STS 888/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución888/2013
Fecha27 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 10728/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Florian y D. Obdulio , contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2013, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Jurado número 1/2013, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Jurado número 1/2012, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 1/2009 del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid). Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando los condenados anteriormente citados representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano; en nombre de D. Florian y Dª Virginia Salto Maquedano por D. Obdulio , y como acusación particular Dª Nuria , representada por la Procuradora Dª Genma Fernández-Blanco San Miguel. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº1/2009, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento número 1/2012, que con fecha 26/10/2012 dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que de conformidad con la declaración de culpabilidad formulada por el Jurado respecto de Florian y Obdulio debo condenar y condeno a estos dos citados acusados, como autores de un delito de asesinato, ya calificado, a la pena de QUINCE AÑOS (15 años) de privación de libertad, e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo de la condena, para cada uno de ellos, y al pago cada uno de ellos de un tercio de las costas del presente juicio.

    Asimismo, indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados, en las siguientes sumas:

    A Nuria : por la muerte de su esposo con 100.000 euros, con aplicación del interés legal previsto en el art.576 de la L. E. C .

    A Nuria , en representación de su hijo Emiliano , menor de edad, por la muerte de su padre, con 150.000 euros, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. C .

    A Marcial : por la muerte de su hijo, con 60.000 euros, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. C .

    A Maribel , Adolfo , Elias , Lázaro y Torcuato : por la muerte de su hermano, con 50.000 euros (10.000 euros a cada uno de ellos), con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. C .

    Con expresa ABSOLUCIÓN de Aquilino del delito asesinato del que venía siendo acusado y declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

    Abónese a los condenados, el tiempo que por razón de esta causa han estado privados de libertad, sino fuera ya de abono en otra.

    Únase a esta resolución el acta del Jurado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación."

  2. - En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados : " 1.- A finales del año 2008 Florian adeudaba a Eulogio una elevada suma de dinero.

  3. - Eulogio reiteradamente reclamaba el pago de la deuda a Florian , insistiendo en dicho pago.

  4. - Florian se encontraba inquieto por los problemas que le ocasionaba con Eulogio esta deuda, cuyo pago no estaba dispuesto a efectuar.

  5. - El 9 de diciembre de 2008 Florian propuso Eulogio quedar esa noche en el barrio de Usera de esta ciudad, lo que aceptó Eulogio , bajo la promesa de pagarle la deuda.

  6. - Concertada la cita con Eulogio , Florian y Obdulio se pusieron de acuerdo para acudir juntos a la cita y dar muerte a Eulogio cuando éste se encontrara ya en el interior del vehículo de Florian .

  7. - Eulogio , confiado en que la cita tenía como objeto el pago de la deuda, y no sospechando nada de las intenciones de Florian y Obdulio , acudió a la cita metiéndose en el coche de Florian .

  8. - Eulogio entró en el coche BMW modelo X5 que conducía Florian , ocupando la plaza del copiloto, sin que Eulogio pudiera darse cuenta de lo que pasaba ni tampoco ejercer ninguna resistencia; en un momento y lugar no determinados, tal y como Florian y Obdulio acordado, Obdulio , sentado en el asiento de atrás del vehículo, sacó una pistola y dio un tiro en la parte de atrás del cráneo de Eulogio , ocasionándole instantáneamente la muerte.

  9. - Producida la muerte de Eulogio , los dos acusados con el cadáver de Eulogio en el vehículo se dirigieron hacia la M-30 de Madrid, circulando por la Nacional-I, y dirigiéndose luego a la localidad de Paracuellos del Jarama, llegando en el término de Paracuellos al Camino de Paracuellos a Cobeña, Polígono Industrial, Camino Viejo de Cobeña. Florian paró el vehículo y en dicho lugar ambos acusados se deshicieron del cadáver arrojándolo a la cuneta.

  10. - Florian y Obdulio se deshicieron del vehículo y del arma empleada para matar a Eulogio , objetos que nunca han sido hallados.

  11. - Obdulio después de dar el tiro a Eulogio y acabar con su vida tomó el teléfono móvil de Eulogio , que vendió a los pocos días a un tercero que no es parte del proceso y que nada tuvo que ver con los hechos anteriores.

  12. - El disparo recibido en la nuca produjo la muerte instantánea cerebral de Eulogio , siendo la causa inmediata de la muerte la destrucción de centros vitales nerviosos al provocar el proyectil en su trayectoria la destrucción del tronco encefálico.

  13. - Eulogio en el momento de su fallecimiento tenía 28 años de edad, y tenía una relación estable de afectividad con Nuria .

    El miedo que le infundía Eulogio a Florian por la deuda que mantenía con él no influyó en el comportamiento de Florian .

    Obdulio no actuó en legítima defensa al dar muerte a Eulogio .

    Ni la toxicomanía de Obdulio ni el síndrome de abstinencia afectaron a sus capacidades de comprensión y de voluntad del hecho que llevaba a cabo al matar a Eulogio ."

  14. - La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "1º) Que DESESTIMAMOS los recursos planteados por los Procuradores Dª María Luisa Estrugo Lozano en nombre de D. Florian , Dª Gemma Fernández-Blanco San Miguel, en nombre de Dª Nuria , y Dª Virginia Salto Maquedano, en nombre de D. Obdulio , CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 26 de Octubre de 2012 .

    1. ) Se rectifica el error material interno de la sentencia definitivamente, en cuanto a la cantidad a percibir en total por Dª Nuria , que de acuerdo con el fallo, es de 250.000 euros, más los intereses legales.

    2. ) Se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador."

  15. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados prepararon sus recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  16. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal el 17/07/2013, la Procuradora Dña. Virginia Salto Maquedano y el 19/7/2013 la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    1. Obdulio

Primero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , presunción de inocencia, en relación con el art 120.3 CE , por ausencia de motivación.

Segundo .- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por indebida aplicación del art 139.1º CP , en relación la alevosía.

Tercero .- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del art 21.1º, en relación con el art . 20.2º CP (eximente incompleta); y de la circunstancia prevista en el art. 21.2ª CP (atenuante muy cualificada).

Cuarto.- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del art 21.1º, en relación con el art . 20.4º CP .

Quinto.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24.1 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto a la unión de testimonios de declaraciones prestadas en la fase de instrucción.

Sexto.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 52.1 a ) y g) LOTJ , respecto a la redacción del objeto del veredicto.

Séptimo.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 52.1 a ) y g) LOTJ , por ausencia de motivación del veredicto.

  1. Florian

Primero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , presunción de inocencia, en relación con el art 120.3 CE , por ausencia de motivación.

Segundo .- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por indebida aplicación del art 139.1º CP , en relación la alevosía.

Tercero .- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de miedo insuperable.

Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24.1 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 52.1 a ) y g) LOTJ , por defectos en la proposición del objeto del veredicto.

Sexto.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la presunción de inocencia.

Séptimo.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 120.3º CE y 61.1 D) LOTJ , por ausencia de motivación del veredicto.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, de los recursos interpuestos, solicitaron respectivamente la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Noviembre de 2013 , con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Obdulio

PRIMERO

El primero de los motivos se configura, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , presunción de inocencia , en relación con el art 120.3 CE , por ausencia de motivación.Y por su parte, el séptimo lo hace, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , en relación con los arts. 52.1 a ) y g) LOTJ , por ausencia de motivación del veredicto. Dada su coincidencia esencial, los trataremos conjuntamente.

  1. Se sostiene en primer lugar, que el veredicto del Jurado se ha limitado a motivar con citas, como " por las declaraciones de los peritos, o de los testigos", pero no ha explicado entre todas las declaraciones cuáles son incriminatorias, ni por qué han dado credibilidad a unas declaraciones y no a otras, a una periciales y no a otras. Así la sentencia del Presidente del Jurado incluye como elementos de convicción esas citas obrantes en el acta del juicio oral, pero sin poder dar valor incriminatorio a una sí y a otras no. Esta labor de explicación sí la ha realizado el Tribunal de Apelación (FJ 5, 6, 7, 12, 13 y 15) contrariando el art 120.3 CE , porque no la debe hacer él sino el Tribunal del Jurado.

  2. En segundo lugar, el recurrente critica que en la fundamentación del veredicto, respecto de los hechos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, el Jurado cite la existencia de declaraciones o periciales, pero no exponga su contenido ; no precise a qué partes corresponde; no diga a cuáles se refiere habiendo varias; ni explique por qué las considera como elemento de convicción; o no explique el sentido de expresiones como " dilatación en el tiempo ", ubicación de antenas parabólicas", o "posición del cadáver ". Y en relación con el rechazo de las circunstancias de exención o modificativas de responsabilidad, miedo insuperable, legítima defensa, y drogadicción, la parquedad del razonamiento hace imposible entender las razones del Jurado al respecto. Ello tiene su origen en la falta de instrucciones por parte del Magistrado Presidente, y conlleva la nulidad de actuaciones en el veredicto emitido.

