ATS 160/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2023
Fecha19 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 160/2023

Fecha del auto: 19/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3822/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3822/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 160/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de los Infantes, como Procedimiento Abreviado nº 447/2018, en la que se condenaba a Lucía y a Jose María como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 1.300 euros; junto con el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lucía y por Jose María, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que, con fecha 10 de mayo de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación por Lucía y por Jose María.

Lucía, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Muela Gijón, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, por vulneración de derechos fundamentales y error en la valoración de la prueba; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal, al haber sido condenada como autora sin pruebas; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

Jose María, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Ana Maroto Ayala, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 20 y 21 -atenuantes y eximentes- y 14 -error invencible- del Código Penal; así como de los artículos 25.1 y 120.3 de la Constitución Española, por falta de estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la graduación de las penas; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley respecto de la no aplicación del error invencible y por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 20.6 (sic) dilaciones indebidas y del artículo 24 de la Constitución Española, falta de tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia - artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, al no incluirse en los hechos declarados probados el reconocimiento de los hechos efectuado y su sometimiento a tratamiento de desintoxicación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lucía

PRIMERO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los tres motivos de recurso ya que, examinado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena.

  1. En el primer motivo de recurso, afirma la recurrente que ha sido condenada con base en una prueba insuficiente de su participación en los hechos, existiendo una duda razonable e invirtiéndose la carga de la prueba. A tal fin, sostiene que el coacusado admitió que la droga era suya, siendo ella desconocedora de su existencia; que no existe prueba alguna (conversación, mensaje, fotografía, etc.) que la relacione con el clan "Medina Ospina"; y que no se han valorado los indicios que corroboran su versión exculpatoria, avalada por el coacusado, así como la colaboración prestada desde el inicio de las actuaciones, por más que no se pudo acceder a su terminal telefónico con el PIN facilitado, pues podría haberse accedido con autorización judicial, lo que, a su entender, demostraría que no se obtuvo información alguna de la exploración efectivamente realizada o que la misma era contraria a la investigación policial.

    Ya en el motivo segundo, la recurrente insiste en que ninguna prueba confirmaría su responsabilidad, pues no ha intervenido en ninguna venta, ni acto de tráfico, ni puede acreditarse su relación con la droga hallada en el vehículo.

    Finalmente, en el motivo tercero, reitera que no se ha valorado correctamente la declaración inculpatoria del acusado, asumiendo la exclusiva posesión de la sustancia estupefaciente y exculpándola a ella.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que Jose María y Lucía, el 24/10/2018 se desplazaron desde Valencia en el vehículo marca Renault modelo Scénic, matrícula G-....-HX, propiedad de la acusada y conducido por Jose María. Así y con ocasión de un control de verificación de seguridad ciudadana en el Km. 30 de la carretera CM3127, término municipal de Villanueva de los Infantes, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil, quienes realizaron una inicial inspección del vehículo y cacheo de los acusados, y al percatarse del excesivo estado de nerviosismo de éstos, decidieron trasladar el vehículo y a los acusados hasta las dependencias de la Guardia Civil de Villanueva de Infantes, tras un registro más exhaustivo hallaron oculto en un habitáculo atornillado bajo los limpiaparabrisas, un envoltorio conteniendo sustancia que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 95,41 gramos, con un 67,79% de riqueza.

    Los dos acusados, de mutuo acuerdo y con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, iban a destinar dicha sustancia al tráfico ilícito en la localidad de Villanueva de los Infantes.

    El precio medio de mercado de la totalidad de la sustancia intervenida hubiera alcanzado a la fecha de comisión de los hechos la cantidad de 18.305,06 euros. El importe abonado por el acusado ascendió a 1.300 euros.

    En realidad, pese a los diversos cauces casacionales articulados, lo que sostiene la recurrente es la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenada, ante lo que considera que debe prevalecer su versión a propósito de que no guardaba relación alguna con la sustancia estupefaciente hallada en su vehículo.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que la Sala a quo había contado con prueba de cargo bastante, debidamente valorada para inferir razonablemente que la recurrente conocía de la existencia de la droga hallada en su vehículo y de su destino al tráfico, sin perjuicio de incidir en que las manifestaciones del coacusado -que por su condición no podía ser equiparado a un testigo- fueron motivadamente descartadas por inverosímiles, pues concurrían otros elementos periféricos objetivos susceptibles de desvirtuar los contraindicios invocados por la recurrente en orden a sustentar su exculpación.

