STS 109/2019, 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución109/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 109/2019

Fecha de sentencia: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10545/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y lo Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10545/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 109/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10545/2018 interpuesto por Alexis , representado por la procuradora Dª VIRGINIA CAMACHO VILLAR bajo la dirección letrada de D. VÍCTOR M. RODRÍGUEZ VILLARES, contra la sentencia número 50/2018 dictada el 8 de mayo de 2018 por la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de la Ley del Jurado 39/2018, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 672/2017 de 31 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda , en su Procedimiento del Tribunal del Jurado 90/2017, en el que se condenó al recurrente como autor de delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1. 1ª del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid instruyó procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2.407/2014, por presunto delito de homicidio o asesinato, contra Alexis , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda. Incoado procedimiento del Tribunal del Jurado 90/2017, con fecha 31 de octubre de 2017 se dictó sentencia n.º 672/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del resultado de la prueba practicada, el Jurado por unanimidad, excepto el subapartado 9° del apartado II del objeto del veredicto, que lo ha sido por mayoría de cinco votos a favor, HA DECLARADO PROBADOS en su veredicto, los siguientes hechos:

HECHO 1°: El acusado Alexis , mayor de edad, compartía con Artemio , la habitación que el acusado tenía alquilada en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid- NUM001 - NUM002 de Madrid, y en la madrugada del día 31 de marzo de 2014, cuando ambos se encontraban en esa habitación, el acusado con intención de acabar con la vida de Artemio , armado con un hacha, le golpeó produciéndole la muerte.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

HECHO 2°: Alexis de forma sorpresiva y sin tiempo alguno para que Artemio reaccionase y se defendiese, con intención de acabar con su vida, y armado con un hacha que había adquirido días antes, le golpeó repetidas veces produciéndole la muerte.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

HECHO 3°: El acusado Alexis , realizó materialmente la conducta consistente en asestar golpes mortales con un hacha a Artemio , y como consecuencia de ello falleció.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

HECHO 4°: El acusado Alexis es culpable de golpear a Artemio con un hacha, con intención de acabar con su vida, produciéndole la muerte.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

HECHO 5°: El acusado Alexis es culpable de golpear repetidas veces con un hacha que había adquirido días antes, con intención de acabar con la vida de Artemio , de forma sorpresiva y sin tiempo alguno para que éste reaccionase y se defendiese, produciéndole la muerte.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad

HECHO 6°: El acusado Alexis , encontrándose en el momento de los hechos bajo los efectos de un miedo dificil de controlar, causó la muerte de Artemio , a pesar de lo cual podía haber actuado de otra forma distinta a cómo reaccionó.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Condenar al acusado Alexis como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa analógica de la responsabilidad criminal de miedo insuperable del artículo 21. 7 en relación con el artículo 20.6 del Código Penal , a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y

Con la imposición de las costas del juicio causadas, sin inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Encarnacion , hermana del fallecido, en la suma de 47. 931,33 euros.

Se hará abono al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado detenido y en prisión preventiva por esta causa"

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Alexis , interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formándose el rollo de Recursos Ley Jurado, 39/2018. En fecha 8 de mayo de 2018 el citado tribunal dictó sentencia , estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia nº 672/2017, de 31 de octubre de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa del Tribunal del Jurado nº 90/2017, con el siguiente fallo:

"[...] CONDENAR al acusado D. Alexis como autor de un delito de assinato, previsto y penado en el art. 139.11ª del Código Penal vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa analógica de la responsabilidad criminal de miedo insuperable, del art. 21.7º en relación con el artŽ. 20.6ª del Código Penal , a la pena DIECISÉIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, confirmando los restantes pronunciamientos condenatorios de la Sentencia apelada. [...]"

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Alexis , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y por vulneración de derechos fundamentales, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Alexis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero.- Por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, con base en lo previsto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Eriminal, en relación con el artículo 2.1.c) y el artículo 52.1.a ) y b) d la Ley de Jurado , así como del artículo 24 CE , por no pronunciarse la impugnada sentencia sobre la concurrencia de dilación indebida y arrebato, de modo que la magistrada presidente actuó de modo parcial, al no someter al jurado la consideración de las mismas.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 36.1 e ) y 37 d) de la Ley del Jurado , y artículo 24.1 y 2 por la indebida denegación de prueba.

Tercero y

Cuarto

Por infracción de ley, amparándose en los artículos 847.1.a.1 º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la apreciación de las circunstancias atenuante/eximentes previstas en los artículos 21.7 ª, 20.6 ª y 66.1.2 del Código Penal , todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución , por error en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Por infracción de ley, valiéndose de los artículos 847.1.a.1 º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la apreciación de las circunstancias atenuante/eximentes previstas en los artículos 21.7 ª, 20.6 ª y 66.1.2 del Código Penal , todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución , por error en la apreciación de la prueba y subsidiariamente, por haber reconocido las dilaciones indebidas la Sentencia del Jurado, no así el veredicto.

Sexto.- Por infracción de ley, con apoyo en los artículos 847.1.a.1 º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la apreciación de las circunstancias atenuante/eximentes previstas en los artículos 21.7 ª, 20.6 ª y 66.1.2 del Código Penal , todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución , por indebida aplicación de la pena.

Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución , por entender lesionada la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de noviembre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo por providencia de fecha 10 de enero de 2019, se celebró la votación prevenida el día 30 de enero de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 90/2017 y con fecha 31 de octubre de 2017 dictó la sentencia número 672/2017 , condenando al hoy recurrente como autor de un delito de asesinato a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de responsabilidades civiles y costas procesales.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia número 50/2018, de 8 de mayo , en la que se estimó parcialmente el recurso reduciendo la pena en un año y tres meses de prisión.

El recurrente sigue disconforme con la decisión judicial y ha interpuesto contra esta última sentencia el recurso de casación que nos corresponde examinar, en el que se formulan siete motivos de censura, dos por quebrantamiento de forma y cinco por infracción de ley, a los que se va a dar debida respuesta por el orden en que han sido formulados pese a que en algunos de los motivos se reiteran argumentos que podrían ser contestados de forma unitaria.

Sin embargo, se va a dar una respuesta inicial y conjunta a un argumento que se repite en varios motivos con una justificación similar, la supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada.

