STS 719/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:4213
Número de Recurso10333/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución719/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10333/2017, interpuesto por D. Candido Marcelino representado por el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas bajo la dirección letrada de D. Antonio Brotons Maciá contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 17 de marzo de 2017 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Felicisima Palmira representada por la Procuradora Dª Franciscsa Orts Mogica bajo la dirección letrada de Dª Carolina Alonso García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche instruyó sumario 3/2016, por delitos de asesinato y daños en vehículo contra Candido Marcelino , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 5/2016 sentencia en fecha 17 de marzo de 2017 con los siguientes hechos probados:

Primero.- Con fecha de 1 de Octubre de 2013 se interpuso por la representación procesal de Felicisima Palmira demanda de Juicio Verbal para la determinación de la, filiación paterna no matrimonial de las menores Flor Zaira y Flora Frida frente a Candido Marcelino , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional desde el 13 de noviembre de 2014, con quien mantuvo en el pasado una relación sentimental, relación que finalizó aproximadamente en el mes de Enero de 2012.

De dicha demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, dando lugar al Procedimiento de Filiación 1560/2013. En esta demanda se solicitaba que fueran reconocidos cautelarmente alimentos a favor de las menores. Se señaló vista de medida cautelar para el día 12 de noviembre de 2014.

Así, próxima la celebración de la vista de medida cautelar y aprovechando los conocimientos que su profesión de mecánico electricista le otorgaban y la tenencia en su taller, donde residía y trabajaba, sito en la CALLE000 , Nave NUM001 del POLÍGONO000 de la Localidad de Crevillent, desde hacía más de cinco años, de un vehículo marca Peugeot, modelo 206 (de lamisma marca y modelo que el turismo marca PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....-LSH propiedad de la Sra. Felicisima Palmira ), parcialmente desguazado, con la puerta del conductor demontada y sistema de elevalunas eléctrico delanteros delanteros manipulado y desmontado, cogió el armazón del reposa cabezas delantero izquierdo. Este armazón estaba hecho de metal y tenía forma de M y número de serie NUM002 y, en su parte inferior, alojó un tubo de PVC de 15 cm de largo por 1,6 de diámetro en cuyo interior había colocado diversa carga explosiva (pólvora sin humo), multitud de bolas de plomo de pequeño tamaño procedentes de cartuchos de caza (a modo de metralla), y un puente de incandescencia (como elemento: menor de la carga). Cerró el tubo por ambos lados con tapones de corcho del mismo diámetro, que a su vez servirían como arranque de la carga. A su vez procedió a cubrir los referidos tapones de corcho con dos tapones de PVC. Tanto a uno de los tapones de corcho como a uno de los tapones de PVC le realizó sendos orificios con objeto de que a través de ellos pasaran los cables que se hallaban conectados por un extremo con el puente de incandescencia (cables que, llegado el momento, y conectados a un adecuado dispositivo de encendido, activarían la explosión pretendida).

En los días previos al día 10 de Noviembre de 2014, aprovechando que desde el día 6 de noviembre de 2014 Felicisima Palmira había dejado aparcado su vehículo (el turismo marca PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....-LSH ) junto al número 67 de la Calle Fernanda Santamaría de la Ciudad de Elche, y en una hora no especificada, el acusado, con ánimo de causar la muerte de Felicisima Palmira , manipulando con guantes la cerradura de la puerta del conductor, procedió a acceder al interior del referido vehículo donde, después de cambiar el armazón del reposa cabezas por el que llevaba la carga explosiva (que a su vez recubrió con las fundas del reposa cabezas originario del vehículo), sacó del mismo los cables (que habían sido pintados en negro para mimetizarse con la tapicería) y los hizo bajar por el interior del respaldo del asiento hasta la banqueta donde los hizo salir por la parte trasera.

Después, y por el lateral derecho del asiento del conductor introdujo los cables en la consola central donde se encontraba la caja de cambios, llevando los referidos cables hasta donde se encontraba el cableado del elevalunas eléctrico del lado izquierdo del conductor, donde, con un empalme, procedió a unir ambos cables (de manera que el accionamiento del dispositivo del elevalunas eléctrico provocara la explosión pretendida).

Sobre las 10:30 horas del día 10 de Noviembre de 2014, Felicisima Palmira subió al vehículo de su propiedad marca PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....-LSH , donde, después de arrancarlo, realizó montada en él y en compañía de su tía, Noemi Hortensia , diversas compras y gestiones por la localidad de Elche.

Entre las 12:00 y las 12:15 horas, finalizadas sus compras y gestiones Felicisima Palmira se dispuso a estacionar el vehículo a la algura del número 72 de la Calle Antonio Pascual Quiles de Elche. En ese momento, la perjudicada detectó un fuerte olor a quemado.

Finalizada la maniobra de estacionamiento, Felicisima Palmira procedió a subir la ventanilla accionado el mecanismo del elevalunas eléctrico y retiró la llave del contacto. Momento en el que se produjo una fuerte explosión procedente del reposa cabezas delantero izquierdo (el del conductor) que ocasionó en la misma diversas lesiones y quemaduras de diversa consideración.

Como consecuencia de tales hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en barotrauma acústico con perforación central simpática y sangrado bilateral -hipoacusia-, heridas, abrasiones y lesiones en cuero cabelludo, cuello y espalda, herida incisa de un centímetro de longitud en polo superior de pabellón auricular derecho, y sobre infección derivada de metralla y cuerpos extraños alojados en el cráneo que, además de una primera asistencia facultativa precisaron de tratamiento médico y quirúrgico (retirada de cuerpos extraños, cura facultativa de herida localizada en pabellón auricular -susceptible de puntos de sutura-, cura local periódica, antibioticoterapia, ansiolíticos, valoración, tratamiento y seguimiento otorrinolaringológico y psicológico, intervención quirúrgica en oído derecho -miringoplastia con autoinjerto de trago auricular derecho-). Que tardaron en curar 120 días, de los que 45 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Quedándole las siguientes secuelas:

1.- déficit dé la agudeza auditiva (normoacusia OI con umbral en 20-25 dB e hipoacusia mixta leve de OD con umbral en 30-40 dB) valorada en 4 puntos.

2.- trastorno depresivo reactivo (con tristeza, miedo frente a estímulos y depresión asociada al estrés postraumático) valorada en 5 puntos.

3.- perjuicio estético (múltiples lesiones cicatrices normotróficas y normocrómicas localizadas predominantemente en región medio dorsal y escapular bilateral, varias en cuero cabelludo -no visibles- y pérdida de trago auricular derecho derivado de autoinjerto para miringoplastia derecha) valorada en 5 puntos.

La perjudicada reclama por tales lesiones.

Los daños ocasionados en el turismo marca PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....-LSH han sido valorados pericialmente en la cantidad de 3.090,53 Euros. La perjudicada también reclama por ellos

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos

Que debemos condenar y condenamos al procesado Candido Marcelino cono criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 , 139.18 (alevosía) y 62 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta y la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de doña Felicisima Palmira , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y de que se comunique con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 20 años.

Se condena a Candido Marcelino a que por vía de responsabilidad civil abone a Felicisima Palmira por los daños causados en el vehículo de su propiedad la cantidad de 3.090,53 euros; por los 75 días que tardó en curar de las lesiones sufridas más los 45 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, la cantidad de 9.000 euros y por las secuelas valoradas en 14 puntos, la cantidad de 20.000 euros. Estas cantidades se incrementarán en el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Se condena a Candido Marcelino al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Candido Marcelino del delito de daños que se le imputaba al quedar absorbido por el de asesinato intentado mediante explosión por el que se le condena».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Candido Marcelino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 138 , 139.1 ª, 147 y 148 del Código Penal del Código Penal . TERCERO.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber denegado el Tribunal sentenciador las pruebas testificales solicitadas por la defensa, así como el importante dictamen pericial de Aurelio Valentin , obrante a los folios 151 a 165 del rollo de Sala.

QUINTO

Instruidas las partes, Felicisima Palmira impugnó los motivos del recurso a través de escrito presentado por su procuradora; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, en sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 , a Candido Marcelino como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 , 139.1º (alevosía) y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta y la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de doña Felicisima Palmira , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y de que se comunique con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de 20 años.

