STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso5357/1987
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, instruyó sumario con el número 117 de 1.986, contra Fidel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que, con fecha veintiseis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: En la noche no buscada de propósito del día 12 al 13 de VIII-1.986, el procesado, fué Fidel , de 27 años de edad, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales, tras fracturar la luna del escaparate del establecimiento de la zapateria, que Donato posee en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Valladolid, penetró en el mismo donde, con ánimo de ilícito beneficio, se apoderó de un equipo musical y otros efectos tasados en 112.000 ptas y de 6.000 ptas en metálico. Causó desperfectos valorados en 26.000 ptas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS al procesado Fidel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Donato con 144.000 pesetas, cantidad que, desde la fecha de esta sentencia devengará intereses en la forma determinada por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales.

    Se declara la insolvencia del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado Fidel , basa su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por infracción de ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 24-1º de la Constitución Española.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día TRECE de septiembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso por el cauce del número 1º del artículo 849 alega la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia. Tal motivo incide en defectos:

  1. Por ser el cauce el menos apropiado para cuestionar los hechos.

  2. Por no haber sido anunciada ésta ni ninguna clase de motivo por vulneración constitucional en el escrito de preparación. Se quebranta el principio de integridad objetiva del procedimiento (es en la preparación cuando se fija el objeto del recurso), se formaliza un motivo no preparado dentro de plazo, se falta a la lealtad procesal (art. 11, nº 1 de la Ley Orgánica 6/1985) y se omite el requisito previo a todo amparo: la denuncia en cuanto se conoce la vulneración (recordemos el art. 44.1.c de la Ley Orgánica 2/1979).

  3. Porque no se basa en la inexistencia de prueba sino en la crítica de la valoración judicial de la innegablemente existente, alegaciones pues que no encajan en el motivo casacional.

Por todo lo cual se incurriría en causas de inadmisibilidad (art. 884, 1º y 4º y 885 nº 2), pero por prevalencia de la tutela judicial siguiendo la orientación marcada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se admitió el recurso.

Aún entrando en el fondo de lo alegado, resulta que en los dos trozos de luna fracturada, que permitió el acceso al establecimiento saqueado, se hallaron huellas dactilares (por ambas caras y de siete dedos) que resultaron debidamente identificadas con técnicas lofoscópicas obrantes en autos con las que obraban en la Policía por detenciones anteriores por hechos contra la propiedad. El acusado reconoció en sus declaraciones, incluso en el juicio oral, haber estado en el establecimiento esa noche y haber tocado y movido los cristales, según su versión ya rotos, para entrar al escaparate a intentar apoderarse de zapatos, lo que según él no llegó a hacer.

Ante esas pruebas ya la presunción "iuris tantum" quedó desvirtuada y el Tribunal de instancia pudo en su posición de inmediación valorarlas conforme a sus atribuciones (art. 741), valoración que no es revisable en casación.

El motivo no debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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