STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación de «CORPORACIÓN RTVE S.A.», la «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.» y la «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA» contra la sentencia de fecha 9/Febrero/2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos núm. 26/2009 , seguidos a instancia de a instancia del Delegado Sindical de «COMISIONES OBRERAS» en Cataluña y del representante de la «CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA» contra «CORPORACIÓN RTVE S.A.», la «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.» y la «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA», sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Delegado Sindical de «COMISIONES OBRERAS» en Cataluña y del representante de la «CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA», se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que: "se reconozca el derecho a que se incorporen en el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS Y CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION para el "MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE LOS CENTROS Y EDIFICIOS DE LA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA", la cláusula de subrogación de los trabajadores afectados por la licitación por la que será la nueva empresa adjudicataria del servicio en base al expediente 2009/10093 ya que así se obligó en el Acuerdo arriba señalado. Asimismo que se incluya una cláusula en la que se recoja que se tendrán en cuenta la equiparación en las condiciones laborales a los trabajadores de la Corporación y Sociedades Mercantiles".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de febrero de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda formulada por Don Aquilino , Delegado Sindical de CCOO a nivel de Comunidad Autónoma, y por Doña María Luisa , en representación de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, y debemos declarar y declaramos que la conducta de las demandadas CORPORACIÓN RTVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, consistente en no haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por expediente 2009/10093, la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, no es ajustada a derecho, suponiendo incumplimiento del apartado quinto del Acuerdo de 12 de julio de 2006". Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La organización de la radio y televisión de titularidad estatal ha sido llevada a cabo por la Ley 17/2006 de 5 de junio , que establece la estructura de la Corporación de RTVE y crea como sociedades filiales de la misma a la Sociedad Mercantil Estatal de Televisión y a la Sociedad Mercantil Estatal RNE, subrogándose en la posición jurídica que ostentaba el Ente Público RTVE y las sociedades TVE, S.A. y RNE S.A.- SEGUNDO.- Por virtud de lo dispuesto en la DA 35ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , RTVE y la SEPI elaboraron un Plan de Saneamiento y Futuro de RTVE, y para conseguir la participación de los actores sociales, en fecha 12 de julio de 2006 se suscribió el Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, por parte de la representación de RTVE, de la SEPI, CCOO, UGT, USO y APLI, cuyo punto 5 lleva por título "externalización".- TERCERO.- El contenido del referido apartado 5 es el siguiente: "Se contempla la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marzo de la regulación establecida en el anexo 13 del Convenio Colectivo vigente; en todo caso, la nueva Corporación garantizará que el control de las actividades objeto de externalización residirá en la nueva Corporación, la cual velará por la correcta y adecuada capacitación y solvencia de las empresas suministradoras del servicio.- En ningún caso dicha externalización supondrá la subrogación de empleados desde la Corporación a empresas externas. A los empleados que resultasen excedentes como consecuencia de externalizaciones, se les garantizará su recolocación interna en otras áreas, si fuese posible, facilitándole la formación que para ello fuese necesario, o se les mantendrá en su puesto de trabajo en otro caso.- La Corporación se compromete a incluir como criterio de selección en los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la equiparación de condiciones laborales entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas y el personal de la Corporación en las mismas categorías o que desarrollen funciones similares.- Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata......".- CUARTO.- En el mes de julio de 2009 la Corporación RTVE colgó en su página web el pliego de prescripciones técnicas y condiciones generales de contratación del expediente 2009/10093, que figura aportado a las actuaciones, folios 62 a 132, y que viene referido al mantenimiento de las instalaciones de los centros y edificios de la corporación en la Comunidad Autónoma catalana, servicios éstos que venían siendo prestados por empleados de las empresas INTRA e ISS Facility, sin que en el pliego se establezca cláusula alguna que imponga la subrogación de los citados empleados por la nueva adjudicataria, excepción hecha de un puesto de oficial 1ª de mantenimiento de jardinería, que expresamente se declara subrogable por convenio colectivo.- QUINTO.- En el pliego de condiciones del expediente 2009/10093, tanto en la definición del objeto del contrato, como en la presentación de proposiciones, se hace remisión expresa a diversos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público.- SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación previa ante el Servei de Relacions Collectives del Departament de Treball, el acto se celebró sin avenencia el 30 de septiembre de 2009".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de «CORPORACIÓN RTVE S.A.», la «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.» y la «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA», denunciando las siguientes infracciones: 1º) Al amparo del art. 205.c) LPL , se denuncia infracción de los arts. 218.2 LECiv , 97.2 LPL y 24 [apartados 1 y 2] CE .- 2º) Bajo la cobertura del art. 205.d) LPL , se denuncia error en la apreciación de la prueba y 3º) Con amparo del art. 205.e) LPL se denuncia la infracción de los arts. 37.1 CE , 82 , 87 y 89.1 ET , 1091 y 1255 CC , así como del Apartado 5 -«Externalización»- del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En respuesta al Conflicto Colectivo interpuesto por el Delegado Sindical de «Comisiones Obreras» en Cataluña y por el representante de la «Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña», el Tribunal Superior de esa Comunidad Autónoma dictó sentencia en fecha 09/Febrero/2011, por la que estimando la demanda [nº 26/2009 ] en el único pedimento que la STS 20/09/10 [rco 17/2010 ] consideró propio de la jurisdicción social, la citada Sala resolvió declarar que «la conducta de las demandadas CORPORACIÓN RTVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, consistente en no haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por expediente 2009/10093, la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, no es ajustada a derecho, suponiendo incumplimiento del apartado quinto del Acuerdo de 12 de julio de 2006».

  1. - La sentencia es recurrida por la Abogacía del Estado, que formula los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205.c) LPL , se denuncia infracción de los arts. 218.2 LECiv , 97.2 LPL y 24 [apartados 1 y 2] CE , argumentando que la sentencia impugnada carece de motivación fundada respecto de los medios probatorios de los que se ha servido para tener por acreditados los hechos declarados probados; 2º) Bajo la cobertura del art. 205.d) LPL , se denuncia error en la apreciación de la prueba y se solicita - conforme a los folios 73,84, 182 y 193- la revisión del relato de los HP, de forma que el inciso final del cuarto de ellos ofrezca redacción expresiva de que «En el pliego se establece una cláusula expresa que recoge la subrogación de los empleados por la nueva adjudicataria, en concreto del puesto de oficial 1ª de mantenimiento de jardinería, que expresamente se declara subrogable por convenio colectivo»; y 3º) Con amparo del art. 205.e) LPL se denuncia la infracción de los arts. 37.1 CE , 82 , 87 y 89.1 ET , 1091 y 1255 CC , así como del Apartado 5 -«Externalización»- del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE.

SEGUNDO

1.- La resolución del litigio necesariamente comporta que con carácter previo resaltemos la decisiva conducta procesal adoptada por la hoy recurrente, quien frente a la demanda que solicitaba la nulidad de la licitación del expediente 2009/10093 por no haber incluido «la cláusula de subrogación de los trabajadores afectados» por aquélla, limitó sus motivos de oposición a excepcionar incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, y al alegato de que los concursos para contratar servicios no obligan a la subrogación, sino que la misma es sólo un criterio de selección, de inexigible constancia en el pliego de condiciones [vid. acta de juicio y fundamento jurídico segundo de la decisión recurrida].

  1. - Es en este contexto procesal en el que se ha de dar respuesta -de claro rechazo- a los motivos de casación articulados, sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -).

  2. - En aplicación de este principio -de exclusión de toda cuestión nueva- ha de rechazarse de plano el primero de los motivos articulados, en el que se alega la falta de motivación de la sentencia con el argumento de que en ella «no se incluye ninguna referencia acerca de la cuestión esencial debatida, a saber cuáles son las pruebas ... que demuestran que existían contratas anteriores cuyos trabajadores habrían de estar afectados por la posible subrogación empresarial». Ello es así, porque este planteamiento resulta absolutamente novedoso en el procedimiento, puesto que en la instancia -como reflejamos en el apartado 1 de este mismo fundamento- la defensa ofrecida frente a la reclamación demandante se limitó a los términos jurídicos de incompetencia, inadecuación de procedimiento y al de que el Acuerdo no obligaba a incluir la cláusula de subrogación en el pliego de condiciones, de forma tal que la sentencia a dictar por el TSJ en manera alguna tenía de necesidad de justificar -con la invocación de la prueba que la avalase- la existencia de esos trabajadores afectados por la posible subrogación, extremo que era el presupuesto de la demanda y que en momento alguno fue cuestionado por la defensa de la parte demandada.

    Y el mismo planteamiento -con igual respuesta desestimatoria- ha de hacerse respecto del segundo de los motivos, por el que se interesa la redacción del cuarto de los HDP en los términos que precedentemente se han indicado, habida cuenta de que también se trata de una cuestión fáctica ajena a la posición defensiva adoptada en la fase de instancia; aparte de que la redacción ofrecida por la sentencia recurrida [«... sin que en el pliego se establezca cláusula alguna que imponga la subrogación de los citados empleados por la nueva adjudicataria, excepción hecha de un puesto de oficial 1ª de mantenimiento de jardinería»] se ajusta mejor al pliego de condiciones que el ofrecido por la parte recurrente [«En el pliego se establece una cláusula expresa que recoge la subrogación de los empleados por la nueva adjudicataria, en concreto del puesto de oficial 1ª de mantenimiento de jardinería»], como pone de manifiesto la lectura del mismo [únicamente hace referencia -bajo el título «subrogaciones»- a que «existe una persona subrogable en el mantenimiento de jardinería...»]; extremo éste en el que es superfluo insistir, por la rechazable novedad del planteamiento.

  3. - El fracaso del motivo revisorio determina que también haya de desecharse la infracción sustantiva denunciada, pues la misma parte precisamente de unas premisas fácticas que no han prosperado y son -por ello- erróneas, en concreto las de que el pliego de condiciones de la licitación ofertada por expediente 2009/10093 incluía una cláusula general de subrogación -como imponía el Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE- y que la sucesión empresarial únicamente afectaba al trabajador expresamente nominado en ella. Y si la realidad que prospera como procesalmente acreditada es la que se declara probada en la sentencia recurrida, mal puede pretenderse que la decisión de instancia haya conculcado los preceptos que el recurso sostiene que se han infringido [ arts. 37.1 CE , 82 , 87 y 89.1 ET , 1091 y 1255 CC , así como del Apartado 5 del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE], siendo así que el pliego de condiciones obrante en el referido expediente no se ajusta -conforme se ha dicho- al referido Acuerdo, que ostenta valor de norma colectiva.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, como sostiene el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, que la sentencia recurrida se ajusta a la legalidad y que el recurso ha de ser desestimado. Sin imposición de costas [ art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la «CORPORACIÓN RTVE S.A.», la «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.» y la «SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA», y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 09/Febrero/2011 [demanda nº 26/09 ], a instancia del Delegado Sindical de «COMISIONES OBRERAS» en Cataluña y del representante de la «CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA».

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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