Y fue condenado también a que por vía de responsabilidad civil abone a Felicisima Palmira por los daños causados en el vehículo de su propiedad la cantidad de 3.090,53 euros; por los 75 días que tardó en curar de las lesiones sufridas más los 45 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, la cantidad de 9.000 euros, y por las secuelas valoradas en 14 puntos la cantidad de 20.000 euros.

Se condena a Candido Marcelino al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

De otra parte, fue absuelto el acusado del delito de daños que se le imputaba al quedar absorbido por el de asesinato intentado mediante explosión por el que se le condena.

  1. Los hechos objeto de la condena se centraron en que el 1 de Octubre de 2013 se interpuso por la representación procesal de Felicisima Palmira demanda de juicio verbal para la determinación de la filiación paterna no matrimonial de las menores Flor Zaira y Flora Frida , contra el acusado, Candido Marcelino , con quien mantuvo en el pasado una relación sentimental, relación que finalizó aproximadamente en el mes de Enero de 2012. En esta demanda se solicitaba que fueran reconocidos cautelarmente alimentos a favor de las menores. Se señaló vista de medida cautelar para el día 12 de noviembre de 2014.

    Próxima la celebración de la vista de medida cautelar, y aprovechando los conocimientos que su profesión de mecánico electricista le otorgaban y la tenencia en su taller, donde residía y trabajaba, sito en la CALLE000 , Nave NUM001 del POLÍGONO000 , de la Localidad de Crevillent (Alicante), desde hacía más de cinco años, de un vehículo marca Peugeot, modelo 206 (de la misma marca y modelo que el turismo marca PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....-LSH , propiedad de la Sra. Felicisima Palmira ), parcialmente desguazado, con la puerta del conductor demontada y sistema de elevalunas eléctrico delantero manipulado y desmontado, cogió el armazón del reposa cabezas delantero izquierdo del vehículo que tenía en el taller. Este armazón estaba hecho de metal y tenía forma de M y número de serie NUM002 y, en su parte inferior, alojó un tubo de PVC de 15 cm de largo por 1,6 de diámetro en cuyo interior había colocado diversa carga explosiva (pólvora sin humo), multitud de bolas de plomo de pequeño tamaño procedentes de cartuchos de caza (a modo de metralla), y un puente de incandescencia (como elemento: menor de la carga). Cerró el tubo por ambos lados con tapones de corcho del mismo diámetro, que a su vez servirían como arranque de la carga. A su vez procedió a cubrir los referidos tapones de corcho con dos tapones de PVC. Tanto a uno de los tapones de corcho como a uno de los de PVC les realizó sendos orificios con objeto de que a través de ellos pasaran los cables que se hallaban conectados por un extremo con el puente de incandescencia (cables que, llegado el momento, y conectados a un adecuado dispositivo de encendido, activarían la explosión pretendida).

    En los días previos al 10 de noviembre de 2014, aprovechando que desde el 6 de noviembre de 2014 Felicisima Palmira había dejado aparcado su vehículo (el turismo marca PEUGEOT, modelo 206, matrícula ....-LSH ) junto al número 67 de la Calle Fernanda Santamaría de la Ciudad de Elche, el acusado, con ánimo de causar la muerte de Felicisima Palmira , cambió el armazón del reposa cabezas por el que llevaba la carga explosiva, sacó del mismo los cables y los llevó hasta donde se encontraba el cableado del elevalunas eléctrico del lado izquierdo del conductor, donde, con un empalme, procedió a unir ambos cables (de manera que el accionamiento del dispositivo del elevalunas eléctrico provocara la explosión pretendida).

    Sobre las 10:30 horas del día 10 de noviembre de 2014, Felicisima Palmira subió al vehículo de su propiedad marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-LSH , y después de realizar diversas compras y gestiones por la localidad de Elche, cuando se dispuso a estacionar el vehículo a la altura del número 72 de la Calle Antonio Pascual Quiles, detectó un fuerte olor a quemado. Finalizada la maniobra de estacionamiento, procedió a subir la ventanilla accionando el mecanismo del elevalunas eléctrico y retiró la llave del contacto. Momento en el que se produjo una fuerte explosión procedente del reposa cabezas delantero izquierdo (el del conductor) que ocasionó en la misma diversas lesiones y quemaduras de diversa consideración.

    Como consecuencia de tales hechos la perjudicada sufrió las lesiones graves que se especificarán al examinar el tipo penal.

  2. Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando un total de cuatro motivos, a los que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en los artículos 852 de la LECr . y 5.4º de la LOPJ , ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución , la vulneración de diferentes derechos constitucionales, subdividiendo el motivo en otros 13 submotivos en los que se plantean de forma dispersa diferentes cuestiones, que se irán examinando sucesivamente en los fundamentos siguientes de esta sentencia.

Y así, en el primer submotivo se invoca la vulneración del principio de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española desde el inicio de las actuaciones, porque el atestado policial califica los hechos como constitutivos de "tentativa de asesinato".

En concreto, señala la defensa que en los folios 1 y 2 del sumario figura una carátula elaborada por la brigada local de la policía judicial de Elche, que en letras mayúsculas, con negrita y subrayado, contiene la siguiente calificación de los hechos perpetrados: "tentativa de asesinato y violencia de género". Y más adelante, al folio 28 de las actuaciones, el atestado policial refiere lo siguiente: «Un delito de asesinato en grado de tentativa, calificación que vendría evidenciada tanto por las circunstancias de la comisión del hecho así como de la especial motivación que dicho individuo tendría para la comisión de este ilícito penal, que vendría motivado por los siguientes aspectos: medio de agresión de potencialidad lesiva susceptible de causar la muerte, hecho que hallaría su fundamento en la elección del lugar para la colocación del artefacto explosivo, pues se habría elegido una ubicación en el vehículo donde puede causar las lesiones de mayor gravedad al encontrarse a la altura de la cabeza, y siendo para ello empleados medios de notable potencialidad lesiva como son los explosivos con elementos metálicos de pequeño tamaño a modo de metralla, susceptibles de causar la muerte».

Sobre esta base, alega la parte recurrente que ya desde el primer instante la policía judicial decide calificar los hechos como "tentativa de asesinato". Una calificación que se realiza sin el menor indicio probatorio de que realmente pudiéramos estar ante una tentativa de asesinato en vez de ante un delito de lesiones. Se trata, según la defensa, de una afirmación equivocada que se ha ido repitiendo como un mantra a lo largo de todo el procedimiento por las partes acusadoras, con la fatal consecuencia para el acusado de que se le condena por la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa, cuando los hechos ocurridos tan sólo son constitutivos de un delito de lesiones.

  1. El argumento de la parte recurrente carece de toda consistencia y fundamento, puesto que suele ser habitual que en los atestados policiales se califiquen provisionalmente los hechos con los que se inicia el procedimiento con el fin de catalogar el ámbito delictivo en el que se centra la investigación policial, sin que ello tenga relevancia alguna sobre el discurrir del proceso en sus distintas fases ni sobre la calificación jurídica final que se hace en la sentencia. Pues resulta obvio que tanto el juez de instrucción, como el ministerio fiscal y los letrados de las partes, todos ellos profesionales cualificados en derecho, han de ir definiendo jurídicamente, según avanza la tramitación de la causa y se van abriendo las sucesivas fases posteriores del proceso penal, los diferentes hechos delictivos. Esta calificación jurídica provisional determina la clase de procedimiento a seguir y puede ser objeto de debate, e incluso de recurso ante la Audiencia antes de acceder a la fase del plenario.

Siendo así, la alegación que hace la parte en su escrito de recurso en el sentido de que la calificación jurídica que se recoge en la sentencia es "una fatal consecuencia" del rótulo asignado por la policía en el atestado inicial, evidencia un palmario desconocimiento de la realidad del proceso penal, de los minuciosos controles jurídicos que supervisan su evolución y de los debates que se hacen en el plenario y se dilucidan en la sentencia sobre cuál es la calificación jurídica final correcta. Cosa bien distinta es que la parte discrepe de ella, discrepancia que está en todo su derecho de plantearla y argumentarla a través de su escrito de recurso, si bien ha de hacerlo con razonamientos más serios y rigurosos que los plasmados en este primer submotivo.

La tesis de la defensa del recurrente resulta inasumible.

