STSJ Canarias 2030/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2030/2012
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO (Ponente

)En las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 11/04/12 dictado en procedimiento de ejecución nº 67/12 dimanantes de Autos de DESPIDO nº 786/10 promovidos por D. Baltasar contra Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 10 de las Palmas se dictó auto de 11/04/12, por el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Baltasar frente al auto de 15/03/12, dejándolo sin efecto, y, acordando, en su lugar, requerir a la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información de la Comunidad Autónoma de Canarias, para que procediera a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al despido, apercibiéndola de que, de no proceder a la reposición o no hacerlo en la debida forma, se adoptarían las medidas que establece el artículo 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

TERCERO

El 6/09/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 8 de Noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Baltasar, que desde el 1/08/09 había venido prestando servicios en la ejecución y desarrollo de diversas actividades y proyectos del Instituto Canario de Ciencias Marinas integrado en el grupo de gestión litoral y desarrollo sostenible, como licenciado en biología - submarinista deportivo, sin soporte contractual alguno, impugnó judicialmente la decisión por la que, con efectos desde el 13/07/10, se le impidió continuar desarrollando dicha actividad profesional, interesando su calificación como un despido nulo o subsidiariamente improcedente, viendo estimada la pretensión articulada con carácter principal mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de 16/03/11, fundando tal pronunciamiento en que la relación que había vinculado a las partes era de naturaleza laboral y su extinción por la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información de la Comunidad Autónoma de Canarias constituía un despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad.

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad pública demandada, y tras ser readmitido el 19 de abril de 2011, el trabajador instó su ejecución provisional al no habérsele abonado los salarios de tramitación, habiéndose dictado por esta Sala Sentencia de 14 de septiembre de 2011, por la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia, la cual devino firme el 21 de diciembre de 2011 .

Mediante escrito de 2 de febrero de 2012, el demandante solicitó la ejecución definitiva de la anterior sentencia alegando que su reincorporación no se había producido de manera regular, y, tras la sustanciación de la correspondiente comparecencia incidental, se dictó auto de 15 de marzo de 2012, por el que, entendiendo que la readmisión del trabajador no se había producido de manera regular, se declaró extinguida la relación laboral desde la fecha de dicha resolución, condenando a la entidad demandada a abonar al trabajador

13.269'6 euros en concepto de indemnización, los salarios de tramitación devengados y no abonados desde la fecha del despido, y otros 3.732'07 euros por indemnización adicional de 15 días.

Recurrido dicho auto en reposición por el trabajador ejecutante alegando que al tratarse de la ejecución de una sentencia declarando el despido nulo, la misma debía ejecutarse en sus propios términos, se dictó auto de 11 de abril de 2012 estimatorio del recurso interpuesto, por el que se requirió a la Administración para que procediese a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de ser despedido.

Disconforme con este última resolución, Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información de la Comunidad Autónoma recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a del Art. 193 LRJS pretende la declaración de nulidad de la resolución recurrida, por infracción de lo dispuesto en el Art. 187.3 y 4 LRJS en relación con el Art. 453 LEC y 24 CE . El segundo, destinado al examen del derecho aplicado, por la vía del Art. 193.c LRJS, denuncia la conculcación de lo dispuesto en el Art. 283 LRJS .

El ejecutante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La solicitud de nulidad por quebrantamiento de forma formulada por la recurrente se basa en que la resolución del recurso de reposición interpuesto por la trabajadora ejecutante frente al auto que dio respuesta al incidente de readmisión irregular por ella instado, se ha dictado en la misma fecha en que se notificó a la Administración ejecutada la diligencia de ordenación dándole traslado del escrito formalizando la reposición y con anterioridad a que la misma presentase el correspondiente escrito de alegaciones oponiéndose al recurso formulado de adverso.

  1. El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

    Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847)

    Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la

      indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre )

      Indefensión no en sentido puramente formal, sino también...

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