ATS 720/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:9380A
Número de Recurso1255/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución720/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 720/2020

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1255/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1255/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 720/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2019, en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 49/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz, como procedimiento de Tribunal del Jurado nº 23/2018, en la que se condenaba a Jose Enrique como autor de un delito de malversación de caudales públicos de los arts. 432.2, 253, 433 y 435 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuarenta y seis días con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, además de la inhabilitación para empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Administraciones territoriales por tiempo de seis meses. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Enrique indemnizará al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz en la cantidad de 100 euros, con el interés legal correspondiente.

La sentencia, además, acuerda la suspensión de la pena de seis meses de privación de libertad impuesta al condenado durante un plazo de dos años, condicionada a que el reo no delinca durante dicho período.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia el 7 de febrero de 2020, en la que se acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique, contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por Jose Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther M. Hernández Dávila.

El recurrente alega, como único motivo de casación, infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 432.2, 253, 433 y 435 del Código Penal, al faltar el elemento subjetivo del injusto del delito por el que es finalmente condenado, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vía infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dicho motivo e interesa su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo de recurso se alega, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de los artículos 432.2, 253, 433 y 435 del Código Penal, al faltar el elemento subjetivo del injusto del delito por el que es finalmente condenado, en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vía infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente para concluir la presencia del elemento subjetivo del tipo y que la motivación que sustenta su ánimo apropiatorio es irracional e insuficiente. Su versión siempre ha sido la misma, no se acuerda del hecho de sancionar y ha negado siempre el hecho de haberse apropiado de multa alguna, lo que es lógico, ya que transcurrieron más de doce meses hasta que tuvo conocimiento de que no aparecía el boletín de denuncia ni el importe de la multa. Sostiene, por ello, que se ha vulnerado el principio de intervención mínima, ya que, a lo sumo, debió incoarse el correspondiente expediente disciplinario.

  2. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de Septiembre o STS 717/2009 de 17 de Junio, con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, y 13- 7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado, de conformidad con el veredicto del Jurado, señala, en síntesis, que, sobre las 9:25 horas del día 25 de enero de 2017, el acusado Jose Enrique, en su condición de agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, impuso una sanción pecuniaria de 200 euros a Jesús Manuel por la comisión de una infracción administrativa de tráfico en la calle Taoro del referido municipio, entregándole en el acto el mencionado Jesús Manuel la cantidad de 100 euros en efectivo en concepto de "pronto pago" o pago anticipado de la misma.

    A pesar de cobrar esa cantidad de 100 euros en metálico, el acusado Jose Enrique no puso en conocimiento de la Administración Local ni la imposición de la multa ni el cobro en metálico de la misma, no entregando su importe en las dependencias de la Unidad de Sanciones de la Policía Local.

    El motivo por el que el acusado no entregó dicha suma fue porque decidió apropiarse de ella.

    El acusado consignó el importe de 100 euros en la cuenta del Juzgado de Instancia e Instrucción nº (sic) del Puerto de la Cruz con fecha 10 de mayo de 2019 después de tener conocimiento de la incoación del presente procedimiento.

    El motivo no puede prosperar. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el previo recurso de apelación y que fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Justicia que, tras revisar la prueba disponible, alcanzó la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio.

    Concretamente, la Sala de apelación razona que, tras someterse a deliberación y votación del Jurado, se tuvo por acreditado que, sobre las 9:25 horas del día 25 de enero de 2017, el acusado impuso una sanción pecuniaria de 200 euros a Jesús Manuel por la comisión de una infracción de tráfico, recibiendo en el acto la cantidad de 100 euros en metálico, sin poner en conocimiento de la Administración Local ni la imposición de la multa ni el cobro en metálico de la misma, no entregando tampoco su importe en las dependencias de la Unidad de Sanciones de la Policía Local (hechos primero y segundo del objeto del veredicto).

    Ya en el hecho tercero del objeto del veredicto, se preguntó al Jurado acerca de "si el motivo por el que el acusado no entregó dicha suma fue porque decidió apropiarse de ella", lo que se tuvo por probado, según el acta de votación de fecha 10 de septiembre de 2019, por mayoría cualificada de ocho votos conforme a la prueba documental y testifical.

    Para el Tribunal Superior, examinada la motivación expuesta por el Jurado en el acta de votación, la anterior conclusión no puede tacharse de irracional, impropia o insuficiente, sino que expresa la convicción culpabilística alcanzada, de un lado, por medio de la prueba documental, de la que deduce que el acusado no presentó ni el original del documento de la sanción impuesta ni hizo entrega del importe de la multa, aunque sí lo hizo respecto de las sanciones inmediatamente anterior y posterior impuestas también por el mismo. De otro, valora, asimismo, el testimonio del multado, que manifestó en el juicio oral que fue el acusado quien le aconsejó que pagase la multa en efectivo ya que no funcionaba el TPV.

    Junto con lo anterior, la Sala de apelación hace advertencia de que el Magistrado-Presidente, en cumplimiento de la función que le atribuye el art. 70.2 LOTJ, de concretar la existencia de prueba de cargo que le exige el art. 24.2 CE, razona adecuadamente la prueba que acredita el elemento intencional o subjetivo del delito, esto es, el ánimo de apropiación del importe cobrado.