SEGUNDO

1. En el segundo submotivo del motivo invoca la defensa la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que establece el artículo 24.2 de la Constitución Española , al denegar la Audiencia Provincial de Alicante las pruebas testificales solicitadas por la parte recurrente, así como la prueba pericial de Aurelio Valentin , obrante a los folios 151 a 165 del rollo de Sala, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución y la irrogación de una gravísima situación de indefensión.

La parte propuso, en su escrito de conclusiones provisionales obrante a los folios 144 a 165 del rollo de Sala, que se admitiera como documental el dictamen pericial que adjuntó a su calificación (folios 151 a 165 del rollo de Sala), suscrito por el perito tasador de automóviles Aurelio Valentin .

Y destaca después que el perito, tras estudiar el vehículo Peugeot 206 de la víctima y el que el acusado tenía en su taller, afirma que este último no ha sido manipulado en ningún caso para realizar pruebas sobre el mismo que sirviesen como prácticas para la instalación de un sistema electrónico que afecte al elevalunas delantero y el apoyacabezas del asiento del conductor (...) Y que la instalación del explosivo en el vehículo Peugeot 206, 2ª generación, matrícula ....-LSH no ha sido tan minuciosa como se indica (...), presentando ese turismo un sistema eléctrico totalmente distinto al Peugeot 206, 1ª generación, matrícula ....RQK (...) Por último, aduce que, según el informe, para la instalación del artefacto explosivo no es necesario ser un experto en electricidad del automóvil, dado que sobraría con unas ligeras nociones de electrónica básica dadas en 1º de la ESO.

Cuestiona después la decisión de la Sala de denegar la documental que la defensa del procesado propone al final de su escrito de defensa con el argumento de que es una diligencia propia de la fase de instrucción.

Aparte de lo anterior, impugna la denegación de la declaración de los testigos Romulo Pio , ex marido de la víctima; de Aurelio Valentin ; del encargado gerente de "Autorrecambios Vicente", establecimiento sito en la Avenida Antonio Machado, n°83-85 de Elche; del encargado de la tienda "Neumáticos Soledad", situada en Elche, en la calle Antonio Machado, n°61; y del encargado de "Moto-recambios El Pura", negocio situado en la calle La Torre, n°96, de Elche.

  1. Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes, la casación por motivo de denegación de prueba prevista en el art. 850.1º LECr . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECr ., y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes:

    1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori , convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).

  2. Al descender al caso concreto , observamos que la parte se queja, tal como ya se ha señalado en el apartado primero de este motivo, de que el Tribunal no haya accedido a que prestara declaración en juicio el perito tasador de coches que elaboró el informe obrante a los folios 151 a 165 de la causa.

    Pues bien, la prueba solicitada, aun siendo pertinente, por referirse a hechos relacionados con el objeto del proceso, no se considera necesaria ni relevante en el presente caso para el resultado del juicio. Así lo refrenda el hecho de que la propia defensa del acusado, tal como remarca el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no haya reiterado la petición probatoria al inicio de la vista oral del juicio. A ello ha de sumarse que, según consta en el escrito de recurso, el contenido de la prueba iba orientado a acreditar que el vehículo Peugeot 206 que el acusado tenía en su garaje no fue utilizado para preparar la colocación del dispositivo explosivo en el turismo de la víctima, circunstancia que constaba comprobada por diferentes indicios frente a los que carecía de trascendencia una pericia elaborada por un tasador de coches del que no constaban conocimientos específicos en temas de electricidad, y cuyo informe aparece integrado, más que por un contenido técnico, por un reportaje fotográfico y por meras elucubraciones sobre lo que se pretendía con las reparaciones efectuadas sobre un vehículo, algunas de las cuales ni siquiera resultan incompatibles con la pericia efectuada por los funcionarios policiales.

    En el mismo sentido hemos de definirnos acerca de la prueba testifical rechazada, cuya relevancia no consta justificada a tenor de los datos que obran en la causa, sin que siquiera expongan en el recurso las razones por las que las declaraciones testificales, cuyas preguntas a formular no figuran en las actuaciones, pudieran tener virtualidad para devaluar el sólido contenido incriminatorio de la prueba de cargo. No se acreditan por tanto indicios de indefensión material.

    En atención a lo que se acaba de exponer, el motivo resulta inacogible.

  3. De otra parte, procede tratar también en este apartado, por razones sistemáticas del examen del recurso, el submotivo octavo del motivo primero, que centra la defensa en la cuestión procesal relativa a la ruptura de la cadena de custodia .

    La parte alega al respecto que la falta de observación de las reglas de la cadena de custodia de las pruebas se aprecia en lo referente al análisis que se hizo del vehículo de la víctima (indicio incriminatorio 7), así como los efectos hallados en el taller de Candido Marcelino (indicios incriminatorios 8, 9 y 10 de la sentencia).

    Argumenta sobre el particular que la entrada y registro practicada por la policía en el taller de Candido Marcelino está llena de sombras. En el folio 65 del sumario consta un acta de entrada y registro practicada por la policía, en la que se recoge el resultado de dicha diligencia con la firma de todos los intervinientes, entre ellos el propio acusado. Y le llama la atención a la defensa que en dicha acta no se haga referencia alguna a la existencia en el taller de un Peugeot 206 como el de la víctima. Y más llamativo le parece todavía que en los folios 26 y 27 del sumario la policía exponga en el atestado que, practicada la entrada y registro en el taller, resulte «de especial significación el hallazgo de un vehículo Peugeot 206 el cual presentaba síntomas de haber sido manipulado recientemente, encontrándose parcialmente desguazado, con la puerta del conductor desmontada y parte del interior del habitáculo manipulado».

    Remarca la parte que esa valoración se haga en el atestado y que, en cambio, no conste en el acta de la entrada y registro, comprobándose que en esta diligencia practicada con la presencia del Sr. Secretario judicial (folios 225 a 226) se consigna lo siguiente: "por el imputado se manifiesta que el vehículo ha sido desmontado previamente por la Policía. Hago constar su manifestación en el registro en el momento de su detención".

    Ello permitiría conjeturar que fue la policía quien lo desmontó en la primera entrada y registro realizada sin presencia del fedatario público judicial. Y también considera la parte que está lleno de claroscuros el análisis que se realiza del vehículo en que ocurrió la explosión, y cuyo examen por la policía posibilitó que afloraran los indicios probatorios 3 y 7 de la sentencia recurrida.

    La defensa también hace hincapié en su escrito obrante en los folios 180 a 183 del sumario, en el que se queja de la falta del documento anexo correspondiente al envío de cada una de las muestras y del propio vehículo donde ocurrió la explosión, documento que debe acreditar la imposibilidad de una manipulación a posteriori de la cadena de custodia, con la firma de todas las personas bajo cuya responsabilidad hayan estado las mismas.

    Y asimismo aduce el recurrente que concurren serias dudas en relación con uno de los elementos más importantes de la causa: los reposacabezas (indicios incriminatorios 7 y 8 de la sentencia). Se queja sobre este punto en el escrito obrante a los folios 233 a 239 del sumario, donde se refiere a la falta de constancia de la ubicación de los distintos reposa- cabezas y a la aparición posterior de uno que la policía no había reseñado ni fotografiado.

    Pues bien, la cadena de custodia es considerada por esta Sala como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

    Este Tribunal tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ).

    Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, es claro que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que "cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ..." ( art. 326 LECr .); o cuando dispone el art. 334 de la LECr . que "el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...". Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282 , 292 , 330 , 338 , 770.3 y 796.1.6, de la LECr .

    En el caso que nos ocupa , como suele ocurrir en supuestos similares, la parte vierte una serie de especulaciones y conjeturas sobre la ubicación, el traslado y la custodia de los objetos que son descubiertos con motivo de las entradas y registros judiciales y de las inspecciones policiales, con el fin de poner de relieve la falta de fiabilidad y de autenticidad de los objetos que integran las fuentes de prueba obtenidas en esa clase de diligencias, resaltando cualquier irregularidad que pueda repercutir en la devaluación del resultado probatorio del proceso.

    Sin embargo, aquí las alegaciones del recurso recaen sobre datos que después, en gran medida, no han sido cuestionados por el acusado. Y así la existencia de un vehículo Peugeot 206 en el taller del recurrente para repararlo ha sido admitido por él. Y lo mismo debe decirse del dato de que tenía desmontada la puerta correspondiente al conductor.