    En concreto, subrayaba el Tribunal de apelación que la sentencia de instancia valoró a tal fin, en primer lugar, la existencia de una investigación policial previa, cuyos detalles fueron puestos de manifiesto por los agentes en el plenario, iniciada por las sospechas de la existencia de un clan familiar que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en esta localidad, donde determinadas personas, entre las que se encontraba la acusada, las traían de Valencia.

    Particularmente, hacía hincapié el Tribunal Superior, de un lado, en que, de tales declaraciones testificales y del atestado ratificado en el plenario, se constataba que la acusada fue vista en ocasiones anteriores en Villanueva de los Infantes, en compañía de personas relacionadas con la investigación, siendo una de ellas el propio coacusado, de lo que se desprendía que su presencia en la localidad no era ocasional o ajena a la actividad de tráfico de estupefacientes investigada, sin que sus alegatos defensivos (que era para cobrar unos trabajos agrícolas realizados por el padre de sus hijos o por Jose María) resultasen avalados por prueba alguna.

    De otro, que no podían prosperar los argumentos de la defensa tendentes a desvirtuar el valor probatorio del atestado, debidamente ratificado por los agentes en el plenario, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que se cita y reproduce.

    En segundo término, ponía el acento la Sala de apelación en la corrección de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida que, al analizar el indicio incriminatorio derivado del hallazgo de la droga oculta en un cubículo atornillado bajo el parabrisas, descartó, asimismo, la versión exculpatoria de la acusada (que el coacusado aprovechase la ausencia de ésta para introducir la droga), que le mereció escasa credibilidad, por la falta de acreditación de las circunstancias alegadas y por la imposibilidad de ocultar la droga en la forma descrita en el lapso temporal indicado.

    Asimismo, indicaba el Tribunal que se ponderó lo manifestado por los agentes, confirmando el estado de nerviosismo apreciado en ambos acusados -no solo en él- cuando fueron interceptados en el control referido, estado que no sería razonable si la acusada desconocía la existencia de la droga.

    Finalmente, destacaba la Sala de apelación que el vehículo era propiedad de la recurrente, careciendo de lógica las explicaciones ofrecidas, en tanto que, si bien cabría asumir que dejase el vehículo al coacusado por dinero o amistad, no era lógico que le acompañase al viaje a Villanueva de los Infantes, ni siquiera con el pretexto de cobrar unas deudas (afirmación, por otra parte, no acreditada); como tampoco era lógico que si realizó el viaje en su condición de taxista, no fuera ella quien condujese, sino el coacusado, lo que a su vez no era coherente con la excusa dada por ésta de que viajó con él porque no se fiaba, debido a que bebía mucho y consumía droga.

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia descartó asimismo los restantes argumentos que se reiteran ahora, puesto que no se estimó que la conclusión condenatoria alcanzada se viese desacreditada por la inexistencia de concretas escuchas, mensajes o fotografías que involucrasen a la recurrente con los hechos investigados por la Guardia Civil, como elementos intrascendentes en el caso para justificar su participación en los hechos por los que fue condenada, al margen de destacar que dicha afirmación no era del todo cierta, dados los elementos existentes en su contra derivados de dicha investigación.

    Siendo así, razonaba la Sala de apelación que la falta de prueba de integración de la recurrente en el marco de una organización criminal, no obstaba a la cumplida acreditación de su participación en la actividad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud por la que se la condenó, sin que pudiera sostenerse tampoco que la falta de probanza de ciertos hechos pueda interpretarse como que sean inciertos los que sí se probaron.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias de la acusada se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, sin que se discuta la presencia de la sustancia estupefaciente en el vehículo de su propiedad ni su correspondiente análisis, lo que se cuestiona por la recurrente es la inferencia de la Sala de instancia acerca de su relación con la misma y de su participación en la ilícita actividad por la que ha sido condenada. También la respuesta dada por el Tribunal Superior sobre esta cuestión es correcta, al señalar que la alegación carecía de fundamento, dada la falta de cumplida acreditación de las excusas ofrecidas por ésta, según el resultado de la prueba practicada en el plenario, reforzando los indicios incriminatorios existentes en su contra.

    En definitiva, sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de su relación con la sustancia aprehendida y con el otro acusado y que el destino de la misma era su distribución a terceros, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria de la acusada, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de la recurrente y del otro acusado, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En el recurso se discute, de nuevo, la valoración que de la prueba personal y documental se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria de la recurrente, que se considera acreditada por la declaración del coacusado, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de la relevancia penal de su conducta.

    Con independencia de lo alegado por la recurrente, una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión condenatoria afirmada en la sentencia de instancia. La posesión de la sustancia consta acreditada por la declaración de los agentes que llevaron a cabo el registro de su vehículo y la aprehensión de la misma. Y su concierto con el otro acusado y su participación misma en los hechos por los que ha sido condenada surge de la investigación policial previa y del hecho de que la acusada no acreditó cumplidamente ni las condiciones en que fue hallada la droga, ni las circunstancias que justificasen su presencia misma, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se alega en el recurso.

    En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el mero silencio o la negativa a declarar no pueden reputarse prueba de cargo pues, de lo contrario, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal ( SSTS 487/2014, de 9-6, 711/2014, de 15-10, 849/2014, de 2-12), pero igualmente hemos declarado que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

    Por tanto, la inexistencia de una prueba acreditativa de su concreta participación directa en acto de venta o tráfico de sustancia estupefaciente no implica vacío probatorio alguno, teniendo en cuenta, además, que la conducta penada en el art. 368 del Código Penal comprende, dada su amplitud, todos los actos de favorecimiento del tráfico o del consumo ilegal de sustancias tóxicas, entre los que se cuenta indudablemente, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, todos los actos de auxilio, como los de transporte ( STS 24/2007, de 25-1), y, en general, todos los necesarios para el desplazamiento de la droga desde el lugar de producción, con objeto de aproximarla o situarla en el mercado final, pues entran dentro del campo semántico de las expresiones legales, pues integran alguna de las formas de favorecimiento del consumo ( STS 693/2008, de 31-10).

    También la respuesta dada por el Tribunal Superior a propósito de la irrelevancia de las restantes cuestiones suscitadas en relación con la prueba de su vinculación con las personas sometidas a previa investigación policial es correcta. En este sentido, hemos señalado (vid. STS 601/2018, de 28 de noviembre) que existe una amplia y constante doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en el sentido de que solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93, 51/95 y 157/95). No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92, 157/95) por cuanto ninguna de las relacionadas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias a las de origen.

    Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos deducidos en el recurso, incluso en lo relativo a las supuestas irregularidades que se dicen cometidas por los investigadores en relación con la exploración de su terminal móvil, siendo reiterados los pronunciamientos de esta Sala en los que se afirma que el derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección, así como que para declarar la invalidez de una prueba no bastan meras sospechas o hipótesis carentes de la más mínima certeza y justificación ( STS 638/2020, de 26 de noviembre).

    Por otra parte, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

    Como afirma la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Jose María

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de los artículos 20 y 21 -atenuantes y eximentes- y 14 -error invencible- del Código Penal; así como de los artículos 25.1 y 120.3 de la Constitución Española, por falta de estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la graduación de las penas.

  1. Como desarrollo del motivo, el recurrente aduce que existe prueba bastante de su sometimiento a tratamiento rehabilitador en la UCA por el consumo de sustancias psicotrópicas desde hace años, que no ha sido valorada correctamente y que, a su entender, justificaría la apreciación de una atenuante de drogadicción, siguiera en forma analógica, invocando la operatividad del principio "iura novit curia".

    A su vez, considera que debió apreciarse una atenuante de confesión del art. 21.4 CP, en tanto que reconoció los hechos antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, admitiendo que la droga era suya, como así constaría en el propio atestado.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. El recurrente reclama la apreciación de dos atenuantes. Cuestiones que ya fueron planteadas tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación, siendo rechazadas en ambas instancias.

    De entrada, a propósito de la atenuante de drogadicción, el recurrente reitera los alegatos deducidos en el previo recurso de apelación y que fueron desechados por el Tribunal Superior de Justicia sobre la base de que ninguna de las pruebas practicadas (declaración del acusado, informes de las UCA de San Marcelino y Manises del año 2020 y análisis realizados en el Hospital de Manises en diciembre de 2021) justificaba la gravedad de la adicción y, en definitiva, la influencia de dicho consumo en las facultades volitivas e intelectivas del acusado en el momento de la comisión de los hechos.

    Por otra parte, hacía advertencia la Sala de apelación que ninguna violación del principio "iura novit curia" se habría producido, cuyo sentido tampoco era explicado por el recurrente, sin perjuicio de advertir que, si lo pretendido con la aportación de la documentación relativa al seguimiento de un tratamiento rehabilitador era la suspensión de la ejecución de la condena, la Sala carecía de competencia para resolver sobre esta cuestión.

    La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta Instancia, procediendo recordar que esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre), lo que en el caso no se ha producido.

    Además, el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, pues nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la atenuante reclamada.

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la relativa a la apreciación de la atenuante de confesión reclamada, que también fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, incluso en forma analógica, al no concurrir los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos al efecto.

    En concreto, destacaba la Sala de apelación que el acusado en nada favoreció el esclarecimiento de los hechos, al reconocer que la sustancia era suya una vez había sido detenido y aprehendida la sustancia estupefaciente por los agentes de la Guardia Civil, limitándose a aceptar lo inevitable.

    Lo expuesto es, pues, nuevamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que tiene dicho de forma reiterada (STS 569/2014, de 14 de julio) que los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Un acto de confesión de la infracción. 2º La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión. 3º Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla. 4º Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.

    Es evidente que no concurren en el caso los presupuestos necesarios para apreciar la atenuante de confesión que se reclama y, en cuanto a la llamada confesión tardía, esta Sala tiene declarado que el hecho de que la confesión no tenga que estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento, no excluye que tenga que existir, por lo menos, la confesión. Es más, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1). Este caso no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal, ni siquiera como atenuante analógica del art. 21.7 CP, ya que la misma, por mucha amplitud que se le quiera dar, no permite acoger este supuesto ( SSTS 420/2013, de 23-5; 567/2013, de 8-5).

    También hemos recordado, en la STS 784/2017, de 30 de noviembre, que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)".

    Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo), pero, en todo caso, la confesión debe facilitar de modo relevante el enjuiciamiento ( SSTS 569/2014, de 14 de julio, o 725/2014, de 3 de noviembre).

    De la misma manera, hemos considerado insuficiente para sustentar la atenuación, el simple reconocimiento de los hechos en el plenario, por más que ello aligere la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Así, hemos señalado que "alzaprimar el mero reconocimiento de hechos en el acto del juicio, una vez que se ha desplegado la actividad investigadora que ha conseguido aportar elementos valorados por la o el Juez encargado de la instrucción para dar entrada a la fase de enjuiciamiento, y en los que las partes acusadoras descansaron sus concretas pretensiones punitivas, no solo incumple el elemento cronológico, sino que desnaturaliza la esencia de la atenuante con la que ha de establecerse la comparación que la analogía requiere, la de confesión del nº 4 del artículo 21 CP" ( STS 454/2019, de 8 de octubre).

    Por lo expuesto, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del presente motivo, conforme disponen los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley respecto de la no aplicación del error invencible y por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente centra su queja en los razonamientos por los que la Audiencia Provincial desestima la apreciación de un error invencible y que, entiende, residiría en su desconocimiento acerca de la totalidad de las responsabilidades penales y consecuencias jurídicas derivadas de la posesión de 96 gramos de cocaína, atendida su adicción grave a sustancias estupefacientes, capaz de justificar la concurrencia de un error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, dada su percepción errónea de la realidad.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. De nuevo, el recurrente reitera las alegaciones que efectuase en la instancia y en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos de la sentencia de instancia, rechazó estos alegatos, en primer término, por la falta de cumplida acreditación del error, vencible o invencible, padecido por el recurrente; y, en todo caso, por la concurrencia de indicios -su estado de nerviosismo al ser interceptados por la Guardia Civil y el hecho de ocultar la droga en un habitáculo con la finalidad de asegurar el transporte y evitar ser descubierto- que, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, revelaban el pleno conocimiento del acusado sobre la ilicitud de su conducta.

En conclusión, para la Sala de apelación sus alegatos no excluían su responsabilidad criminal, más aún cuando incidían en su invocada condición de drogodependiente, debiéndose residenciar los mismos en el análisis de la operatividad de la atenuante del art. 21.2 CP, finalmente descartada por el Tribunal Superior.

Esta decisión también es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que, en numerosas ocasiones, ha establecido la necesidad de que, para su éxito, toda alegación de error de tipo o error de prohibición, haya quedado suficientemente acreditada (véase, por todas, la STS 380/2020, de 8 de julio). En el presente caso, no se cuenta para fundamentar la tesis del desconocimiento absoluto de la ilicitud de su conducta, nada más que con las manifestaciones del recurrente, en abierta contradicción con lo que las pruebas practicadas sugieren, sin que, por otra parte, haya resultado siquiera acreditado que sufriese alteración alguna de sus facultades volitivas o intelectivas al tiempo de cometerse los hechos, con motivo de su eventual condición de drogodependiente.

Debe, pues, inadmitirse el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 20.6 (sic) dilaciones indebidas y del artículo 24 de la Constitución Española, falta de tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia - artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, al no incluirse en los hechos declarados probados el reconocimiento de los hechos efectuado y su sometimiento a tratamiento de desintoxicación.

