STS, 22 de Enero de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:160
Número de Recurso95/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación del SINDICATO FERROVIARIO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2007, dictada en el proceso número 143/2006, en virtud de demanda formulada por SINDICATO FERROVIARIO frente al COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), SINDICATO ESPAÑOL DE AYUDANTES Y MAQUINISTAS FERROVIARIOS (SEMAF) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SINDICATO FERROVIARIO (CGT), en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO FERROVIARIO, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "con estimación del mismo sea revocada la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por el Sindicato Ferroviario y, por ello, se declare que el personal de mantenimiento de Fibra Óptica y Cables, de la U.N. de Mantenimiento de Infraestructura tenga obligación de atender las incidencias y la conducción de vehículos durante las 24 horas del día y estar disponibles para la conducción por un período de tres meses, que será renovable tácitamente por períodos de igual duración y si algún agente quisiera cesar en esta disponibilidad deberá avisarlo a su superior con un mínimo de 15 días de antelación, pudiendo cesar en la obligación de conducción, procediendo la demandada a la necesaria rotación y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda formulada por SINDICATO FERROVIARIO a la que en el acto del juicio oral se adhirió CGT, frente a ADIF, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, UGT, CCOO y SEMAF sobre Conflicto Colectivo la Sala:

1º.- Declara que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para encauzar la presente litis, desestimando la excepción articulada en el acto del juicio oral.

2º.- Desestima la excepción de prescripción opuesta por la misma entidad demandada.

3º.- Desestima la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El conflicto deducido en demanda alcanza aproximadamente a 200 trabajadores, personal de mantenimiento de Fibra Óptica y Cables de la U.N. de Mantenimiento de Infraestructura de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, que prestan servicios en todo el territorio. 2º.- Por resolución de 28.07.1993 se dispuso la publicación del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles españoles (RENFE), BOE de 26.08.1993. Entre los grupos que regula su art. 45 figura: Grupo 13 Personal de Instalaciones de Seguridad, Alumbrado y Fuerza y Telecomunicaciones; por su parte la gratificación por conducción para el personal de instalaciones fijas viene preceptuada en los arts. 142, 143 y conexos del texto convencional, y la gratificación por conducción para el personal de Obras e Instalaciones en el art. 149 del mismo. 3º.- El 9.09.1998 se suscribió entre CC.OO y la UNE de Mantenimiento de Infraestructura de RENFE un Acuerdo para la Adecuación del Personal de Telecomunicaciones a las necesidades de la Fibra Óptica, creando un equipo compuesto de cables, compuesto por 1 Encargado de Sector de Telecomunicaciones y 3 Oficiales Especialistas en cables, ubicado en la Cabecera de cada Jefatura Territorial, que se encargará del mantenimiento de la Fibra Óptica y del resto del cable en todo su ámbito; estos equipos atenderán las incidencias y la conducción de vehículos durante las 24 horas del día. La movilidad geográfica y funcional necesaria para la cobertura de las nuevas plazas se desarrolló en las dos convocatorias anejas al Acuerdo, que fueron objeto de resolución en fecha 23.11.1998. 4º.- Las convocatorias para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo-categoría Oficial de Telecomunicaciones c/esp, (Cables)- consideran una serie de factores para la adjudicación de las plazas, y así se asigna un punto más a los trabajadores de la propia especialidad cuando la plaza a cubrir la tenga, pero entre los mismos no se relaciona de forma específica el de la conducción, sin que tampoco se explicite en los correlativos nombramientos. 5º.- Los trabajadores que forman parte de los equipos o brigadas de fibra óptica vienen percibiendo conceptos retributivos de:

Clave 039, Compensación Brigada de Incidencias.

Claves 342 0 347 (dependiendo del nivel salarial)

342 Gratificación Conducción Vehículo Mantenimiento Infraestructuras.

347 Gratificación Conducción Pers. Obras e Instalaciones.

6º.- Las solicitudes remitidas por Oficiales de Telecomunicaciones con Especialización manifestando su deseo de cesar en la conducción de vehículos han sido denegadas -salvo alguna excepción- por la empresa que manifiesta como razón el formar parte de un equipo de mantenimiento de Fibra Óptica que entres sus obligaciones funcionales incluye la conducción de vehículos durante las 24 horas del día. 7º.- El 24.08.2006 se interpuso reclamación previa a la demanda contra la empresa Administrador de Infraestructura Ferroviaria (ADIF), teniéndose por intentada sin efecto la conciliación ante la Dirección General de Trabajo el 11.09.2006. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación legal del SINDICATO FERROVIARIO, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del art. 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada con fecha 05/02/07 en el procedimiento 143/06, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó el conflicto colectivo planteado por el Sindicato Ferroviario [al que se adhirió el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo], y en el que se solicitaba fuese declarado que se aplicase al personal de mantenimiento de Fibra Óptica y Cables el art. 143 del X Convenio Colectivo y que tales trabajadores tuviesen disponibilidad para la conducción por periodos de tres meses renovables tácitamente, con posibilidad de cese voluntario preavisado quince días antes.