    Y en cuanto a la ubicación de los reposa-cabezas y al número de ellos que había en el taller, así como a sus señas singulares de identificación, es patente que concurre cierto confusionismo en la causa a la hora de consignar esos datos concretos. Sin embargo, ello no supone un obstáculo para acreditar que el reposa-cabezas del asiento de la víctima fue cambiado y manipulado en su interior con la instalación de un explosivo, como también resulta evidenciado que los dos reposa-cabezas de los asientos del piloto y del copiloto del vehículo de la víctima no presentaban las mismas características ni iguales signos identificativos. Y tampoco puede, en definitiva, negarse que en el taller del acusado había varios reposa-cabezas por el suelo pertenecientes a un vehículo Peugeot 206.

    Así las cosas, han de considerarse irrelevantes para el resultado del proceso las sugerencias, suspicacias e irregularidades que cita la parte recurrente sobre las observancia de las reglas relativas a la cadena de custodia, inobservancia que atañe más bien a la descripción y constancia de los efectos hallados en las diligencias de las inspecciones y registro practicados en el taller del acusado, que a la custodia y traslado de los efectos intervenidos.

    El submotivo por tanto se desestima.

TERCERO

En el tercer submotivo del motivo primero se invoca la vulneración del principio de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y también la del principio in dubio pro reo , por atribuir la sentencia al acusado sin prueba alguna de cargo el hecho de haber forzado la cerradura de la puerta del conductor del vehículo de la víctima.

Para la defensa, resulta completamente incierto que Candido Marcelino manipulara con guantes la cerradura de la puerta del conductor del vehículo de la víctima, y también considera inveraz que el acusado accediera al interior del turismo.

Se dice también en el recurso que el único indicio incriminatorio que se utiliza por la sentencia recurrida es que «La cerradura delantera izquierda del vehículo de la víctima estaba manipulada parcialmente, como si hubieran intentado forzarla. Así lo acredita la declaración en el acto del juicio del Policía Nacional NUM013 ».

Señala la defensa que el Policía Nacional NUM013 tan sólo manifestó que la cerradura del vehículo estaba manipulada parcialmente, sin que llegara a afirmar que dicha manipulación fuera realizada por Candido Marcelino , afirmación que no se sostendría sobre prueba alguna.

Además del evidente vacío probatorio del que en este punto adolece la sentencia, resulta además -prosigue aduciendo la defensa- que la Audiencia Provincial de Alicante no ha tenido en consideración pruebas existentes en los autos que cuestionan seriamente la tesis de las partes acusadoras. Pues ni siquiera se mencionan en la sentencia que el vehículo estuviera durante meses aparcado en un descampado y abandonado. Y, además, en los folios 139 a 150 del sumario consta un informe denominado "Acta de inspección ocular" realizado por la brigada de policía científica de la Comisaría de la Policía Nacional de Elche, en el que no se reseña ese dato referente a la manipulación de la cerradura.

Los argumentos exculpatorios que vierte la defensa no desvirtúan, sin embargo, la declaración testifical realizada en la vista oral del juicio por un funcionario que comprobó personalmente el estado de la cerradura y apreció que tenía signos de haber dio manipulada. Y si bien es cierto que el testigo no pudo ver cómo el acusado ejecutaba la acción manipuladora, el conjunto del cuadro indiciario contra el acusado que figura en las actuaciones así lo verifica, sin que la pretensión de la defensa de descontextualizarlo y desestructurarlo alcance su objetivo. Además, resalta la acusación particular en su escrito de alegaciones al recurso que en el folio cuarto del acta de inspección ocular del vehículo de la acusada sí se especifica que la cerradura del conductor presenta signos de forzamiento.

Por otra parte, y en contra de las tesis que sostiene la defensa, en los folios 12 y ss. de la sentencia recurrida se desglosan como indicios incriminatorios contra el acusado enervadores de la presunción de inocencia los siguientes:

1) Felicisima Palmira y el procesado Candido Marcelino mantuvieron una relación sentimental desde aproximadamente el año 2009, relación durante la que ambos convivieron y que finalizó en el mes de enero de 2012. Así resulta de las declaraciones de Felicisima Palmira y de Candido Marcelino . Con fecha de 1 de octubre de 2013 se interpuso por la representación procesal de Felicisima Palmira demanda de Juicio Verbal para la determinación de la filiación paterna no matrimonial de las dos hijas nacidas el NUM003 de 2011, frente al acusado en la que le reclamaba una pensión alimenticia de 600 euros (300 euros para cada una de las dos menores). En esa demanda Felicisima Palmira solicitaba la realización de las pruebas de ADN a las niñas y al demandado para la determinación biológica de la filiación paterna. Candido Marcelino contestó a la demanda negando la paternidad de las menores y oponiéndose a la fijación de una pensión alimenticia hasta la determinación de la filiación mediante la realización de las pruebas de ADN. El día 12 de noviembre de 2014 se señaló vista para las medidas cautelares con citación de las partes.

2) Felicisima Palmira dejó estacionado su vehículo Peugeot 206 matrícula ....-LSH en la calle Fernanda. Santamaría de la ciudad de Elche, sobre las 21'00 horas del jueves 6 de noviembre de 2014 y lo condujo de nuevo sobre las 11 horas del lunes día 10 del mismo mes y año, que es cuando se produce la explosión. Así resulta de la declaración de la víctima, que ha mantenido de forma persistente y firme en todas sus manifestaciones este extremo.

3) La cerradura delantera izquierda aparece parcialmente manipulada, como si hubieran intentado forzarla.

4) El procesado, Candido Marcelino , conocía el vehículo de Felicisima Palmira , marca Peugeot 206 y matrícula ....-LSH , pues era el que ella usaba mientras duró la relación entre ambos y porque el acusado le cambió el motor y le pasó la ITV, según declara Felicisima Palmira en el acta del juicio.

5) En el taller del acusado se encontraba depositado desde años antes a los presentes hechos un vehículo Peugeot 206 matrícula ....RQK , vehículo que fue hallado totalmente desguazado y con la puerta lateral izquierda desmontada, sin tapicería y con los elevalunas "sacados". Así lo acredita el propio reconocimiento de tal hecho que verifica el acusado en el plenario.

La explicación que aportó al respecto el acusado en la vista oral del juicio para justificar el estado del referido vehículo fue desmentida por el testigo Candido Celestino .

Manifestó el acusado en el plenario que el cableado del sistema eléctrico de uno y otro vehículo es diferente por ser el del vehículo de la víctima más moderno y multiplexado, consistente en hacer pasar las señales eléctricas por un mismo cable en vez de utilizar una pluralidad de cables, uno para cada acción. Esta alegación defensiva fue desmentida en el plenario por los peritos del GrupoTEDAX, asegurando que el cableado del elevalunas no pasaba por la centralita junto con otros cables, sino que discurría independientemente, como se puede observar en las fotografías que contiene el informe que ratificaron en el acto del juicio (folios 363 y ss.).

6) El procesado es mecánico electricista con más de veinte años de experiencia en la profesión, tal como reconoció en la vista oral del juicio, dato que fue refrendado por otros testigos.

Los policías nacionales integrantes del TEDAX que depusieron en el plenario ( NUM004 , NUM005 y NUM006 ) ratificaron el informe de los folios 363 a 375 de la causa sobre la conexión de los cables de activación del explosivo con el mecanismo del elevalunas, indicando que era la única que podía suministrar la cantidad necesaria de corriente para la activación de la carga explosiva sin que se fundiera el fusible correspondiente, y explicaron que la instalación, a tenor de los datos técnicos que comentaron, fue realizada por una persona que conocía a la perfección tanto la ubicación y disposición del sistema eléctrico del Peugeot 206 como la cantidad de corriente que exige cada mecanismo y la resistencia de los mismos.

7) El reposa-cabezas delantero izquierdo del Peugeot 206 matrícula ....-LSH , propiedad de Felicisima Palmira , en el que se produjo la explosión y en el que alojaba el artefacto explosivo, tenía número de serie NUM007 y su armazón bastidor era completamente metálico y tenía forma de "M".

Sin embargo, el reposa-cabezas existente en el asiento delantero derecho (copiloto) era distinto, tanto en su número de serie ( NUM008 ), como en la forma y la composición del bastidor. Los datos que aportaron los peritos corroboran la tesis que sostuvieron en el sentido de que el reposa-cabezas delantero izquierdo original había sido reemplazado por el que alojaba el artefacto explosivo.

