STS 89/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:1186
Número de Recurso117/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Rita, Flora, Ángela y Jose Miguel, contra Sentencia 142/2006, de 30 de junio de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 7/2006, dimanante del P.A. num. 51/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia, seguido por delito de tráfico de drogas contra Rita, Flora, Ángela, Jose Miguel y Ana María ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Rita representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel María Martínez Delejarza Ureña y defendida por el Letrado Don José María Cervell Pinillos, Flora representada por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez y defendida por el Letrado Don Francisco Albert Mateo, Jose Miguel representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado Don Luis Aparicio Sacristán, y Ángela representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez y defendida por el Letrado Don José María Cervell Pinillos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia incoó P.A. núm. 51/2004 por delito de tráfico de drogas contra Rita, Ana María, Flora, Ángela y Jose Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 30 de junio de 2006 dictó Sentencia núm. 142/2006 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Las acusadas, Rita mayor de edad y ejecutoriamente condenada en Sentencia de fecha 2 de julio de 1993 por esta misma Sección por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses, y 1 día de prisión y multa, antecedentes no computables por haber extinguido la condena el 11 de diciembre de 1995, en unión de su sobrina Flora, alias Monja, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de fecha 20 de enero de 1998 por un delito de usurpación a la pena de un mes de prisión, se dedicaban a la venta al menudeo de droga, en concreto hachís y cocaína en las viviendas sitas en las puertas NUM000, NUM001 y NUM002 del edificio número NUM003 de la CALLE000 (Valencia).

SEGUNDO

En fecha no determinada, Rita, contactó con los acusados Ángela y Jose Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acordando que éstos ocuparan la vivienda sita en la puerta 6 con el fin de proceder a la venta de la droga que les suministrara Rita recibiendo a cambio 50 euros diarios y algo de cocaína y hachís. A tal fin Rita les entregó una cantidad indeterminada de hachís y cocaína y una balanza de precisión para proceder al pesaje de las dosis.

TERCERO

Instalado un dispositivo policial de vigilancia entre los días 9 de Enero y 10 de febrero de 2004, los antes que intervinieron en el mismo pudieron comprobar la gran influencia de consumidores que accedían al núm. NUM003, permanecían por escaso periodo de tiempo en el interior del edificio y salían precipitadamente. En el curso de aquella vigilancia los policías locales números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, los días 21, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 26, 28, y 29 de Enero de 2004 les ocuparon a los testigos protegidos A.-5 una papelina de cocaína; al A-1 unos trozos de hachís; al B-1 un trozo de hachís; al A-4 un trozo de hachís; al A-12 una papelina de cocaína que acababa de comprarle a la acusada Flora ; al B-3 una papelina de cocaína; al A-2 una papelina de cocaína; al B-4 un trozo de hachís; al A-7 un trozo de hachís; al B-5 una papelina de cocaína; al A-8 una papelina de cocaína; al A-10 un trozo de hachís que acaba de comprarle a la acusada Flora ; al A-5 un trozo de hachís y posteriormente una papelina de cocaína; al A-9 una papelina de cocaína; al A-3 un trozo de hachís y al A-11 un trozo de hachís; siendo todos los compradores interceptados por la Policía al salir del citado inmueble ocupándoles las sustancias adquiridas que analizadas por la oficina pública competente arrojaron un peso total de 40,21 gramos de hachís y 2,07 gramos de cocaína, con el resultado de pureza obrante en la causa.

Igualmente los Policías Nacionales realizaron las siguientes intervenciones:

- El día 5 de febrero de 2004 los policía nacionales números NUM014 y NUM015 a las 20.00 horas le ocupan a Carmen un trozo de hachís que le compró a la acusada Rita por el precio de 6 euros que analizado arrojó el peso de 4,28 gramos de hachís al 2,8% de pureza.

- El día 5 de febrero de 2004 los policías nacionales números NUM016 y NUM017 a las 21.35 horas le ocuparon a Ildefonso una papelina de cocaína que acababa de adqurir allí por 12 euros y analizada arrojó el peso de 0,27 gramos de cocaína al 73,4 % de pureza.

- El día 5 de febrero de 2004 a las 22.25 horas los policías nacionales números NUM016 y NUM017 le ocuparon a Frida una papelina de cocaína que adquirió allí por 8 euros y analizada resultó ser 0,11 gramos de cocaína al 73,4 % de pureza.