La Audiencia Nacional desestimó -como ya dijimos- la indicada pretensión, razonando al efecto la inaplicabilidad de tal precepto, por considerar que el mismo se limitaba a personal que no tenía por cometido propio de conducción y que sus previsiones no eran extensibles a unos equipos creados ex novo y en los que se contemplaba ya específicamente la conducción por carretera.

  1. - Decisión que recurre el Sindicato promovente, denunciando la infracción de del art. 143 del X Convenio Colectivo, así como los arts. 3.1. [apartados b) y c)], 65.1, 68, 80, 82.3 y 87 ET, con el argumento que el Acuerdo de 09/09/98 [por el que se pactó crear los equipos de Fibra óptica y Cables] «no puede alterar, sustituyendo, derogando o modificando, el convenio de eficacia general». E igualmente recurre el SFF-CGT, acusando vulneración de la doctrina sentada por la STS 21/02/06 [-rco 88/04 -], afirmando al efecto que «los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios no pueden regular condiciones de trabajo o empleo con proyección general para todos los trabajadores del ámbito funcional de aplicación, pues la eficacia "erga omnes" se reserva a los convenios colectivos» negociados conforme a las previsiones de los arts. 82 y siguientes ET.

SEGUNDO

1.- Los términos del recurso determinan que con carácter previo destaquemos la forma en que el debate se había planteado en la instancia. El fundamento de la pretensión ejercitada por el Sindicato Ferroviario -y al que el SFF-CGT se adhirió, sin precisión adicional alguna- era el que se expresa en los «hechos» del escrito inicial: que la empresa había «generalizado, en la práctica, que el personal de mantenimiento de Fibra Óptica y Cables... tenga obligación de atender... la conducción de vehículos» y «rechaza» que tal personal haga «uso del derecho que le confiere el art. 143 del X Convenio Colectivo» e «impide el ejercicio del mismo y la necesaria rotatividad... arguyendo... aplicación de un acuerdo, de 9 de Septiembre de 1998, que no puede contravenir el expresado» art. 143. Planteamiento que se ratifica en el acto de juicio, al insistir que «piden la estricta aplicación del art.143 del X Convenio Colectivo, en el sentido de que la conducción de vehículos se rija por dicho artículo, ya que la empresa no ha formado como conductores a los afectados» y que «nunca se ha planteado la conducción obligatoria de vehículos». Y procede añadir, por nuestra parte, que en el acto de juicio la demandada CGT «se adhiere a la demanda y a lo manifestado por el Sindicato Ferroviario».

  1. - A la vista de lo indicado, es fácilmente observable que el debate planteado en instancia y el que suscita en este trámite no son del todo coincidentes, pues en tanto la demanda combate una práctica de empresa que supuestamente es contraria al art. 143 del X Convenio Colectivo [se dice que no aplica sus mandatos al régimen de conducción de vehículos en los equipos de mantenimiento de Fibra Óptica y Cables], en esta fase procesal los impugnantes desplazan el punto de gravedad del enjuiciamiento a una pretendida inoperatividad general del Acuerdo de 09/09/98, creador de los equipos de Fibra óptica y Cables, y sólo de manera refleja -en tanto que presupuesto del núcleo de la denuncia sobre la infracción normativa- se sigue manteniendo la contradicción entre la citada práctica de empresa y el tan referido Acuerdo.

Ciertamente que los recurrentes no niegan de forma expresa la abstracta validez del Acuerdo, pero en todo caso sí disienten sobre su eficacia jurídica, excluyendo su cualidad normativa y erga omnes; y discrepan respecto de su ámbito de aplicación personal, que limitan a los afiliados de los Sindicatos firmantes del pacto [CCOO y UGT]. Lo que lógicamente se proyecta sobre dos cuestiones de orden diferente: la adecuación de procedimiento [cuestión sobre la que vuelve a insistir en este trámite la impugnante ADIF] y la posible novedad del debate.

TERCERO

1.- Sobre la primera de las cuestiones, la sentencia de instancia dio cumplida respuesta, si bien la misma iba referida -como es comprensible- a los estrictos términos en que la pretensión se había ejercitado en aquella fase, en el sentido de que el art. 143 del X Convenio se aplicaba también al personal de Fibra Óptica y Cables; así planteada, la pretensión -como adecuadamente razona la sentencia recurrida- tenía específico cauce en el procedimiento de Conflicto Colectivo que se había utilizado.