    En concreto, señala que, siendo cierto que al acusado no se le notificó el expediente de información reservada y que, al parecer, no se inició expediente sancionador, sino que se remitió el asunto a la Fiscalía, este hecho podría, a lo sumo, explicar que éste no recordase, debido a los meses transcurridos, los detalles del incidente o, incluso, que no conservase su ejemplar del boletín de denuncia, pese a que la Orden de 7 de febrero de 2017 disponía la entrega de los boletines que los agentes tuviesen en su poder debido a que se iba a cambiar de modelo.

    Ello, no obstante, motiva que desde un primer momento la conducta del acusado revela un propósito flagrante de percibir del ciudadano multado la cantidad en metálico esquivando los protocolos reglamentarios con la finalidad de no dejar huella alguna de la sanción ni de su cobro, más allá del calco del boletín de denuncia entregado al multado, inexcusable para dotar de una mínima apariencia de formalidad de pago, y sin que pudiera imaginar el acusado que, posteriormente y tras contar lo ocurrido a su padre, se suscitaran las sospechas que llevaron a solicitar el correspondiente recibo al Ayuntamiento. Y es que, según expuso el testigo, en ningún momento informó al agente de que estaba trabajando en el extranjero, por lo que, figurando como español y residente en el término municipal, el pago en efectivo no era posible ni era el medio para acogerse al beneficio por "pronto pago". Es más, informado de dicha posibilidad, el testigo le propuso pagar con tarjeta, por lo que, aun admitiendo la hipótesis de que no hubiese ningún TPV disponible, el acusado tuvo conocimiento de la posibilidad de efectuarse el pago anticipado a través del cajero bancario.

    Por último, se contó con la prueba testifical de los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento, que depusieron sobre las órdenes emitidas por la Jefatura a los agentes de la Policía Local en cuanto al cobro de multas, así como sobre el protocolo a seguir si se producía un cobro en efectivo, cobro que se establecía con un carácter excepcional.

    En conclusión, constaba acreditado que el acusado impuso la multa al ciudadano y le aconsejó que pagase en metálico, pese a no tener la condición de extranjero y de disponer de tarjeta bancaria que le hubiera permitido también el pago en el acto de la sanción o, en caso de defecto o fallo del datáfono, ingresar su importe a través de la entidad bancaria. Asimismo, quedó demostrado que el acusado tampoco entregó el original del documento de la multa, ni hizo entrega del dinero cobrado en efectivo, además de omitir el protocolo establecido por la Policía Local para el supuesto de cobro en efectivo de las infracciones. Se eludieron, por tanto, los controles establecidos para el supuesto excepcional de cobro en efectivo de multas y se incumplieron los trámites establecidos para aquel supuesto, de los que el acusado era perfecto conocedor, por lo que, con todos estos indicios acreditados, plurales e interrelacionados entre sí, se estimó plenamente lógica y racional la inferencia deducida por el Jurado de que la intención del recurrente era la de apropiarse de esos 100 euros, tal y como se razonó en la sentencia de instancia.

    Finalmente, descarta el Tribunal de apelación la invocada operatividad del principio de intervención mínima, señalando que se llevó a cabo una información reservada de los hechos denunciados por parte de la misma Policía Local, y que, advertida la posible comisión de un delito, se procedió a dar cuenta de ello al Ministerio Fiscal, por lo que, se dice, dadas las circunstancias no era procedente incoar procedimiento administrativo sancionador.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado actuó con la intención de apropiarse del dinero que recibió del ciudadano multado, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo.

    Sentada esa base, esto es, la cumplida constatación de su participación en los hechos que le venían siendo imputados y la fragilidad de su tesis exculpatoria, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, corroborada por prueba documental, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas.

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 691/2019, de 11 de marzo) ha recordado, en numerosos casos, que el principio de intervención mínima comporta que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. La apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, como consecuencia misma de los principios de proporcionalidad o de prohibición del exceso. Se convierte así el derecho penal en un derecho fragmentario, en cuanto que no protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose además la tutela frente a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a los bienes que son objeto de protección.

    Pero si el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS. 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aún, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.

    Por su parte, el principio de legalidad supone excluir aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, con la única influencia por parte del principio de intervención mínima de que solo en aquellos casos en los que los términos del legislador no fueron claros, el principio legislativo se transforma en un criterio judicial de interpretación, al conocer el juez que la opción normativa del legislador hubo de ser la de menor expansividad penal, de entre las distintas opciones que posibiliten la protección penal que inspiró la norma.

    Consecuentemente, una cosa es que el principio de intervención mínima presuponga que solo se castiguen las conductas más graves de quebranto de la normativa administrativa, y otra completamente distinta es que la interpretación en el caso del artículo 433 del Código Penal deba de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación comportamientos que el propio legislador contempló como definitorios de la actuación del derecho punitivo, pues es al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del sistema penal y, en definitiva, que no deban subsumirse en el tipo penal comportamientos que cumplen los elementos constitutivos establecidos por el legislador, bajo la mera consideración de que son también susceptibles de sancionarse de manera más limitada desde la consideración del reglamento sancionador administrativo.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras señalan las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente cumpliendo el requisito exigido por la prueba indiciaria, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo examinado, ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Asturias 407/2020, 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • 4 Diciembre 2020
    ...entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa puede ser calif‌icado como delito. En otras palabras, el ATS 720/2020, de 15 de octubre dice "por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 691/2019, de 11 de marzo) ha recordado, en numerosos casos, que el princ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR