarse los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, "en perjuicio de la demandada-reconviniente", a pesar de que la actora-reconvenida no recurrió en apelación.

El motivo se desestima porque, más allá de si hay diferencia significativa para la perspectiva de la titularidad del programa de ordenador entre las apreciaciones fácticas de las respectivas sentencias de primera y segunda instancia, la resolución recurrida no vulnera el principio que veda la "reformatio in peius".

El ámbito de la apelación se halla configurado por los principios del efecto devolutivo dispositivo -"tantum devolutum quantum apellatum"-, que comprende tanto lo que ha sido objeto de la apelación principal como de la adhesiva (actualmente impugnación del art. 461 LEC 2000 ), y la prohibición de la "reformatio in peius", que veda agravar en perjuicio del recurrente la decisión judicial apelada. La agravación supone un mayor perjuicio -gravamen-, económico o simplemente jurídico, respecto de la resolución impugnada, el cual se determina generalmente por el contenido del fallo, y sólo excepcionalmente por una declaración hecha en la fundamentación jurídica, en el supuesto de que se produzca el reconocimiento o negación de un derecho o de una situación jurídica que sin afectar a la parte en el propio proceso, sin embargo su eficacia de cosa juzgada material puede perjudicarle para el futuro en relación con el mismo derecho u otro distinto.

La prohibición de la agravación no tiene carácter absoluto. Y así no es operativa cuando la nueva solución jurídica, adoptada en apelación, es consecuencia insoslayable de la alternativa creada por el propio planteamiento de la parte recurrente, como sucede, cuando, dejando sin efecto un óbice que impedía entrar en el fondo, a instancia de la apelante, sin embargo resulta "más perjudicada" porque se le desestima de forma definitiva la pretensión formulada. Y tampoco se vulnera el principio de la reforma peyorativa cuando, sometida al tribunal de apelación una determinada cuestión jurídica, por el mismo se llega a igual conclusión que la de instancia, aunque para ello haya realizado una nueva valoración probatoria, no específicamente planteada, que incide sobre aspectos relevantes de la base fáctica.

El juicio de apelación comprende todos los aspectos -fácticos y jurídicos- de la cuestión que se apela. Sometida al tribunal, a fin de obtener un resultado distinto del que establece la sentencia recurrida, la calificación jurídica de unos hechos, o la subsunción de los mismos en una norma legal, se somete también al juicio jurisdiccional la propia realidad de la cuestión fáctica, siempre que, por no admitida en fase de alegaciones, resulte controvertida en el proceso. A diferencia del juicio casacional, (salvo el ámbito limitado en que cabe la revisión de la "quaestio facti"), en el que, dada su función de nomofilaxis, se parte de la indemnidad fáctica para juzgar únicamente si la norma jurídica se ha aplicado correctamente a los hechos dados, el juicio de apelación, propio de un recurso ordinario, abarca la cuestión suscitada en su integridad fáctica y jurídica, y lo único que no cabe, por la prohibición de la "reformatio in peius", ni con los mismos ni con otros hechos distintos de los fijados en la resolución de primera instancia, es declarar o establecer un resultado, -efecto jurídico-, más perjudicial -o menos favorable- que el obtenido en la sentencia apelada. Además, de entenderlo de otra forma (como hace la parte aquí recurrente) se produciría una situación de indefensión para la otra parte, porque no habiendo podido apelar la falta de gravamen no pudo tratar de cambiar la base fáctica establecida por otra más adecuada para fundamentar el efecto jurídico pretendido. La fijación de los hechos -que es la finalidad de la prueba- se puede recurrir en apelación si de una u otra valoración resulta un perjuicio reflejado en el fallo. Si hay un error en la apreciación probatoria que no trasciende al fallo, el beneficiado por éste carece de gravamen y, por consiguiente, de legitimación para recurrir. Por sí sóla dicha apreciación carece de autonomía y sustantividad para constituir el objeto de la apelación. Pero si la parte contraria pretende obtener un resultado procesal distinto, cambiando en su favor el efecto jurídico declarado en la instancia, es razonable que el juzgador de la alzada pueda y deba entrar en la corrección de aquel error.

Por consiguiente, sometida a juicio la cuestión de la titularidad de un programa de ordenador, el tribunal de apelación puede perfectamente llegar a la misma conclusión del juzgador "a quo", modificando los hechos tomados en cuenta por éste por estimar que no es acertada la apreciación probatoria al efecto realizada, y ello a pesar de que el apelante sólo suscitó la subsunción de los hechos en la norma asumiendo el relato histórico de la sentencia apelada.

