STS 1027/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1027/2012
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Obdulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 16 de Abril de 2012 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de Septiembre de 2011 , dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, bajo el nº 1/2010, en cuya sentencia se condena al acusado por un delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, incoó Causa nº 1/2010, contra Obdulio , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 27 de Septiembre de 2011 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Obdulio , la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 2012 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- El día 27 de septiembre de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: PRIMER.- Es declara provat, d'acord amb el veredicte del Jurat que l'acusat Obdulio , ciutadà marroquí amb NIE NUM000 , major d'edat, sense antecedents penals, cap les 02:00 hores del dia quinze d'abril de l'any 2009, estava al bar denominat "els caçadors" que està a carrer de la fraternitat nº3 de Sant Miquel de Balenyà on en el curs del la tarda havia estat prenent varies cerveses. Quan va arribar al bar Bernardino , ambdós van tenir un altercat amb motiu de que l'acusat va demanar diners per jugar a una màquina recreativa a Gaspar ..que estava al front de l'establiment esmentat. Desprès de sortir del bar en el mateix carrer fraternitat ambdós van mantenir una conversa tranqui-la i amigable.- Passades les 02:00 hores del dia quinze d'abril de 2009 l'acusat Obdulio i Bernardino , van pujar a l'interior del vehicle marca TOYOTA LAND CRUISER, matricula WU-....-UC propietat d'aquest.- Entre les 02:30 hores, quan Bernardino estava assegut en el seient del conductor del vehicle referit junt amb l'acusat, quan aquest, amb intenció de causar la seva mort o conscient de l'alta probabilitat de causar-la va donar-li unapunyalada al pit amb un ganivet que portava.- L'acusat va realitzar el fet anterior de forma sobtada, aprofitant que Bernardino es trobava sota els efectes d'abundant ingesta d'alcohol i que estava amb el cinturó de seguretat posat per la qual cosa no va poder oposar defensa l'acció de l'acusat.- Com a conseqüencia directa de la punyalada que va rebre Bernardino va patir una ferida incisa contusa penetrant que va produir de forma quasi immediata la mort per shock hipovolémic per hemorràgia aguda.- Bernardino estava casat amb Sara .- SEGON.- No es declara provat, d'acord amb el veredicte del Jurat, que l'acusat, en el moment dels fets estigués sota la influència de begudes alcohòliques tenint lleument alterades les facultats de autocontrol.- La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: Que haig de condemnar i condemno a Obdulio com a autor responsable d'un delicte d'assasinat per traïdoria, precedentment definit, sense concórrer circumstàncies modificatives de la respnsabilitat criminal, a la pena de SETZE ANYS DE PRESÓ i inhabilitació absoluta pel temps de la condemna, i a que indemnitzi a Sara en la quantitat de 109.000 EUROS (CENT NOU MIL EUROS) més l'interés legal des de la data d'aquesta sentencia així como al pagament de les costes processals.- Per al compliment de la pena que s'imposa en aquesta resolució, li serà d'abonament tot el temps que ha estat privat de llibertat per aquesta causa, si no el tingués aplicat en altres". (sic)

Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DIJO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Carmen Rami Villar en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 27-9-2011 en el Procedimiento de Jurado núm. 42/10, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Obdulio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal y del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal y del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Jurado del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de Septiembre de 2011, condenó a Obdulio como autor responsable de un delito de asesinato sin circunstancias modificativas, a la pena de 16 años con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos , en síntesis, se refieren a que sobre las 2'00 horas de la madrugada del día 15 de Abril del 2009 hubo un altercado entre Obdulio y Bernardino en el interior del bar "Los Cazadores" . Concluido este terminaron en una conversación amigable y pasadas las 2 horas, ambos abandonaron el bar montando Obdulio en el vehículo de Gaspar , Toyota Land Cruiser, matrícula WU-....-UC .