- El día 5 de feberero de 2004 a las 22.45 horas los policías nacionales números NUM014 y NUM015 le ocuparon a Marcelino una papelina de cocaína que compró allí por 6 euros y analizada resultó ser 0,13 gramos de cocaína al 72% de pureza.

- El 6 de febrero de 2004 los policías nacionales números NUM016 y NUM018 a las 19.50 horas le ocuparon a Alvaro un trozo de hachís que acababa de comprar a la acusada Flora por el precio de 15 euros y que analizada resultó ser 4,58 gramos de hachís al 72 % de pureza.

- El 6 de febrero de 2004 los policías nacionales números NUM014 y NUM019 a las 19.15 horas le ocuparon a Jose Manuel una papelina de cocaína que adquirió por 6 euros y analizada resultó ser 0,17 gramos de cocaína al 73,2 % de pureza.

- El 6 de febrero de 2004 a las 20.26 horas los policías nacionales números NUM014 y NUM019 le ocuparon a Eloy un trozo de hachís que acababa de adquirir allí por 10 euros y analizado resultó ser 3,74 gramos de hachís al 8,2 % de pureza.

- El 6 de febrero de 2004 a las 20.40 horas los policías nacionales números NUM014 y NUM019 le ocuparon a Pedro Jesús un trozo de hachís que acababa de adquirir por 12 euros y que analizado resultó ser 6,36 gramos de hachís al 27% de pureza.

- El 9 de febrero de 2004 los policías nacionales números NUM020 y NUM021 a las 22.50 horas le ocuparon a Manuel un trozo de hachís que acaba de adquirir y analizada resultó ser 5,11 gramos de hachís al 8,4% de pureza.

- El 9 de febrero de 2004 los policías nacionales números NUM020 y NUM021 a las 23.20 horas le ocuparon a Darío un trozo de hachís que acababa de comprar allí, y analizada resultó ser 0,11 gramos de cocaína al 71,5 % de pureza.

- El 10 de febrero de 2004 a las 21.10 horas los policías nacionales números NUM020 y NUM021 le ocuparon a Luis Manuel una papelina de cocaína que acababa de comprar allí, y analizada resultó ser 0,11 gramos de cocaína al 71,5 gramos de pureza.

- El día 10 de febrero de 2004 a las 2.45 horas los policías nacionales números NUM020 y NUM021 le ocuparon a Francisco una papelina de cocaína de 0,1 gramos al 58,4% de pureza.

- El día 10 de febrero de 2004 los policías nacionales números NUM014 y NUM016 a las 17.50 horas le ocuparon a Juan Luis una papelina de cocaína que acababa de adquirir por 30 euros y analizada resultó ser 0,42 gramos de cocaína al 71,4 % de pureza.

- El 10 de febrero de 2004 a las 20.10 horas los policías nacionales números NUM016 y NUM022 le ocuparon a Juan Carlos un trozo de hachís que compró por 30 euros y resultó pesar 4,36 gramos de hachís al 4,5% de pureza.

- El 11 de febrero de 2004 a las 21.20 horas los policías nacionales números NUM023 y NUM014 le ocuparon a Emilia una papelina de cocaína y un trozo de hachís que les compró a los acusados Jose Miguel y Ángela pagando por las sustancias 6 euros y 10 euros respectivamente y analizadas las mismas resultaron ser 0.15 gramos de cocaína y 3,84 gramos de hachís al 7,4 % de pureza.

La totalidad de las sustancias intervenidas por los agentes del cuerpo nacional de Policía a los compradores conforme abandonaban el edificio tras haber adquirido la droga, ascendían su peso a 53,01 gramos de hachís y 1,63 gramos de cocaína.

Ante los resultados del dispositivo de vigilancia el día 11 de Febrero se practicaron los registros debidamente autorizados de la viviendas sitas en las puertas NUM000, NUM001 y NUM002 con el siguiente resultado:

- En el realizado en la puerta núm. NUM001 a las 20.45 horas se intervino una botella con líquido que analizado resultó contener cocaína, un rollo de bolsas de plástico y un rollo de papel aluminio, objetos que utilizaban para hacer papelinas, siendo detenido en su interior la acusada Rita.

- En el realizado en la puerta núm. NUM032 a las 22.00 horas les fue ocupado un rollo de papel de aluminio.

- En el realizado en la puerta núm. NUM002 a las 22.25 horas en cuyo interior resultaron detenidos los acusados Ángela y Jose Miguel les fueron intervenidos en el comedor tres trozos de hachís envueltos en papel aluminio y preparadas para su venta y en el suelo dentro de una bolsa de plástico 140 euros en billetes y monedas; un rollo de papel aluminio que utilizaban para hacer los envoltorios en la nevera dentro del congelador, 275 euros en billetes y dentro de un cubo lleno de agua una balanza de precisión con restos de cocaína, y una tabla de madera con restos de hachís y dos cuchillos de cocina con restos de hachís.

Además se le intervino a la acusada Ángela en el registro personal un monedero con 47 euros y una papelina de 0,17 gramos de cocaína al 69,65% de pureza que tenía para destinarlo a la venta; analizado el hachís intervenido arrojó el peso de 9,49 gramos de hachís al 8,5% de pureza.

- En el realizado en la puerta núm. NUM000 en cuyo interior fue detenida la acusada Flora, a las 20.15 horas, le fue intervenido en el comedor 215 euros en billetes y en la riñonera que llevaba puesta ella 260 euros en billetes.

- En el realizado en la CALLE001 núm. NUM024 NUM025 DIRECCION000 de Valencia, a las 23.15 horas domicilio también de la acusada Ana María, se intervinieron dos balanzas de precisión, cuya titularidad y uso no ha podido ser acreditada.

Las sustancias intervenidas, han sido convenientemente analizadas por los Técnicos de Farmacia, teniendo en la fecha de los hechos el gramo de hachís un precio de 4,68 euros y el gramo de cocaína de 61,95 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Absolver a la acusada Ana María del delito contra la salud pública que le imputaba el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Condenar a los acusados Rita, Flora, Ángela y Jose Miguel como criminalmente responsable en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño.

TERCERO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Imponer a los acusados Flora, Ángela y Jose Miguel por tal motivo la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 160 euros y a la acusada Rita la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo y multa de 160 euros.

QUINTO

Imponerles el pago de las cuatro quintas partes de las costas del proceso.

SEXTO

Decretar el comiso del dinero y todos los objetos intervenidos así como la destrucción definitiva de la droga.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidades pecuniarias."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal de los acusados Rita, Flora, Jose Miguel y Ángela, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Rita, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la L.E.Crim., en relación con el artículo 5, apartado 4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 in fine de la Constitución.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim., en relación con el art. 5 apartado 4 de la LOPJ por violación del art. 24.1 y 2 de la CE, que garantiza los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, con prohibición de indefensión por vulneración de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Por infracción de Ley, basado en el apartado 1º del artículo 849 de la LECrim., por incorrecta aplicación del art. 368 del vigente Código Penal, por cuanto debe aplicarse dicho precepto en lo referente la primer supuesto, sustancias que no causan grave daño a la salud.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de al LECrim., en relación con el art. 5 apartado 4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.2 de la CE, puesto en relación con los artículos 66 y 52 del C. penal, falta de motivación de la pena de multa impuesta.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Flora, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. -Por infracción del art. 24.2 de la CE, que garantiza la tutela efectiva de jueces y tribunales, con base en el art. 5 apartado 4 de la LOPJ. Falta de motivación.

  6. - Por infracción del art. 24.2 de la CE inciso relativo a la presunción de inocencia, con base en el art. 5 apartado 4 de la LOPJ.

  7. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por existir infracción del precepto sustantivo.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  8. y único.- Conforme a lo dispuesto en el art. 874.1 y 2 de la LECrim, se hace constar expresamente que el recurso se interpone al amparo del art. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Ángela, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Recurso de casación formulado al amparo del art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la CE, al no existir prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta en Sentencia, y por haberse basado la misma en pruebas no legítimas.

  10. - Recurso de casación formulado al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de los artículos 368 y art. 66 ambos del C. penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos por las razones expuestas en su informe, y estimó procedente su decisión sin celebración de vista; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de enero de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, condenó a Rita, Flora, Ángela y Jose Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes (absolviendo a Ana María ), frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación todos los aludidos condenados en la instancia, recurso que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

Recurso de Rita.

SEGUNDO

En su primer motivo, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

  2. La prueba estuvo constituida por las declaraciones testificales de diez agentes de la policía local, que describieron ante la Sala sentenciadora de instancia el dispositivo montado para desarticular una red de vendedores (al menudeo) de sustancias estupefacientes, en la que participaban la ahora recurrente, más su sobrina, Flora, así como los "contratados", Ángela y Jose Miguel, en labores de suministro de variadas sustancias, mediante precio, a un número ingente de consumidores que se acercaba hasta las viviendas controladas, saliendo de ellas, tras un breve lapso de tiempo, con la droga adquirida, siendo interceptados, y ocupándoseles las sustancias intervenidas, declarando haberlas comprado en tales viviendas a los acusados (puertas NUM000, NUM001 y NUM002 del edificio número NUM003 de la CALLE000 de Valencia). Así, la testigo Carmen relata en vía policial todo este montaje, y aunque lo rectifica ante la Sala sentenciadora de instancia, su testimonio es introducido en el plenario por el agente NUM026. Por otro lado, los coimputados, Ángela y Jose Miguel, declararon sumarialmente que la ahora recurrente les había prometido 50 euros y algo de cocaína y hachís si vendían para ella, y que en el domicilio de Rita fue intervenida una botella que resultó contener cocaína, más utillaje suficiente para preparar papelinas. Esta prueba incriminatoria, constituida por la declaración de los citados coimputados es perfectamente válida y apta para enervar la presunción de inocencia, pues reúne los requisitos que al efecto ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional. Por nuestra parte, hemos dicho (SSTS 23/2003, de 21 de enero, y 413/2003, de 21 de marzo ), que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

    Como elementos indiciarios, el Tribunal "a quo" tuvo en consideración la cantidad y variedad de la droga intervenida en los diferentes domicilios que constituían las puertas indicadas, principalmente cocaína y hachís; en segundo lugar, el hallazgo de útiles para su manipulación y preparación en dosis para la venta (en donde no faltaba una balanza de precisión, entre otros elementos que se describen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida); y en tercer lugar, la circunstancia de que el dinero en monedas y billetes, muy fraccionados, se encontraba en lugares insólitos, como dentro de un congelador.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, incide en la valoración de la declaración testifical de Carmen, a la que anteriormente nos hemos ya referido. El Tribunal pudo dar más credibilidad a la declaración sumarial de la misma, al ser introducida conforme a los parámetros del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el reproche casacional no puede prosperar, debiendo añadirse que, aun prescindiendo de tal testimonio, existiría prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente.

CUARTO

Por el tercer motivo, articulado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente pretende encajar los hechos enjuiciados en el segundo inciso del art. 368 del Código penal, en tanto que -dice- sólo puede ser condenada por la venta de droga que no causa grave daño a la salud, y en concreto, hachís.

Esta censura casacional no respeta los hechos probados, y debe ser desestimada.

En efecto, esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998 ), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim ) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencias 148/2003, de 6 de febrero, de 24 de febrero de 2005 y 790/2007, de 8 de octubre ).

Concretamente, en el factum se lee que, tanto ella como su sobrina, "se dedicaban a la venta al menudeo de drogas, en concreto hachís y cocaína..."

Por consiguiente, el motivo es improsperable.

QUINTO

En el motivo cuarto, la recurrente impugna la cuantía de la multa. El Ministerio Fiscal apoya el motivo porque tal sanción penal no ha sido solicitada por el Ministerio Público.

En el Acuerdo Plenario de esta Sala, de 20 de diciembre de 2006, declaramos que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Con arreglo a este criterio, debería suprimirse. Ahora bien, en el Acuerdo Plenario 27 de noviembre de 2007, se matizó el anterior, que "debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Como la sentencia recurrida no contiene fundamentación alguna al respecto en el quinto de sus fundamentos jurídicos (ni concreta la responsabilidad personal subsidiaria, ex art. 53.2 del Código penal ), pero el artículo 368 del Código penal, impone conjuntamente prisión y multa, en este caso proporcional, y dada la exigua cantidad de droga aprehendida, la multa la situaremos en la cantidad (meramente testimonial) de cien euros, procediendo así la estimación parcial del recurso, que afectará a todos los recurrentes, por el denominado efecto expansivo del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Flora.

SEXTO

Los motivos primero y segundo pueden ser estudiados conjuntamente, en tanto que en el primero, la recurrente reprocha la motivación fáctica de la sentencia recurrida, y en el segundo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Ambos reproches casacionales deben ser desestimados.

En efecto, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y muy pormenorizadamente se estudian los elementos probatorios que sirven para obtener la convicción judicial.