Y con ello no se afecta al principio que veda la "reformatio in peius", por lo que el motivo decae.

CUARTO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 97.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo de 12 de abril de 1996, en el que se dispone que "cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones del empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario". En el cuerpo del motivo se argumenta que la afirmación de la sentencia recurrida de que el programa se realizó por la propia iniciativa del demandante, y no por encargo de sus superiores, resulta contradictoria con la admisión que se hace en la propia sentencia de que otros funcionarios de la Delegación contribuyeron a la creación de la obra, y no se da explicación a lo que en la sentencia se llama "colaboración accesoria de los compañeros de trabajo". A continuación se añade que, si bien es cierto que las ideas o instrucciones sobre la estructura y el objeto del programa, dadas por personal de la empresa y en horas de trabajo no gozan de la protección que la LPI otorga a los programas de ordenador, no es menos cierto que, admitida dicha colaboración, no puede dejar de aplicarse el art. 97.4 de dicha Ley . Y finalmente se concluye que, a diferencia de la Ley de Patentes, la Ley de Propiedad Intelectual otorga la paternidad de la obra siempre al empresario cuando el programa de ordenador se haya realizado por el trabajador por cuenta y encargo del empresario, aún cuando no se enmarque dentro de las funciones específicas de su puesto de trabajo.

El motivo se desestima porque, haciendo abstracción de que debe diferenciarse el derecho de autor de la obra de la titularidad del de explotación, la sentencia recurrida claramente sienta que no concurren ninguna de las hipótesis del art. 97.4º LPI que atribuyen al empresario la titularidad de los derechos de explotación de un programa de ordenador creado por un trabajador. Y así en el fundamento octavo se declara que la prueba practicada es reveladora de que el demandante procedió a la invención por propia iniciativa y no por ser ésta su tarea o cometido propio ni por encargo expreso o indicaciones concretas de la demandada.

Frente a tal conclusión nada dicen las alegaciones del motivo porque, aparte de que la sentencia recurrida (que es la de la Audiencia) no contiene ninguna disgresión acerca de la Ley de Patentes y de que el objeto del recurso de casación debe centrarse en el fallo y, en su caso, únicamente en los razonamientos que integran la "ratio decidendi", lo cierto es que la argumentación de la sentencia recurrida podrá ser tildada de dispersa, pero en modo alguno de contradictoria.

Y así se deduce de las diversas referencias al tema. En el fundamento cuarto se señala que de la prueba aportada al proceso "se llega a la inequívoca conclusión de haber realizado el programa de ordenador por su propia iniciativa y fundamentalmente con sus propios medios, limitándose la intervención de los compañeros de trabajo a facilitar determinados datos o ideas que no influyen en la parte técnica de la invención sino en la adaptación de la misma a las concretas necesidades o conveniencias requeridas para su utilización en la tramitación de los procedimientos sancionadores en la Delegación Provincial de la Consejería demandada". En el fundamento sexto se alude a que "de la prueba practicada resulta que la contribución de los funcionarios de la Delegación Provincial se ciñe única y exclusivamente a la idea, no a su forma de expresión", y, después de relatar las respuestas de los testigos, se resume que "sus expresiones redundan en el mismo concepto: la disposición técnica del programa se realizó única y exclusivamente por el demandante, limitándose las indicadas funcionarias (testigos) a exponerles las funciones que al usuario del programa le convenían". En el fundamento octavo, a continuación de la conclusión ya transcrita con anterioridad, se razona que "aún partiendo, como hecho admitido, que entre demandante y demandada existía una relación laboral, desempeñando aquél, por contrato de trabajo, el puesto de operador de consola como Auxiliar Informático, es claro que la función para la que fue contratado no era la de programador (hecho reconocido por la demandada al contestar a la pregunta 2ª), como también ha quedado probado que el demandante ideó y llevó a cabo el programa, que es susceptible de servir a otros fines distintos que los de la tramitación de expedientes sancionadores por parte de la demandada, según se infiere del informe pericial. En todo caso, la demandada reconviniente no prueba con el necesario rigor que se le dieran instrucciones específicas al demandante para crear el programa, lo que, por otro lado, concluye por negar la Secretaria de la Delegación (repregunta 3ª de la declaración testifical de Dña. Carmen .). Tampoco consta, contrariamente a lo que alega la demandada, que se relevara al demandante de toda otra función en la Delegación para realizar el programa, ni aún siquiera que en dicha Dependencia existieran medios materiales aptos para la elaboración del mismo, hechos afirmados por la reconviniente y que, de ser ciertos, serían de fácil y contundente prueba". Y, finalmente, en lo que aquí interesa, en el fundamento noveno, a propósito de un documento aludido por el actor al absolver la posición 11ª y de aportación polémica a los autos, se dice que "lo único que se trasluce es lo mismo que antes se dijo sobre la accesoria colaboración de los compañeros de trabajo, pues se trata de configurar los detalles de uso - refiriéndose el demandante concretamente al tipo de letra-, aportaciones de los posibles y eventuales usuarios que en nada obstan a la paternidad del programa ni puede deducirse de ello una prueba inequívoca de obrar por encargo y cuenta de la demandada. Por contra, el demandado ha probado la dedicación a la elaboración del programa en horas distintas a las laborales y en su propia casa (declaración del testigo Dn. Jose Ignacio .)".