  1. El recurrente defiende que debió apreciarse una atenuante de dilaciones indebidas pues, no tratándose de una causa de especial complejidad, no puede considerarse razonable el plazo de dos años y medio transcurrido desde la declaración del investigado en Instrucción el 27 de junio de 2019 hasta la celebración del juicio oral el 17 de diciembre de 2021, sin que la práctica del volcado de uno de los teléfonos intervenidos sea razón bastante para denegar su pretensión, pues no se llegó a realizar tal diligencia.

    Añade que se tramitó y resolvió por auto de 25 de abril de 2019, el recurso de reforma formulado por el acusado contra la providencia de 14 de noviembre de 2018, que desestimó la solicitud de prueba toxicológica; que a solicitud del Ministerio Fiscal se amplió el plazo de Instrucción 11 meses, sin oposición de la defensa porque no estaba personada; que transcurrió un año desde la remisión de las actuaciones, en enero de 2021, hasta la celebración del juicio, simplemente para la citación de las partes, testigos y peritos, lo que no es razonable, ni siquiera en atención a las dos suspensiones provocadas por sendas enfermedades de los acusados; y que la tardanza en la celebración de la vista le ha causados perjuicios, determinados por la actual situación de sometimiento a tratamiento médico rehabilitador.

  2. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

  3. Esta cuestión también fue planteada en la instancia y en el previo recurso de apelación, siendo rechazada en ambas instancias pues, como subrayaban las Salas sentenciadoras, ninguna dilación extraordinaria cabía apreciar en el caso, donde los hechos ocurrieron el 24 de octubre de 2018, incoándose el procedimiento al día siguiente, siendo el acusado el que, tras acogerse a su derecho a no declarar, finalmente declaró a petición propia ocho meses después. Finalmente, se dice, la actividad instructora se prolongó hasta diciembre de 2020, celebrándose el juicio oral el 17 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que hubo de suspenderse hasta en dos ocasiones por razones imputables a las partes.

    Sentado lo anterior, la Sala de apelación hacía también hincapié, de un lado, en que, más allá de que el recurrente no especificó período alguno de paralización, tampoco se produjo ninguna en el curso de la instrucción, puesto que debieron practicarse diligencias -como la del volcado del contenido de los teléfonos intervenidos, que demoró la instrucción, pese a que el examen de uno de ellos fuese infructuoso-; también se tramitó y resolvió el recurso de reforma formulado por la defensa contra la providencia de 14 de noviembre de 2018; y, si bien no se trataba de una causa declarada de especial complejidad, la misma se prorrogó a instancia del Ministerio Fiscal por 11 meses, sin oposición de la defensa. De otro, que el apelante tampoco hacía referencia alguna a las consecuencias gravosas que pudo generarle la genérica dilación que se alega.

    Nuevamente la decisión del Tribunal de apelación resulta ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    En el presente caso, el recurrente insiste en poner el acento en la duración global del procedimiento, al margen de tratar de rebatir cada uno de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida bajo unos alegatos que tampoco merecen favorable acogida, pues, como razonaba el Tribunal Superior de Justicia, ninguna paralización extraordinaria cabía apreciar en el caso, según los hitos señalados, lo que es enteramente correcto.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por tanto, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de esa paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso, como se ha indicado, el supuesto básico es la paralización injustificada o la realización de diligencias inútiles, lo que no concurre en el presente caso, ni en una forma ni en otra. Al margen del recurso interpuesto por el acusado, la eventual paralización del procedimiento por motivo de la emisión del informe pericial no puede tacharse de desproporcionada, siendo la prueba pertinente y necesaria, por más que no arrojase un resultado positivo respecto del terminal de la acusada. Igualmente, como lo apreció el Tribunal de apelación, el tiempo total de tramitación del procedimiento no puede tampoco tildarse de anormalmente prolongado, ni siquiera respecto del tiempo empleado por la Audiencia para la celebración del juicio oral, teniendo además en cuenta las dos suspensiones del señalamiento provocadas por los dos acusados.

    Por lo demás, en cuanto a las circunstancias personales alegadas, al margen de que hayamos declarado que las dilaciones indebidas pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena ( SSTS 3-7-98, 8-6-99), también hemos dicho que esa construcción requiere la efectiva constatación de una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social en la condena, etc., que hagan que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1614/2002, de 1-10).

    En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, como no se aportan nuevas alegaciones que anulen la solidez lógica de los razonamientos del Tribunal de apelación.

    Se impone, pues, la inadmisión del motivo alegado ex artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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