  3. El art. 61 de la LOTJ prescribe que: " 1.Concluída la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:...d)Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma:«Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:...»Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

    Esta Sala ha abordado repetidamente la cuestión suscitada (Cfr SSTS 816/2008, 2 de diciembre ; STS 132/2004, 4 de febrero ). Ciertamente, hemos dicho que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.

    Pero también se ha señalado que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio ; 1240/2000, de 11 de septiembre , y 1096/2001, de 11 de junio ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación , que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla , pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión , no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

    Como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre , antes citada), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita «directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en la sentencia los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque el Tribunal debe razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión.

    Más recientemente, esta Sala ha precisado con mayor detalle el significado funcional del Magistrado Presidente desde la perspectiva de la exigencia de motivación. La STS 1385/2011, 22 de diciembre , recuerda que es reiterada la doctrina constitucional que vincula la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Al respecto basta citar la STC 246/2004 del 20 de diciembre , que recoge la doctrina ya previamente proclamada recordando que la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 )" .

    La especificidad de la motivación en las sentencias del Tribunal del Jurado , integrado por Magistrado Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza -indiciaria o directa- de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado o no el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca. Y adviértase que el defecto ha de venir revestido de las condiciones necesarias para que pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Solamente si es así cabe su planteamiento en casación. La mera infracción legal de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no es denunciable en casación.

    La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley . Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (art. 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta").

    Como se indica en la STS. 486/2013, de 31 de mayo .el sistema legal implica las siguientes secuencias en el procedimiento:

    1. La no disolución del Jurado. Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo solicite, el Magistrado Presidente debe valorar si de aquélla resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado.

      Los motivos que llevan al Magistrado Presidente a esa conclusión no son expresados aún en tal momento.

    2. La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.

    3. La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1 a). En todo caso, el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos. No cabe equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan positiva Porque -de respetarse adecuadamente tal regla- bastará que uno de ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria, será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación, puesta al cuidado del Magistrado Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria

    4. El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declarara probados. Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá exponer los elementos de convicción a los que ha atendido, haciendo sucinta explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no probado.

    5. En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.

      No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión del Magistrado Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c) apartado e) de la LECr .

      Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y no otra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por el Jurado.

    6. Pese a lo que se ha dicho en alguna ocasión, las sucintas razones son más exigibles al Jurado cuando el veredicto excluye declarar probados los hechos que el Magistrado entendía que podían ser afirmados de manera respetuosa con la presunción de inocencia.

  4. Proyectando esa doctrina al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento, basta una lectura detenida del acta de 25-12-2012 para concluir las razones para el rechazo del motivo. Todas las preguntas fueron respondidas de la manera que se indica:

    "1º Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS por MAYORIA, y así lo declaran los siguientes:

    - 1. Por unanimidad

    - 2. Por unanimidad.

    - 3. Por Mayoría 7 votos probados/2 votos no probados

    - 6. Unanimidad

    - 7. Por Mayoría 7 votos probados! 2 votos no probados

    - 8. Por unanimidad

    - 9. Mayoría 7 votos probados! 2 votos no probados

    - 10.Unanimidad

    - 11 .Unanimidad

    - 12.Unanimidad

    - 13 .Unanimidad

    - 14.Unanimidad

    1. Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado NO PROBADOS y así lo declaran los siguientes:

      - 4. Como probado 3 votos /6 como no probados.

      - 4bis Voto probado 1 / como no probado 8.

      - 5. Votos probados 4 / no probados 5.

      CAUSAS DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

      Florian :

      - Miedo insuperable Los Jurados manifiestan que están de acuerdo con la opción "d" (Unanimidad); Ya que según los testigos mantuvo, en todo momento, un comportamiento tranquilo, frío y coherente.

      Obdulio :

      - Legítima defensa Los Jurados manifiestas que están de acuerdo con la opción "e" (Unanimidad); NO actúa en legítima defensa porque se efectuó el disparo por la espalda y no hay signos de defensa por parte de Eulogio .

      - Drogadicción (Mayoría 7 votos opción "c"/ 2 votos opción "b"). Los Jurados manifiestan que en ese momento sus capacidades cognitiva y volitiva no estaban afectadas.

    2. HECHOS DELICTIVOS

  5. (Unanimidad) Encontramos culpable a Florian de la muerte alevosa de Eulogio .

  6. (Unanimidad) Encontramos culpable a Obdulio de la muerte alevosa de Eulogio .

  7. (Culpable 5 votos! no culpable 4 votos) Encontramos a Aquilino no culpable de la muerte alevosa de Eulogio como cooperador necesario.

  8. (Culpable 6 votos! no culpable 3 votos) Encontramos no culpable a Florian de la muerte por precio de Eulogio .

  9. (Culpable 6 votos! no culpable 3 votos) Encontramos no culpable a Obdulio de la muerte por precio de Eulogio .

  10. (Culpable 5 votos! no culpable 4 votos) Encontramos a Aquilino no culpable de la muerte por precio de Eulogio como cooperador necesario.

    FUNDAMENTACIÓN

    Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

  11. En el interrogatorio de Florian en sala y ante el juzgado declara de la existencia de una deuda económica a Eulogio corroborado por Nuria . Benigno y Carlos María .

  12. Estos hechos vienen refrendados por las declaraciones Florian , la viuda Nuria , por los altercados ocurridos en el restaurante y en el concesionario. También por el registro de llamadas telefónicas entre Florian y Eulogio aportadas por las compañías telefónicas.

  13. Por la dilatación en el tiempo sin efectuarse el pago según las declaraciones de Florian y Carlos María .

  14. No está probado que Aquilino habló de Obdulio como la persona que podría encargarse de quitarle la vida a Eulogio , pero si le presenta a Obdulio como protección o escolta ante las amenazas recibidas (según aparece en declaraciones de Aquilino ) 4bis. No está probado ya que según declaraciones del imputado Aquilino conoce las amenazas que recibe Florian .

  15. Porque no se encuentran pruebas concluyentes que aporten seguridad sobre lo manifestado en este apartado.

  16. Por las declaraciones de Florian , de Obdulio , por la viuda Nuria , Benigno , Carlos María y las pruebas periciales de la ubicación de antenas telefónicas.

  17. Por los testimonios de los imputados Florian y Obdulio (quedan en la gasolinera), y por las ubicaciones de las antenas telefónicas.

  18. Por los testimonios de los imputados, porque dejó el coche estacionado en un vado, y por las comunicaciones telefónicas entre ellos.

  19. Por los testimonios de los imputados Florian y Obdulio , por las pruebas forenses de que Eulogio no ejerció resistencia ya que no había otros signos de violencia y por la situación y distancia del disparo en la nuca.

  20. Por las pruebas periciales (Ubicación de antenas telefónicas) y por la posición del cadáver.

  21. Por los testimonios de los imputados que manifiestan haberse deshecho del arma y del vehículo.

  22. Por la declaración del testigo Eusebio , la declaración de Obdulio , y el Instructor de la Guardia Civil.

  23. Por el informe pericial del médico forense.

  24. Por documentos oficiales aportados y testimonios de familia y viuda.

    Por su parte el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en los folios 17 a 143 de la sentencia, pasó a exponer-como indicó-" el contenido de dicha prueba, sin valoración alguna, por respecto a la función jurisdiccional que la Ley 5/1955, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado atribuye a la institución".

    Así pues, -como apunta el Ministerio Fiscal- en esta ocasión el Magistrado -Presidente se limita en lo esencial a exponer los contenidos de los medios de prueba designados en el Veredicto en cuestión, por lo que, en modo alguno, puede afirmarse que sustituya la tarea del Jurado, sino que aquí sí que puede afirmarse, con seguridad, que se limita a "complementar" esa labor de los Jueces legos, permitiendo tan sólo el acceso al conocimiento de los datos incriminatorios obrantes en la causa y de los que se valieron precisamente aquellos para alcanzar su conclusión, posibilitando así la discusión acerca de su suficiencia y razonabilidad.

    Por lo que, en definitiva, ha de considerarse que la motivación de referencia, integrada por la enumeración de elementos probatorios que sirvieron al Jurado para formar su convicción, explicados en su contenido por el Magistrado-Presidente de forma que permite su comprensión y el examen acerca de su suficiencia y acierto, sí que cumple las exigencias mínimas relativas a la fundamentación de esta clase de procedimientos, especialmente en el enjuiciamiento de una infracción como la que nos ocupa".

    En nuestro caso el veredicto del Jurado contiene los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que entienden que determinados hechos han resultado, o no, probados, sin dejar duda de que dichas razones existen y están dotadas de la seriedad suficiente. No concurre motivo de nulidad alguno en el veredicto, que fue claro, conciso, serio y suficiente, satisfaciendo su redacción la necesaria tutela judicial efectiva, desprendiéndose de su redacción la lógica y racionalidad de la decisión adoptada, tal y como hace constar el propio recurrente, que en el escrito de formalización de su recurso, transcribe la motivación del Jurado, no refiriéndose el Jurado a un testigo aislado para considerar probado un determinado hecho, sino poniendo en relación las declaraciones de los acusados con las de diversos testigos, pruebas periciales, e incluso con la prueba documental.