8) En el Peugeot 206 matrícula ....RQK existente en el taller del procesado se hallaron tres de los cuatro reposa-cabezas con los que iba equipado (faltaba uno), pero no se hallaban colocados en sus emplazamientos, sino en el suelo: uno en el lado del copiloto y los otros dos en la parte trasera.

De estos tres reposa-cabezas, uno tenía la tapicería de color negro, con número de serie NUM009 , y era igual tanto en color como en estructura al que se encontraba instalado en el asiento del copiloto del coche de Felicisima Palmira . Los otros dos reposa-cabezas (se encontraban tapizados con una tela de un color grisáceo azulado) con número de serie NUM010 tenían una estructura interna metálica en forma de "M" igual al que explotó, pero tampoco coincidían con el número de serie de éste. Así lo acreditan las declaraciones que como peritos prestaron en el plenario los Policías Nacionales NUM011 y NUM012 .

9) El hallazgo en el habitáculo destinado a vivienda existente en el taller propiedad del procesado de 13 cartuchos del calibre 38, dos cartuchos del calibre 7'62 y uno del calibre 5'56 que constan unidos como pieza de convicción 6/2016. Ello ha de ponerse en relación con el dato de que la metralla que contenía el artefacto explosivo consistió en bolas de plomo de pequeño tamaño o perdigones, según resulta de la pericial de los Policías Nacionales del TEDAX números NUM004 , NUM005 y NUM006 , y pudo ser obtenida del interior de cartuchos similares o de otro tipo que el acusado guardara.

10) En el taller de Candido Marcelino se halló cinta aislante de color negro y cableado como el utilizado para la instalación del artefacto explosivo.

Así resulta de la declaración en el plenario del propio procesado, quien admite que tales efectos se encontraron en su taller y explica que, dada su ocupación de mecánico electricista, es normal la tenencia de cinta aislante y de cables de todo tipo. También el Policía Nacional NUM013 declara en el acto del juicio que en el registro del taller y domicilio de Candido Marcelino se encontró la cinta aislante negra y los cables que se analizaron. Tanto el rollo de cinta aislante como los cables están unidos a la causa como pieza de convicción núm.6/2016.

La pericial documentada obrante a los folios 411 a 414, que no fue impugnada y cuyos resultados fueron admitidos por las partes, renunciando a la deposición personal de los peritos en plenario, concluye que dos de los tres fragmentos de cinta aislante tomados del empalme que unía un cableado ajeno al vehículo de la víctima con los cables propios del mismo y que se conectaban con el elevalunas eléctrico del lado izquierdo del conductor, eran iguales entre sí y formaban parte de un mismo elemento. El tercer trozo carecía de bordes de rotura coincidentes con los anteriores y no se podía afirmar su pertenencia al mismo rollo. Y que, en definitiva, no se podía afirmar ni descartar que los tres fragmentos pertenecieran al rollo de cinta aislante adhesiva intervenida en el taller del procesado.

De todos estos elementos indiciarios colige el Tribunal de instancia que, ante la inminencia del juicio de reclamación de la filiación paterna por parte de Felicisima Palmira , el acusado, aprovechando que conocía tanto el domicilio como las costumbres y el vehículo de aquélla, y ponderando además que era un experto en la electricidad del automóvil, manipuló la cerradura del turismo, se introdujo en su interior y sustituyó el reposa-cabezas delantero izquierdo por otro en el que había alojado el artefacto explosivo ya descrito. Por último, conectó los cables que activaban el puente de incandescencia del artefacto, haciéndolos bajar por el respaldo de siento del conductor y ocultos por su tapicería hasta el mecanismo del elevalunas delantero izquierdo.

El Tribunal resalta después que no cabe obtener otra conclusión más plausible que la que se acaba de exponer, pues no se conoce a ninguna otra persona que mantuviera una situación de conflicto o animadversión hacia la víctima, ni que conociera sus hábitos, ni coche, ni poseyera los elementos precisos. Piénsese en los distintos reposa-cabezas hallados en el taller del acusado que le permitieron estudiar y aprovechar sus distintos tipos de estructuras a fin de encontrar una idónea para alojar el tubo de PVC contendiendo la pólvora y la metralla; y repárese también en la puerta desguazada y el elevalunas desmontado del Peugeot que el acusado tenía en su taller, vehículo que le permitió comprobar y estudiar el mecanismo de tal dispositivo. Sin olvidar tampoco la tenencia de numerosos cartuchos cuyos perdigones interiores pudieron ser empleados como metralla, y sobre todo el dato de que poseyera a la vez los conocimientos técnicos precisos para la instalación del artefacto y la conexión de los cables sin comprometer su propia vida en caso de errar en la misma.

CUARTO

1. Frente a todo lo que se acaba de exponer no pueden prosperar las diferentes alegaciones en sentido exculpatorio que vierte la defensa en los submotivos cuarto y siguientes del motivo primero del recurso.

En concreto cuando, en primer lugar, alega la defensa que la explosión se produjo cuando extrajo la llave de contacto después de haber accionado la subida de la ventanilla.

Señala la parte que, según el "factum" de la sentencia, fue "en los días previos al día 10 de noviembre de 2014, aprovechando que desde el día 6 de noviembre de 2014 Felicisima Palmira había dejado aparcado su vehículo", cuando se produce la instalación de la carga explosiva en el coche. Es decir, que el día 10 de noviembre de 2014 el vehículo de la víctima ya tenía instalado el explosivo. Y sin embargo, Felicisima Palmira ese día 10 de noviembre de 2014 utilizó tranquilamente su vehículo hasta que, a las 12:15 horas, le estalla la carga explosiva.

Así lo relataría la sentencia, al afirmar que «Sobre las 10:30 horas del día 10 de noviembre de 2014, Felicisima Palmira subió al vehículo de su propiedad marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-LSH , donde, después de arrancarlo, realizó montada en él y en compañía de su tía, Noemi Hortensia diversas compras y gestiones por la localidad de Elche. Entre las 12:00 y las 12:15 horas, finalizadas sus compras y gestiones, Felicisima Palmira se dispuso a estacionar el vehículo a la altura del número 72 de la calle Antonio Pascual Quiles de Elche. En ese momento, la perjudicada detectó un fuerte olor a quemado. Finalizada la maniobra de estacionamiento, Felicisima Palmira procedió a subir la ventanilla accionando el mecanismo del elevalunas eléctrico y retiró la llave del contacto, momento en el que se produjo una fuerte explosión procedente del reposacabezas delantero izquierdo (el del conductor) que ocasionó en la misma diversas lesiones y quemaduras de diversa consideración».

La redacción de la sentencia sirve de soporte para inferir, según la parte recurrente, que la explosión no se produjo al elevar la ventanilla sino después, cuando desconectó la llave del encendido, incidiendo en ello en virtud de la forma en que narraron los hechos la víctima y su tía. Y también sostiene que de tales testimonios se desprende que Felicisima Palmira había ya abierto la ventanilla en otras ocasiones la misma mañana.

Sin embargo, se trata de una afirmación que no puede admitirse en los términos que postula la defensa, dada la práctica simultaneidad en que se producen ambos actos de subir la ventanilla y desconectar la llave del encendido del automóvil, y la forma en que puede relatarlos o interpretarlos la denunciante. Es más, no se considera una contingencia extraordinaria que la ventanilla se suba cuando ya está apagado el motor y la llave de encendido se halla en la posición intermedia de mantener activado el circuito de electricidad del automóvil. Por consiguiente, tanto la narración de los movimientos como la forma de utilizar la llave de encendido puede abocar a confusiones y equívocos en la explicación de algo que técnicamente es claro, a tenor del informe pericial de los expertos en electricidad y de las explicaciones que aportaron en el plenario, infiriéndose de todo ello que la explosión se produjo cuando se elevó la ventanilla del coche para cerrarla en el momento de aparcarlo.

De otra parte, tampoco ha quedado acreditado, en contra de lo que alega la defensa, que la ventanilla hubiera sido bajada y subida en otras ocasiones previas durante la mañana de los hechos, ni consta tampoco que la defensa del acusado solicitara en el curso de la vista oral que se aportaran las grabaciones de vídeo del aparcamiento para verificar datos relacionados con una posible presencia del acusado en ese lugar o sobre los movimientos de la ventanilla correspondiente al asiento del conductor.