PRIMERO

1. En los motivos 1º, relativo a la falta de inclusión en el objeto del veredicto de toda referencia a circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en el motivo 3º relativo a la no apreciación de las eximentes o atenuantes de miedo insuperable y arrebato u obcecación, en el alegato 6º relativo a la individualización de las penas y en el apartado 7º, en el que se hace una censura global de toda la sentencia bajo el prisma de la presunción de inocencia, se denuncia de forma recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación.

Esa queja se hace en términos muy gruesos, casi ofensivos, porque se reitera de forma insistente que la argumentación judicial es estereotipada, sin elaboración judicial sino de la Oficina Judicial, que se ha utilizado un modelo tan genérico que valdría para casi cualquier procedimiento pensable y posible, que es impropia de un magistrado, que es irracional, ilógica, arbitraria y que vulnera las garantías judiciales.

No nos vamos a extender en reseñar el fundamento legal del deberde motivar las sentencias ( art. 24.1 y 120.3 CE ), ni en reflejar qué debe entenderse por motivación ni cuál debe ser su contenido, porque estamos seguros que el Sr. Letrado que ha redactado el recurso conoce tan bien como este tribunal esas cuestiones. Lo que nos sorprende es que visto el extenso, completo y muy fundamentado contenido, tanto de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid como de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pueda afirmar, no ya que esas sentencias carezcan de motivación, lo que no se ajusta en absoluto a la realidad, sino que se haga en los términos a que antes nos hemos referido.

Tampoco nos vamos a extender en la justificación de por qué entendemos que existe motivación y por qué no puede ser calificada de irracional o estereotipada, porque en los restantes fundamentos jurídicos tendremos ocasión de dar contestación a cada motivo de impugnación, haciendo referencia a los argumentos tanto del recurrente como de las sentencias, singularmente la de segunda instancia, que es la que constituye el objeto del recurso de casación. Simplemente dejamos constancia que ambas sentencias han dado contestación razonada y con cita de la jurisprudencia más reciente a todas las cuestiones que han sido objeto de debate, de ahí que no lleguemos a comprender la queja y, sobre todo, el tono y el estilo utilizado en el recurso.

SEGUNDO

1. Con fundamento en los artículos 847.1 a ) y 852 de la LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , utilizando el cauce casacional de quebrantamiento de forma, se denuncia que la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado no sometió a la consideración de los jurados intencionadamente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas o los hechos determinantes de la demora, lo que, a juicio de la defensa, lleva aparejada la pérdida de su necesaria imparcialidad.

Se argumenta en este primer motivo de casación que sobre este problema no hay una jurisprudencia consolidada y en apoyo de su tesis cita la sentencia de esta Sala número 867/16, de 17 de noviembre .

Como primer aproximación al problema planteado no podemos dejar de poner de relieve la confusa argumentación del motivo, en el que se transcriben resoluciones judiciales del propio proceso y ajenas a él de forma desordenada y sin la necesaria selección de las partes que pueden ser relevantes para esta controversia, y se incluyen extensas citas sobre cuestiones tangenciales de escaso interés como la motivación de las sentencias, los criterios de interpretación de normas o la imparcialidad judicial, que hacen de difícil inteligencia lo que se pretende cuestionar.

Por lo tanto, ceñimos nuestro análisis a la queja sobre la falta de inclusión en el objeto del veredicto presentado al Jurado de los hechos que pudieran determinar la invocada atenuante de dilaciones indebidas.

  1. En la sentencia de primera instancia se dedica el fundamento jurídico séptimo a dar respuesta a esta queja. La Magistrada-Presidente, reconociendo que no había acogido la pretensión de la defensa y que no incorporó esta cuestión al objeto del veredicto, ratificó su criterio, con apoyo en la doctrina de esta Sala, plasmada en la STS 844/2013, de 4 de Octubre .

    En apretada síntesis, la argumentación de la Sra. Magistrada es la siguiente:

    1. La atenuante de dilaciones indebidas, por su especial configuración, contiene elementos valorativos que sólo un juez profesional está en condiciones de ponderar, indicando que el Jurado podrá declarar probado si ha existido o no una concreta paralización o el tiempo que ha durado la causa, pero no está en condiciones de determinar si las eventuales dilaciones son indebidas o son extraordinarias.

    2. A diferencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal los hechos que determinan esta atenuante son posteriores al hecho enjuiciado y difícilmente pueden ser apreciados por el Jurado porque éste no puede tener acceso por disposición legal a la totalidad del expediente judicial, destacándose que en la atenuante de dilaciones indebidas no se valoran las actuaciones realizadas sino los vacíos y éstos sólo pueden valorarse mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones.

    3. En este caso no se apreció la referida atenuante porque la defensa no identificó las concretas paralizaciones que podrían justificar su posible apreciación y porque no se dispuso de la totalidad del expediente judicial para conocer o discernir plenamente la situación planteada.

    4. Por último, partiendo de la duración total del proceso (3 años y 7 meses) y teniendo en cuenta la multitud de diligencias practicadas, entre las que destaca el análisis 84 muestras o indicios que debieron ser analizados por los Laboratorios de Criminalística de la Guardia Civil y a la complejidad de la investigación se consideró la improcedencia de aplicar esta atenuante.

  2. La sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid abordó de forma extensa el problema. La respuesta del tribunal de apelación siguió el siguiente esquema argumental:

    1. El objeto del veredicto viene determinado por los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos de calificación, sin perjuicio de la potestad del Presidente de incorporar otros nuevos que se deriven de la prueba practicadas en el plenario ( STS 888/2013, de 27 de noviembre );

    2. El objeto de veredicto sobre el que se pronuncian los jurados debe contener únicamente proposiciones fácticas, quedando reservada para la sentencia la respuesta a las proposiciones jurídicas ( STS 547/2015, de 6 de octubre );

    3. La apreciación de un alegato sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales precisa que se haya producido indefensión real y efectiva, es decir, que el vicio cometido haya producido el efecto de impedir a una parte el derecho de defensa, de la potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses (425/2014, de 28 de mayo);

    4. En lo referente al objeto del veredicto, sus omisiones sólo pueden lesionar el derecho fundamental a un proceso justo cuando sean relevantes para el fallo ( STS 21/2017, de 23 de enero );

    5. Al margen de las exigencias del principio acusatorio, las circunstancias atenuantes pueden ser aplicadas de oficio siempre que exista una base racional suficiente y el presupuesto fáctico exigible para su apreciación ( STS 638/2017, de 27 de septiembre ;

    6. En lo relativo a las circunstancias concretas de este caso, fue procedente la denegación de inclusión en el objeto del veredicto interesada por la defensa porque no identificaron los periodos de dilación, porque de existir dilación extraordinaria podría aplicarla de oficio y porque hay pronunciamientos jurisprudenciales en la misma dirección como la STS 700/2017, de 25 de octubre .