    Finalmente, si algún déficit de motivación hubiera podido observarse ha sido, sin duda, perfectamente subsanado por la muy fundada sentencia del TSJ, que -no olvidemos-, es la resolución recurrida, en cuyos fundamentos jurídicos noveno (fº 175) y tercero (fº 152 y ss) se ha efectuado el control de la sentencia del Magistrado Presidente, comprobando la lógica y racionalidad de la función juzgadora, así como la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que han justificado la aplicación de la norma penal, resolviendo el motivo segundo del curso de apelación por la misma parte planteado.

    Por todo ello ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula, al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley , indebida aplicación del art 139.1º CP , en relación la alevosía.

  1. El recurrente, señala que, tal como señaló en su escrito de conclusiones definitivas, admitiendo un delito de homicidio, rechaza la aplicación de la circunstancia de alevosía , cualificadora de la figura de asesinato, en tanto entiende que no ha concurrido prueba que sustente su apreciación, y que antes al contrario todo lleva a concluir sobre lo sobrevenido y fortuito del disparo, como reacción a una acción previa de la víctima; y que el hecho se produjera por detrás, fue únicamente como consecuencia de la posición física que ocupaban ambos en el vehículo, sin que haya quedado acreditado, atendiendo a las pruebas periciales, que el autor del disparo buscase asegurarse el resultado del fallecimiento producido.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones ( ATS 1657/2012, de 25 de octubre y SSTS de 8 de marzo de 2006 , 20 de julio de 2005 , 25 de febrero de 2003 y 22 de octubre de 2002 ), el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

    Por ello no es posible, cuando se utiliza el cauce procesal del artículo 849.1º LECrim , tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del factum de la resolución impugnada ( ATS de 10 de junio de 2004 ), siendo reiterada la jurisprudencia que indica que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero , 892/2007, de 29 de octubre , 373/2008, de 24 de junio , 89/2008, de 11 de febrero , 114/2009, de 11 de febrero y 384/2012, de 4 de mayo ).

  3. En nuestro caso, concurren diversas razones para desestimar el motivo. En primer lugar, porque no se aprecia que entre los siete motivos planteados por el recurrente en la apelación se hubiera incluido el que ahora se articula por infracción de ley, habiendo declarado esta Sala (Cfr. STS 8-10-2013, nº 721/2013 ; STS 05-11-2013, nº 799/2013 ) que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

    Y, en segundo lugar porque el motivo se desarrolla al margen de los hechos que el Jurado consideró probados-y que no han sido modificados por la sentencia recurrida del TSJ, al rechazar (FJ 5, fº 164 y ss; y 11º, fº 175 y ss) el recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado-Presidente, fundado en la presunción de inocencia.

    Así, se declaró probado: "7. Eulogio entró en el coche BMW modelo X5 que conducía Florian , ocupando la plaza del copiloto, sin que Eulogio pudiera darse cuenta de lo que pasaba ni tampoco ejercer ninguna resistencia; en un momento y lugar no determinados, tal y como Florian y Obdulio habían acordado, Obdulio , sentado en el asiento de atrás del vehículo, sacó una pistola y dio un tiro en la parte de atrás del cráneo de Eulogio , ocasionándole instantáneamente la muerte".

    Así pues, los hechos, tal como se relatan en la resolución de instancia, suponen una agresión que imposibilitaba completamente cualquier defensa de parte del agredido, toda vez que es atacado con un arma de fuego, cuando se encontraba instalado en el interior de un vehículo, desde detrás, encontrándose situada la víctima en el asiento del copiloto, sin darle oportunidad de salir de él, atendida la rapidez de los hechos, y sorpresividad de los mismos, impactándole la bala en la parte posterior de la cabeza.

    De acuerdo a nuestra jurisprudencia, (Cfr. STS de 1 de junio de 2006 ; STS 16-7-2013, nº 647/2013 ), la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales.

    En la proditoria o traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada. Así en la STS 210/96, de 11 de marzo , se recuerda que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor". En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo , que afirma que la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor". En la modalidad de la alevosía sorpresiva, que participa en gran medida de la caracterización de la proditoria, lo característico es que la víctima no llega a poder reaccionar al ataque realizado por el agresor al verse sorprendido en ese actuar contra su persona.

    Desde el hecho probado resulta clara la subsunción en la alevosía ,que resulta de la confianza existente entre ambos, sujeto activo y pasivo, lo que permite que el perjudicado accediera a meterse en el coche con él y se alejaran del lugar de donde había sido recogido, en la situación de confianza que le hace no estar prevenido ni a la defensiva. Además, la utilización de un arma de fuego es un medio especialmente alevoso dada la dificultad de establecer frente a ella una posibilidad de defensa, por la sorpresa y vulnerabilidad de su empleo. En consecuencia, la confianza de la que se vale se integra en la denominada alevosía proditoria, elemento cualificador del homicidio, que también resulta por el empleo del arma de fuego, especialmente dispuesta para la ejecución del delito asegurando su resultado e impidiendo la defensa. En el caso concurren, por tanto, los elementos que caracterizan la alevosía, la proditoria y la sorpresiva,

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo, formulado por infracción de ley , al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , se funda en indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del art 21.1º, en relación con el art . 20.2º CP (eximente incompleta); y de la circunstancia prevista en el art. 21.2ª CP (atenuante muy cualificada).

  1. El recurrente defiende la aplicación de las circunstancias, por entender acreditado pericial, testifical y documentalmente, que el acusado en la época de los hechos presentaba una grave adicción o dependencia al alcohol, porros, derivados opiáceos, cocaína y heroína, que, afectando gravemente a sus capacidades cognitivas o volitivas, le produjo: bien en el primer caso, una muy importante disminución de sus facultades psíquicas y físicas y de su capacidad de darse cuenta de lo que hacía; o bien en el segundo, le perturbó de manera apreciable sus facultades psico-físicas, aunque sin limitarle la capacidad de darse cuenta y de comprender lo que hacía.

  2. Como ya quedó dicho no es posible cuando se utiliza el cauce procesal del artículo 849.1º LECrim , tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del factum de la resolución impugnada, siendo reiterada la jurisprudencia que indica que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación.

    El motivo se construye y desarrolla al margen de los hechos que el Jurado declaró probados, que no contienen ningún elemento que justifique la aplicación de la eximente incompleta y atenuante que invoca; por el contrario, como razona la sentencia del TSJ recurrida, en su FJ 3º.14, el Jurado declara probado por mayoría de siete votos, que en el momento de los hechos, sus capacidades cognitiva y volitiva no estaban afectadas, antes al contrario, ninguno de los informes periciales obrantes en autos refiere esa situación al tiempo de producirse los hechos, habiendo transcurrido tres meses hasta su detención, sin que conste probado siquiera indiciariamente que esa invocada situación de drogodependencia al tiempo de producirse los hechos, hubiera sido el desencadenante para la perpetración del crimen, pues como dice la STS de 26 de febrero de 2013 , "el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto... Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)... La drogadicción, a estos efectos penales, debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible".

  3. En el caso que nos ocupa, la sentencia de apelación recurrida, rechazó el quinto motivo del mismo recurrente, precisando- entre otras consideraciones- en su fundamento jurídico décimosegundo (fº 176-177) que "El desarrollo de los hechos probados constata que Obdulio tiene el encuentro mencionado en su domicilio con Florian y Aquilino , y posteriormente se desplaza a Usera para quedar con Florian , a la espera de Eulogio , sin que pueda desprenderse en momento alguno situación de drogadicción desencadenante del delito, sino la de la ejecución de un plan preconcebido para esperar a Eulogio , y una vez introducido en el vehículo, habiéndose situado Obdulio en la parte posterior, y sin posibilidad alguna de defensa por el primero, dispararle a bocajarro un disparo en la nuca. Para concluir, es el propio Obdulio quien en el acto del juicio refiere el día de los hechos como "inolvidable", lo que ciertamente le aleja de una situación de falta de consciencia o recuerdo de lo acontecido, propia de esa privación total o parcial de sus facultades cognoscitivas y volitivas, propias de la drogadicción; Florian le refiere aquél día como muy "dinámico"."

    Por lo tanto, la ausencia de fundamento del motivo planteado tiene su causa en la falta de sustrato fáctico en la resolución impugnada para aplicar la eximente incompleta o atenuante de drogadicción, ya que el relato de hechos probados de aquélla es de obligado seguimiento a tenor de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para plantear su queja.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo, también por infracción de ley , busca su amparo en el art 849.LECr , por indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del art 21.1º , en relación con el art . 20.4º CP .