  1. En el mismo sentido debe replicarse a los argumentos de la defensa relativos a que el acusado tuviera un vehículo marca Peugeot 206 similar al de la víctima en su taller desde hacía años para repararlo, o que tuviera otros automóviles diferentes para los mismos fines en el taller. Pues lo que sí se considera realmente significativo no es que tuviera un Peugeot de esas características para su reparación, sino la circunstancia de que se hallara desmontada la puerta del conductor y que tuviera varios reposa-cabezas en el suelo del taller similares al que instaló en el asiento del conductor del turismo de la víctima.

  2. También carece de consistencia exculpatoria alguna el argumento relativo a la posibilidad alternativa de que fuera otra persona distinta al acusado quien ejecutara la acción delictiva, por tener alguna cuenta pendiente con la víctima que pudiera constituirse en el móvil o los móviles de la conducta agresora y de las lesiones ocasionadas.

    Aquí la parte recurrente hace alusiones, sugerencias o referencias al exmarido de Felicisima Palmira , persona que, según la defensa, había tenido problemas con la justicia por contrabando de drogas. Este sujeto habría tenido que soportar la circunstancia de que, mientras estaba en la cárcel, la acusada rehiciera su vida con el ahora recurrente, dato que podría integrar un móvil suficiente para explicar la acción agresora. Y también trae a colación la parte la relación de la víctima con el entorno de la prostitución, al quedar acreditado durante el procedimiento que la denunciante trabajaba en un prostíbulo, sin que se aclarara si lo hacía en condición de limpiadora o de prostituta, por lo que debió abrirse, a criterio de la defensa del acusado, una investigación que despejara los interrogantes sobre posibles móviles de terceras personas que explicaran y aclararan la autoría de los hechos delictivos.

    Y como dato ilustrativo de que los indicios no apuntaban en principio a la hipótesis de la autoría del acusado, cita la defensa el hecho de que a la víctima, cuando menos en un primer momento (folio 6 del sumario), le resulte sorprendente que la policía sospeche del acusado, hipótesis que sólo habría aceptado cuando la policía le insiste en ello.

    Sin embargo, esa circunstancia carece de la relevancia que quiere darle el recurrente, pues dada la gravedad de la acción delictiva no puede extrañar que Felicisima Palmira no esperara que el padre de sus hijas realizara una conducta de esa naturaleza y gravedad.

  3. También se queja la defensa del acusado de que la sentencia recurrida, vulnerando el art. 24.2 de la Constitución , no dedique ni una línea a ponderar el resultado negativo de las pruebas de ADN. Y alega sobre este particular que el informe elaborado por el laboratorio de biología de la Policía Científica de Valencia, obrante a los folios 460 a 467 del sumario, es claro y concluyente: las muestras de ADN recogidas en unos elementos tan significativos como los cables interiores del asiento, los cables interiores del elevalunas eléctrico, distintos cables del elemento explosivo, etc., no se corresponden con el perfil genético de Candido Marcelino . Pero no sólo se alcanza dicha conclusión, sino que se ha obtenido una mezcla de perfiles genéticos procedentes de, al menos, dos personas, siendo una de ellas un varón a partir de la muestra reseñada como 03.01. Es decir, que no sólo no existe ni rastro del ADN de Candido Marcelino en el vehículo, sino que se han detectado restos de ADN de un varón que no se ha logrado identificar.

    Frente a ello conviene advertir que las conclusiones exculpatorias que extrae la parte de esa pericia no se ajustan al resultado probatorio general del proceso, pues el resultado negativo de la pericia relativa al ADN tiene una explicación muy plausible en el hecho de que el acusado tuvo buen cuidado de no dejar rastros de su manipulación en los cables al instalar el explosivo, tratándose, pues, de un factor que no presenta en modo alguno la fuerza exculpatoria que pretende otorgarle el recurrente, en tanto que si bien excluye un dato que pudo incriminarlo no aporta otros que tengan eficacia a su favor para exculparlo.

    Y la misma orientación y valor ha de atribuirse a los alegatos relativos a los datos referentes al posicionamiento GPS de los teléfonos móviles del acusado. En concreto, al informe elaborado por el grupo UDEV-BJPJ de la Comisaría de la Policía Nacional de Elche, sobre posicionamiento de las células BTS de las distintas compañías telefónicas a las que pertenecen los números de teléfono usados por Candido Marcelino , en el amplísimo período comprendido entre las 00:00 horas del día 6/11/2014 y las 12:00 horas del día 10/11/2014 (folios 277 a 292 del sumario). Pues del hecho de que el acusado se mostrara precavido y cauteloso para no dejar pistas de su autoría que lo ubicaran en las proximidades del vehículo y de la carga explosiva que acabó estallando y provocándole lesiones a Doña Felicisima Palmira , no quiere decir que no se acercara a al automóvil para perpetrar la acción sin aparatos sobre su cuerpo que pudieran delatarlo.

    Y otro tanto ha de argumentarse sobre la pericial documentada obrante a los folios 411 a 414, y el dato acreditado de que el tercer trozo del cable que se conectaba con el elevalunas eléctrico careciera de bordes de rotura que permitieran afirmar su pertenencia al mismo rollo, y que ello impidiera concluir que los tres fragmentos pertenecieran al rollo de cinta aislante adhesiva intervenida en el taller del procesado. Pues el hecho de que los trozos de cable sólo constituyan un indicio liviano con escasa entidad incriminatoria no quiere decir que se reconviertan en un indicio sólido exculpatorio. Y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos sobre la falta de relación entre la cola intervenida en el taller de Candido Marcelino y los restos existentes en el vehículo en que se produjo la explosión.

    Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes deben extenderse por las mismas razones y explicaciones al informe pericial elaborado por la Brigada Provincial de policía científica de Valencia obrante a los folios 428 a 434 del sumario, relativo a los rastreos de los dispositivos con conexión a internet del acusado al objeto de hallar posibles evidencias de que Candido Marcelino hubiera «accedido a páginas que tengan por objeto informar sobre la fabricación y colocación de artefactos explosivos».

    El resultado negativo de esa prueba no la transmuta en un indicio exculpatorio que tenga consistencia para contrarrestar los concluyentes indicios de cargo que consigna el Tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia recurrida.

QUINTO

Así pues, una vez examinados los coherentes, unidireccionales, convergentes y sólidos indicios incriminatorios que desgrana la Audiencia en el fundamento tercero de su sentencia, y después de contrastarlos con los que aporta la parte en su escrito de recurso, se llega a la misma convicción racional que la Sala de instancia; esto es: que la consistencia y solidez de los indicios incriminatorios pone en evidencia la debilidad, fragilidad e inanidad de los indicios exculpatorios que reseña la defensa.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 68/1998 , 157/1998 , 189/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , 111/2008 , 111/2011 , 126/2011 , 133/2014 y 146/2014 ).

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho-base excluye el hecho- consecuencia, como cuando del hecho-base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

Y en cuanto a la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003 , 263/2005 , 123/2006 , 66/2009 , 15/2014 , 133/2014 y 146/2014 ).

Este Tribunal de Casación también tiene establecido repetidamente que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.

En este caso la Audiencia dispuso, a tenor de lo consignado en el fundamento anterior, de un importante número de indicios de diferente enjundia y solidez incriminatoria, según se ha podido constatar. Todos ellos contienen, sin embargo, datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente. Al contrario, se está ante una inferencia que fluye naturalmente de la prueba indiciaria y que ha de catalogarse de lógica, razonable, congruente y consistente.

Destacan como relevantes el antecedente fáctico de la contienda judicial entre el acusado y la víctima sobre el reconocimiento de la paternidad de aquél sobre las dos hijas de la pareja y el pago de las pensiones alimenticias de las menores, contienda judicial que estaba en plena efervescencia cuando se perpetró la acción delictiva. Y también resulta muy concluyente la forma de ejecutarse la agresión y la vinculación que tenía con la profesión de electricista del acusado y del instrumental y material que estaba manejando en su taller. Sin olvidar tampoco el conocimiento que tenía de las características del vehículo de su excompañera y de las rutinas que observaba en su manejo y utilización.

La parte recurrente hace especial hincapié en la debilidad de alguno de los indicios de cargo, pretendiendo cuestionar individualmente cada uno de los indicios con el fin de desvirtuar la consistencia que muestran en conjunto. Pues bien, sobre este particular esta Sala tiene reiterado que desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario debe subrayarse que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; 569/2010, de 8-6 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; 480/2009, de 22-5 ; y 208/2012, de 16-3 ).