Entre las 2'30 y las 3'00 horas de la madrugada, cuando Bernardino estaba sentado en su vehículo, en el asiento del conductor, junto al acusado Obdulio , éste con intención de causarle la muerte, o consciente de la alta probabilidad de causársela, le dio una puñalada con una navaja que llevaba, encontrándose Bernardino bajo los efectos de una abundante ingesta de alcohol y con el cinturón de seguridad puesto por lo que no pudo repeler la acción del acusado. A consecuencia de esta puñalada falleció Bernardino .

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por parte de la representación de Obdulio ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien en sentencia de 16 de Abril del 2012 , con rechazo del recurso formalizado, confirmó en todos sus pronunciamientos la sentencia del Tribunal del Jurado. Es contra esta sentencia, que se ha formalizado recurso de casación.

Segundo.- Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio y más recientemente SSTS 85/2012 , 136/2012 y 903/2012 de 21 de Noviembre , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre .

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala -- SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega, pero sin que este control de la racionalidad de las inferencias pueda implicar la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo por el de esta Sala de Casación.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 , 263/2005 , 141/2006 ó 117/2007 , entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

    Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9- 3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial --singularmente la libertad individual-- lo que convierte el control casacional en el medio de verificación y comprobación de que la decisión judicial está sostenida por la prueba de cargo constituyendo una certeza más allá de toda duda razonable .

    Ahora bien, como ya se ha dicho y ahora se reitera, el recurso de casación en los casos del Tribunal del Jurado, al descansar sobre la segunda instancia que representa la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, el control casacional recae sobre las argumentaciones jurídicas expuestas por el Tribunal Superior de Justicia para dar respuesta a los motivos de apelación formalizados, con lo que el recurso de casación recobra su propio sentido de control de legalidad del derecho aplicado a unos hechos que ya quedan extramuros de su ámbito .

    Tercero.- El recurso de casación formalizado está desarrollado en tres motivos .

    El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales alega vulneración del principio de presunción de inocencia .

    En su argumentación alega que no existe prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que el Tribunal no valoró otras alternativas ni otras pruebas de descargo, y en concreto se refiere a que no se valoró una huella encontrada en uno de los cristales del vehículo del fallecido ignorándose a quien pueda pertenecer y asimismo que no se valoraron determinadas grabaciones y asimismo se afirma que hubo una riña dentro del bar y que eso pudiera justificar las huellas de sangre de la víctima encontradas en la zapatilla del condenado en la instancia. Todo ello con la finalidad de justificar la posibilidad de que un desconocido fuera el autor de la muerte de Bernardino .

    El Tribunal de apelación dio una respuesta contundente al respecto, por un lado, se hace referencia a que la cuchillada fue mortal de necesidad y fue efectuada en el interior del coche por lo que la sangre encontrada en la zapatilla del recurrente fue provocada por tal acción, rechazando, fundadamente, la existencia de una agresión dentro del bar. En tal sentido se refiere el Tribunal de apelación a la prueba testifical en estos términos:

    "....El resultado de la prueba testifical, única que se aportó al respecto, es coincidente en la existencia del incidente, pero su valoración es muy dispar: un testigo afirma que fue discusión e insultos pero no pelea; otro no percibió nada especial y un tercero alude a que hubo sangre sin que pueda precisar de quien. Pero este último testigo afirma a la vez que la víctima no tuvo que ir al lavabo a lavarse porque no tenía sangre en la nariz (Acta día 20 - 9 - 2011, como dice el acusado), e igualmente afirma que acusado y víctima montaron en coche y marcharon juntos...".

    En relación a las imágenes de las grabaciones se dice que no es prueba concluyente en ningún sentido pues no ha sido presentada al Tribunal su grabación original y resulta imposible contrastar el acierto del testigo.

    Finalmente, en relación a la huella dactilar en la parte externa de la ventanilla del coche, se estima por el Tribunal que carece de fuerza suficiente para atribuir el fallecimiento a otra persona, pudiendo ser perfectamente posible que cualquier viandante tocase casualmente el cristal.