  1. Se reclama la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa , que rechazó el tribunal del Jurado sin citar los elementos de convicción que le llevaron a ello. Y sostiene el recurrente que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraron su concurrencia, ya que hubo una agresión ilegítima consistente en la acción de Eulogio de apuntar con un arma a Florian , lo que provocó en Obdulio la creencia de que tras la muerte de Florian , se produciría la suya propia. Igualmente el medio empleado para repeler la agresión fue racional y proporcionado, tratándose de un arma de fuego como la usada por Eulogio . Y la acción de Eulogio no fue consecuencia de una provocación previa de Obdulio .

  2. Insistimos en que no es posible cuando se utiliza el cauce procesal del artículo 849.1º LECrim , tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del factum de la resolución impugnada, siendo conocida la jurisprudencia que indica que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación.

Como destaca la sentencia de apelación recurrida, cuando rechazó el motivo sexto del mismo recurrente, el hecho probado séptimo de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, proclamó que: " Eulogio entró en el coche BMW modelo X5 que conducía Florian , ocupando la plaza del copiloto, sin que Eulogio pudiera darse cuenta de lo que pasaba ni tampoco ejercer ninguna resistencia; en un momento y lugar no determinados, tal y como Florian y Obdulio acordado, Obdulio , sentado en el asiento de atrás del vehículo, sacó una pistola y dio un tiro en la parte de atrás del cráneo de Eulogio , ocasionándole instantáneamente la muerte.

El motivo se construye, una vez más, al margen de los hechos que el Jurado declaró probados, que no contienen ningún elemento que justifique la aplicación de la eximente incompleta que invoca; por el contrario, como razona la sentencia del TSJ recurrida en su FJ 3º.14, la no concurrencia de legítima defensa, que el Jurado aprueba por unanimidad, y motiva por el disparo efectuado por la espalda y la inexistencia de signos de defensa por parte de Eulogio , se desprende que están referidas a que no hubo forcejeo alguno entre ellos, sino que el disparo en la nuca se produce sin solución de continuidad a su entrada en el coche, una vez sentado en el asiento del copiloto, de forma súbita y sin posibilidad de defensa por su parte, después de iniciada la marcha, confirmado por las pruebas periciales, en cuanto a la forma de producirse el disparo, distancia e inexistencia de signos de violencia que no fueran los propios del impacto, en el fallecido, de donde se colige racionalmente que Eulogio no llevó a cabo conducta agresiva alguna contra Obdulio o Florian .

En definitiva, la ausencia de fundamento del motivo planteado tiene su causa en la falta de sustrato fáctico en la resolución impugnada para aplicar la eximente incompleta de legítima defensa, ya que el relato de hechos probados de aquélla es de obligado seguimiento a tenor de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para plantear su queja.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se basa, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en vulneración del art 241 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , respecto a la unión de testimonios de declaraciones prestadas en la fase de instrucción.

  1. Para el recurrente los requisitos que deben exigirse para la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial en el procedimiento ordinario, son los mismos que deben exigirse para la unión de testimonios -interesada por las Acusaciones pública y particular- de las declaraciones en el procedimiento del Jurado ( STS 1859/2001, de 15 de octubre ); es decir que exista una contradicción entre las declaraciones de la fase de instrucción y el juicio oral, y que esta contradicción haya sido debidamente evidenciada como objeto del debate en el acto del plenario. Lo que no se ha cumplido, contraviniendo lo dispuesto en los arts 46.5 LOTJ y 714 LECr ., pues el Acusador particular solicitó la unión de las declaraciones del hoy recurrente, ante la autoridad judicial y ante la Policía, haciendo la petición genérica y sin indicar las contradicciones que pretendía evidenciar.Y el Ministerio Fiscal, hizo igualmente la petición después de finalizada la declaración y del mismo modo.

  2. Como ya vimos más arriba, en relación con otros precedentes más modernos, de acuerdo con la STS 1027/2012, de 18 de diciembre , en los juicios del Tribunal del Jurado la casación descansa sobre el recurso de apelación, de lo que se deriva que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el TSJ de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación; y por otro lado, el control casacional recae sobre las argumentaciones jurídicas expuestas por el TSJ para dar respuesta a los motivos de apelación formalizados.

En nuestro caso, la reclamación que ahora se reproduce, fue formulada con planteamiento esencialmente idéntico ante el TSJ sentenciador, y éste en su fundamento jurídico décimo , en relación con el ahora recurrente, se remitió a lo que ya había expuesto en su fundamento cuarto en relación con el similar motivo de Florian , con razonamientos que consideramos plenamente compartibles, señalando que:

"Se funda el apelante en el hecho de haberse aportado a la conclusión de las declaraciones de los acusados Florian y Obdulio , los testimonios atinentes a sus declaraciones prestadas en fase instructora ante el Juzgado y dependencia policiales, así como la inadmisión de las propuestas por la defensa de Florian , de los testigos Doña Marisa , Doña Ariadna , Don Benigno y Don Carlos María ; pues bien, es cierta la solicitud de dicha aportación por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, y su admisión por el Magistrado-Presidente, y en el interrogatorio se hizo saber a los acusados las contradicciones en las que estaban incurriendo, como consta en las actas del juicio; en momento alguno se dio lectura a las declaraciones, como expresamente prohíbe el precepto referido, que faculta a las partes para llevar a cabo el interrogatorio pudiendo poner de relevancia tales contradicciones, uniendo además al acta el testimonio de quien interroga, como aquí ocurrió.

Por otra parte, el artículo 34.3 de la LOTJ establece que "las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral", de todo ello se desprende que en modo alguno cabe considerar que tal aportación, de acuerdo con los preceptos reseñados, precise de los requisitos que invoca el apelante, esto es, concretar previa o anticipadamente, como parece argumentar el apelante, las contradicciones y declaraciones que eran sometidas a su consideración, pues así se hizo tanto en el caso de Obdulio , pero durante el interrogatorio, referidas a extremos puntuales - haber sido Florian quien matara a Eulogio -, como en el interrogatorio de Florian , en relación con las preguntas atinentes al hecho de haberse sentido extorsionado o no por Eulogio ; de ahí que se solicitara su aportación por razón de lo que la acusación y Ministerio Fiscal, consideraron en su conjunto contradictorio con lo declarado en fase instructora, habiendo quedado expedita a la defensa la posibilidad de interesar nuevas aclaraciones en el interrogatorio al respecto.

En consecuencia, esa aportación de testimonios fue sometida a los principios básicos de contradicción y defensa, sin atisbo alguno de indefensión, aún en el plano formal."

Y, con acierto, se apoya el tribunal de Apelación en la jurisprudencia de esta Sala, como la STS de 7-7-210 , nº 653/2010 , la cual recuerda: "que el artículo 46 LOTJ , vinculado a las "especialidades probatorias" de este tipo de proceso, según su propia rúbrica, refiere, en su apartado 5 , que "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados". La interpretación de este precepto cuenta con un consolidado criterio jurisprudencial, fraguado sobre la base de su propia dicción literal y de la Exposición de Motivos de la LOTJ que lo inspira, la cual -como han recordado las SSTS 435/2007 , entre otras- señala el escaso valor concedido tradicionalmente a las pruebas practicadas en el plenario, abogando por un mayor predominio de la prueba practicada ante los jurados encargados del enjuiciamiento (apartado III, inciso 1), en aras de preservar la oralidad, la inmediación y la publicidad en su práctica ante el propio tribunal popular (apartado IV, inciso 3).

Ello no obstante, como han puesto de manifiesto también varios precedentes de esta Sala (por todas, SSTS 2049/2002 ó 970/2001 ), el desarrollo de dicho criterio inspirador no puede conducir a sobredimensionar la propia dicción de la Ley del Jurado para entender que la misma excluya, sin más, el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECr , pues, lejos de ello, tal confrontación es expresamente autorizada en el art. 46 LOTJ 1. En esta línea, la Sala de Casación se ha mostrado favorable a acoger el valor de aquellos testimonios teniendo en cuenta, como expone la S.T.S. citada en primer lugar (435/07), que los principios relativos a la valoración de la prueba tienen carácter estructural sin que su vigencia pueda depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge; tampoco la literalidad del artículo 46.5 "in fine" sería un obstáculo para esta conclusión favorable a acoger el valor probatorio de los testimonios citados, pues cuando dicho texto legal afirma que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio, lo que se quiere proclamar es que, por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, de forma que la interpretación combinada de los artículos 46.5 , 34.3 y 53.3 L.O.T.J lo que pone de manifiesto es que el Legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, permitiendo la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa. Esta línea jurisprudencial tiene sus antecedentes en la S.S.T.S. 1825/01, 791/02 0 u 86/04, que ya habían interpretado el artículo 46.5 L.O.T.J . resolviendo la aparente contradicción de este precepto, señalando igualmente que las declaraciones sumariales, por sí solas, carecen de eficacia probatoria, pero pueden ser valoradas cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, expresando literalmente "si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. De manera que en estos supuestos la convicción del Jurado no se forma con las declaraciones sumariales, sino con las declaraciones en el juicio que retractan y explican las declaraciones del sumario, explicando la divergencia entre unas y otras, de tal suerte que las declaraciones sumariales fueron atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario. Esta interpretación supone la unificación en la actuación jurisdiccional con independencia del procedimiento en el que se actúe.

