STSJ País Vasco 2375/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:3661
Número de Recurso1881/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2375/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1881/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002959

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0002959

SENTENCIA Nº: 2375/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de junio de 2015, dictada en proceso sobre IMP, y entablado por ELA frente a ETXEKIDE S.L. y MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : Por sentencia de este juzgado de 17-12-2014 se resolvió la aplicación al personal de ETXEKIDE SL del "VI Convenio Colectivo marco Estatal de servicios de atención a las personas Dependientes y desarrollo de la promoción de Autonomía personal" (CEAD).

El Fallo añadía que tal Convenio perdería vigencia en materias destacadas en el art. 84.2 ET, una vez se publicara y entrara en vigor el Convenio Colectivo de empresa firmado el 5 de diciembre de 2014 (BOB de 13-3-2015, CC ETX).

Esta sentencia se confirma por la referencial el 2-6-2015 .

Segundo

El CC ETX contiene previsiones relativas al Periodo de prueba (art. 12 ), Cese voluntario (art. 13), Ropa de trabajo (art. 17), Jornada (art. 19), Estructura retributiva (art. 21), Compensación IT (art. 24), Licencias retribuidas (art. 26), Derecho de representación (art. 29), Régimen disciplinario (art. 33), Sanciones (art. 34) y Clasificación profesional (art. 7). Tercero: El citado Convenio fue registrado tras una solicitud de subsanación trasladada desde la Oficina Pública el 16-2-2015 cuyo tenor se da por reproducido."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por ELA frente a ETXEKIDE SL, CCOO y en al que fuera parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. La Confederación Sindical ELA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se declare la nulidad de los preceptos del Convenio colectivo de la empresa ETXEKIDE, SL firmado el 5 de diciembre de 2014 en cuanto se opongan al IV Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (CEAD).

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO

El Sindicato demandante recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido. El Sindicato recurrente solicita en primer lugar la revisión del hecho probado primero para hacer constar los antecedentes del conflicto colectivo finalmente resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 17 de diciembre de 2014 y confirmada por Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2015, que ya consta en el citado ordinal fáctico, y que por tanto se desestima por innecesario.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado segundo indicando que el Convenio colectivo de Etxekide, SL modifica a la baja la práctica totalidad de las cuestiones fijadas en el convenio colectivo estatal indicando a continuación la comparativa entre la regulación de tales materias en ambas regulaciones, sin que se admita tal revisión así propuesta pues ya consta en el hecho probado segundo las materias que se contienen en el...

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