En el presente caso se citan por el Tribunal sentenciador en su sentencia un total de diez indicios que, sin duda, se refuerzan y potencian mutuamente, configurando un cuadro probatorio que alberga una fuerza y un potencial explicativo muy elevados, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que unen los hechos indiciarios con los indiciables o hechos consecuencia que integran la hipótesis de las acusaciones, derivando todo ello en la constatación de la autoría del delito por parte del acusado.

Y si bien es verdad que cuando se opera con prueba indiciaria en el proceso penal se observa que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Todo juicio de inferencia deja, en efecto, un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial incriminatorio convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios de cargo. Por eso la probabilidad de certeza obtenida por las pruebas de la acusación tiene que ser cualificada, ya que de no entenderlo así no puede estimarse que se hayan excluido las dudas que pudieran albergar las contrahipótesis formuladas por las defensas.

Pues bien, en este caso los contraindicios que aporta la defensa, que han sido analizados pormenorizadamente supra , no aportan dudas razonables susceptibles de desvirtuar la hipótesis fáctica acusatoria acogida por la Audiencia.

Así las cosas, ha de considerarse enervada la presunción de inocencia en lo referente a que el acusado es el autor de la conducta homicida en fase de tentativa que ahora se juzga.

El motivo no puede por tanto acogerse.

SEXTO

1. En el tercer motivo se invoca, bajo la cobertura del art. 849.2º de la LECr . , la existencia de error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

En este motivo reitera la parte recurrente todos los informes periciales documentados que se han ido citando y ponderando en los fundamentos precedentes de esta resolución, especialmente en el fundamento tercero y cuarto, con motivo de examinar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Cita aquí la defensa los informes de los TEDAX (folios 363 a 379) sobre la naturaleza de la metralla del artefacto explosivo y el informe médico del folio 504; también la pericia de ADN obrante en los folios 270 y ss. del sumario; el dictamen sobre los datos de posicionamiento BPS móviles (folios 277 a 295 del sumario); el relativo a la cinta aislante (folios 412 a 414 del sumario); y también lo informado por la brigada provincial de policía científica de Valencia en los folios 428 a 434 del sumario sobre la inexistencia de búsqueda en Internet de páginas referentes a la fabricación y colocación de artefactos explosivos.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; 474/2016, de 2-6 ; y 883/2016, de 23-11 , entre otras).

    En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  2. El examen de los documentos que cita la parte en su escrito de recurso, que han sido recogidos supra y también al valorarse la prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, revela, en primer lugar, que se tratan en su mayoría de pericias documentadas y no de auténticos documentos que gozan de la autosuficiencia o literosuficiencia necesarias para evidenciar por sí mismos el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia. Y, además, tales pericias tampoco desvirtúan los importantes indicios incriminatorios que integran el importante bagaje probatorio de cargo del que se sirvió la Audiencia para acoger como cierta la hipótesis fáctica de las acusaciones. De tal forma que no se trata en modo alguno de documentos que tengan de por sí fuerza probatoria para modificar los hechos que sustentaron la condena del acusado.

    Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

SÉPTIMO

El motivo cuarto lo dedica la defensa a denunciar el quebrantamiento de forma previsto en los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber denegado el Tribunal sentenciador las pruebas testificales solicitadas por la defensa, así como el importante dictamen pericial de Aurelio Valentin , obrante a los folios 151 a 165 del rollo de Sala.

Estas denegaciones de prueba ya han sido examinadas en el fundamento segundo de esta sentencia, donde se justificaron los rechazos de la prueba y se desestimó el submotivo segundo del primer motivo del recurso. Por lo tanto, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos ahora por reproducido lo que allí se dijo y decidió sin necesidad de extendernos de nuevo en argumentaciones superfluas.

El motivo se considera, pues, inviable.

OCTAVO

1. Por último, en el segundo motivo se invoca por la defensa, por la vía procesal de la infracción de Ley prevista en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de los artículos 138 , 139.1 ª, 147 y 148 del Código Penal .

Considera la parte que la Audiencia ha aplicado incorrectamente el tipo penal de la tentativa de asesinato con alevosía, con la agravante de parentesco, pues estima que los hechos constituían realmente un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal .

Advierte la defensa del acusado que este motivo de recurso está directamente relacionado con lo que se argumenta como infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba en el motivo primero, en el que se plantea la falta de prueba objetiva acreditativa de la capacidad de matar del artefacto explosivo instalado en el vehículo Peugeot de la víctima.

Así las cosas, habremos de examinar en primer lugar la cuestión probatoria relativa a la capacidad homicida del artificio explosivo instalado en el vehículo de la víctima. Y en segundo lugar, una vez dilucidada esa cuestión, hemos de dirimir la posible subsunción de la conducta del acusado en los preceptos correspondientes del C. Penal.

  1. Centrándonos ya en los aspectos probatorios referentes a la base fáctica de la acción homicida, argumentó la parte recurrente en el motivo primero de su recurso la infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , con infracción además del principio in dubio pro reo , por falta de capacidad de matar del artefacto explosivo instalado en el vehículo de la víctima.

    Por consiguiente, hemos de verificar primero, dentro del elemento objetivo del tipo penal del asesinato, si se ha probado que la conducta del acusado era objetivamente idónea para causar la muerte de la víctima. Y después, ya desde la perspectiva del elemento subjetivo, se precisa dirimir si el acusado instaló el artificio explosivo con el ánimo de matar a la denunciante y no de meramente lesionarla.

    En cuanto a la prueba del elemento objetivo de la idoneidad del artificio explosivo utilizado por el acusado, se argumenta en el recurso con el informe complementario que emitió el médico forense, D. Oscar Patricio , en el folio 504 de la causa. Ahí se expresa lo siguiente: «"1. Tomando en consideración, tan solo la naturaleza de las lesiones sufridas por Dña. Felicisima Palmira , no se estima que de ellas se derive riesgo y/o compromiso vital para la víctima. 2. Sin embargo cabe reseñar que teniendo en cuenta la zona afectada (Cabeza y cuello...), una mayor intensidad de la exposición y/o un mayor calibre de la metralla podía haber supuesto un importante compromiso para la vida de la lesionada y/o asistencia médico quirúrgica urgente».

    Este informe, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, no favorece su tesis de que estemos ante una acción objetivamente lesiva pero no homicida. Pues el perito lo que dice realmente es que el resultado fruto de la acción agresiva (accionamiento del artificio explosivo) no presentaba los caracteres propios de una lesión con riesgo de muerte. Sin embargo, si excluimos la perspectiva ex post (del resultado) y atendemos a la perspectiva ex ante (del riesgo que generaba la acción para la vida de la víctima en el momento de ejecutarla), la afirmación del perito de que una mayor exposición del cuerpo de la víctima ante el explosivo sí podía haberse supuesto un importante riesgo o compromiso para la vida de la víctima, constata y avala que el riesgo que albergaba la instalación del explosivo en el reposa-cabezas del conductor sí era el propio de una tipicidad homicida.

    De otra parte, y en lo que concierne a la declaración del mismo perito en la vista oral del juicio, lo cierto es que, en contra de lo que se aduce en el recurso, el médico-forense manifestó que el artefacto puede ocasionar lesiones vitales a una persona, dependiendo ello de la distancia del artefacto con el cuerpo de la víctima.

    Y en lo que respecta a los peritos policiales que examinaron el artefacto y sus características, expusieron en la vista oral del juicio que la metralla era suficiente para causar la muerte dada la distancia existente entre la cabeza de la víctima y el reposa-cabezas.

    En cuanto a las razones por las que ello no fue así, consta en el referido informe policial (folio 374 de la causa) que tanto el hecho de que la víctima estuviera con la cabeza algo separada del reposa-cabezas cuando se activó el explosivo, como la circunstancia de que tuviera puesto un chaquetón con un cuello de un notable grosor, impidieron que los daños ocasionados por la metralla fueran más intensos.

    Por lo cual, ha de acogerse como probado y corroborado el criterio seguido por el Tribunal de instancia, que incide de forma específica en el dato de las características del cuello del chaquetón o chaqueta que llevaba la víctima; y en el hecho relevante de que Felicisima Palmira se encontraba ligeramente inclinada hacia delante y por tanto separada del asiento cuando se activó el explosivo, contingencia que aminoró las consecuencias lesivas para la víctima (folio 11 de la sentencia). A tales datos le suma la Audiencia el hecho objetivo consistente en los impactos de metralla que quedaron impactados en el techado del vehículo (folio 9 de la sentencia).