Una interpretación más restrictiva carecería de sentido procesal, al no resultar lógico que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y la que el declarante presta en su presencia, se impidiera a los jurados verificar por sí mismos estas contradicciones. Precisamente ésa es la razón por la cual el art. 53.3 LOTJ dispone que el acta del juicio, a la que se deben agregar los testimonios de la declaraciones rectificadas, según lo dispuesto en el propio art. 46.5 LOTJ , sea entregada al Jurado antes de que éste pronuncie el veredicto, de manera que la convicción del jurado no se forma con las declaraciones sumariales, sino con las manifestaciones expresadas en el juicio a través de las cuales los deponentes se retractan o bien explican sus anteriores declaraciones del sumario, aclarando las eventuales divergencias entre unas y otras, de tal suerte que las declaraciones sumariales son así atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción de las partes. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario, que podrá ser apreciada en conciencia por los jurados, junto con el restante material probatorio, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 LECr , (por todas, SSTS 208/2003 o 1808/2001 ). Igual criterio debe aplicarse a las declaraciones prestadas por el acusado a lo largo del procedimiento: su presencia en el juicio oral resulta inexcusable, por expresa imposición de los arts. 44 y 42.2 LOTJ , preceptuando además este último en su inciso 1º cómo el juicio oral se celebrará "siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

La propia LOTJ quiebra cualquier interpretación que pretenda negar toda posibilidad de aportación de aquellas declaraciones sumariales al juicio desde el momento en que en el art. 34.3 LOTJ permite a las partes" (...) pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su posterior utilización en el juicio oral". Evidentemente, entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial, cuya aportación pueden pedir el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular, como ocurrió en el presente caso. A través de tales declaraciones sumariales las acusaciones podrán interrogar al imputado en el acto del juicio para que, en caso de ofrecer éste otra versión en dicho acto -por ejemplo, exculpatoria-, sobre la base de tales contradicciones pueda el Tribunal del Jurado estar autorizado para conocer la duplicidad de versiones. Lo que no será posible es proceder a su lectura, por prohibirlo expresamente el art. 46.5 LOTJ , pero sí se autoriza la incorporación al acta de la vista oral -extendida por el Secretario Judicial- de los testimonios referentes a las declaraciones sumariales que se soliciten, de acuerdo con el art. 34.3 LOTJ , con entrega de una copia del acta del plenario a cada uno de los jurados, tal y como autoriza el art. 53.3 LOTJ ( STS 649/2000 ). Lo relevante en todo caso es que la confrontación ,entre lo declarado con anterioridad y en el juicio oral, sea directa con la presencia personal del interrogado. Fuera de estos casos no será posible la valoración de las declaraciones sumariales. En suma, nada impide que los jurados valoren aquellas manifestaciones que obren en el sumario que hayan sido introducidas en la vista del modo expuesto, con las debidas garantías procesales."

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo se articula, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , en relación con los arts. 52.1 a ) y g) LOTJ , respecto a la redacción del objeto del veredicto.

  1. Se destaca que por el Magistrado Presidente del Jurado se entregó a los miembros de éste hasta cinco textos del objeto del veredicto , en medio de un debate que duró dos dias, por recoger las conclusiones definitivas de las acusaciones, pero no de las defensas, lo que dió lugar a las protestas por tales partes, habiéndose entregado finalmente al Jurado para deliberación un texto donde:

    1. Se incluía la proposición de hechos desfavorables no alegados por las Acusaciones pública y particular. Así, " que los tres acusados habían mantenido reuniones en el restaurante propiedad de Florian , siendo en estos encuentros donde se habría propuesto y concluido el acuerdo de dar muerte al fallecido ".

    2. No se incluyeron algunos de los hechos objeto del escrito de defensa, como alternativas favorables .

    3. La relación de hechos favorables como propuesta alternativa a un hecho desfavorable se traslada de forma incompleta y compleja . Así el hecho favorable, noveno bis , que se ofreció como alternativa al desfavorable noveno, ofrece un relato incompleto de los hechos alegados por la parte, y se une a alternativas propuestas por otra de las defensas. Además, si la alternativa se refiere a la legítima defensa, se omite la relativa a la alteración de las facultades volitivas y cognitivas de Obdulio , a consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes, y que influyeron en que efectuara el disparo.

    2 . La delimitación del objeto del veredicto -decíamos en nuestra STS 933/2012, 22 de noviembre - es un acto jurisdiccional con una incuestionable vocación propedéutica. Lo que el art. 52 de la LOTJ pide del Magistrado-Presidente es que elabore una propuesta secuencial de síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso. Se trata, por tanto, de facilitar la aproximación decisoria de los integrantes del Jurado, recibiendo éstos un relato histórico debidamente sistematizado , en función de la relevancia jurídica de cada una de las proposiciones. Quien ha presidido el desarrollo del plenario asume ahora la tarea de llevar a cabo un fraccionamiento lógico del contenido de las respectivas propuestas acusatorias y defensivas a fin de parcelar su valoración jurídica por los miembros del Jurado.

    En anteriores precedentes (Cfr. STS 486/2013, de 31 de mayo ) hemos tenido ocasión de precisar la importancia de que el Magistrado-Presidente, en el momento de delimitar el objeto del veredicto, incorpore la propuesta fáctica de la defensa sobre la que construye una alternativa jurídica que, como es lógico, también ha de ser ponderada por el colegio decisorio. Y lo ha de hacer indicando con claridad a los integrantes del Jurado el carácter alternativo de una y otra propuesta. Así acontecerá, por ejemplo, cuando frente a acusación del Fiscal que entiende que los hechos son constitutivos, por ejemplo, de un delito de homicidio doloso, la defensa sitúe el origen de la muerte en la infracción de la norma de cuidado y, por tanto, predique el carácter imprudente de aquel desenlace. Razonábamos en las SSTS 1145/2006, 23 de noviembre ; 1315/2005, 10 de noviembre y 636/2006, 8 de junio , que la LOTJ "... ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la Ley, que sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al «"factum"» todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad.

    Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna , de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre si con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el legislador".

    En efecto, a la narración sistematizada de los hechos que constituyen la tesis de la acusación, ha de seguir el relato de la alternativa fáctica, penalmente relevante , esgrimida por la defensa. Sin embargo, esa tarea no puede entenderse sin la regla que proporciona el art. 52.1.a) al Magistrado-Presidente, al que advierte que " comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Perosi la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición ". Cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría , sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal de la acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica , el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal de la acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusado.

    Carece de sentido, por tanto reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles , que nada tiene que ver con el hecho principal -el asunto de la vida en palabras de un procesalista clásico- subsumible en un precepto penal y que, precisamente por eso, integra el objeto del proceso. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo , por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante.

    Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia. En efecto, esta Sala ya advirtió de la importancia de no alojar en el objeto del veredicto proposiciones inútiles, carentes de relevancia jurídica. La STS 2389/2001, 14 de diciembre , recuerda que "... la experiencia judicial y la doctrina han puesto de manifiesto la extraordinaria dificultad de precisar los diferentes objetos del veredicto y que la redacción del art. 52.1 de la LOTJ se presta en muchos casos, a confusión, como recordaba el TSJ al desestimar el segundo motivo de apelación y ha reiterado en su documentado informe el Ministerio Fiscal en esta sede citando jurisprudencia bajo la vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en la que se insistía sobre la necesidad de excluir de las preguntas al Jurado las que no sean de influencia necesaria para calificar los hechos y las circunstancias. No es infrecuente que se incurra al redactar el objeto del veredicto en el defecto, como aquí ha sucedido, de incluir un relato excesivamente detallado con elementos irrelevantes". En similar línea, la STS 2050/2001, 3 de diciembre , se expresaba así: "... el recurrente denuncia que se hayan omitido en el objeto del veredicto algunos extremos. Pues bien la mayoría de ellos no solamente son totalmente irrelevantes desde la perspectiva penal, sino que además eran puntos que no aparecían reflejados ni siquiera en el escrito de conclusiones de la defensa (folio 565). En efecto, que se cobrase o no un porcentaje por parte del acusado, que usasen o no los bastones, que el tiempo que estuvo desatada la víctima fuese mayor o menor, cuál fuese la hora de comienzo de los hechos, que estuviese, o no, presente un médico cuando el recurrente afirmaba haber practicado algún tipo de respiración boca a boca, que el acusado permaneciese o no en una discoteca, que hubiese escrito o no una carta y sus términos, que no hubiese examen microscópico de los órganos del cadáver, o que en 1997 el acusado hubiese estado ingresado o no psiquiátricamente, son todos los datos fácticos indiferentes a efectos de la subsunción penal. Eso queda demostrado de forma bien clara si se adicionan idealmente esos extremos fácticos a los hechos probados teniéndolos por acreditados; pues bien en nada variaría ni la calificación jurídica ni la pena impuesta. El objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes. Cuestión distinta es que en el juicio puedan aportarse elementos de hecho que sirvan para la deliberación del Jurado y para un mejor conocimiento de esos hechos centrales y relevantes penalmente que son los únicos sobre los que el Jurado se tiene que pronunciar formalmente. Por tanto, todos esos extremos estuvieron bien excluidos del objeto del veredicto -que ya de por sí era demasiado prolijo- pues no podían aportar nada con relevancia penal. No tendría sentido, por ejemplo, que el Jurado discutiese sobre la forma de cobro del condenado -cantidad fija o por porcentajes- o que incluso no llegase a alcanzar en ese extremo las mayorías necesarias con la consiguiente necesidad de disolver el Jurado cuando fuese cual fuese la forma de cobro la valoración penal de los hechos había de ser la misma".

