STS 332/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:1439
Número de Recurso2033/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución332/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA de los artículos 849.1º y , 850. 3º y 4º, 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulado por las representaciones procesales respectivas del acusado D. Juan Miguel, en situación de libertad provisional por esta causa desde fecha 24 de marzo de 1999, según se ha informado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y de la acusación particular D. Jose Antonioy DOÑA Elsa, contra Sentencia nº. 487/99 dictada en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo Penal 9/98 dimanante del Sumario nº. 8/97 del Juzgado de Instrucción nº. 34 de Madrid, Sumario tramitado por presunto delito de homicidio contra el acusado antes referido, y en el fallo de dicha Sentencia se condenaba al D. Juan Miguelcomo autor penalmente responsable, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, y la atenuante de arrepentimiento espontáneo de un delito de Homicidio Consumado y otro delito de Homicidio intentado a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el primero y UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por el segundo, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, entre otras penas estas en concepto de indemnizaciones de responsabilidad civil, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan han celebrado en la vista de juicio oral y público en fecha de ayer, quedando los autos para deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo Ponente del recurso el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, siendo parte las acusaciones particulares antes referidas y el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho comenzó la vista de juicio oral del citado Rollo Penal 9/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, continuando los días cuatro, cinco y seis del mismo mes y año, dictándose Sentencia por la Sala en dicha causa el mismo día seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Sentencia cuyos HECHO PROBADOS son del tenor literal siguiente: " El día uno de diciembre de 1996, sobre las 5,30 horas cuanto Juan Miguelde 21 años de edad, conocido como el "Chiquito", sin antecedentes penales, salía del pub "Big Bamboo" sito en la calle Barquillo nº. 42 de esta capital, en unión de Enrique, de 18 años, vistiendo prendas de estética punki, aparecieron en el lugar un grupo de seis amigos compuesto por: Jesús María, Miguel, Cosmey Juan Manuel, que iban en tres grupos muy cercanos unos de otros, los cuales habían estado en varios locales de la zona consumiendo alcohol, mostrando una actitud agresiva y realizando comentarios despectivos sobre la vestimenta de Juan Miguely Enriquetales como "mira a los cerdos estos" frase que fue proferida por Emilioo Miguel, tras lo cual imprevista e inmotivadamente, pasaron a acometer éstos a Juan Miguelcon golpes, patadas y empujones, uniéndose a ellos dos o tres amigos más, intentando Enriqueevitar la agresión momento en que fue sujetada por el cuello y apartada del lugar por una o dos personas del otro grupo, agrediéndose mutuamente, soltando a Enriquey rodeando todos a Juan Miguel, momento en que éste, temiendo por su vida, y en actitud defensiva sacó una navaja de unos 8 cms. de largo, que utilizaba habitualmente para las tareas del campo en la población donde vive, en Roda de Isabena (Huesca), y propinando con la misma dos puñaladas a Miguel, una en el reborde costal izquierdo y otra en la región inguinal derecha que penetró en la pelvis, lesionó el peritoneo y seccionó la arteria y vena epigástrica, siendo ésta segunda puñalada muy grave, ya que si no se hubiera intervenido quirúrgicamente le hubiera podido producir la muerte; asimismo le asestó una puñalada a la altura de la séptima costilla izquierda, que penetró en la pared posterior, lo que originó una hemorragia que produjo un shok hipovolémico, que si bien permitió a este andar unos metros, provocó que cayera desplomado al suelo causándole heridas consistentes en contusión en región frontal, hematoma en dorso nasal y contusión labio superior.- D. Miguelrequirió para alcanzar la sanidad intervención quirúrgica, estando incapacitado para sus obligaciones habituales durante 40 días, quedándole como secuelas dos cicatrices, una en el reborde costal izquierdo y otra en región inguinal derecha que se prolonga con cicatriz quirúrgica.- Tras lo ocurrido Juan Miguely Enriquese marcharon siendo perseguidos por Jorgey Juan Manuel, tras comprobar estos las heridas que sufrían sus amigos Emilioy Miguel, no siendo ninguno del grupo, ni siquiera este último, conscientes de las puñaladas recibidas en un primer momento, y, les recriminaron lo ocurrido diciéndoles "habéis matado a un colega", lo cual fue negado por Enriquey Juan Miguel, posteriormente se marcharon, cogiendo un taxi al domicilio de Enrique, presentando Juan Miguelmanchas de sangre en una de las mangas de la cazadora que llevaba, la cual perdió.- Cuando llegaron al domicilio despertaron ala madre de Enrique, Araceli, y le informaron de lo ocurrido, llegando los tres al acuerdo de llamar a la Policía, lo cual hicieron sobre las 6,20 horas del día 1 de diciembre, contactando en un primer momento Araceliy posteriormente poniéndose al teléfono Enrique, las cuales en un estado de nerviosismo, contaron que habían sido agredidos su hija y un amigo y que por lo que había pasado los otros habían dichos "nos habéis rajado", interesándose por lo que había pasado, facilitando a la Policía el nombre de la madre y un nº de teléfono móvil NUM000, aunque interpretó que se trataba del NUM001, pertenenciente a otro abonado.- Tras tener conocimiento por el Telediario de la muerte y de la existencia de un herido como consecuencia de la pelea, Enriquey su madre decidieron ponerse en contacto con el abogado de la familia y Juan Miguelmarcharse a su pueblo para buscar un abogado, facilitando su paradero. - El día lunes 2 de diciembre, sobre las 18,05 minutos, el abogado de Enrique, Segundo López Izquierdo, se puso en contacto telefónico desde Córdoba contando lo sucedido y que Enriquese entregaría al día siguiente, así como facilitando los datos de identificación de Juan Migueltras haberlos obtenido de Enrique, produciéndose la detención de ésta el día 2 sobre las 11,00 horas en la estación de Atocha, tras bajar del AVE.- Juan Miguelllegó a su domicilio el día 3 por la tarde en compañía de dos amigos, contando lo sucedido y que se iba a alojar en casa de los mismos en Graus, donde éstos le pondrían en contacto con un abogado, siendo detenido Juan Miguelel día 4 en el domicilio que había facilitado a su hermano, tras acompañar este a los policías intervinientes, detención que se realizó sin resistencia, cogiendo Juan Miguelsus enseres personales, entre los que se encontraba ropa, dinero, la navaja intervenida y un manuscrito donde suscintamente cuenta los hechos ocurridos la madrugada del día 1 de diciembre".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el fallo que literalmente se transcribe:"FALLAMOS.- Que condenamos a Juan Miguelcomo autor penalmente responsable, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, de un delito de Homicidio Consumado y otro delito de Homicidio Intentado, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el primero y UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por el segundo, e inhabiitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.- Asimismo Juan Miguelindemnizará en concepto de responsabilidad civil a Jose Antonioy María Consueloen la cantidad de SEIS MILLONES de pesetas por el fallecimiento de su hijo Emilioy, a Miguelen la cantidad de TRESCIENTAS MIL pesetas por las lesiones y secuelas padecidas, debiendo abonar las costas causadas.- Ordenándose el comiso de la navaja intervenida.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos,".