Como se puede apreciar de los textos expuestos no hay ninguna contradicción en la argumentación de la resolución recurrida, y, por el contrario de lo sostenido en el motivo, no se acepta que la obra se haya creado por encargo y cuenta de la demandada, cuyo planteamiento al respecto incide en el vicio casacional

de hacer supuesto de la cuestión.

La Ley de Propiedad Intelectual (art. 96 TRLPI) protege la originalidad del programa de ordenador, que debe ponerse en relación con la forma del mismo, y atribuye la titularidad del derecho de explotación al empresario cuando el programa haya sido creado por el trabajador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o bien siguiendo las instrucciones de su empresario (art. 97.4 TRLPI ). No es lo mismo con ocasión del trabajo que en el "desempeño normal de su puesto de trabajo", que es el supuesto al que la Ley se refiere; y tampoco es lo mismo colaborar en la idea, o hacer indicaciones sobre el resultado o aspectos del mismo que se desean, que proporcionar "instrucciones sobre la creación".

Al no concurrir ninguna de las hipótesis que prevé el precepto legal indicado como infringido en el motivo, éste decae.

QUINTO

En el motivo tercero se alega infracción de los apartados 1 y 2 del art. 7 del Código Civil relativos a que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho.

El motivo se desestima porque su contenido resulta irrelevante para el proceso, tanto en la perspectiva de la titularidad del derecho de explotación, en cuya faceta ni siquiera se plantea, como en la perspectiva de la indemnización por la cesión o autorización de uso no exclusivo del programa, al apreciarse que la efectuada no fue definitiva e irrevocable; sin que trasciendan al presente litigio las vicisitudes producidas en torno a la utilización y que dieron lugar al expediente disciplinario y despido declarado procedente por la jurisdicción laboral.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, a que se refieren, entre otras muchas, las Sentencias de 22 de noviembre de 1994 y 30 de diciembre de 1992 que exigen para que tenga carácter vinculante el acto propio, que sea concluyente e indubitado y con alcance inequívoco. En el cuerpo del motivo se argumenta que el acto propio viene constituido en el caso por la entrega voluntaria de los disquetes del programa por parte del demandante, sin exigencia de contraprestación alguna, y sin advertencia de ser por tiempo limitado o sometida a condición alguna. Es evidente, -se concluye-, que tal acto vincula a su autor, ya que manifiesta de forma expresa su voluntad de consentir su uso gratuito por parte de la Consejería, aún cuando ello no suponga cesión de los derechos de autor.

El motivo se desestima.

La resolución recurrida sienta "que si bien en un principio hubo una cesión del uso, ésta ni [no] se podía considerar definitiva e irrevocable, sino en el entendimiento implícito de dejar de utilizar el fruto del trabajo e inventiva del demandante a modo de auténtico precario, esto es, en tanto durase la liberalidad del cedente". La impugnación de esta apreciación incide en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, ya que la estimación de "animus donandii" constituye cuestión de hecho (S. 13 marzo 1982 ).

Por otra parte, y en la perspectiva exclusiva de la doctrina de los actos propios, la deducción de existencia de una cesión gratuita definitiva del uso del programa por la permisión de utilización del mismo no se ajusta a la exigencia de univocidad que requiere el acto propio para vincular a su autor, y, de aceptarse, conduciría a una generalización de la presunción del "animo de liberalidad", que no es conforme a la normalidad de las cosas -"quod plerumque accidit"-, ni la consiente el ordenamiento jurídico, pues retiradamente esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume (Sentencias, entre otras, 6 octubre 1994, 12 noviembre 1997 y 13 julio 2000 ).

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 10 de febrero de 2000, en el Rollo número 505 de 1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 16 de 1998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de dicha Ciudad, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación recibidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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