  2. En el presente caso, la delimitación del objeto del veredicto no genera la indefensión que se reivindica, y por ende el quebrantamiento del derecho fundamental que se reclama. También esta queja fue formulada con idéntico planteamiento en el recurso de apelación ante el TSJ, respondiéndose adecuadamente en el fundamento jurídico octavo por lo que se refiere al motivo planteado por quien ahora también recurre, efectuando remisión al fundamento jurídico segundo , dedicado al examen del motivo similar del correcurrente.

    En efecto, precisa el tribunal de Apelación que "procede realizar las siguientes consideraciones: 1ª.) Con carácter general del propio acta del juicio celebrado, de 23 de Octubre de 2.012, se desprende por expresa manifestación del Magistrado-Presidente, que el objeto del veredicto, fue sometido a examen y contradicción de las partes, durante día y medio, habiendo podido solicitar las inclusiones o exclusiones atinentes a los hechos controvertidos, incorporándose finalmente a la misma, como anexo, el objeto del veredicto elaborado; como puede apreciarse de su examen, contiene perfectamente diferenciados tres apartados, a partir de aquellos que constituyeron hechos principales de las acusaciones, siguiendo por los alegados por las defensas, como expresamente se hace constar; así se establecen : 1) Hechos alegados por las partes que el Jurado debe declarar probados o no; 2) Causas de exención de responsabilidad criminal en relación con los acusados; 3) Hecho delictivo por el que los acusados deberán ser declarados culpables.

    1. ) Dentro del primer apartado, se recogen catorce hechos atinentes a la secuencia total del modo en que se perpetró el asesinato o iter criminis , diferenciándose en caracteres gráficos, por el uso de letras mayúsculas, tanto los favorables como desfavorables, de forma separada, con expresión de los votos necesarios para su estimación; se diferencian y detallan las causas determinantes o móvil del crimen, en cuanto a la deuda contraída entre el apelante y víctima, hechos 1º a 3º, incluyendo separadamente en el 3º b), la posibilidad de haber quedado satisfecha la deuda por la apropiación de vehículos por parte del fallecido, como hecho favorable alegado por la defensa; el concurso de voluntades y plan preconcebido por los acusados para matar a Eulogio , hechos 4º a 7º, con inclusión alternativa de hechos favorables, a propuesta de la defensa, respecto a la única participación del acusado Aquilino en la puesta en contacto de los otros dos acusados, (hecho 4º bis), el pago parcial de la deuda por Florian a Eulogio , y la coincidencia del primero con Obdulio , antes de ir al encuentro del segundo, el día de los hechos, para hacer efectivo el pago restante de la deuda (6º bis); los referidos a la forma de perpetrarse el crimen, a partir del encuentro de Florian , Obdulio y Eulogio , y la introducción en el coche del primero, hechos 8º y 9º, incluyendo aquellos favorables alegados por la defensa en el apartado 9º bis, en cuanto a 1) la orden dada por Eulogio a Obdulio para que se sentase en el asiento de atrás, haber sacado un arma Eulogio apuntando a Florian , sacando otro arma Obdulio y disparando a Eulogio , por peligrar su vida, 2) no haber tenido participación alguna Florian en los hechos, salvo ayudar a Obdulio para evitar ser descubierto, 3) que desconocía que Obdulio llevara una pistola, era conocedor de la trayectoria de Obdulio , aceptando eventualmente el resultado de muerte; aquellos atinentes al desenlace posterior del crimen, hechos 10º al 14º, inclusive, relativos al modo de deshacerse del cadáver, el coche y el arma, la venta del móvil de Eulogio por Obdulio , la causa y forma de producirse la muerte del primero a consecuencia del disparo, y la vinculación familiar del fallecido.

    2. ) No obsta la anterior conclusión, las precisiones de hechos desfavorables no pedidos por las acusaciones, como se invoca por el apelante, referidas al tiempo y lugar en donde se desarrolla la acción, al tratarse de aspectos o cuestiones secundarias, según informa el Ministerio Fiscal, y esta Sala acepta, por haberse debatido el hecho principal atinente al acuerdo o plan preexistente entre los acusados, para perpetrar el crimen, independientemente de las circunstancias concretadas en el acto del juicio, por razón de las pruebas practicadas, aunque se partiera del antecedente de las varias reuniones celebradas, en diversas ocasiones y lugares, sostenidas en la fase instructora y sumarial; la falta de sistemática o modo de producirse la redacción de hechos favorables, se constituye en opinión tan legítima como subjetiva del apelante, cuando estos han sido precisamente incorporados al relato fáctico, de forma separada, como alternativa razonable a la desestimación del hecho desfavorable declarado no probado, en su caso, ofreciendo por tanto al jurado claridad y precisión de aquellos que integraban la vertebración de la imputación sostenida por las acusaciones, más los concernientes a los hechos favorables, aducidos en los términos expuestos, que desde luego no tienen por qué ajustarse al tenor literal y redacción concreta interesada por la defensa; tampoco la circunstancia de que el relato de hechos probados de la sentencia rebaje de tres a dos el número de partícipes, por ser consecuencia legal del veredicto dictado, que sólo estimó la autoría de dos de los acusados; no existe falta de mención del miedo como hecho favorable, legítima defensa o situación de drogodependencia, al constar todas ellas reseñadas expresamente en el apartado II del Objeto del veredicto, sometido a la consideración del jurado, y pronunciamiento expreso de la Sentencia apelada en sus hechos probados, de acuerdo con el veredicto sometido a su consideración, cuando dice que " El miedo que le infundía. Eulogio a Florian por la deuda que mantenía con él no influyó en el comportamiento de Florian . Obdulio no actuó en legítima defensa al dar muerte a Eulogio . Ni la toxicomanía de Obdulio ni el síndrome de abstinencia afectaron a sus capacidades de comprensión y de voluntad del hecho que llevaba a cabo al matar a Eulogio "

    Y el mismo tribunal añade que: "No cabe considerar producida la inclusión en hechos favorables de determinadas afirmaciones realizadas por la acusación, por los anteriores fundamentos, pues el objeto del veredicto, como dice el precepto que se dice infringido, se funda en las alegaciones de las partes, sin que tenga el redactor que sujetarse a las concretas expresiones, terminología y redacción por ellas expresadas, sino que, antes al contrario, y por constituir esencia del juicio de jurado, es el propio Presidente-Magistrado, quien debe facilitar a los jueces legos en derecho el texto correspondiente a cada pregunta, para que estos la comprendan de forma sencilla e íntegra, guardando, eso sí, fidelidad con las posiciones sustantivas y procesales de la parte que la propuso, lo que aquí se produjo en todo momento.

    En consecuencia, no existe falta de proposición en debida forma, ni cabe considerarla parcial de redacción, incongruente y contradictoria, como se alega, al concurrir formal y materialmente los requisitos del artículo 52, apartados a ) y g) de la Ley del Tribunal del Jurado , al haberse narrado "en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables.", sin haberse " incluido en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no" , sino perfectamente diferenciados, como se ha dicho. Por otra parte, se ha dado cumplimiento al apartado g) de dicho precepto pues, de acuerdo con anteriores fundamentos, el Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, incluyó los hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado sin que hubiera alterado el debate sobre el hecho justiciable, ni ocasionado indefensión. "

    Y concluye la sala de apelación, señalando que: "En definitiva, han sido abordados de forma separada los atinentes al móvil del delito, el concierto previo o plan preconcebido de los dos acusados, lugar donde que se concierta la cita con Eulogio , modo de ejecutarse la acción homicida en el interior del vehículo, y la forma , el medio y lugar en donde se deshacen del cadáver, diferenciando favorables y desfavorables, sumándose a ello, la reseña de las causas de exención de responsabilidad criminal, para concluir con los hechos delictivos por los que los acusados debieran ser declarados o no culpables, veredicto a partir del cual, se aplicó posteriormente la norma penal procedente, pudiéndose saber quién, cómo, cuándo y por qué se dio muerte a la víctima, y las pruebas que han servido de cargo."

    Consecuentemente, la Sala ha de hacer suyos los razonamientos del tribunal de Apelación cuando viene a reconocer que fueron redactados por el Magistrado Presidente del Jurado los hechos objeto de enjuiciamiento en apartados, los cuales aparecen secuencialmente conectados entre sí, en una trabazón lógica y estructural que resiste toda censura razonable. Su lectura revela una perfecta comprensión por el órgano decisorio de los términos del debate y una respuesta lógica, secuencial y razonable a todas las cuestiones planteadas.

    En definitiva, no existiendo rastro de la indefensión que se reivindica por la defensa, ni dato alguno que haya contribuido a limitar las capacidades de alegación y prueba del recurrente, se está en el caso de desestimar el motivo.

    RECURSO DE D. Florian

SÉPTIMO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 120.3 CE , presunción de inocencia , en relación con el art 61.1.d), por ausencia de motivación del veredicto. El séptimo motivo busca su amparo en el artículo 5.4 LOPJ , alegando vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , en relación con los arts. 120.3º CE y 61.1 D) LOTJ , por ausencia de motivación del veredicto.

  1. El recurrente critica, en primer lugar, que el veredicto del Jurado se ha limitado a motivar con citas, como " por las declaraciones de los peritos, o de los testigos ", pero no ha explicado entre todas las declaraciones cuáles son incriminatorias, ni por qué han dado credibilidad a unas declaraciones y no a otras, a una periciales y no a otras. Así la sentencia del Presidente del Jurado incluye como elementos de convicción esas citas obrantes en el acta del juicio oral, pero sin poder dar valor incriminatorio a una sí y a otras no. Esta labor de explicación sí la ha realizado el Tribunal de Apelación (FJ 5,6,7,12,13 y 15) contrariando el art 120.3 CE , porque no la debe hacer él sino el Tribunal del Jurado.

    En segundo lugar, -como el anterior recurrente en su motivo también séptimo- critica que en la fundamentación del veredicto, respecto de sus hechos fundamentales sexto, séptimo, octavo y noveno, el Jurado cite la existencia de declaraciones o periciales, pero no exponga su contenido ; no precise a qué partes corresponde; no diga a cuáles se refiere habiendo varias; ni explique por qué las considera como elemento de convicción; o no explique el sentido de determinadas expresiones.

  2. Correspondiéndose esencialmente ambos motivos a los formulados con idéntica numeración por el correcurrente, debemos remitirnos a cuanto respecto de ellos dijimos en el fundamento jurídico primero.

    Consecuentemente, por las mismas razones allí expuestas , ambos motivos han de ser desestimados.

OCTAVO

El segundo motivo, se basa en infracción de ley , al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , alegando indebida aplicación del art 139.1º CP , en relación a la alevosía. Y el sexto lo hace, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la presunción de inocencia . El recurrente los formula conjuntamente y de este modo los trataremos.

  1. En paralelo al anterior recurrente, el actual señala que, tal como señaló en su escrito de conclusiones definitivas, admitió ser autor de un delito de encubrimiento ( art 451.2 CP ), y subsidiariamente de un delito de homicidio imprudente ( art 142 CP ), y subsidiariamente de un de lito de homicidio ( art 138 CP ), en tanto rechaza la aplicación de la circunstancia de alevosía , cualificadora de la figura de asesinato, en cuanto entiende que no ha concurrido prueba que sustente su apreciación, antes al contrario todo lleva (prueba documental, con listado de llamadas entrantes y salientes del fallecido; testifical del Sr. Carlos María , Sra. Marisa , y Sr. Benigno ) a que no existió ni el plan común o previo ni la concertación de la cita, para dar muerte a Eulogio . Así, quien concertó la cita fue el fallecido, y si el ahora recurrente fue acompañado, fue por el temor que aquél le infundía.Y carece de sentido ese pretendido plan para causar una muerte en lugar y hora de concurrencia ciudadana en un automóvil propio, del que habría de desprenderse, de valor superior a la deuda o extorsión exigida. De manera que sólo se puede concluir que Obdulio disparó contra Eulogio de forma sobrevenida y circunstancial , sin conocimiento ni intervención del ahora recurrente, por lo que, habiendo participado en el hecho después del fallecimiento , su actuación sólo puede tipificarse de encubrimiento.

  2. Como ya expusimos en su momento con relación al recurso precedente, se percibe con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el TSJ de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

Y por otro lado, el control casacional recae sobre las argumentaciones jurídicas expuestas por el TSJ para dar respuesta a los motivos de apelación formalizados, con lo que el recurso de casación recobra su propio sentido de control de legalidad del derecho aplicado a unos hechos que ya quedan extramuros de su ámbito.

Partiendo de tal entendimiento se observa que la sentencia del TSJ de Madrid dio una respuesta razonable a la queja del recurrente -motivo cuarto- en apelación, que ahora reitera en casación, desestimando su pretensión en su FJ 5º, al que nos remitimos, analizando pormenorizadamente las pruebas y razones que fueron tomadas en consideración por la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para afirmar la existencia del concierto o plan preconcebido entre los acusados Florian y Obdulio y la forma de ejecutarlo.

Y viene a razonar el TSJ que en cuanto a la existencia del concierto o plan preconcebido se colige, de sus declaraciones y desarrollo de los hechos ese día 9 de diciembre, con actos anteriores, simultáneos y posteriores al delito, según el informe de llamadas telefónicas, que tiene especial relevancia en la fase instructora o sumarial, en orden a la coincidencia física en lugares determinados, y concurso de voluntades de los acusados durante ese día, pero superada por el propio reconocimiento de los mismos en el acto del juicio, en el sentido de haberse reunido previamente en la casa de Obdulio , posteriormente en la gasolinera, transcurridas más de tres horas, recoger a Eulogio , con quien Florian había concertado previamente la cita, introducirse en el coche, desarrollo de la acción homicida, y desplazamiento al lugar donde se deshicieron del cadáver.

En cuanto a la forma de ejecutarse ese plan preconcebido los propios acusados describen y confirman la posición de los tres en el coche, independientemente de la forma en que se desarrollan los hechos, de acuerdo con sus versiones, al mencionar estos la agresión de Eulogio a los mismos, incluso sacando un arma, que en momento alguno aparece, confirmando el testigo Benigno que Eulogio nunca llevaba pistola, y por tanto no son aceptadas por el Jurado, al considerar y motivar razonablemente, de forma sucinta, pero incuestionable, la inexistencia de signos de violencia en Eulogio , que no fuera naturalmente la propia del impacto de bala en la nuca; tampoco la pequeña contusión que se aprecia en el fallecido por el médico forense en la autopsia, situada en el muslo izquierdo, pues data 24 horas antes de los hechos, y además tiene carácter superficial.

Las pruebas e informes forenses son concluyentes, poniendo de manifiesto los médicos forenses el haberse producido el disparo muy cerca del cráneo de Eulogio , o a quemarropa, por la parte posterior, con orificio de entrada en la nuca y estando en posición estática, ratificando tal extremo los peritos de balística de la Guardia Civil, quienes fijan el disparo producido en el cuello, atravesando la cazadora, a una distancia de 10/30 centímetros de la nuca, motivación sustentada de forma explícita en la inferencia lógica de la falta de resistencia o forcejeo alguno de la víctima con sus acompañantes, quien no llega a percibir la situación de peligro cuando se introduce en el coche, siendo sorprendido por un disparo a corta distancia de la nuca, que le efectúa Obdulio , situado a sus espaldas, sin posibilidad alguna de reacción o defensa. El forcejeo entre ellos por las amenazas de Eulogio quien habría sacado un arma, se contradice con la testifical referida de Benigno , que testifica que nunca llevaba pistola.

De ello concluye la sentencia ahora recurrida en casación que estamos ante prueba de cargo consistente, de donde se infiere una adecuada aplicación de la norma penal, al considerar acreditada por la sentencia apelada, de acuerdo con los hechos probados en el veredicto del Jurado, la circunstancia cualificada de alevosía, determinante de la transformación del homicidio en asesinato....

Además se rechaza la calificación de encubrimiento , señalando el tribunal de apelación que: "De todo lo anterior no se deriva que la calificación jurídica respecto a la intervención del mismo en los hechos, sólo pueda catalogarse de encubrimiento, conclusión a la que se llega después su legítima pero subjetiva valoración de la prueba, que corresponde al Jurado, ni que dicha declaración vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia, pues atendida la prueba practicada en el juicio, ésta tuvo base razonable para la condena impuesta, sin que, según se ha dicho, las anteriores consideraciones supongan valoración de la prueba, como función que no corresponde a esta Sala, sino la confirmación de la cualidad de aquella tenida en cuenta por el Jurado y sentencia dictada, que es cuestión distinta, y tiene desde luego aptitud para enervar la presunción de inocencia, esto es, si la prueba ponderada por el Tribunal del Jurado fue lícita y bastante, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia invocada, al amparo todo ello de los artículo 24, párrafo 2° de la Constitución Española , 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ."

Por ello se puede concluir, que en definitiva, no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia sino que por el contrario el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida de acuerdo con todas las garantías constitucionales, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia y razonablemente valorada por el Tribunal de apelación que valoró las argumentaciones del Tribunal del Jurado, no existiendo tacha alguna en la argumentación de dicho Tribunal de apelación.

En consecuencia, ambos motivos han de ser desestimados.

NOVENO

El tercer motivo, al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , se formula por infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de miedo insuperable.

  1. Se alega que quedó acreditado por la prueba testifical y documental, el temor que el recurrente tenía por el Sr. Elias , basado en la peligrosidad del fallecido perteneciente a la bandas de aluniceros "del niño Juan", con porte de armas de fuego, y extorsiones y represalias realizadas sobre su persona y bienes, exigiéndole el pago de cantidades mucho mayores que las debidas.

  2. Con respecto a la eximente de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; 172/2008, de 30-4 ; y 1046/2011, de 6-10 ).

    Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4- 3 , entre otras).

  3. En el caso concreto el recurrente alega la peligrosidad del fallecido, perteneciente a una conocida banda de delincuentes, con porte de armas y realización de extorsiones y represalias realizadas sobre su propia persona. Sin embargo, como reiteradamente se ha dicho, no es posible cuando se utiliza el cauce procesal del artículo 849.1º LECrim , tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del factum de la resolución impugnada, siendo reiterada la jurisprudencia que indica que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación.

    El motivo se construye y desarrolla al margen de los hechos que el Jurado declaró probados, que no contienen ningún elemento que justifique la aplicación de la eximente que invoca; por el contrario, como razona la sentencia del TSJ recurrida en sus FJ 6 y 3.13 de los hechos que se declaran probados, esto es, "que el miedo que le infundía Eulogio a Florian por la deuda que mantenía con él, no influyó en el comportamiento de Florian ", no cabe aplicar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues el Jurado ha declarado probada la inexistencia del mismo en cuanto a la incidencia que hubiera podido tener en el comportamiento atinente al crimen perpetrado, es decir, distingue perfectamente el miedo propio generado a Florian por Eulogio por las situaciones de tensión y exigencia intimada del pago de la deuda, del comportamiento desplegado en los actos posteriores que desembocaron en el delito.

    Señala la sentencia que el Jurado se basa en la apreciación directa de los testigos, quienes manifestaron que el acusado mantuvo en todo momento, un comportamiento tranquilo frío y coherente, constituyéndose en justificación sucinta de valor probatorio bastante y elemento de convicción suficiente, como efectivamente corroboran en el acto del juicio las declaraciones de los testigos Guardias Civiles NUM000 y NUM001 , quienes en el transcurso de la investigación confirman tratarse de una persona tranquila y normal, especificando el segundo de ellos haber observado una conducta de forma más bien fría, añadiendo que por su experiencia, se entiende en el ámbito criminológico, es una persona fría.

    Por otra parte, de los restantes testimonios transcritos en la sentencia, que comprende también la fase o periodo anterior a la perpetración del crimen, tampoco se desprende siquiera indiciariamente que, como se motiva en la sentencia apelada, a partir del veredicto del Jurado, el miedo que tenía Florian respecto a Eulogio por el impago de la deuda, influyera en su comportamiento, esto es, debe diferenciarse la tensión propia de la situación de morosidad y conducta intimidatoria para su cobro, por parte de Eulogio , concretada en los episodios puntuales reseñados del restaurante y concesionario, del efecto que la misma tuvo en la voluntad del acusado, quien concertó con Obdulio en la forma descrita la muerte de Eulogio , sin prueba alguna de peligro real para Florian , al no poder constatarse la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( STS de 29 de junio de 1990 ).

    En definitiva, -además de lo últimamente dicho-, la ausencia de fundamento del motivo planteado tiene su causa en la falta de sustrato fáctico en la resolución impugnada para aplicar la eximente de miedo insuperable, ya que el relato de hechos probados de aquélla es de obligado seguimiento a tenor de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para plantear su queja.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El cuarto motivo se constituye, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24.1 CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Para el recurrente se vulneró este derecho fundamental, dado que se contaminó al Jurado en su veredicto con material que no debió ser unido. Pues los requisitos que deben exigirse para la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial en el procedimiento ordinario, son los mismos que deben exigirse para la unión de testimonios -interesada por las Acusaciones pública y particular- de las declaraciones en el procedimiento del Jurado ( STS 1859/2001, de 15 de octubre ); es decir, que exista una contradicción entre las declaraciones de la fase de instrucción y el juicio oral, y que esta contradicción haya sido debidamente evidenciada como objeto del debate en el acto del plenario. Lo que no se ha cumplido, contraviniendo lo dispuesto en los arts 46.5 LOTJ y 714 LECr ., pues el Acusador particular solicitó la unión de las declaraciones de Florian y Obdulio , ante la autoridad judicial y ante la Policía, haciendo la petición genérica y sin indicar las contradicciones que pretendía evidenciar.Y el Ministerio Fiscal, hizo igualmente la petición después de finalizada la declaración, adhiriéndose a la solicitud de la acusación particular, y del mismo modo.

  2. La alegación coincide con la del quinto motivo del anterior recurrente, y como ya vimos con relación a él, la sala de apelación la rebatió en su fundamento jurídico cuarto , con razonamientos que consideramos plenamente compartibles, y que damos por reproducidos, así como los demás aspectos doctrinales y jurisprudenciales allí consignados.

Consecuentemente, por las razones allí expuestas el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMOPRIMERO

El quinto motivo, se formula, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24. CE , y del derecho a la tutela judicial efectiva , en relación con los arts. 52.1 a ) y g) LOTJ , por defectos en la proposición del objeto del veredicto

  1. Se destaca que por el magistrado presidente del Jurado se entrego a los miembros del Jurado textos del objeto del veredicto , en medio de un debate que duró dos dias, por recoger las conclusiones definitivas de las acusaciones, pero no de las defensas, lo que dió lugar a las protestas por tales partes, habiéndose entregado finalmente al Jurado para deliberación un texto donde:

    1. Se incluía la proposición de hechos desfavorables no alegados por las Acusaciones pública y particular . Así , los hechos 7,8 y 9, cuya redacción traslada el supuesto momento del acuerdo entre Florian y Obdulio , supuestamente para dar muerte a Eulogio a una hora y lugar distinto a lo alegado por las acusaciones , es decir a un momento en el que ya se había acordado la cita (19Ž25, llamada telefónica de Eulogio a Florian ) a las 21 horas en Usera ,entre Eulogio y Florian , excluyendo de tal acuerdo al imputado absuelto Aquilino

    2. No se incluyeron algunos de los hechos objeto del escrito de defensa, como alternativas favorables, debatidos en el juicio oral con amplia práctica de prueba. Así los hechos que constituían vejación, coacción y agresión del fallecido hacia el recurrente para una posible apreciación o no del miedo insuperable. El traslado de esta cuestión se realizó en el objeto del veredicto mediante una redacción en términos jurídico, no fácticos, poco comprensibles para el Jurado, que perjudicó a la defensa de aquél, utilizándose la expresión "inquieto", lejos de la "intimidación" propuesta por la defensa, producto de las vejaciones, coacciones y agresiones que tampoco se describen.

    3. La relación de hechos favorables como propuesta alternativa a un hecho desfavorable se traslada de forma incompleta, compleja y falta de sistemática. Así:

      1. Respecto de la satisfacción o no de la deuda contraída, hecho 3 desfavorable, hecho 3 b) y hecho 6 bis.

      2. Respecto de quién de los dos ( Eulogio o Florian ) concertó la cita a las 21 horas en Usera, y objeto de la misma; hecho 6, desfavorable ;y hecho 6 bis favorable.Y

      3. Traslado de alternativa favorable de forma farragosa e incluyendo más datos que los propuestos a su propuesta desfavorable, con proposición de hechos susceptibles de ser probados unos, y otros no. Hecho 9 ,desfavorable; hecho 9 bis, favorable

    4. Inclusión en hechos favorables de afirmaciones que no fueron realizadas por las defensas y sí por las acusaciones. Hecho 3 b), 6 bis, 9 bis, 3 y 4). Utilización del término poco descriptivo "trayectoria", y tras el rechazo de la alegación de miedo insuperable, referencias al absuelto Aquilino , como protección o escolta de Florian , ante las amenazas recibidas.

      En definitiva, el objeto del veredicto por su redacción imposibilitó un fallo congruente del Jurado.

  2. Dada la esencial coincidencia de este motivo con el sexto del anterior recurrente , evitando inútiles repeticiones, nos remitimos a cuanto respecto de él dijimos.

    Consecuentemente, el presente se desestima ,por las mismas razones allí expresadas.

DÉCIMOSEGUNDO

Desestimándose el/os recurso/s, procede imponer sus costas respectivas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Florian y D. Obdulio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Mayo de 2013 , en causa seguida por delito de asesinato , condenando a dichos recurrente al pago de las costas respectivamente ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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