    Y también debe tenerse en consideración que, a pesar de las circunstancias singulares que se dieron en el momento de activarse el explosivo, las lesiones que padeció la víctima fueron graves. Consistieron en en barotrauma acústico con perforación central simpática y sangrado bilateral -hipoacusia-, heridas, abrasiones y lesiones en cuero cabelludo, cuello y espalda, herida incisa de un centímetro de longitud en polo superior de pabellón auricular derecho, y sobre infección derivada de metralla y cuerpos extraños alojados en el cráneo que, además de una primera asistencia facultativa, precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, entre ellas intervención quirúrgica en oído derecho -miringoplastia con autoinjerto de trago auricular derecho-. Tardaron en curar 120 días, de los que 45 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Le quedan las siguientes secuelas:

    i) déficit de la agudeza auditiva (normoacusia OI con umbral en 20-25 dB e hipoacusia mixta leve de OD con umbral en 30-40 dB, valorada en 4 puntos).

    ii) trastorno depresivo reactivo (con tristeza, miedo frente a estímulos y depresión asociada al estrés postraumático) valorada en 5 puntos.

    iii) perjuicio estético (múltiples lesiones cicatrices normotróficas y normocrómicas localizadas predominantemente en región medio dorsal y escapular bilateral, varias en cuero cabelludo -no visibles- y pérdida de trago auricular derecho derivado de autoinjerto para miringoplastia derecha, valorada en 5 puntos.

  2. En lo que respecta al elemento subjetivo del dolo homicida (" animus necandi" ), los datos objetivos que se acogen como probados en la sentencia recurrida permiten inferir que el acusado actuó cuando menos con un dolo homicida de carácter eventual y no con el dolo de lesiones que postula la defensa en el escrito de recurso.

    Sobre la cuestión del ánimo homicida ( animus necandi ) la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; 29/2012, de 18-1 ; y 1035/2012, de 20-12 ).

    Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos objetivos que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar los elementos subjetivos del delito previsto en el art. 139 del C. Penal .

    En el supuesto examinado consta probado que el recurrente utilizó un medio letal idóneo para causar la muerte de la víctima, pues, tal como se admite en el propio escrito de recurso, las características del artefacto explosivo instalado por el acusado para perpetrar la agresión, a tenor de la capacidad lesiva que presentaba y de los efectos que causó en el vehículo y en la víctima, y las demás circunstancias que se acaban de reseñar en los párrafos precedentes, permiten colegir que se trataba de un instrumento adecuado para generar lesiones mortales.

    Una vez verificado el carácter letal del procedimiento utilizado, es importante resaltar que el acusado instaló el artefacto para que explotara a la altura de la cabeza de la víctima, en concreto en el reposa-cabezas del asiento de la conductora del coche; es decir, en una parte del vehículo que está en contacto con una zona del cuerpo donde se ubican órganos y vasos sanguíneos vitales. De modo que sólo circunstancias singulares anómalas con las que no contaba el acusado impidieron ocasionar heridas vitales a la víctima.

  3. Establecido lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

    En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; y 191/2016, de 8-3 ).

    Al trasladar estos conceptos al caso concreto no cabe duda de que el acusado actuó cuando menos con dolo eventual, pues instaló un artefacto explosivo con capacidad letal en un reposa-cabezas del asiento de un vehículo que iba a utilizar la víctima. Sin que la circunstancia de que en este caso la metralla que contenía el explosivo no alcanzara con suficiente intensidad a la cabeza de la mujer a que iba destinado debido a las circunstancias singulares que se dieron en el momento de la activación de la pólvora, no pueden aminorar ni excluir los elementos integrantes del dolo homicida inherente a la acción que ejecutó el acusado, en cuanto que sabía y asumía la probabilidad de que con su agresión llegara a matar a la víctima.

    La tesis exculpatoria de la defensa debe, pues, rechazarse y desestimarse por tanto el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  4. Un último extremo nos queda por tratar, y no es otro que la cuantía de la pena , pues al acusado se le impuso una pena de 15 años de prisión, pena que no era imponible debido a que nos hallamos ante una tentativa de asesinato, por lo que la pena comprende una horquilla entre 7 años y 6 meses de prisión y 15 años menos un día, en los casos en que como en el presente se reduzca en un grado la pena de tentativa de delito. Ello significa que no cabía alcanzar la cuantía impuesta de 15 años de prisión.

    De otra parte, se aprecia que no sólo se impuso una pena superior en un día al límite máximo, sino que, a pesar de haber operado con el techo punitivo no se motiva en absoluto en la sentencia la exasperación punitiva.

    Sobre este particular, comenzando por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva basada en la falta de motivación a la hora de fundamentar la pena ( arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ en relación con los arts. 24 y 120 de la CE y 66.1.1º del C. Penal ), conviene precisar que el Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008, de 31 de enero , el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena concreta finalmente impuesta ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 ). La razón de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ).

    Esta Sala tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no sólo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; y 251/2013, de 20-3 ).

    Pues bien, en el caso enjuiciado la Audiencia no argumenta en modo alguno la pena impuesta al acusado, fijándola en un día más que lo que permite el marco legal.

    Ello obliga a modificarla en esta instancia dado que se ha impuesto en una cuantía superior a lo permitido y, a mayores, no se expresan en modo alguno las razones de esa exacerbación. Al analizar las pautas aplicables en la búsqueda de la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de prevención especial sobresale en la fase de ejecución de la sentencia dictada. Si bien ha de ponderarse siempre el condicionamiento recíproco que se da entre los distintos fines; de modo que si se primara o se priorizara alguno en exceso se bloquearía la posibilidad de que se cumplimenten en alguna medida los otros, vaciándolos así de contenido. Ello derivaría en unos casos en el perjuicio del interés general y en otros en el sacrificio de los valores de la persona del penado, cuya dignidad quedaría sacrificada e instrumentalizada en favor de los criterios generalizables del sistema ( STS 793/2015, de 1-12 ).

    En el presente caso, al concurrir la circunstancia agravante de parentesco, es claro que ha de ser fijada la pena en la mitad superior del grado inferior que corresponde al delito de asesinato. Es decir: entre 11 años y 3 meses hasta 15 años menos un día de prisión.

    Ubicados en ese marco legal, atendiendo a la gravedad de la conducta del acusado, que ha intentado matar a su excompañera mediante una dinámica delictiva compleja y exquisitamente planificada, de la que derivó un resultado lesivo grave, y sopesando que desde la perspectiva de las circunstancias personales no concurren razones de prevención especial que aconsejen imponer la pena en su cuantía mínima y sí en una cuantía media, se le impone al acusado, de acuerdo con el principio de proporcionalidad ( arts. 1.1 , 9.3 y 10.1 CE ), una pena de 13 años de prisión con las mismas accesorias que se establecieron en la sentencia recurrida.

    Se estima, pues, en este último punto el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1) ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Candido Marcelino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de 17 de marzo de 2017 , que condenó al recurrente como autor de un delito de tentativa de asesinato alevoso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y le absolvió de un delito de daños, sentencia que queda así parcialmente anulada. 2) Se declaran de oficio las costas de esta instancia. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

    Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso nº 10333/2017 contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el Rollo de Sala 5/2016 dimanante del Sumario 3/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Elche, seguida por delito de asesinato y de daños en el vehículo contra Candido Marcelino , con DNI NUM000 , nacido en Alicante el NUM014 de 1977, hijo de Raul Franco y de Amanda Julia ; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo razonado en el fundamento octavo de la sentencia de casación, se reduce la pena de prisión impuesta al recurrente fijándola ahora en 13 años de prisión, manteniéndose las mismas penas accesorias y los demás pronunciamientos de la Audiencia siempre que no se opongan a lo que ahora se decide.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1)Modificar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de 17 de marzo de 2017 , en el sentido de que se reduce la pena impuesta al recurrente Candido Marcelino , como autor de un delito de asesinato alevoso en grado de tentativa, con la agravante de parentesco, a trece años de prisión , ratificando las mismas penas accesorias que se impusieron por la Audiencia Provincial.

2) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma con cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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