  3. La ley obliga a que los jurados se pronuncien sobre todos los hechos que determinan el fallo, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad, a tenor de la literalidad del artículo 52.1 e) de la Ley del Tribunal del Jurado , en el que se indica que el objeto del veredicto deberá comprender en párrafos sucesivos, numerados y separados, entre otros, "la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad".

    La posterior sentencia del magistrado profesional debe ajustarse a los pronunciamientos del veredicto de los jueces legos, a tenor de lo prescrito en el artículo 70 de la Ley del Jurado , ya que, como se expresa en la Exposición de Motivos de la ley, "el Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable."

    .

    Esta necesaria vinculación entre veredicto y sentencia la hemos reconocido en numerosas resoluciones, como la STS 867/2016, de 17 de noviembre , citada por el recurrente, en la que se añade que, si el objeto del veredicto tiene carencias sobre estos aspectos, se puede declarar la nulidad de la sentencia a petición de las partes, siempre que se formule la oportuna protesta en la audiencia prevista para ello.

  4. No obstante lo anterior, se ha discutido hasta dónde debe llegar el interrogante fáctico que se plantee al Jurado, porque no siempre es sencillo deslindar lo fáctico de lo jurídico, especialmente porque al Tribunal del Jurado se le tienen que hacer proposiciones que, a partir de su concreta formulación, permitan una pronunciamiento completo sobre todos los aspectos de la condena, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por citar algunos precedentes, en la STS 700/2017, de 25 de octubre , se planteó un caso en que al Jurado se le habían sometido preguntas concretas tendentes a determinar no sólo si había habido dilaciones, sino si éstas eran indebidas y extraordinarias, al objeto de que se pronunciara sobre la apreciación de la atenuante como ordinaria o como muy cualificada. En aquella ocasión se dijo que, a pesar de que el Jurado no sólo se debe pronunciar sobre la realidad histórica sino sobre todos los aspectos relevantes para la culpabilidad o inocencia, el pronunciamiento del Jurado no debía llegar hasta el extremo de determinar si la atenuante era simple o cualificada, cuestión ésta que se consideró de carácter jurídico y ajena al deber de pronunciamiento del Jurado. Sin embargo, una vez que fue incluida la cuestión, el magistrado presidente estaba vinculado por veredicto y debía aplicar la atenuante en los términos indicados por los jurados.

    No obstante la sentencia dejó constancia de que no era pacífico que el objeto del veredicto no pudiera adentrarse en aspectos valorativos o jurídicos porque "[...]desde algún planteamiento doctrinal se ha sostenido que el modelo de Jurado designado por la ley no plantea su intervención exclusivamente sobre extremos puramente fácticos, sino que requiere del Jurado, como solución lógica al relato fáctico declarado en los pronunciamientos anteriores, una calificación jurídica, en la proposición de culpabilidad, afirmando una calificación penal a los hechos previamente declarados. Su apoyo argumental lo encuentra en la propia Exposición de Motivos cuando expresa que "el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante (....) Un hecho se declara probado en tanto en cuanto jurídicamente constituye delito".

    En la STS 547/2015, de 6 de octubre , se planteó este mismo problema pero en relación con la agravante de parentesco y se analizó su aplicación en un supuesto de relación no matrimonial. En aquella ocasión al Jurado se le preguntó no sólo por la existencia de esa relación sino si era o no análoga a la matrimonial a los efectos de aplicar la agravación. La Sala entendió que la cuestión que se suscitó al Jurado no era jurídica, sino fáctica.

    No podemos dejar de señalar que la determinación de si una relación de pareja es o no análoga a la conyugal plantea un problema similar al de determinación si una dilación o no es indebida. Se trata de una cuestión valorativa compleja que se adentra en el campo de lo normativo.

    Vemos, por tanto, que el deslinde entre lo fáctico y lo jurídico es problemático.

  5. A la vista de estos precedentes, la cuestión que nos planteamos es si en el objeto del veredicto se debe incluir como cuestión fáctica la existencia de dilaciones y si también se debe incluir una proposición por la que se determine si las dilaciones deben ser consideradas extraordinarias e indebidas y si deben dar lugar a una atenuante ordinaria o privilegiada.

    Pues bien, consideramos que la determinación de los periodos de dilación es una cuestión fáctica, y añadimos, relativamente sencilla porque se puede determinar mediante el examen de prueba documental. Esta determinación fáctica debe ser incluida en el objeto del veredicto y posteriormente en el relato de hechos probados.

    Sin embargo, todos los restantes aspectos, relativos a la calificación jurídica de las dilaciones, son de naturaleza jurídica y no deben incluirse en el objeto del veredicto, sin perjuicio de que se les dé contestación en la sentencia. La apreciación de si las dilaciones son extraordinarias e indebidas constituye un problema de calificación jurídica, de subsunción de los hechos en la norma, que puede llegar a ser sumamente complejo.

    1. En efecto, la determinación de los periodos de paralización o de la duración total del proceso (que en ocasiones es tomado en cuenta para la apreciación de la atenuante) es un hecho, es una cuestión de naturaleza fáctica que se puede acreditar mediante prueba documental.

      Por lo tanto y dado que para la apreciación de una atenuante es preciso que los hechos que la sustentan estén reflejados en el relato fáctico de la sentencia, tal y como recuerda la STS 638/2017, de 27 de septiembre , la parte que invoque la atenuante debe indicar los periodos de paralización, aportando la prueba correspondiente, lo que permitirá que la cuestión se someta a la contradicción del juicio, y el veredicto del Jurado tiene que reflejar esos periodos de paralización para que posteriormente se incluyen en el relato fáctico de la sentencia.