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas, en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Sr. Procurador D. ANTONIO GÓMEZ DE LA SERNA ADRADA, en la representación que ostentaba de la Acusación particular de D. Jose Antonioy de Dª. Elsa, presentó escrito de anuncio de recurso de casación contra la Sentencia dictada por infracción de Ley del art.849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en igual fecha, la Sra. Procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, en la representación que ostentaba de D. Juan Miguelformuló escrito de anuncio de recurso de amparo por los siguientes motivos: A) El de casación por infracción de Ley recogido en el nº. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, B) El de casación por infracción de Ley recogido en el nº. 2 del artículo antes citado del mismo texto legal. C) El de casación por quebrantamiento de forma recogido en los apartados nº.3 y 4 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, D) El de casación por quebrantamiento de forma que establece el apartado 3 del artículo 851 del repetido Texto legal, y E) El de casación por infracción de precepto constitucional del nº. 4 del art.5 de la L.O.P.J en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por Auto de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se tuvo por preparado los recursos interpuestos antes citados, acordando librar las certificaciones y demás trámites legales para su remisión a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y turnadas a la Secretaría Segunda, se formó el recurso de casación nº. 2033/98, dictándose Auto en fecha treinta de noviembre de 1998 teniendo por preparado los recurso de casación formulados, formalizando dicho recurso la representación procesal de la Acusación particular de D. Jose Antonioy Doña Elsa, interesando la admisión del citado recurso por las razones legales que constan en dicho escrito y que aquí se dan por reproducidas en su integridad, alegaciones de las que se dió traslado a las demás partes personadas; y se formalizó en tiempo y forma por la representación procesal del acusado Juan Miguelel recurso de casación en su día preparado, presentado a tal fin escrito de cuatro de febrero de 1999, donde alegó las razones jurídicas del recurso formula y que aquí se da por reproducido.