El problema surge en este trámite, cuando el debate se centra ya en la eficacia jurídica del Acuerdo, porque en definitiva se está negando -en el ámbito aplicativo- su general validez. Y planteadas así las cosas ha de tenerse en cuenta: a) que ciertamente procede el examen de oficio del defecto de inadecuación de procedimiento (SSTS 06/06/01 -rec. 1439/00-; 17/12/01 -rec. 3688/00-; y 13/04/05 -rec. 78/04- ], sin que para ello constituya óbice que la parte no hubiese insistido sobre la excepción en sede casacional [no es éste el caso de autos, como antes hemos indicado], porque se trata de materia de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, sin que tampoco sea argumentable el art. 240.2 LOPJ [redacción dada por la Ley 19/03 ], por no tratarse en puridad de «una declaración de nulidad de actuaciones, sino de la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, con absolución en la instancia de la demandada» (STS 29/06/06 -rec. 216/04 -); b) que la modalidad procesal de impugnación de convenios [arts. 161 a 164 LPL ] se extiende tanto a los Convenios Colectivos - estatutarios y extraestatutarios-, como a los acuerdos colectivos y pactos de empresa (SSTS 16/05/02 -rco 1191/01-; 18/02/03 -rco 1/02-; 29/01/04 -rco 8/03-; y 14/10/08 -rco 129/07 -), porque la remisión que los arts. 161.3 y 163.1 LPL hacen al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia (SSTS 10/05/95 -rco 994/93-; 12/02/96 -rco 3489/93-; y 25/03/97 -rco 1749/96-); y c) que aún a pesar de que se hubiese seguido el cauce de impugnación de convenios y el correcto fuese el de Conflicto Colectivo -o viceversa, añadimos-, la inadecuación procedimental no llevaría a la nulidad de actuaciones, «... si se tiene en cuenta que las garantías procesales del cauce seguido son muy similares a las del proceso de conflicto, no parece necesario descartar una vía que no ha producido indefensión a ninguna de las partes, imponiendo así una solución que resulta a estas alturas contraria a la economía procesal» (SSTS 11/05/00 -rco 2559/99-; y 14/10/08 -rco 129/07 -).

De otra parte, la improcedencia de examinar en este trámite la inadecuación procedimental -que la empresa demandada continúa manteniendo- se refuerza con la consideración de que la viabilidad del proceso de conflicto colectivo para impugnar los acuerdos o pactos de empresa [que un relevante sector de la doctrina defiende en todos los supuestos], bien pudiera parecer defendible cuando -como en el caso de autos- lo que se discute es su ámbito de aplicación, puesto que en definitiva el litigio versaría «sobre la aplicación e interpretación» de norma o convenio de que habla el art. 151.1 LPL ]; y de que aún más dudosa se presenta la solución cuando -como ahora- no ha sido debatida y resulta incierta la naturaleza jurídica del acuerdo.

  1. - Pero también antes poníamos de manifiesto que el debate había sufrido una indudable deriva argumental en este trámite, pues mientras que en la instancia se limitaba a combatir una práctica de empresa [inaplicar el art. 143 del X Convenio a los equipos de mantenimiento de Fibra Óptica y Cables], el acertado razonamiento de la sentencia recurrida ha determinado que los accionantes sostengan ahora la limitada eficacia personal del Acuerdo de 09/09/98, pretendiendo que la exclusión aplicativa del indicado art. 143, tan sólo afecte a los trabajadores representados por los Sindicatos pactantes [CCOO y UGT]; siquiera también se persista -como antes indicamos- en el presupuesto de que el Acuerdo y el precepto del convenio son incompatibles.

Pero con ello nos situamos de pleno en el marco de las llamadas «cuestiones nuevas», cuya doctrina sobre su inadmisibilidad en todo tipo de recurso tiene fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; y art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia; pues si el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» (STS 04/10/07 -rcud 5405/05-, cuya doctrina reproduce la de 05/02/08 -rcud 3696/06 -). Doctrina clásica - razonablemente limitativa del ámbito de enjuiciamiento en vía de recurso- que con mayor motivo ha de sostenerse en el de Casación, «que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» (así, citando muchas otras anteriores, las SSTS 06/03/00 -rco 1217/99-; 17/01/06 -rco 11/05-; 12/07/07 -rco 150/06-; 11/12/07 -rcud 1688/07-; 05/02/08 -rcud 3696/06-; y 23/10/08 -rcud 1844/07 -).

CUARTO

1.- De esta forma, la cuestión de fondo que la Sala ha de resolver, por fuerza ha de limitarse a la que únicamente fue objeto de debate, prueba y resolución en la Audiencia Nacional, esto es, la de si la práctica de ADIF -negando la aplicación del art. 143 del Convenio al personal de Fibra Óptica- se ajusta o no a Derecho; resultando del todo improcedente pronunciarse sobre el novedoso tema de la eficacia jurídica del Acuerdo, extremo que hubiese requerido su expreso planteamiento en demanda, y para cuya resolución -por esta Sala- hubiese sido imprescindible la previa constancia de los oportunos datos sobre la representatividad de los Sindicatos pactantes [extremo huérfano de todo alegato, prueba y afirmación fáctica] e incluso necesario pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cuestionado Acuerdo [de regulación, sea subsidiario del convenio o autónomo respecto del mismo; de reorganización productiva, bien de planificación o bien de modificación de condiciones...], puesto que algunas de sus variedades -gestión de recursos humanos, decisiones de tipo técnico...- suponen la mera participación de los representantes de los trabajadores en el poder de dirección empresarial y en decisiones que la misma podría adoptar por sí misma, pero que opta por pactar con la plantilla o Sindicatos al objeto de evitar las tensiones inherentes a toda innovación de cierta importancia; supuestos en los que -por lo mismo- la representatividad de los interlocutores sociales pasaría a un segundo plano. Extremo éste de la naturaleza jurídica del Acuerdo que ni tan siquiera fue mencionado en las dos fases del procedimiento [únicamente se afirma que el Acuerdo no integra -la indicación es ciertamente superflua- un convenio colectivo], y al que tan sólo se hace referencia en el estudiado informe del Ministerio Fiscal, que incardina el pacto -al que atribuye plena validez- en el art. 41.2 ET.

  1. - Sobre la única materia de fondo que en este trámite resulta enjuiciable, la Sala muestra su plena coincidencia con la decisión recurrida, manteniendo que el régimen previsto en el art. 143 del Convenio es inaplicable a los trabajadores del equipo de Fibra Óptica. Y así lo entendemos, porque el art. 143 se enmarca en el capítulo Cuarto [relativo a «gratificaciones»] y mas específicamente se encuadra en el bloque de disposiciones convencionales [arts. 142 a 148 ] dedicadas a la «gratificación por conducción para el personal de instalaciones fijas», de forma que la correcta interpretación del precepto cuya aplicación se cuestiona no puede llevarse a cabo sino atendiendo al contexto normativo en el que se integra.

Pues bien, su real alcance -que no el distorsionado que ofrece el Sindicato promovente del Conflicto Colectivo- viene dado por su precedente art. 142, en el que: a) se dispone la referida gratificación bajo el doble presupuesto de que «la empresa tenga la necesidad de utilizar vehículos de Instalaciones Fijas por carretera» y de que «no disponga de plantilla de conductores»; b) se establece a favor de los Agentes del personal de Instalaciones Fijas que «posean el permiso de conducción» y que «voluntariamente lo soliciten» su incorporación a aquella plantilla; y c) se estatuye que tal integración se llevará a cabo «de forma rotativa» entre los trabajadores voluntarios y en «compatibilidad con las funciones propias de su categoría».

Y es precisamente a este concreto personal [Agentes de Instalaciones Fijas] y peculiar situación [voluntaria adscripción temporal para suplir deficiencias en la plantilla de conductores] a la que se refiere también el art. 143, al normar que el compromiso de tales Agentes para integrarse -rotativamente- en la indicada plantilla es por periodos -renovables tácitamente- de tres meses y admitir su renuncia preavisada con quince días de antelación. Por lo que resulta del todo injustificado pretender que esa misma limitación temporal del compromiso y renunciabilidad se extienda a quien por pública convocatoria accede a diverso y específico equipo [Mantenimiento de Fibra Óptica y Cables], creado por un concreto Acuerdo Colectivo para mejorar la posición competitiva de la Empresa [Acuerdo de 09/09/98] y cuyo cometido es precisamente -para atender las diversas incidencias- «la conducción de vehículos durante las 24 horas del día»; circunstancias a las que, por otro lado, se someten quienes por su soberana voluntad concursan y obtienen la correspondiente plaza como Encargado u Oficial del Sector de Telecomunicaciones para la Fibra Óptica.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste/recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada/casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO FERROVIARIO y del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO [SFF-CGT] y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 05/Febrero/2007 [procedimiento 143/06], frente a «ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS» [ADIF], UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES [UGT], COMISIONES OBRERAS [CCOO] y el SINDICATO ESPAÑOL DE AYUDANTES Y MAQUINISTAS [SEMAF].

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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