    2. En cambio, la determinación de si las dilaciones son extraordinarias e indebidas hasta el punto de que den lugar a la apreciación de la atenuante (ordinaria o cualificada) es una cuestión eminentemente valorativa, de subsunción normativa, que si sitúa en el territorio de lo jurídico. Como señala la STS 585/2015, de 5 de octubre " [...] el concepto "dilación indebida" es un sintagma jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable[...]" ( STS 03-05 -13 )".

      La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio , entre otras).

      Puede comprenderse que con frecuencia los Jurados no estarán disposición de valorar todo este complejo de datos, porque desconocen la práctica jurisdiccional, la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y el funcionamiento del propio proceso penal.

      En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la STS 844/2013, de 4 de Octubre , en la que se argumenta que,

      "[...] Por más que la atenuante esté vaporosamente definida y se sustente en conceptos impregnados de unas dosis valorativas difícilmente reducibles a parámetros claros y de contornos precisos, la definición de éstos corresponde al juez profesional y no al lego. El jurado podrá precisar cuáles son los retrasos o el tiempo que ha durado la causa; podrá constatar los periodos de paralización observados; podrá, incluso, precisar las causas objetivas de esas paralizaciones si han quedado probadas...; pero decidir si las dilaciones son indebidas y si son extraordinarias es algo que solo puede verificar un juez profesional, salvo que haya que introducir en cada procedimiento del jurado en que se alegue esa atenuante un acelerado "cursillo" a través de anómalas pruebas "periciales" sobre lo que los prácticos del derecho y los tribunales (a su cabeza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) consideran tiempos "ordinarios" o "habituales" o "tolerables" en el enjuiciamiento de una infracción atendidas sus peculiaridades; y lo que supone desbordar esos periodos; o sobre los tiempos no indebidos ( debidos, rectius), por ser necesarios, inexcusables, propios de la misma secuencia procesal y los que rebasan de forma desmedida lo legal. Es importante tener esto en cuenta para una correcta y funcional distribución de roles y para que la atenuante no degenere en algo puramente subjetivo, no estandarizable y predominantemente intuitivo.[...]"

      Pero, incluso aun en el caso de restar importancia a la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, hay otro problema adicional que dota a esta atenuante de una especial singularidad. Para ponderar esta circunstancia con frecuencia será preciso acceder al contenido total de las actuaciones, posibilidad que los jurados tienen prohibida. El artículo 34 de la Ley del Jurado determina con mucha precisión qué testimonios de las actuaciones deben ser remitidos por el Instructor al Jurado, quedando excluida la remisión de la totalidad de las actuaciones, lo que se justifica en la Exposición de Motivos de la ley para evitar "indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles, contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la finalidad de la práctica probatoria a realizar en el debate".

      La valoración de esta atenuante se construye mediante la consulta de las actuaciones y la apreciación de si los vacíos de actividad están o no justificados. Eso es lo que ha permitido una cierta flexibilidad en su reconocimiento en esta Sala de Casación, aunque las dilaciones no hubieran quedado reflejadas en los hechos probados y se accionara por infracción de ley.

      A esta singular problemática se refiere la STS 844/2013, de 4 de Octubre , antes citada, en los siguientes términos:

      " [...] Es además una atenuante que se construye casi exclusivamente, si no totalmente, sobre datos intraprocesales: son datos incontrovertidos; se pueden constatar directamente sin necesidad de valoración subjetiva adicional con la consulta de los autos. No hay propiamente prueba que valorar, sino documentos - actuaciones procesales - que examinar para entresacar sus elementos auténticos -fecha, naturaleza de la actuación-. Por eso en casación se han abierto paso márgenes de flexibilidad sobre la necesidad de respetar el "factum" o sobre la posibilidad de apreciar directamente esos elementos fácticos por el Tribunal Supremo que serían heréticos o iconoclastas si pensásemos en otros temas. Esas consideraciones son proyectables "mutatis mutandi" a la forma de operar Jueces Legos y Jueces profesionales en el enjuiciamiento mediante jurado [...]".

  6. Como conclusión, la singularidad de esta atenuante obliga a una clara distinción de funciones entre los jurados y el magistrado-presidente. Los primeros deben declarar el hecho, sin valoraciones, y el segundo debe valorar esos hechos y perfilar su relevancia jurídica. En esta función el magistrado-presidente podría, si lo estima necesario, examinar la totalidad de las actuaciones. La ortodoxia de esta solución no implica que otras alternativas conlleven la nulidad de actuaciones.

    La respuesta a otras alternativas debe partir de las siguientes premisas: a) En principio, caso de que la proposición que se plantee al Jurado contenga un pronunciamiento completo sobre las dilaciones y sobre la apreciación o no de la atenuante, la sentencia debe ajustarse al criterio del veredicto ( STS 700/2017, de 25 de octubre ); b) En cambio, si la cuestión no se incluye en el objeto del veredicto, tal y como acontece en este supuesto, el acusado tiene derecho a una respuesta. Hemos proclamado con reiteración ( STS 638/2017, de 27 de septiembre ) que "el lugar adecuado para la correcta consignación de esos datos fácticos es el apartado dedicado en la sentencia a los hechos probados. Si se ha omitido su mención en ese lugar, su aparición posterior en la fundamentación jurídica no es correcta, aunque no determina la nulidad de la sentencia. Tampoco impide su consideración jurídica cuando, aunque sea en la motivación, se recogen con el valor y el contenido propios de una declaración de hechos probados"

  7. En el presente caso la Sra. Magistrada-Presidente estimó procedente excluir del objeto del veredicto todo pronunciamiento sobre las dilaciones procesales. Sin embargo, la respuesta judicial no ha causado indefensión al acusado, razón por la que la queja no puede ser estimada.

    A pesar de que no se incluyera el dato fáctico de la dilación en el objeto del veredicto, la Sra. Magistrada-Presidente valoró la posibilidad de aplicar la atenuante, precisamente porque consideró que era una cuestión de su exclusiva incumbencia, y sus argumentos son irreprochables (FJ 7º), como también lo son los de la sentencia impugnada en casación (FJ 4º).

    En fin, con independencia de que la cuestión no se sometiera a la decisión del Jurado, la sentencia de instancia y posteriormente la sentencia de apelación han dado una respuesta fundada a la pretensión de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debiéndose añadir que la falta de inclusión de las dilaciones en el objeto del veredicto no ha supuesto una pérdida de imparcialidad de la magistrada que presidió el juicio. La razón de la decisión no era anticipar una postura negativa a la pretensión de atenuación de la pena sino la expresión de su criterio sobre una cuestión estrictamente técnica que ni anticipaba una posición sobre la procedencia de la atenuante, ni excluía su apreciación. La sentencia desestimó la atenuante por razones fundadas que han sido confirmadas por el tribunal de apelación y que, como veremos en el fundamento jurídico cuarto, son de todo punto conformes con la doctrina de este tribunal. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. En el segundo motivo del recurso, utilizando el cauce procesal previsto en el artículo 850.1 y 852 de la LECrim , en los artículos 36.1.e ) y 37 d) de la ley del Jurado , en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 24 de la Constitución Española , se denuncia del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la práctica de pruebas.

En el auto de hechos justiciables, de 24 de febrero de /2017, se denegaron determinados medios de prueba, cuya práctica fue reiterada como cuestión previa al inicio del juicio y fue de nuevo denegada. En concreto, se consideran indebidamente denegadas tres diligencias de prueba: La declaración del testigo Romualdo , una pericial psicopatológica global, con pruebas médicas y psicológicas sobre la persona del encartado y documental pública referente a la remisión por parte de las autoridades policiales de los antecedentes de violencia del finado y la remisión por todos los hospitales de la Comunidad de Madrid de la documentación médica relativa al recurrente, a fin de acreditar que fue víctima de malos tratos reiterados.

  1. Según recordábamos en la reciente STS 652/2018, de 14 de diciembre , con cita de otras anteriores ( STS 719/2017, de 31 de octubre , con cita de la STS 545/2014, de 26 de junio ) "[...] para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el

    art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. [...]"Y en la misma resolución se precisa que "[...] en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva[...]".Esta posición doctrinal es congruente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, en STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que ".[...] este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor[...] . También tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

  2. En el escrito impugnatorio se argumenta la vulneración del derecho a un juicio justo por la denegación de tres pruebas que, a su entender, podrían haber sido determinantes para el fallo de la sentencia. Decimos esto tratando de deducir este argumento del farragoso escrito de recurso, en el que resulta muy difícil descifrar los argumentos que justifican la queja. A pesar de que en la sentencia de segunda instancia se ha dado contestación a este problema con una variada batería de argumentos, el recurrente no ha opuesto alegaciones tendentes a desvirtuar la improcedencia de las razones de la decisión judicial, limitándose a reiterar su petición. De otro lado, y ello sería suficiente para desestimar la pretensión, no consta que se formulara oposición contra el auto de hechos justiciables en que se denegó la prueba, según exige el artículo 37 d) de la Ley del Tribunal del Jurado . En cualquier caso la queja se refiere a tres pruebas.

  3. En primer lugar, se censura la negativa a citar como testigo a Romualdo , quien, según otra testigo, habría presenciado malos tratos del finado al acusado.

    La existencia de ese testigo no puede considerarse un dato nuevo, una revelación ocurrida durante las sesiones del juicio, a los efectos prevenidos en los artículos 729.3 y 746.6 de la LECrim , porque la testigo que lo identificó ya se refirió a él en su declaración sumarial, y nadie la requirió para que identificara a esta persona, de ahí que con toda razón esta petición de prueba fuera denegada por extemporánea.

    A mayor abundamiento la prueba no puede ser calificada de indispensable a los efectos de que su denegación haya causado indefensión y deba procederse a la nulidad del juicio y ello porque la información que el testigo podría aportar fue tomada en consideración por el Jurado a través del testimonio de Mercedes y a través de la declaración del propio acusado. Esta testigo, se refirió a los malos tratos que supuestamente le había referido Romualdo , lo que junto con las manifestaciones del acusado, relativas a que actuó movido por el miedo que sentía hacia el finado, dieron lugar a la apreciación de la atenuante analógica de miedo insuperable. La existencia de malos tratos reiterados, hasta el punto de explicar un asesinato, requeriría de una prueba mucho más extensa y compleja que la simple declaración de un testigo.

  4. Se censura también la denegación de una pericia psicopatológica forense global, con pruebas médicas y psicológicas sobre la persona del encartado ya que, a juicio de la defensa, no se profundizó con suficiencia sobre los malos tratos sufridos por el recurrente durante su relación de pareja con el finado.

    El análisis de imputabilidad del hoy recurrente se realizó mediante un informe pericial médico psiquiátrico, realizado por la Sra. Médico Forense doña Noemi , quien compareció a juicio a ratificar su informe, sometiéndolo a la contradicción procesal del juicio.

    La discrepancia de la defensa con el informe pericial no obliga a que se realice un segundo informe para contrastar o confirmar los resultados del primero, todo ello sin perjuicio del derecho de la defensa a intervenir en ese primer informe pericial o, en su caso, a la aportación de cuantos informes y pruebas documentales estime pertinentes para acreditar la patología que afirma como existente.

    Aun cuando nada se dice en el recurso de apelación, parece ser que la petición de este segundo informe se instó porque el recurrente dio a la forense información escasa sobre los malos tratos recibidos, lo que demandaría una nueva pericial, alegación que no compartimos. La señora perito analizó la documentación médica obrante en la causa y las propias actuaciones judiciales. Llevó a cabo pruebas complementarias como el inventario clínico multiaxial de Milton, analizó todos los datos biográficos del acusado, sus antecedentes judiciales, familiares y personales y sus relaciones interpersonales y realizó la correspondiente entrevista semiestructurada, para establecer las conclusiones periciales que se expusieron en el plenario, ampliando su informe con las aclaraciones que le fueron formuladas por las partes. No hay razón alguna para dudar de la competencia profesional de la perito y no se ha acreditado ninguna razón de peso que permita afirmar que el informe de la perito fuera incompleto o erróneo o que precisara de algún tipo de complemento.

  5. Se también censura la sentencia porque no se oficiara a la policía para filiar a todos los vecinos del inmueble de la CALLE000 , donde vivían víctima y recurrente.