Y con respecto a esta recurrente, se dice, en primer lugar, que fue reconocida en rueda por el testigo protegido A 12, como aquella persona a la que había adquirido una papelina de cocaína (folio 770), y que le había reconocido porque le había comprado tal droga en varias ocasiones, y ello en diferentes puertas, habiéndole "vendido ambas"; idéntico reconocimiento efectuó el testigo Alvaro (folios 202 y 204), quien, como asiduo comprador de hachís, declaró que le había vendido siempre la misma mujer (es decir, Flora ). Tal declaración fue corroborada por los funcionarios policiales actuantes (en concreto, los agentes NUM016 y NUM018 ). Del propio modo, el testigo Pedro Jesús. Tales reconocimientos y declaraciones fueron posteriormente rectificadas, pero introducidas en el proceso por la vía autorizada en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A ello, ha de unirse los billetes y monedas en la riñonera en el momento de su detención, así como la declaración testifical de los funcionarios actuantes. A este respecto, conviene recordar la doctrina resultante (entre otra muchas, de las Sentencias 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre ), que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española.

En consecuencia, esta censura casacional, como ya hemos anunciado, no puede prosperar.

SÉPTIMO

El motivo tercero, de igual forma que el tercero de Rita, no respeta los hechos probados, luego debe correr igual suerte desestimatoria, y nos remitimos a nuestro Fundamento Jurídico Cuarto, que damos aquí por reproducido.

OCTAVO

El motivo cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia contradicción entre los hechos probados.

La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

Examinada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible encontrar en la misma una contradicción de las características enunciadas ni de clase alguna, en verdad, por lo que el motivo debe ser terminantemente rechazado.

Recurso de Jose Miguel.

NOVENO

En un único motivo de contenido casacional, denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 de nuestra Carta Magna).

Este motivo debe ser conjuntamente estudiado con el también primero de Ángela, pues ambos recurrentes se encuentran en la misma posición jurídica. Reconocieron en fase sumarial, a presencia de sus respectivos letrados, que fueron contratados por Rita para vender droga (cocaína y hachís), a cambio de dinero, droga y ocupación esporádica de la vivienda, si lo necesitaban. De manera que han confesado su participación en los hechos enjuiciados, con todas las garantías, y no pueden ahora, sin fundamento alguno, revolverse contra sus propias admisiones de hechos. Por lo demás, fueron reconocidos por compradores de sustancias estupefacientes (como la testigo Emilia, quien declaró que la droga incautada se la vendieron ambos recurrentes), y junto al resultado del registro de ambos acusados.

En suma, esta censura casacional no puede prosperar.

Recurso de Ángela.

DÉCIMO

El motivo primero ha sido ya estudiado, y con respecto al segundo, formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en realidad, se reprocha la individualización penológica, de conformidad con los parámetros del art. 66.6º del Código penal. Ahora bien, la pena se ha situado prácticamente en su mínimo umbral, y se aparta exclusivamente la Sala sentenciadora de instancia de tal mínimo en razón de la permanencia en las ventas y la constatación de las vigilancias policiales, prolongadas en el tiempo (por lo que se imponen tres años y seis meses de prisión).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO

Al proceder la estimación parcial de los recursos (véase nuestro Fundamento Jurídico Quinto), hemos de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Rita, Flora, Ángela y Jose Miguel, contra Sentencia 142/2006, de 30 de junio de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia, casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme en Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia incoó P.A. núm. 51/2004 por delito de tráfico de drogas contra Rita, con DNI núm. NUM027, vecina de Picassent, CALLE002 NUM028, nacida en Valencia, el 15 de febrero de 1969, hija de Eustaquio y de María, Ana María, con DNI núm. NUM029, vecina de Valencia, CALLE001, NUM024 NUM025 nacida en Valencia, el 17 de marzo de 1957, hija de Martín y de Amparo, Flora, con DNI núm. NUM030, vecina de Valencia CALLE001 NUM031 NUM025, nacida en Madrid, el 15 de marzo de 1979, hija de Martín y de Amparo, Ángela,con DNI (sic), vecina de Valencia, PLAZA000, NUM032 NUM025, nacida en Valencia el 5 de julio de 1973, hija de José y de Lucía, y Jose Miguel, con DNI núm. NUM033, vecino de Valencia, CALLE003 NUM034 NUM002, nacido en Valencia el 1 de abril de 1967, hijo de Vicente y de Antonia, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 30 de junio de 2006 dictó Sentencia núm. 142/2006, la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados Rita, Flora, Ángela y Jose Miguel, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de imponer a todos los acusados la pena de multa de cien euros.

Se mantienen y reproducen todos los pronunciamientos del fallo de instancia, a excepción de la pena de multa, que se impone en 100 euros para cada uno de los acusados, en los propios términos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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