    En conclusión , estima el Tribunal de apelación que a la inferencia del Jurado sobre los hechos de base que se declaran probados es razonable en el sentido de que la agresión fue dentro del coche, que fue causada por el recurrente, añadiéndose asimismo la proximidad temporal entre el momento en que salieron ambos, amigablemente del bar y montaron en el coche del fallecido y el momento en que éste apareció muerto en el vehículo.

    En este control casacional verificamos que el juicio de inferencia valorado por el Tribunal de apelación se sustenta en datos objetivos siendo conclusión cerrada, en modo alguno abierta ni débil, por lo que se está ante una certeza más allá de toda duda razonable sin que hayan dejado de valorarse todas las pruebas conducentes a averiguar la realidad de lo ocurrido.

    No existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia sino que por el contrario el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida de acuerdo con todas las garantías constitucionales, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia y razonablemente valorada por el Tribunal de apelación que valoró las argumentaciones del Tribunal del Jurado, por lo que no encontramos ninguna tacha en la argumentación de dicho Tribunal de apelación.

    Procede la desestimación del motivo .

    El segundo motivo , por el mismo cauce que el motivo anterior, cuestiona la existencia de la alevosía , también por la vía de la presunción de inocencia.

    En síntesis, se dice que no existe ninguna prueba que pudiera acreditar que el golpe fue en condiciones que impedían todo tipo de defensa de la víctima siendo por tanto sorpresiva e inopinada.

    La afirmación del Jurado de que la agresión fue sorpresiva e inopinada , se fundamentó en los términos que constan en la sentencia del Tribunal del Jurado y tal fundamentación ha sido estimada suficiente por el Tribunal de apelación que de una manera concreta determina todos los indicios que le llevaron a concluir que la inferencia del Jurado fue correcta y que el ataque fue súbito e inesperado para la víctima, conclusión que el Tribunal de apelación estimó como cerrada y sólida rechazando otras hipótesis exculpatorias por su extrema debilidad.

    En síntesis, el Tribunal de apelación valoró los siguientes datos (f.jdco. segundo):

    "....

  3. Un ataque realizado por una persona que acompaña en el coche, que pese a haber discutido con ella, se ha llegado posteriormente a una relación pacífica tal que se le admite como acompañante y no se prevé agresión de tal naturaleza.

  4. Carencia de cualquier herida defensiva y signos de lucha en el interior del coche.

  5. Embriaguez de la víctima que merma notablemente su capacidad de reacción.

  6. ( sic) Portar el cinturón de seguridad atado.

  7. Ubicación de la herida, compatible con un ataque de acompañante.

  8. (sic) Profundidad de la herida que denota gran fuerza y sugiere un golpe rápido....".

    El Tribunal del Jurado extrajo de todas estas circunstancias la concurrencia de que el ataque fue súbito e inesperado, y en consecuencia el Magistrado del Jurado aplicó la concurrencia de la alevosía calificando como asesinato los hechos.

    El Tribunal de apelación verificó la solidez de tal conclusión a la vista de los datos anteriormente citados confirmando la concurrencia de la alevosía.

    Esta Sala Casacional solo puede compartir íntegramente las conclusiones del Tribunal de apelación por su contundencia a la vista de los elementos indiciarios citados. También en este aspecto se está en presencia de una certeza más allá de toda duda razonable.

    Procede la desestimación del motivo .

    El tercer motivo , por la vía del error iuris cuestiona como indebida la aplicación del art. 139.1º, por no concurrir la circunstancia de alevosía. El motivo viene a ser una consecuencia de las tesis absolutorias mantenidas en los motivos anteriores, con lo cual ya está dicho su carácter subsidiario o vicario.

    Rechazados los motivos anteriores el rechazo del actual se impone la desestimación del presente, que, además, incurre en causa de inadmisión ya que cuestiona los hechos probados que actúan como presupuesto para la admisibilidad de este cauce casacional.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Obdulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de Abril de 2012 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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