    El recurrente no ha ofrecido nuevos argumentos que pongan en cuestión la procedencia de la denegación de esta prueba. En efecto, en el auto de hechos justiciables ya se hizo referencia a que se había oficiado a la Comisaría y se había recabado no sólo la información sobre los vecinos del inmueble, sino sobre el dato fundamental que acreditaría la existencia de malos tratos, como lo es la información sobre la existencia de denuncias por este tipo de agresiones. A ello se refiere la sentencia impugnada en los siguientes términos:

    " [...] Respecto de la petición probatoria consistente en oficiar a la Comisaria del CNP del Distrito de Tetuán en los términos indicados al inicio del presente fundamento. el recurso no desvirtúa ni contradice lo afirmado al respecto en el Auto de 24 de febrero de 2017 para denegar su práctica, a saber: que, examinado el testimonio de las actuaciones, se comprueba -y en efecto asi lo hace esta Sala- que a los folios 911-918 consta contestación de dicha Comisaría de Policia dando respuesta a cada una de las cuestiones que ahora se proponen: inexistencia de atestados en la base de datos de la Policía por malos tratos entre acusado y víctima.; también se identifica a la arrendadora de la vivienda quien facilitó la identidad de todas las personas que vivían en ella; y también la Policía procedió a la filiación de todos los vecinos de la CALLE000 , n' NUM000 de Madrid, en abril de 2014 [...]".

  6. Por último, el recurso cuestiona la negativa a oficiar a todos los hospitales de Madrid para la aportación de cualquier informe médico relativo a Alexis , a fin de acreditar que fue víctima de reiterados malos tratos por parte del finado.

    La solicitud genérica de información médica de todo tipo sobre el acusado no era una diligencia pertinente por la amplitud en que fue interesada y fue correctamente denegada. Probablemente lo que podría haber sido de utilidad no era el conocimiento de cualquier tipo de información sanitaria sino los partes médicos de lesiones sufridas en los días anteriores al óbito, partes que podrían haber sido identificados, caso de existir, para su aportación a autos. En cualquier caso, la prueba documental a que nos referimos fue correctamente denegada.

    El motivo debe ser desestimado .

CUARTO

1. En el tercer motivo se denuncia la inaplicación como eximente de la situación de miedo insuperable y en el motivo cuarto la inaplicación de la eximente de arrebato u obcecación. La impugnación se formula a través de un doble itinerario, el previsto en el artículo 849.2 de la LECrim , referente al error en la valoración de la prueba evidenciado en documentos obrantes en la causa, y el previsto en el artículo 852 del mismo texto legal , relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Ambos motivos responden a una misma cuestión y van a ser objeto de una contestación unitaria.

En el desarrollo argumental de estos motivos se afirma que la sentencia no ha apreciado la eximente completa o incompleta de miedo insuperable, ni tampoco la atenuante respectiva como muy cualificada, y no ha tenido en cuenta la situación previa y coetánea del condenado de extrema gravedad ya que, partiendo de su estado psíquico (con rasgos de personalidad paranoides y esquizotípicos y con trastornos de ansiedad) quitó la vida a Artemio en el marco de una conflictividad coactiva por consecuencia de la enorme envergadura del finado (2,03 metros), del sufrimiento por de malos tratos y explotación sexual sufrida por el recurrente, en el marco además de una relación de homosexualidad. El condenado vivía con el finado, eran frecuentes las agresiones, según han relatado varios testigos, citando en apoyo de su alegato las declaraciones de los testigos Mercedes , Romualdo y Pedro Miguel y el informe psiquiátrico forense fechado el 06 de agosto de 2015, en el que se incluye una prueba (inventario clínico multiaxial de Milion), que arrojó una puntuación significativa (75/115), reveladora de que el hoy recurrente tenía una patología grave de personalidad, de tipo esquizotípico y paranoide, con trastorno de ansiedad, trastorno de pensamiento y depresión mayor. También se denuncia la inaplicación de la atenuante de estado pasional o situación emocional de entidad similar debido a que el óbito se produjo inmediatamente después de la agresión que sufrió el acusado, que le causó una grave herida en el cuello, sangrando abundantemente y produciéndole una situación de ofuscación y arrebato de enorme intensidad.

  1. En el fundamento jurídico anterior hemos referido la exigencias que se derivan del cauce casacional que arbitra el articulo 849.2 de la LECrim . No vamos reiterarlas y únicamente haremos mención a que el motivo que ahora examinamos se citan como documentos que evidencian el error de valoración de la prueba las declaraciones de dos testigos y el informe médico-forense psiquiátrico.

    Las actas de declaración de testigos y partes no son pruebas documentales, son documentos que se limitan a reflejar el contenido de una declaración oral. Este motivo casacional tiene su justificación en que el tribunal de casación está en la misma posición que el tribunal de instancia a la hora de valorar las pruebas documentales en la medida en que esa valoración depende exclusivamente de contenido literal y no de la inmediación, situación que no puede predicarse de las declaraciones prestadas en el juicio, cuyo examen depende esencialmente del contacto directo con la prueba. Por tanto, las declaraciones testificales no pueden servir de parámetro para justificar el error de valoración a que alude el motivo.

    En relación con la prueba pericial médica y sobre si ese tipo de informes tienen o no la consideración de documento a afectos casacionales, la STS 936/2006, de 10 de octubre , entre otras muchas anteriores y posteriores, señala que "[...] en relación a los informes médico forense que se citan en el motivo, se considera por esta Sala que no constituyen documentos a estos efectos, pues la prueba pericial es una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada a efectos de constancia, y si excepcionalmente se le reconoce virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, es preciso que: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero , 1224/2000 de 8 de julio , 1572/2000 de 17 de octubre , 1729/2003 de 24 de diciembre , 299/2004 de 4 de marzo y 417/2004 de 29 de marzo ). En el primer caso se demuestra un error al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo [...]" ( STS. 2144/2002 de 19 de diciembre )

    Pues bien, no cabe la estimación del motivo porque el informe pericial aludido no apreció limitaciones en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, ni tampoco se pronunció sobre la posibilidad de que el acusado actuara en una situación de extremo temor o en una situación previa de arrebato u obcecación, hasta el punto de que tuviera anuladas o gravemente disminuidas sus facultades mentales. El documento citado por el recurrente no acredita el error al que se alude en el recurso. Es más, sus conclusiones han servido de base para el pronunciamiento de condena al considerar que el recurrente tenía plenamente conservadas sus facultades mentales cuando causó la muerte.

  2. A la misma conclusión llegamos si analizamos esta pretensión por el prisma de la presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24 de la Constitución .