SEXTO

Por providencia de la Sala de fecha diecisiete de febrero de 1999 se dio traslado de las actuaciones para instrucción al Ministerio Fiscal, con entrega de copia de los escritos formulados por las demás parte personadas, quien dándose por instruido, en su escrito de fecha 18 de marzo de 1999, por las razones jurídicas que aquí se dan por reproducidas, interesó la desestimación de los recursos; y previos los trámites legales, se dictó resolución por la Sala en fecha once de noviembre de 1999 quedando el recurso admitido y concluso para señalamiento de vista cuando por turno corresponda, vista que tuvo lugar, junto con la deliberación, votación y fallo de la causa el pasado día veintitrés de febrero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia que condenó a Juan Miguelcomo autor responsable de dos delitos, uno consumado de homicidio, y otro intentado de igual naturaleza, con la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de tres años de prisión por el primer delito y un año y nueve meses por el segundo, se alzan en recurso de casación ante esta Sala tanto la representación procesal de la acusación particular, como la propia defensa, articulando ambos recursos por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por infracción de ley, y por consiguiente, dejando incólumes los hechos declarados probados en el "factum" de la Sentencia recurrida, de los que debemos partir para la decisión de ambos recursos. El Ministerio Fiscal impugnó los mismos.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, estudiaremos en primer lugar el recurso interpuesto por defensa, ya que si hubiera lugar a su estimación, sería improcedente el análisis casacional del recurso interpuesto por la acusación particular.

Aunque formalizados dos motivos, por indebida aplicación de los art. 20.4 y 20.6 del Código penal -legítima defensa completa y medio insuperable-, en realidad, de la exposición oral de los mismos en el acto de la vista de este recurso, pueden ser analizados conjuntamente, ya que el recurrente alegó escalonadamente los mismos, de modo que interesó la concurrencia de la circunstancia eximente legítima defensa, y si la Sala no lo estimase así, por el exceso intensivo, la aplicación del error invencible y sucesivamente del miedo, como complemento exonerativo de la responsabilidad penal, en cuanto a dicho exceso.

TERCERO

Para su análisis, hemos de partir, como hemos expuesto, de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, particularmente en aquellos aspectos nucleares de la acción que sirven para su calificación jurídica, y que se refieren al acometimiento imprevisto e inopinado del que es objeto el procesado el día 1 de diciembre de 1996, sobre las 5,30 horas, cuando salía de un pub sito en la calle Barquillo de Madrid, en unión de la joven llamada Enrique, siendo primeramente increpados a causa de las prendas que vestían, de estética "punki", mostrando una actitud agresiva y realizando comentarios despectivos sobre tal vestimenta, tales como "mira a los cerdos éstos", y después, en grupo de seis, todos ellos con diversas ingestas alcohólicas, a los que se unieron dos o tres amigos más, de forma imprevista, y sin que hubiera habido ningún incidente previo, inmotivadamente, como dice la Sala sentenciadora, pasaron a acometer a Juan Miguelcon "golpes, patadas y empujones", intentando Enriqueevitar la agresión, momento en que fue sujetada por el cuello y apartada del lugar por personas del grupo atacante, entre las que se encontraban Emilioy Miguel, y rodeando todos a Rafael, momento en que éste, temiendo por su vida y en actitud defensiva, sacó una navaja que portaba, de ocho centímetros de hoja, y propinó dos puñaladas a Miguel, que le produjeron diversas lesiones, una de ellas muy grave, ya que si no se le hubiera intervenido quirúrgicamente le hubiera producido la muerte, y otra más a Emilio, en el lado izquierdo de la región epigástrica a la altura de la séptima costilla izquierda, que penetró en la cavidad torácica, alcanzando el borde derecho del corazón, produciéndole la muerte inmediatamente.