    Según recuerda la STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio , la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En el recurso no se indica ni se justifica por qué razón se considera que la argumentación de la sentencia de apelación, y por extensión la sentencia de primera instancia, ha realizado una valoración de la prueba irracional o arbitraria. No hay nada que permita establecer esa conclusión. La sentencia de apelación, haciéndose eco de los argumentos de la sentencia de instancia, ha considerado de todo punto improcedente la apreciación de la eximente de miedo insuperable, ya sea completa o incompleta, por considerar que la conducta del acusado no era la propia de una persona sujeta a una situación extrema de temor y dominación, porque no consta que tomara alguna iniciativa dirigida a salir del círculo próximo espacial del finado para poner fin a esa situación. También se valoró el hecho de que fuera el propio acusado el que insistiera en que el finado fuera a vivir a su habitación, a pesar de la resistencia inicial de la responsable del piso, y se ha tomado en consideración la declaración de una testigo, amiga del finado, que en las horas que precedieron al fallecimiento el acusado hizo numerosas llamadas telefónicas al finado hasta que éste cortó el teléfono. De estos testimonios infirió el Jurado que no se había acreditado una situación extrema de miedo insuperable y no hay motivo alguno para concluir que esta inferencia sea absurda, arbitraria o irrazonable.

    Lo mismo cabe decir de la existencia de una situación de arrebato u obcecación derivada de actos de violencia por parte del finado en la noche en que ocurrió el fallecimiento. No hay ninguna evidencia de esta situación en buena medida porque el propio acusado hizo todo lo que estuvo en su mano para evitar que el hecho se llegara a conocer, lo que ha impedido toda actividad probatoria sobre la circunstancia que ahora se pretende hacer valer. No hay ni una sola prueba que acredite que el acusado actuara de forma incontrolada como consecuencia de una grave situación de arrebato u obcecación surgida como respuesta a una acción violenta previa.

    El motivo, en consecuencia, debe decaer.

QUINTO

Por el mismo cauce que en los dos motivos anteriores se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del vigente Código Penal que, a criterio de la defensa, debió haber aplicado como atenuante muy cualificada.

Se señalan en el recurso los siguientes hitos procedimentales: Las diligencias comenzaron en abril de 2014 y hasta 2015 no se practicaron diligencias a salvo de unir el atestado y pruebas biológicas y la pericial del médico forense y el informe de autopsia; habida paralizaciones entre autos como la del auto de 23 de noviembre de 2015 hasta el auto estimatorio de una apelación de 3 de febrero de 2016, el auto apelado de 29 de marzo de 2016 hasta el auto resolutorio del recurso de 29 de abril de 2016 y el auto apelado de 26 de mayo de 2016 al auto resolutorio de 28 de junio de 2016. Otra paralización es la producida entre el auto de conclusión de las diligencias de 08 de junio de 2015 hasta la diligencia de ordenación desestimando el recurso de 2 de julio de 16 y se destaca que finalmente el juicio oral se celebró el 16 de abril de 2017. Se destaca también una procelosa instrucción y así la designación del abogado del turno de oficio se produjo tardíamente, el 23 de mayo de 2015, que el escrito de acusación del Fiscal se produjo el 27 octubre de 2016 y que el último emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial para la celebración del juicio tuvo lugar el 13 de enero de 2017.

Como hemos dicho en la reciente STS 652/2018, de 14 de diciembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que " [...] no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones) [...]".

Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 )

En la sentencia de apelación se hizo un repaso detallado del desarrollo temporal del proceso. En el fundamento jurídico cuarto se reseñan los datos procesales más relevantes en los siguientes términos:

"[...] desde que se incoan diligencias por el Juzgado de Guardia con levantamiento del cadáver el 3 de abril de 2014 -DP 400/2014, del .11 4 de Majadahonda-, consta en autos Ja práctica del atestado, la solicitud de antecedentes, informes del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil Lofoscópico de 2 de junio de 2014, fotográfico y de recogida de muestras de 21 de mayo de 2014, Técnico de inspección ocular de 22 de mayo de 2014, y de inspección ocular de 2 de junio de 2014, El Auto de inhibición a favor del Juzgado Decano de instrucción de Madrid es de fecha 20 de junio de 2014, constando ya Auto del Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid, de 2 de septiembre de 2014 , requiriendo datos sobre determinados terminales a tres compañías de telefonía móvil. Con techa 7 de octubre de 2014, la Unidad correspondiente de la Guardia Civil interesa se libre mandamiento dirigido a una cuarta compañía de telefonía..., emitiendo informe al respecto el 20 de octubre siguiente...E1 12 de noviembre de 2014 el Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil remite al Instructor un nuevo informe pericia' -esta vez procedente de su Departamento de Química y Medio Ambiente. El 2 de marzo de 2015 el Laboratorio de Antropología y Odontología Forense del 1AF de la Comunidad de Madrid emite estudio completo antropológico y odontológico de la víctima descuartizada. A requerimiento del Instructor, el 6 de agosto de 2015 se emite la prueba periciai psiquiátrica efectuada por la Dra. Carmela , de la Clínica Médico Forense. El 11 de agosto de 2015 tiene entrada en el Juzgado de Instrucción n° 43 -habiendo sido remitido el 6 de agosto- un informe pericial de 39 muestras biológicas, de fecha 24 de julio de 2015, realizado por especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil... Consta, asimismo, una entrevista psiquiátrica a Alexis realizada el 17.12.2015 por la Dra. Elena . Médico Forense adscrita al Juzgado de Instrucción... El 2 de marzo de 2016 tiene entrada en el Juzgado oficio del Comisario-Jefe de la Comisaría de Madrid-Tetuán en respuesta a diligencias de investigación interesadas por el Instructor -filiación de vecinos, constancia de denuncias de malos tratos contra el acusado- y dando cuenta de la conversación de los agentes con la Sra, Mercedes , haciendo constar que ésta ha manifestado su total voluntad de colaboración...Asimismo, el 1.4.2016 tiene entrada en el Juzgado escrito procedente del Hospital Universitario La Paz en respuesta a la demanda de datos sobre el acusado efectuada por e! Instructor.

Se recordará que, como indica el propio recurso de apelación, en el ínterin que va del 23 de noviembre de 2015 al 2 de julio de 2016 se tramitan y resuelven tres apelaciones suscitadas frente a la denegación de determinadas diligencias y, en particular, de una nueva pericia' psicopatológica y de la documental pública consistente en librar atentos oficios a todos los hospitales de la Comunidad de Madrid sobre las atenciones médicas de que haya podido ser objeto el acusado en el lapso de los dos años precedentes.

El Fiscal emite sus conclusiones provisionales en escrito fechado el 13 dr octubre de 2016; la defensa, emplazada al efecto por DIOR 22.11.2016, lo evacua el 1 de diciembre siguiente. Corno queda dicho, el Auto decretando [a apertura el juicio oral data del 21.12. 2016 ... desde que es dictado el Auto de 21.12.2016 acordando la apertura del juicio oral, la deducción de testimonios y el emplazamiento de las partes ante el Tribunal del Jurado, cumplimentado por oficio de 19 de enero de 2017, hasta que recae el Auto de hechos justiciables, el siguiente día 23 de febrero, que a su vez señala para el inicio del juicio oral el día 16 de octubre siguiente [...].

A salvo del tiempo que medió desde el auto de hechos justiciables al día de la celebración del juicio (7 meses y 23 días), no hubo ninguna paralización extraordinaria, y ni siquiera la que acabamos de mencionar puede tener tal consideración dado que la tardanza no fue muy elevada y estuvo justificada por el orden de señalamientos del tribunal, desconociéndose además si entre ambas resoluciones hubo alguna otra actuación que interrumpiera el periodo contemplado, cuestión a la que se hizo referencia en la sentencia, al destacar la insuficiencia probatoria provocada por la parte que invocó la atenuante, dado que no aportó certificación completa que posibilitara una apreciación más exhaustiva de la cuestión. Tampoco la duración total del proceso (3 años y 6 meses) puede ser calificada de anormal o excesiva, si se atiende al importante número de peritajes (recogida de 86 muestras que debieron ser analizadas) y las numerosas diligencias realizadas.

En definitiva, la sentencia apelada y, por extensión, la sentencia de instancia, ha dado debida contestación a la pretensión de la defensa, valorando con toda corrección el contenido de las actuaciones a disposición del tribunal, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales de aplicación al caso.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

A través de la vía del artículo 849.1 de la LECrim se cuestiona la individualización de las penas realizada y se expresa que si se tienen en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas como muy cualificadas o, subsidiariamente con el valor de simples, si se toma en consideración que no se puede valorar como elemento agravante el posterior descuartizamiento del cadáver y si se tiene en cuenta la situación personal, psico-social y médico psiquiátrica del acusado, debería imponerse la pena inferior en dos grados a la mínima señalada por la ley (15 años), proponiendo como pena de aplicación al presente caso la de tres años, seis meses y un día, frente a los 16 años y 3 meses de prisión establecidos en la sentencia de apelación.

Una vez más en el recurso se realiza una argumentación innecesariamente extensa y, sobre todo, confusa, porque resulta difícil identificar los argumentos que justifican el motivo impugnatorio. En cualquier caso, lo que se deduce de la exposición de este motivo es que la determinación de la pena es incorrecta porque no ha tenido en cuenta la concurrencia de las distintas atenuantes invocadas y sobre las que giran los anteriores motivos.

Precisamente porque en los anteriores motivos se ha desestimado la procedencia de la aplicación de nuevas atenuantes o eximentes, este motivo tiene un recorrido muy breve.

La pena fue fijada en la mitad inferior de la correspondiente al tipo, por la apreciación de una atenuante simple, y dentro de esta mitad inferior (15 a 20 años) y con una extensión en 17 años teniendo en cuenta que el acusado tenía antecedentes penales por delito de violencia doméstica del artículo 153 CP , valorando también los repetidos golpes causados a la víctima, así como su conducta posterior, descuartizando el cadáver y dejando sus restos diseminados por el paraje de un río. Este pronunciamiento fue revisado por la sentencia de apelación que fijó la pena en la extensión media de la mitad inferior, con una duración de 16 años y 3 meses de prisión.

Según recuerda la STS 863/2016, de 16 de noviembre , en la determinación de la pena existe una última fase, la llamada individualización judicial, que es "[...] función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever. Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta [...]"

En la STS 95/2014, de 20 de febrero , se concretaron los elementos a tomar en consideración para la individualización judicial de la pena. Se afirma que " [...] En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad[...]".

En este caso ningún reproche puede hacerse a la forma en que la sentencia de apelación ha razonado la imposición de la pena. Después de tomar en consideración la concurrencia de una circunstancia atenuante, lo que obligaba a la imposición de la pena asignada al tipo en su mitad inferior, se impuso la pena en su extensión media teniendo en cuenta fundamentalmente tres datos: De un lado la gravedad e intensidad del ataque, que se tradujo en seis intensos golpes con un hacha en la cabeza de la víctima, de otro la conducta previa con una condena por delito violento y, por último, su conducta posterior que, sin duda y conforme a la doctrina que se acaba de exponer, también merece una mayor sanción, por descuartizar el cuerpo y diseminar sus restos. La individualización es correcta por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el último motivo, con apoyo en el artículo 852 de la LECrim , en relación con los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y a modo de compendio de todos los argumentos anteriores se alegan los siguientes vicios en la sentencia impugnada: a) Incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la atenuante de dilaciones indebidas; b) Desvanecimiento del hilo discursivo lógico de razonamiento del tribunal por no declarar la inocencia del recurrente ante la ausencia de pruebas, por no aplicar el pincipio "in dubio pro reo", por no aplicar la eximentes o atenuantes cualificadas o simples de miedo insuperable, arrebato u obcecación, dilaciones indebidas; c) Ausencia de motivación, por elaboración utilizando un modelo de resolución estereotipada. De todo ello deduce que el tribunal ha actuado de forma arbitraria con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .

El motivo no puede ser acogido. En el recurso se concluye con una amalgama final de motivos de discrepancia con la sentencia que carecen de todo soporte argumental y que en buena medida han sido respondidos en los motivos anteriores. La sentencia de apelación ha dado una respuesta sumamente detallada y prolija de todas las cuestiones que han sido planteadas en el recurso de apelación por lo que ni hay incongruencia omisiva ni tampoco inaplicación del principio "in dubio pro reo". Y tampoco la sentencia ha incurrido en el vicio de falta de motivación, cuestión a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero.

El motivo no es atendible y el recurso en su conjunto debe ser desestimado.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alexis contra la sentencia número 50/2018, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2018 .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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