CUARTO

La Sentencia de instancia razona la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa en función de la racionalidad del medio o proporcionalidad entre el ataque y la defensa, expresando que Juan Miguelutilizó para su defensa el único instrumento que tenía a su alcance, la señalada navaja, produciendo las graves consecuencias que se dejan expuestas, no pudiéndosele exigir reflexión ni serenidad para escoger los medios de defensa, y es claro que, en el caso de autos, el procesado no contaba con más medios defensivos que la navaja que portaba, y estaba rodeado por un grupo muy numeroso de agresores, que con patadas, empujones y golpes de todo tipo le intimidaron a tal punto que produjo, como dice la Sentencia, "perturbación anímica". Como ha señalado esta Sala, no se puede exigir al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa, en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no será la más benévola (Sentencias de 29 de enero de 1998 y 30 de enero de 1998). Ahora bien, la Sala sentenciadora no aplicó la eximente como completa en razón de que hubo un "exceso intensivo" en la reacción de Juan Miguel, pues se excedió en la misma, ya que "realmente no hubo grave peligro para su vida o integridad física (aún cuando él pensara lo contrario)", dado el gran ímpetu en la intensidad de las puñaladas. La finalidad de la legítima defensa, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1981, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor ("animus necandi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 marzo, 26 abril 1993, 5 y 11 abril, 15 diciembre 1995 y 4 diciembre 1997, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante».

QUINTO

Respecto al caso que aquí se examina, pueden hacerse las siguientes consideraciones: 1.º) La necesidad de la defensa para oponerse a la ilícita agresión, que lógicamente no debe considerarse en términos absolutos, sino relativos en atención a las circunstancias del caso. Esta necesidad existió en tanto que el procesado se vio rodeado de un grupo de personas en actitud hostil y agresora, dando golpes y empujones, y temiendo por su vida, hubo de defenderse. 2.º) La subsidiaridad, sería un segundo elemento, en el sentido de que los medios escogidos sean los más practicables y menos perjudiciales, lo que para la jurisprudencia citada, será innegable cuando es el único de que se dispone; así sucedió en este caso en que el acusado no disponía de otras armas que la navaja tantas veces citada, debiendo hacer uso de ella para defenderse, ante el ilegítimo ataque del que fue objeto, temiendo por su vida, y con la joven que le acompañaba cogida por el cuello, sin que tuviera otra posibilidad de defenderse. 3.º) Por último, el elemento de proporcionalidad, significa dicha proporcionalidad entre los medios de ataque y defensa, y que exige un análisis razonable y flexible de las concretas circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, atendiendo además a las reglas de la común experiencia, pues la alusión a la racionalidad excluye las reglas predeterminadas y ajenas a la situación que vive el defensor. Aquí estimamos, como así lo hizo la Sala sentenciadora, que existe un exceso intensivo en la defensa, por la repetición de las puñaladas, la intensidad de las mismas y el lugar al que fueron dirigidas. Ahora bien, ese exceso intensivo puede ser cubierto por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida, en una situación límite como la padecida por el procesado, o bien puede ser cubierto por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa, sirviendo de cobertura al exceso intensivo, si hubiera elementos para su estimación. La Sala sentenciadora lo consideró incompatible con la eximente incompleta de legítima defensa, que postula y aplica. Esta tesis no es compartida, en el seno de este recurso, ni por el Ministerio fiscal ni por la acusación particular, quienes convienen con el recurrente en su compatibilidad dogmática. Desde la vieja Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1922, se relaciona el miedo insuperable con la legítima defensa. La diferencia estriba en que la legítima defensa requiere de una agresión actual de la que se deriva un peligro inminente y el miedo insuperable es un estado emotivo que perturba las facultades psíquicas impidiendo al agente el raciocinio (Sentencia de 21 de febrero de 1936). La Sentencia de 30 de octubre de 1985 nos dice que la inadecuación del medio reporta la simple aplicación de la eximente incompleta, a no ser que la presencia del miedo insuperable preste cobertura para alcanzar el total grado exonerativo. La doctrina científica como la jurisprudencia lo han reputado causa de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta distinta, o, incluso, faz negativa de la acción -Sentencias de 26 octubre 1982 y 2 noviembre 1988-, incluso no ha faltado la conceptuación mixta de inexigibilidad y un estado de inimputabilidad -Sentencia de 3 marzo 1987-. La estimación como causa de inimputabilidad se ha fundamentado en la anulación de la voluntad del agente -Sentencias de 15 febrero 1890, 9 enero 1903, 12 marzo 1941, 14 abril 1943, 10 marzo 1947, 8 junio 1951, 27 febrero 1954, 23 junio 1955, 20 marzo 1958, 6 abril 1961, 23 enero 1967, 28 marzo 1968, 12 febrero 1981, 15 junio 1982 y 12 junio 1991- pero, en otras ocasiones se ha atendido a la producción de un efecto psicológico de inimputabilidad en la persona -Sentencias de 4 julio 1940, 23 junio 1955, 20 marzo 1958, 23 enero 1967, 8 noviembre 1968, 26 mayo 1983, 20 abril 1985, 25 marzo 1986, 29 abril 1988, 2 octubre 1990 y 12 junio 1991-. La doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción -Sentencias de 6 marzo y 26 octubre 1982, 26 mayo 1983 y 26 febrero y 14 marzo 1986, 16 junio 1987, 21 septiembre y 16 diciembre 1988, 6 marzo y 29 septiembre 1989 y 12 julio 1991-. Ya no se exige por el Código penal en vigor la comparación intensiva de los males.

SEXTO

En el caso enjuiciado, y conforme a la citada Sentencia de 2 de octubre de 1981, no pocas veces el exceso defensivo, aún conscientemente realizado (a diferencia del error en que la actuación es inconsciente, con posibilidad de generar culpa -error vencible- o irresponsabilidad penal -error invencible-), puede ser cubierto por un estado pasional asténico - del que es prototipo el miedo- hasta el punto de ser harto frecuente tal concurrencia emotiva en el defensor que se ve envuelto en el difícil trance de medir y calibrar su reacción frente al ataque, supuesto que no sólo se ha estimado plausible en el plano psicológico, sino que se ha transportado al plano legislativo tanto en los Códigos de corte clásico, como en otros de moderna factura, y que, por lo mismo, lo encontramos recogido en nuestra jurisprudencia desde las Sentencias de 12 de febrero de 1936 y 22 de diciembre de 1947. Y del "factum" de la Sentencia combatida encontramos dibujados rasgos de donde deducir tanto el error (el procesado pensaba que corría grave peligro tanto su vida como su integridad física: temía por su vida, se dice abiertamente), como el miedo ("dada su perturbación anímica por la agresión ilegítima", integrado en los fundamentos jurídicos), que nos llevan a considerar el pánico que corrió como consecuencia del ataque plural y del acorralamiento del que fue objeto, temiendo por su vida, mientras era golpeado y su acompañante cogida por el cuello, para evitar toda clase de defensa, incluso la petición de auxilio a terceras personas, y en dicho estado de "perturbación anímica", como dice la Sentencia recurrida, los excesos defensivos deben ser cubiertos por este estado pasional, siendo dicho temor de carácter insuperable, dadas las circunstancias concurrentes, tanto de carácter objetivo (acorralamiento violento e inmotivado), como subjetivas (en la resolución recurrida se expone su constrastado carácter pacífico), y dominado por el pánico, sus excesos defensivos pueden ser cobijados por la eximente referida, ya que todos esos acontecimientos tienen fuerza genética más que suficiente para desatar el miedo al menos en su situación de angustia lindante con el pánico en que la dirección de la conducta comienza a ser ya automática y próxima a la inhibición volitiva, bastante para fundar la inculpabilidad o inexigilibilidad de otra conducta. Se estima este motivo del recurso, y con él, se casa y anula la Sentencia recurrida, dictándose a continuación otra en la que se absuelve al procesado, sin que proceda ya analizar el recurso planteado por la acusación particular.

SÉPTIMO

Se declaran de oficio las costas procesales.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa de D. Juan Miguelcontra la Sentencia nº. 487/98 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en el Rollo Penal de Sala 9/98 dimanante del sumario 8/97 del Juzgado de Instrucción nº. 34 de Madrid y en consecuencia casamos y anulamos la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la anterior Sentencia, y apreciando la concurrencia de la eximente de legítima defensa, en grado completo, cubierto el exceso intensivo mediante el error y la eximente de medio insuperable, no estimada de forma autónoma, procede dictar Sentencia absolutoria y declarar de oficio las costas causadas en la instancia.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Miguelde los delitos de homicidio consumado e intentado por los que venía acusado. Se dejan sin efecto las medidas cautelares, reales y personales, adoptadas en el curso del sumario, declarando de oficio las costas procesales de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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